Sentencia nº 01152 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.              

  Exp. Nº 2012-1315

El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto oficio N° 13718/2012 de fecha 31 de julio de 2012, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano E.J.M.R.  (cédula de identidad N° 15.801.586), sin asistencia de abogado, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO (FUNDECA).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 30 de julio de 2012, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 20 de septiembre de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano E.J.M.R., ya identificado, sin asistencia de abogado, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios, contra la Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario (FUNDECA), en los siguientes términos:

Que “(…) En fecha 01/11/2011 comen[zó] a prestar [sus] servicios personales (…) desempeñando el  cargo e MENSAJERO (…)” (sic), devengando un salario mensual de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200).

Que “(…) en fecha 13/07/2012, [fue] despedido (…) sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (sic).

Finalmente solicitó que “(…) sea calificado como injustificado el despido del cual [fue] objeto y en consecuencia, se ordene [su] reenganche a [su] puesto de trabajo (…)” (sic).

En su escrito invocó lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (derogado por la Disposición Derogatoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012).

 El 20 de julio de 2012 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer previa distribución, dio por recibida la solicitud a los fines de pronunciarse sobre su admisión.

Por sentencia del 30 de julio de 2012 el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial en los siguientes términos:

(…) el Decreto N° 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, se señaló lo siguiente:

…omissis…

Se evidencia que el Decreto de fecha 26 de diciembre de 2011, concede una inamovilidad laboral especial para los trabajadores, independientemente del salario que devenguen (No hay tope salarial), salvo los casos exceptuados en el mismo decreto, los cuales no se dan en el presente asunto, dado el cargo desempeñado y el tiempo de servicios prestado, según se lo indicado en el libelo.

…omissis…

En consecuencia, el accionante goza de inamovilidad laboral, sin embargo, como ya se indicó, dicha inamovilidad no corresponde declararla a este Tribunal, sino que la denuncia por despido es competencia de la Inspectoría del Trabajo de la respectiva jurisdicción, pues existe una norma de orden público, de obligatorio cumplimiento, que exige un procedimiento especial en sede administrativa.  (…)

(sic).

En fecha 31 del mismo mes y año se remitió el expediente a esta Sala Político Administrativa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.

Debe este órgano jurisdiccional precisar en primer lugar, que la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia N° 1.171 de fecha 14 de julio de 2008, estableció con carácter vinculante: “que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia”.

Igualmente, el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, dispone:

Artículo 114. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria (…)

. (Destacado de esta Sala).

En consecuencia, al constatarse que quienes presten servicios en las fundaciones del Estado se regirán por la legislación laboral ordinaria, resulta claro que en el presente asunto, la relación laboral que existió entre la Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario (FUNDECA), y el trabajador accionante se encontraba regida por las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012. Así se establece (ver sentencia de esta Sala No. 00495 del 09 de mayo de 2012).

 Establecido lo anterior, observa la Sala que por sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2012 el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir el caso de autos, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento del presente asunto.

Al respecto advierte este Alto Tribunal que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (derogado por la Disposición Derogatoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012), consagraba el procedimiento de calificación de despido ante el “Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción”, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores.

Asimismo, dicho derogado artículo establecía la facultad que tiene el trabajador o la trabajadora despedido(a) de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si consideraba que el despido no estaba fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, a fin de que el Juez de Juicio calificase el despido como justificado o no, y en caso de constatar que se hubiese producido sin causa legal que lo hiciese procedente, ordenare su reenganche y pago de salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla, en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y trabajadoras, quienes para ser despedidos(as) necesitan de la calificación previa del órgano administrativo, en los siguientes supuestos: a) las trabajadoras en estado de gravidez (antes artículo 384, hoy 335); b) los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical (antes artículo 449, hoy 418); c) los trabajadores y las trabajadoras que tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96, hoy 420.5); d) los y las que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 520, hoy 419.9); e) y los y las que se encuentren protegidos(as) por otras leyes especiales como lo contempla el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, actualmente incorporado como artículo 420.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, conforme al referido Decreto, se encuentran también protegidos(as): f) los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (artículo 420.3); g) las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismos (artículo 420.4); h) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años (artículo 335), durante los dos años siguientes; i) los trabajadores y trabajadoras que se encuentren tercerizados o tercerizadas hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo (artículo 48); y j) los trabajadores y trabajadoras cuya fuente de trabajo sea objeto de medidas de protección del proceso social del trabajo, por parte del Ministerio con competencia en materia de trabajo (artículo 148).

Adicionalmente requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Con relación a la causal de inamovilidad antes referida, consta en autos (folios 5, 6, 7, 8, 9) decisión de fecha 30 de julio de 2012 mediante la cual el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador, por encontrarse, presuntamente, amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

En este sentido cabe destacar que mediante Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011 (vigente para la fecha del aludido despido), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

(…)

Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)

Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012 (…)

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un(a) trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que a partir del 26 de diciembre de 2011- fecha de publicación del nuevo decreto de inamovilidad laboral- ya no se contempla el salario como requisito determinante de la jurisdicción. Así se establece.

Por otra parte se observa que la nueva Ley suprimió la categorización de trabajador de confianza.

Conforme a lo anterior esta Sala observa que la parte accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios en la institución demandada en fecha 01 de noviembre de 2011, siendo despedido el día 13 de julio de 2012, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que se desempeñaba en el cargo de “MENSAJERO”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección; 3) no se evidencia que fuera temporero, ocasional o eventual. Por lo tanto, considera la Sala que el trabajador se encuentra presuntamente amparado por el referido Decreto de inamovilidad laboral. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano E.J.M.R. contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO (FUNDECA).

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 30 de julio de 2012 por el Juzgado Décimo Cuarto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

                            

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.                                    Ponente
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En diez (10) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01152.
La Secretaria, S.Y.G.

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