Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO D.A..

Tucupita, 2 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000801

ASUNTO: YP01-P-2010-000801

RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABG.W.H.M., Jueza unica de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de sentencia del Circuito Judicial penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. J.A.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: J.C.L.M., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido en fecha, 23-10-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de M.M. (v) y F.L. (v), residenciado Hacienda del Medio, vereda 03, atrás de la biblioteca pública, Tucupita, Estado D.A., numero de teléfono 0424-9073074, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.124.

FISCALIA: ABG. J.A.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO,

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CARLY SOTILLO y ABG. E.S., venezolanos, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 125.692 y 32.794, respectivamente, con domicilio en Calle de La Costa Nro. 12, Frente a la Notaría Pública, Tucupita, estado D.A..

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante de hacerlo en el hogar domestico.-

PENA: CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada mediante la cual condeno al penado: J.C.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.124, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio Accidental en fecha 16 de junio de 2010, a cumplir la PENA de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico lícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

DE LOS COMPUTOS

Ahora bien, en fecha 01-03-2011, se ejecuto la pena impuesta al penado; J.C.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.124, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que ha estado detenido desde el 16-06-2010, en el reten policial de guasina de este estado, determinándose que ha permanecido un tiempo privado de libertad de, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25 ) DIAZ, hasta la fecha de hoy 11 de febrero del 2011, y fue condenado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES, . Ahora bien en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, SE DETERMINA QUE LE RESTA POR CUMPLIR CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) DIAS, el cual dará cumplimiento en fecha el dieciséis (16) DE FEBRERO DEL 2014. En tal sentido debe resaltarse que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…

AUNADO A LA ELLO LA NUEVA LEY DE DROGAS ESTABLECIO EN ARTÍCULO 177 , la cual entro en vigencia en fecha 15 de septiembre del 2010, la cual establece en relación al beneficio solicitado lo siguiente:

ARTÍCULO 177.- El Tribunal para otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito.

2. que no sea reincidente.

3. que no sea extranjero en condición de turista.

4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no EXCEDA DE SEIS AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO…

Ahora por cuanto el penado, J.C.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.124, fue impuesto de la ejecución de la pena en fecha 01- 03 del 2011, según el acta levantada en libro de visitas carcelaria, quien se encuentra detenido en el reten policial de Guasina con cede en el Municipio Tucupita, y de acuerdo a la ultima parte del articulo establece en su ARTICULO: 480 COOPP: PROCEDIMIENTOS: Si estuviere en libertad y no fuera procedente la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, se ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla, en presente casi el imputado: , esta privado se su libertad y es merecedor del benefician de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, es decir que es el mismo imputado que tiene que gestionar los recaudos cumpliéndose hasta la presente fecha los recaudos establecidos en los ordinales, 1°,2°,3°,4,°5° previsto en el articulo 493 del coopp, establecidos en los cuatro primero requisitos concurrentes y por parte del tribunal el ordinal 5,° determinar Que no haya sido admitida en contra penado la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…” Ahora bien revisado el sistema juris 2000 de este circuito Judicial, se determina que el único asunto que tiene el penado es la actual: YP01-P-2010-000801.

En tal sentido la sentencia N° 1709, EXPEDIENTE 05-0158, de fecha 07 de agosto del 2009 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció, el principio de PROGRESIVIDAD DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO: En sintonía con los postulados de la moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto sus derechos humanos, y “(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias”.

A la par, “(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “TRATAMIENTO RESOCIALIZADOR”, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. (OMISSIS).

Ahora bien LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO, Capítulo I, estableció en el Artículo 1. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de Cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes. El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario. (subrayado del tribunal)

Ahora bien aquí en el estado D.A. no contamos en la actualmenente con un equipo TECNICO – MULTIDISCIPLINARIO, que por lo menos venga una vez al mes a evaluar los penados que optan al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, y sea evaluado, por ese equipo técnico, y ser decretado dicho beneficio una vez que tengamos una evaluación favorable, siendo este estado parte de la Republica Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se determina que lo procedente y ajustado a derecho es; decretar la libertad al penado: J.C.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.124, a fin de que pueda gestionar, los recaudos del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ante la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que practiquen una evaluación “SPICO SOCIAL”, asi como gestionar constancia de trabajo a fin de Complicar con los recaudos establecidos en el articulo 493 del COOPP, Por cuanto el mismo cuenta con una residencia fila en este estado y tiene su familia y raíces suficientes en este estado, por lo que merece del tribunal un voto de confianza A FIN DE QUE EL MISMO EN LAPSO NO MAYOR DE 30 DIAS, gestión ante Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia Oriental maturín Estado Monagas a los fines de que practiquen una evaluación “SPICO -SOCIAL”, De conformidad a lo establecido en el articulo, 480 y 493 del COOPP: en armonía con el artículo 177 de la ley Orgánica de Drogas .- En tal sentido librese boleta director del Reten Policial de Guasina para que sea impuesto de la presente resolución. Notifíquesela fiscal séptimo Abg. D.A. del ministerio Público. A la defensa abg. M.B.L.. ASÍ SE DECICLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decretar la libertad al penado: J.C.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.124, a fin de que pueda gestionar, los recaudos del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ante la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que practiquen una evaluación “SPICO SOCIAL”, asi como gestionar constancia de trabajo a fin de Complicar con los recaudos establecidos en el articulo 493 del COOPP, Por cuanto el mismo cuenta con una residencia fila en este estado y tiene su familia y raíces suficientes en este estado, por lo que merece del tribunal un voto de confianza A FIN DE QUE EL MISMO EN LAPSO NO MAYOR DE 30 DIAS, gestión ante Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia Oriental maturín Estado Monagas a los fines de que practiquen una evaluación “SPICO -SOCIAL”, De conformidad a lo establecido en el articulo, 480 y 493 del COOPP: en armonía con el artículo 177 de la ley Orgánica de Drogas .- En tal sentido librese boleta director de l.d.R.P.d.G. para que sea impuesto de la presente resolución. Notifíquesela fiscal séptimo Abg. D.A. del ministerio Público. A la defensa abg. M.B.L.. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

LA JUEZA,

ABG. W.H.M.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Z.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR