Decisión de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Primera de Aragua, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Primera
PonenteSol Vegas
ProcedimientoRégimen De Visitas

EXPEDIENTE N°: 29.113.

DEMANDANTE: D.A.M.A..

C.I. No.V-12.148.969.

ABOGADO: L.C., Defensor Público Sexto del

Ministerio Público del Estado Aragua.

DEMANDADA: ROSSANA DEL VALLE CAPRILES ORTIZ.

C:I. V-10.535.449.

NIÑA: GIORGINA DE LOS A.N.

M.C., de nueve (9) años de

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS.

Las presentes actuaciones fueron iniciadas ante este Tribunal, mediante escrito presentado por el ciudadano D.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.148.969, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.C., Defensor Público Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante la cual manifestó que producto de la unión con la ciudadana ROSSANA DEL VALLE CAPRILES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.535.449, procrearon una niña que lleva por nombre GIORGINA DE LOS A.N.M.C., actualmente de nueve (9) años de edad, y que en los actuales momentos se en encuentra separado de la madre de su hija y esta no le deja ver a la niña. A menos que esta asista a reuniones sociales o se encuentre de buen humor porque es la única forma de que hasta ahora pueda ver a su hija, puesto que de lo contrario es imposible, por lo que debido a esa circunstancia acudió a la Defensoria del Municipio Girardot del Estado Aragua con el objeto de que a través de ese Organismo se pudiera llegar a un acuerdo y así establecer el respectivo Régimen de Visitas, siendo imposible llegar a un acuerdo con la madre de su hija, ya que en reiteradas oportunidades fue citada y a la que logro asistir se negó a llegar a cualquier tipo de acuerdo., por lo acude ante este Tribunal a los fines de que se establezca el Régimen de Visitas respectivo.-

Por auto de fecha 18 de Abril de 2006, fue admitida la presente solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana ROSSANA DEL VALLE CAPRILES ORTIZ.

En fecha 09 de Mayo de 2006, la ciudadana ROSSANA DEL VALLE CAPRILES ORTIZ, se dio por citada en la presente solicitud.-

Estando en la oportunidad legal para la realización del acto conciliatorio en la presente causa. El Tribunal dejó constancia ninguna de las partes compareció a dicho acto, por lo que no hubo conciliación.-

Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, la parte demandante consignó escrito constante de dos (2) folios útiles y seis (6) anexos.-

ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El vocablo “visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y del Adolescente debemos entenderlo como la vía usada por el legislador, para hacer efectivo el derecho que tiene el niño y/o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño o adolescente, siendo el trato afectivo entre padres e hijos fundamental para el buen desarrollo psíquico del sujeto menor de edad, en este caso de la niña GIORGINA DE LOS A.N.M.C..

Así mismo, establece el artículo 93 de la Convención sobre los Derechos Niño que “Los Estados partes respetarán el derecho del niño, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

Ahora bien, siendo que el régimen de visitas, entre otros, son atributos de la P.P., y por cuanto el término “Visitas” no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino que implica una conducta por parte de quien detenta la guarda, como es que permita y facilite también la posibilidad de que el otro padre lo conduzca a un lugar distinto, e inclusive que permita y facilite también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc. En el presente caso, por la corta edad de la niña, la vía más idónea es que el padre mantenga trato directo con su hija, para así ir fomentando cariño y unión reciprocas.

Se le recuerda a ambos padres, el deber que como padres tienen de brindarles a su hija estabilidad, no sólo económica, sino emocional, y esto último, se logra, entre otras cosas, en la manera como ellos, aún cuando vivan separados, mantengan relaciones armoniosas en pro y bienestar de su hija, tratando de dejar de lado sus problemas de adultos o al menos, que dichos problemas, no incidan en las relaciones paterno filiales.

Ahora bien, en la oportunidad legal de promover pruebas, la parte demandante, ciudadano D.A.M.A., consignó seis (6) copias de depósitos bancarios del banco Fondo Común, recibos a quien esta sentenciadora no les otorga valor probatorio, ya que no se relaciona con la litis planteada, puesto que lo que se esta ventilando es una solicitud de Régimen de Visitas y no un Cumplimiento de Obligación Alimentaria. Y así, se declara.

Y por cuanto de que de la revisión del resultado del Informe Social, psicológico y psiquiátrico, ordenado practicar, no arroja impedimento alguno que se pueda privar al ciudadano del derecho que tiene de ver, estar y visitar a su hija.

Este Tribunal considera pertinente fijar Régimen de Visita de la niña GIORGINA DE LOS A.N.M.C., a favor de su padre, ciudadano D.A.M.A., y así se decide.

El cual se fija de la siguiente manera:

El padre, ciudadano D.A.M.A., podrá buscar a su hija GIORGINA DE LOS A.N.M.C., en el hogar de la madre o donde ésta lo indique los días Sábados y Domingo en el horario comprendido desde las 9:00 a.m, hasta las 7:00 p.m., de cada semana SIN PERNOCTAR pudiéndola conducir fuera de la residencia de la madre de la niña, por cuanto la niña, debe ir acostumbrándose al contacto con el padre. El presente régimen de visitas, deberá hacerse efectivo desde el día 22 de Octubre del presente año y fecha.-

Dada, Firmada en la Sala de Juicio, Juez unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre Del Dos mil Seis, año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

JUEZA UNIPERSONAL Nª 01

Dra. SOL VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA.

Abog. M.E. DIAZ.

En la misma fecha se público, registro la anterior decisión siendo las 8:30 p.m,

LA SECRETARIA

Exp. No: 29113

SVDES/med.

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