Decisión nº 114-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Cinco (05) de Noviembre de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

EXPEDIENTE VP01-L-2008-001075

PARTE DEMANDANTE: J.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.107.464 domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: DENSÍ A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.546, respectivamente, del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA ROSARIO-MARACAIBO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Del Distrito Perija del Estado Zulia, en fecha 27-11-2003, bajo el Nro. 38, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

APODERADO JUDICIAL: J.U.B. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.597 domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PRELIMINARES

Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR

Que en fecha 22-09-1999, inició su prestación del servicio como colector de autobuses y posteriormente fue designado fiscal de autobuses y carros por puesto, de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la sociedad Civil denominada ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LA VILLA ROSARIO-MARACAIBO, con oficinas administrativas en el termina l de pasajeros Maracaibo específicamente en el local N° 35, ubicado en la avenida los Haticos de Maracaibo y con oficina en el Terminal de pasajeros de la Villa del R.d.M.A.M.d.E.Z., lugar habitual que aduce el actor prestó servicio y donde se celebró el contrato de trabajo.

Que su labor consistía en la elaboración de los listines de pasajeros anotando los datos e identificación de los pasajeros, una vez elaborados tenia que llevarlos hasta las oficinas de la asociación, llevar el control de la llegada y salida de cada unidad, informar a cada miembro de la asociación el pago de las finanzas siguiendo instrucciones de la Directiva Asociación civil. Asimismo explica el actor desarrollaba las políticas de buen funcionamiento con relación a la parte operativa que le hace dar vida a la asociación siguiendo las instrucciones de la junta directiva previa aprobación en asamblea, por otra parte estar pendiente de la disciplina de todos y cada uno de los miembros de la asociación, chóferes y colectores, recibir y entregar encomiendas desde Maracaibo a la villa del rosario y viceversa.

Que el salario que devengó era el acordado por la junta directiva de la demandada en la cantidad de Bs. 50,00 diarios, mensual Bs. 1.500 los cuales les era cancelados prorrateados proporcionalmente por los miembros de la Asociación, siguiendo instrucciones del presidente de la Junta Directiva IDELGAL MORAN.

Que el día 15-08-2007 fue despedido sin justa causa por el presidente de la demandada ciudadano IDELGAR MORAN. Hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales.

Que la duración de su relación de trabajo fue de 7 años, 9 mese y 18 días comprendidos entre el 22-09-1999 y el 15-08-2007.

ANTIGÜEDAD: reclama como monto total la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.700,00).

VACACIONES VENCIDAS: del periodo 22-05-99 al 22-09-2000 al 22-09-01 al 22-09-02 al 22-09-03 al 22-09-04 al 22-09-05 al 22-09-06 todas ascienden a la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.300,00).

VACACIONES FRACCIONADAS: reclama la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 612,50).

BONO VACACIONAL VENCIDO: reclama la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00).

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: reclama la cantidad de un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 261,00).

UTILIDADES: reclama la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.250,00).

UTILIDADES FRACCIONADAS: reclama la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 437,50).

INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125 L.O.T: reclama la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00).

ARTICULO 104 L.O.T: reclama la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).

Reclama como monto total la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 51.448,50) con la imposición de costos y costas procesales, además de los honorarios profesionales de sus abogados, asimismo la INDEXACIÓN de los montos antes referidos.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el profesional del Derecho J.U.B., portador de la cédula de identidad No. V-2.628.353 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.597, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en nombre y representación de la Asociación civil AUTO POR PUESTO LA VILLA-MARACAIBO, ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

-Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano J.G.M. antes identificado, en contra de su representado AUTOS POR PUESTO LA VILLA-MARACAIBO, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado por el demandante.

-Negó, rechazó y contradijo que le ciudadano actor haya ingresado a trabajar para la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LA VILLA-MARACAIBO, en fecha 22-09-1999 ya que nunca ha estado subordinado a su representada ya que dicho ciudadano nunca fue trabajador de sus representada y mucho menos que fuera contratado por esta.

La Verdad de los Hechos Según la Demandada

Los socios propietarios de los vehículos que prestan servicios para la colectividad y están agremiados en esta sociedad civil sin fines de lucro AUTO PORPUESTO A VILLA DEL ROSARIO-MARACAIBO, decidieron designar fiscales para que los ayude a controlar la entrada y salida de los vehículos y entregar las encomiendas en la oficina y pagar las cuotas de afiliados en la oficina y como los propietarios de los vehículos son autónomos para decidir lo que mas les convenga, la Directiva de la línea acata sus decisiones y les otorga un carnet a las personas que los socios deciden nombrar como fiscales personales de ellos que no tiene que ver con la asociación civil, ya que ellos son los que cancelan su sueldo y demás beneficios tal como lo dijo textualmente el apoderado judicial de la parte actora en la Inspectoría del Trabajo, el cual acompaña escrito constante de dos folios útiles.

Explica la demandada que cada socio y propietario de las unidades que pertenecen a la asociación civil AUTOS POR PUESTO LA VILLA-MARACAIBO ellos son los que contratan sus trabajadores, quienes trabajan bajo sus órdenes y es quien les cancela a su trabajador su salario correspondiente jamás le cancelo cantidad de dinero alguna al demandante.

Indico la reclamada que nunca fue su trabajador al contrario fue trabajador de varias personas (chóferes).

Señaló la demandada que en el supuesto negado que este sentenciador considere que los propietarios de las Unidades que están asociadas a su representada a través de su afiliación con su representada, existiere una especie de responsabilidad solidaria a su representada por las obligaciones laborales asumidas por cada socio, en todo caso el actor debió demandar a como patrono directo a cada uno de los socios y en forma solidaria a su representada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

La prestación del servicio personal del ciudadano J.G.M. contra LA ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS PORPUESTOS LA VILLA ROSARIO-MARACAIBO asimismo, si éste juzgador determinara que hubo efectivamente una prestación de servicio personal por parte del ciudadano actor con el reclamado se procederá a determinar la procedencia de los conceptos reclamados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, pag. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la demandada en la contestación de la demanda negó que el ciudadano: J.G.M. fuera su trabajador, indicó que ese ciudadano era trabajador de los chóferes de la Asociación, así las cosas, determina éste operador de justicia que será carga procesal de la demandada referida afirmación de hecho es por lo le corresponderá a la demandada en primer término demostrar que el trabajo desempeñado por el actor lo realizó por cuenta de los chóferes de la línea, asimismo, si no lo demostrare tendrá la carga procesal de demostrar lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto se reitera que es el querellado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario devengado por el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades y en definitiva todos los conceptos normales que se generan de una relación de trabajo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Invocó el merito favorable de las actas del proceso. Dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

DOCUMENTALES (INSTRUMENTALES)

Promovió dos carnet emitidos por LA ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS PORPUESTOS LA VILLA ROSARIO-MARACAIBO marcados con las letras A1 y A2. Con respecto la carnet marcado con las letras A1 fue impugnado por la parte demandada, no obstante, considera éste sentenciador que no fue el medio de ataque idóneo para neutralizar el valor probatorio que se desprende del mismo, por lo que al ser promovido en original y al encontrarse suscrito por el Presidente de la Directiva éste jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de éste que para la fecha 01-05-05 desempeñaba las funciones de colector, por otra parte, en relación al carnet marcado con la letra A2 fue también impugnado por la parte reclamada, asimismo, evidencia el sentenciador que el mismo no se encuentra suscrito por persona alguna razón por la cual no se desecha y no le otorga valor probatorio según la establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos J.G., M.M., Y.B., J.L.O. y M.L.G..

Con respecto a los ciudadanos Y.B. y M.M. de sus declaraciones evidencio el tribunal que son testigos referenciales, en este sentido la prueba testimonial consiste en un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por haberlo referido otro sujeto. La reproducción del hecho de relevancia jurídica se logra a través de la evocación ( vocatio, llamar un recuerdo a la mente), de la memoria: esta es la facultad de recordar, conscientemente o no las imágenes del pasado, a su vez suele distinguirse dos (02) clases de testigos: el testigo presencial y el testigo referencial. El primero es el que ha tenido conocimiento directo y personal de los hechos a través de su experiencia sensorial, mientras que el segundo expresa solo el conocimiento obtenido por intermedio de otras u otras personas, El testigo presencial es el testigo idóneo, mientras que el testigo referencial carece de eficacia probatorio en algunos caso, pues si los hechos que tramite de oídas, como se dice corrientemente, son corroborados en juicio por la persona o personas que se lo refirieron, serán estas las que suministren la prueba de los hechos y no aquel, por lo tanto al haber quedado demostrado que estos testigos son referenciales y al no haber aportados algún otro elemento que puede corroborar su testimonio, es por lo que este juzgador los desecha y no les otorga valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-

Por su parte, en relación a los testigos J.G., J.L.O. y M.L.G. quedaron desistidos en virtud que no se encontraron en la oportunidad de la audiencia de juicio ASÍ SE DECIDE.-

INFORME

Contra la junta administradora del Terminal de pasajeros de la Villa del R.M.d.P.. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado las resultas de la misma, para su control y contradicción en la audiencia oral y pública, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Invocó el principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos L.E.M.F., R.E.M.P., J.E.Z., R.J.B.T. y F.G.F.M..

Con relación al testimonio del ciudadano: J.E.Z. este informó al tribunal que conoce al ciudadano actor y a LA ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS PORPUESTOS LA VILLA ROSARIO-MARACAIBO, desde hace cuatro años, que es socio de la línea quien compró su cupo, adujo que el actor ciudadano J.G. estaba sujeto a las órdenes de todos los asociados, expresó que la línea la conforman 35 socios todos ellos contribuyen con el pago para el sueldo de la secretaria, el café las computadores etc, indicó además que ellos contrataban a los empleados, asimismo, que contrataron a su secretaria por la directiva de la línea. De acuerdo a la declaración hecha por el ciudadano en cuestión evidencia este sentenciador que es fundamental para la solución de la presente controversia en virtud de los elementos que se desprenden de su testimonio, por lo tanto se valora y le otorga valor probatorio según la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

R.E.M.P.: informó al tribunal que conoce al ciudadano actor desde hace 5 años aproximadamente, explicó que actualmente desempeña la función de fiscal para la reclamada, adujo el testigo que el trabaja para los PROPIETARIOS que son SOCIOS de la reclamada LA ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS PORPUESTOS LA VILLA ROSARIO-MARACAIBO y que trabaja bajo las ordenes de lo propietarios cumpliendo un horario de trabajo y el sueldo se lo pagan los mismos PROPIETARIOS, asimismo explicó sus funciones señalando que llevaba el control de las busetas, las encomiendas se las entrega a los usuarios, llenan los listines etc, por su parte, indicó que los propietarios le pasan la información al fiscal para no dejar salir a los chóferes (que son Dueños de las busetas y que son Socios) que no cancelaran. De referido testimonio el tribunal se valora y le otorga valor probatorio según la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo desprendiéndose del mismo que los fiscales trabajan para los chóferes que en mucho de los casos son socios y propietarios que están sujetos a las ordenes de los chóferes, socios y propietarios y que cumplen un horario de trabajo ASÍ SE DECIDE.-

R.J.B.T. informo que conoce al actor y a la reclamada, que en reuniones de chóferes y colectores los coloraron a ellos allí como fiscal, que es actualmente directivo, es Propietario de la unidad y chofer, adujo que no tenia trabajador, explicó el procedimiento de las encomiendas indicando que si el usuario no quería factura le llegaba directamente al fiscal y si necesitaba factura se dirigía a la secretaria y esta se lo llevaba al fiscal ya que este sabe cual es el chofer de turno y éste se la hace llegar a chofer. Con respecto a tal testimonio este sentenciador se valora y le otorga valor probatorio según la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo desprendiéndose de éste que el ciudadano actor fue designado por reunión de los chóferes, propietarios y socios, que el fiscal representa a la asociación en virtud que él es quien recibe las encomiendas a los usuarios para entregárselas a los chóferes ASÍ SE DESIDE.-

L.E.M.F. informo que conoce al actor y a la reclamada, desde hace aproximadamente 5 años que el actor trabajaba para LA ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS PORPUESTOS LA VILLA ROSARIO-MARACAIBO que es una asociación de socios y chóferes, indicó que el ciudadano J.G.M. estaba bajo las ordenes de los propietarios de las busetas y chóferes, indicó que el sueldo del ciudadano J.M. se lo pagaban los chóferes y socios que trabajaban como chóferes, explico las funciones del fiscal aduciendo que el se desempeña como tal, en este sentido; recibir las encomiendas y llevarlas a la oficina, aclaro que quien le daba el cargo de fiscal al actor fueron los socios, explicó que la línea a través de su presidente el ciudadano I.M. le daba las ordenes para no dejar salir a los chóferes. Con respecto a su declaración éste operador de justicia se valora y le otorga valor probatorio según la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma que el ciudadano J.G.M. estaba bajo las ordenes de los propietarios de las busetas y chóferes, indicó que el sueldo del ciudadano J.M. se lo pagaban los chóferes y socios que trabajaban como chóferes por su parte reitero que el lo expuestos por los demás testigos que el fiscal representaba a la asociación frente a los usuarios por otra parte estaba subordinado bajo las ordenes de los chóferes, socios y ante el presidente de la línea ASÍ SE DECIDE.-

F.G.F.M.: expuso al tribunal que conoce a la asociación y al ciudadano actor hace varios años que es propietario y socio de un vehiculo de la LA ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS PORPUESTOS LA VILLA ROSARIO-MARACAIBO explicó que el actor trabajaba para los chóferes y colectores de la línea, adujo que los propietarios y chóferes les pagaba el salario explico las funciones de los fiscales, asimismo señaló que los socios en asamblea en mayoría es la máxima autoridad. Con respecto a su declaración este sentenciador se valora y le otorga valor probatorio según la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo apreciándose de la misma que el actor trabajaba para los chóferes de la línea, explicó que el salario se lo cancelaban los propietarios y chóferes, asimismo, indico que los socios en asamblea en mayoría conforman la máxima autoridad, de LA ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS PORPUESTOS LA VILLA ROSARIO-MARACAIBO ASÍ SE DECIDE.-

DECLARACIÓN DE PARTE ARTÍCULO 103

Ciudadano J.G.M. parte actora: indico sus funciones como fiscal y afirmó que efectivamente empezó a desempeñar funciones como fiscal desde el mes de diciembre del año 2006 hasta agosto de 2007 que lo contrataron por la asamblea de socios y expuso que el salario se lo cancelaban los mismos chóferes, que en la mayoría de los casos son propietarios y socios, la declaración de parte H.E.I. Bello Tabares Pág. 6 Indica:

La confesión- Expresa AZULA CAMACHO- proviene del latin confessio, que significa reconocimiento personal de un hecho propio, que alude a un acontecimiento o la admisión de saber algo, siendo las consecuencias jurídicas que se desprenden de quien la hace,…. Omissis

Por lo tanto vista la declaración rendida por el ciudadano J.G.M. considera este jurisdiciente que este comenzó a prestar sus servicios como fiscal desde diciembre de año 2.006 ASE SE DECIDE

Ciudadano IDELGAR MORAN parte reclamada: Con respecto su declaración considera éste sentenciador que no le merece fe, por lo tanto se desecha y no le otorga valor probatorio alguna según la sana critica establecida en el articulo 10’ de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

En el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, por que a su entender no existe una prestación personal de servicio protegida por la legislación laboral.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO-CPV, incorporó al referido test de dependencia los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con las cuales se verifica la prestación del servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Siguiendo las pautas fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, pasará este Jurisdicente a verificar la naturaleza jurídica de la relación existente entre la ASOCIACIÓN CIVIL, analizando los elementos característicos de una relación de trabajo, de acuerdo al contradictorio utilizado por las partes y las pruebas que constan en el expediente:

La distribución de la carga de la prueba tiene su fundamento según criterio reiterado de la Sala de Casación Social, recogida en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2.004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., que ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Subrayado y Cursiva Del Tribunal)…

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo, basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); en este sentido, negada la relación laboral se invierte la carga de la prueba y en este caso, corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio para LA ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS PORPUESTOS LA VILLA ROSARIO-MARACAIBO. Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes (instrumentales) y analizadas en su oportunidad, evidenció este tribunal que tienen pleno valor probatorio es el carnet que lo acredita como colector de una unidad, en este sentido, y son máximas de experiencia que los colectores les trabajan directamente al conductor de una unidad determinada por un tiempo que estos pautan, De otra parte, no está de más señalar, que por experiencia común es del conocimiento de este Sentenciador que en el caso de las unidades de transporte a través de Autobuses, de común el chofer va acompañado de uno o más colectores, pero también se presenta el caso en el que la unidad va desprovista de colector, siendo el propio chofer el que se encarga de cobrar, y dar el vuelto a los pasajeros, pero siempre son designados o nombrados por el chofer por considerar estos que son personal de confianzas del chofer, por lo que con respecto a este cargo y tiempo de servicio que pretende el actor inculcárselo a LA ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS PORPUESTOS LA VILLA ROSARIO-MARACAIBO como Patrono, considera éste operador de justicia es improcedente ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de acuerdo a la declaración hecha por el actor cuando fue llamado por éste juzgado a los fines de dar su declaración de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo éste confesó que fue contratado con el cargo de fiscal en diciembre de 2006 culminando su relación de trabajo en el mes de agosto de 2007 siendo contratado en asamblea de socios y expuso que el salario se lo cancelaban los mismos chóferes, que en el mayor de los casos son propietarios y socios.

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos como son la ajenidad, la dependencia o subordinación y la remuneración, en este sentido expuso:

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

(Omissis)

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

(Omissis)

Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo dependencia, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

Esta disertación, a criterio del Catedrático W.S.R., “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de terciarización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (W.S.R., Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).

Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.

De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.

(Omissis)

De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

(Omissis)

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a este operador de justicia determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora, una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Es un hecho controvertido y es uno de los aspectos fundamentales para determinar en esta causa la existencia de una prestación de servicio, en este sentido, la parte actora arguye prestar servicios a LA ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS PORPUESTOS LA VILLA ROSARIO-MARACAIBO, y ésta alega que lo cierto es que la actora prestaba un servicio personal pero no para ella sino para los chóferes de ésta y es por lo que este sentenciador se pregunta ¿quienes conforman LA ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS PORPUESTOS LA VILLA ROSARIO-MARACAIBO? la respuesta inmediata es; los socios que la integran que a su vez son chóferes y propietarios, partiendo de esta premisa considera este jurisdicente que efectivamente si había una prestación personal del servicio. A tal fin todos los testigos fueron contestes en expresar que ciertamente el ciudadano J.G.M. se desempeñaba como fiscal y en consecuencia no se pone en tela de juicio que este desplegara un servicio personal para los socios, propietarios y que a su vez son chóferes de la reclamada, por otra parte, del testimonio del ciudadano J.E.Z. se desprendieron elementos importantes a los fines de determinar la relación de trabajo del ciudadano actor, referido ciudadano es socio de LA ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS PORPUESTOS LA VILLA ROSARIO-MARACAIBO y expresó que esta conformada por 35 socios, informó al tribunal que todos ellos contribuyen con el pago para el sueldo de la secretaria y para funcionamiento de LA ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS PORPUESTOS LA VILLA ROSARIO-MARACAIBO adujo ejemplos como café computadoras etc. De su testimonio indicó que ellos contrataron a la secretaria de LA ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS PORPUESTOS LA VILLA ROSARIO-MARACAIBO mediante la directiva, (considera el tribunal que no es más que un grupo de socios) es por lo que de todas estas aristas concluye éste operador de justicia que efectivamente había un prestación personal del servicio para LA ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS PORPUESTOS LA VILLA ROSARIO-MARACAIBO lo que es lo mismo los socios y propietarios que la integran, y esto es así ya que no es menos cierto que en el derecho mercantil en su articulo 201 en el cual establece que los socios son personas distintas a las sociedades mercantil, pero en el caso de marras esto no aplica ya que todos los socios que rindieron declaración fueron coincidentes en indicar que ellos eran los que nombraban a al fiscal es decir que actuaban en nombre y representación de LA ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS PORPUESTOS LA VILLA ROSARIO-MARACAIBO por lo tanto esta norma que pudiese ser aplicada supletoriamente en un momento terminado no encuadra en la presente causa ASI SE DECIDE

En este sentido, en la misma sentencia comentada up supra estableció lo siguiente:

(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad solo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

En atención a estas notas de laboralidad que cada vez son más difíciles de precisar debido a las complejas y diversas relaciones que proliferan en la actualidad, se hace necesario indagar en uno de los requisitos esenciales para la existencia de la relación laboral, a saber, la subordinación o dependencia.

En este sentido, el doctrinario A.B., en su trabajo titulado “Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo”, señala que para determinar o no la laboralidad de una relación se deben aplicar como criterios determinantes:

la primacía de la realidad, la subordinación jurídica y la dependencia; pero ante la dificultad para la precisión de esta última se debe atender a los indicadores de dependencia o examen de indicios, dentro de los cuales indicó este autor:

  1. La forma de determinar el trabajo; b) tiempo de trabajo; c) forma de efectuarse el pago; d) trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; y f) otros indicadores de dependencia, como la asunción de ganancias por parte del que presta el servicio, la regularidad de su trabajo, la exclusividad o no, y en general, la manera como las actividades contratadas están integradas o no en las de las de la empresa.” (Juan R.P. en el Prólogo de la obra “Estudios sobre la Relación de Trabajo del autor V.M.F., pág.10.)

Considera éste jurisdicente verificar la existencia de otro atributo de la relación de trabajo como lo es la subordinación. Los testigos manifestaron que los fiscales debían estar pendientes del control de la salida de los chóferes y en este sentido, al mismo la directiva (es decir un grupo de socios) le indicaban que chofer o socio no podía tomar servicios en virtud de la no cancelación de las finanzas o mensualidad, asimismo, debía cumplir un horario de trabajo, recibir las encomiendas de los usuarios y entregárselas a los chóferes, en cuanto a este determinado hecho este operador de justicia verifica que el ciudadano actor representaba a la asociación frente a los usuarios, ya que éstos al deseo u necesidad de enviar una encomienda se dirigía al fiscal como medio representativo de la ASOCIACIÓN CIVIL para enviar su encomienda, y en declaración del Ciudadano R.E.M.P., manifestó que el ciudadano IDELGAR MORAN en su condición de PRESIDENTE DE LA ASOCICON CIVIL le giraba instrucciones cuando algún chofer no cancelaba las finanzas para que este no pudiera salir, por lo tanto considera este juzgador que existen subordinación del Ciudadano J.M. a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL ROSARIO-MARACAIBO ASI SE DECIDE

Por otra parte, un aspecto fundamental de la relación de trabajo es la remuneración que no es otra cosa que el pago oportuno que efectúa el empleador a su trabajador como consecuencia de la prestación del servicio. En la actual causa los testigos fueron contestes al expresar que el salario devengado por el ciudadano J.G.M. lo cancelaban todos los chóferes, socios, propietarios es por lo que también se verifica el atributo de la remuneración en esta, por lo tanto al haber quedado demostrado que los socios -propietarios son los mismos que integran la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL ROSARIO-MARACAIBO y que estos son los que le cancelan a la secretaria y que contribuyen para los gastos de esta en consecuencia este juzgador considera que el pago realizado por los chóferes al ciudadano J.M. es la remuneración como elemento de la relación laboral, y realizando una comparación del pago realizado a la secretaria que estos (socios) la consideran empleada de ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL ROSARIO-MARACAIBO mutatis mutandis si el pago realizado a la secretaria es remuneración se pregunta este Juzgador ¿ por que pago realizado por los chóferes no se puede considerar remuneración de parte de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL ROSARIO-MARACAIBO? Y este juzgador considera que estos lo que intentar es realizar un fraude a la Ley ocultando y/o disfrazando relación laboral.

En este orden de ideas, también es importante analizar el aspecto de la “Ajeneidadad” que no es otra cosa que verificar que la labor desempeñada por el ciudadano actor es ajena es decir en beneficio de otra, es por lo que se debe verificar a quien beneficiaba la labor desempeñada por el accionante en la prestación se sus servicios. Es evidente que la actividad que desplegaba el actor beneficia a todos y cada uno de los chóferes y socios que integran la ASOCIACIÓN CIVIL, en principio pero el verdadero beneficio lo obtiene de forma directa es la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL ROSARIO-MARACAIBO por cuanto de la misma se mantiene el orden de salida de las unidades, tienen una persona que representa a la reclamada donde se encuentran los chóferes recibiendo las encomiendas, es un órgano coactivo puesto que evita que le den salida a los chóferes, socios o propietarios que no hayan cancelado las finanzas o mensualidades,

Es el norte de los procedimientos del trabajo que prive la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y es evidente que aquí la demandada quiere hacer ver que por que al ciudadano actor no fue contratado por la directiva y no es acreedor de los beneficios laborales que establece nuestro ordenamiento jurídico y que si será factible darle tal denominación cuando estos contraten un personal mediante la junta directiva.

Al respecto observa este sentenciador que la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL ROSARIO-MARACAIBO si considera que tiene derechos laborales la secretaria y no el fiscal, a tal efecto debe este sentenciador hacer las siguientes consideraciones:

La secretaria la contrata la directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL ROSARIO-MARACAIBO que la conforman un grupo de socios.

Al ciudadano actor lo contrata los chóferes que son socios y a su vez propietarios de algunas unidades.

Por otra parte, el salario de la secretaria según el ciudadano J.E.Z. que es socio de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL ROSARIO-MARACAIBO y adminiculando la misma con las demás declaraciones se lo cancelan todos los socios al igual que al ciudadano actor, es por lo que considera este operador de justicia no existe diferencia entre ambos, los 2 son trabajadores de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL ROSARIO-MARACAIBO con la diferencia que al ciudadano actor la misma línea no le quiere dar el carácter de tal

Por todos y cada uno de los elementos de la relación laboral que han sido estudiados, analizados y que quedaron demostrados del debate probatorio se concluye que efectivamente el actor ciudadano J.G.M. realizaba una prestación de servicio de carácter laboral puesto que se cumplen todos los elementos que conforman una relación de trabajo y que de conformidad con lo establecido en el articulo 87 al 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen la protección que tienen los trabajadores y trabajadoras por la prestación de sus servicios, asimismo, debe privar en todo procedimiento del trabajo la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y es deber de los jueces indagar tales situaciones ASÍ SE DECIDE.-

De tal manera que establecida la relación del trabajo observa éste sentenciador que la demandada no estableció la relación de trabajo por lo que se tomo la fecha de inicio indicada por el actor desde diciembre de 2006 hasta el 15 de agosto de 2007 y en virtud que el salario manifestado por el actor es inferior al decreto presidencial que busca que los trabajadores puedan devengar un salario adecuado y digno que pueda cubrir la cesta básica es por lo que este juzgador realizara todos los cálculos y conceptos que corresponda al demandante, tomando en cuanta los Salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo nacional ASI SE DECIDE

  1. Fecha Ingreso: Diciembre 2.006 (12/2.006)

    Fecha de Egreso: 15 Agosto de 2.007 (15/08/2.007)

    Tiempo de Servicio Efectivo: Nueve (09) Meses

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

    a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    1er Periodo

    ACUMULADA DEL 12-2000 AL 01/05/2.007 (06 meses)

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 512.325

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 17.077,50 (Bs. 512.325 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días X Bs. 17.077,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 332,06

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 17.077,50/ 12 meses / 30 días = Bs. 711,56

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 18.121,12 (Bs.17.077,50+ 332,06+ 711,56)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalente a 15 días (03 meses X 05 días = 15 días), multiplicados a razón del salario integral de Bs. 18.121,12 = Bs. 271.816,83

    TOTAL ANTIGÜEDAD 1er Periodo: Bs. 271.816,83

    2do Periodo

    ACUMULADA DEL 02/05/2.007 AL 15/08/2.007 (03 meses)

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs.614.790

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 20.493 (Bs. 614.790 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días X Bs. 20.493 / 12 meses / 30 días = Bs. 398,47

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 20.493/ 12 meses / 30 días = Bs. 853,87

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 21.745,34 (Bs.20.493+ 398,47 + 853,87)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días (03 meses X 05 días = 15 días), multiplicados a razón del salario integral de Bs. 21.745,34 = Bs. 326.180,17

    TOTAL ANTIGÜEDAD 2do Periodo: Bs. 326.180,17

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de Bs. 597.997 conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.

  2. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 21.745,34se obtiene el monto total de Bs. 652.360,02 que resultan procedentes por dicho concepto.

  3. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 21.745,34 se obtiene la suma de Bs. 652.360,02, procedentes por éste petitum.

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 1,25 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 11,25 días (1,25 X 09 mes = 11,25) que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 20.493; asciende a la cantidad de Bs. 230.546,25

  5. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 0.58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 5,24 días (07 / 12 meses = 0,58 X 09 mes = 5,24) que al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 20.493; asciende a la cantidad de Bs. 107.588,24

  6. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 10 días (15 /12 meses = 1,25 * 8 meses = 10) que al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 20.493 se obtiene la suma de Bs. 204.930, por dicha reclamación.

    Todos los conceptos y cantidades discriminados en la presente motiva por éste Juzgado de Juicio arrojan un monto total de Bs. 2.173.964,60, monto este antes de la reconversión monetaria, en virtud que desde enero del presente año comenzó la nueva denominación monetaria el monto que debe cancelar la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL ROSARIO-MARACAIBO ES DE DOSMIL CIENTO SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS. AL Ciudadano J.G.M.A.S.D.

    Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir 15 de Agosto de 2.007,sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En Segundo lugar, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En Tercer lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En Cuarto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.M. contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL ROSARIO-MARACAIBO plenamente identificados en actas.

SEGUNDO

Se ordena el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.173,97 cts.)

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.173,97 cts.) al tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO

No se condena en costas, a la empresa demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cinco (05) de Diciembre de dos mil ocho (2.008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ

MIGUEL GRATEROL

La Secretaria,

________________

M.O.

En la misma fecha y siendo las Diez y Veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 114-2008.

La Secretaria,

_________________

M.O.

MAG/lb

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