Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas F.E.S.B. y L.P.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 38.400 y 69.968, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos L.E.M.B. y G.J.D.L.R.G., titulares de las cedulas de identidad N° 13.536.505 Y 11.551.789, respectivamente; interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por pago de prestaciones sociales y otros beneficios adeudados, contra la POLICIA METROPOLITANA DE CARACAS, hoy adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA.

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, dicto decisión declarándose Incompetente para conocer del presente caso y declinó la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 16 de junio de 2009.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresan las apoderadas judiciales de la parte accionante que sus representados comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la POLICIA METROPOLITANA DE CARACAS, de la siguiente manera: el ciudadano L.E.M.B., ingresó en fecha 16 de julio de 1999 y egresó el 30 de mayo de 2008, fecha en la cual renunció devengando un salio de UN MIL DOSCIENTOS STENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.272,28), y el ciudadano G.J.D.L.R.G., ingresó en fecha 16 de julio de 1999 y egresó en fecha 15 de junio de 2008, fecha en la cual renunció devengando un ultimo salario mensual de OCHOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 876,38), según lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indican las apoderadas judiciales de la parte accionante que sus mandantes desempeñaron funciones como funcionarios policiales, cumpliendo horarios mixtos por razones de servicios, los cuales demandan en forma de litis consorcio estipulado en el articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Arguyen que ante la falta de pago de los conceptos laborales, su poderdantes interpusieron formal solicitud por ante la Dirección de Recursos Humanos en fechas primero (01) de septiembre, veintidós (22) de octubre y diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo infructuosas las gestiones de conciliación ante la reclamada puesto que las mismas no fueron respondidas.

Por lo expuesto anteriormente demandan de conformidad con lo estipulado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente a la Policía Metropolitana de Caracas, en forma de litis consorcio activo, por concepto de Pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios adeudados a sus mandantes, derivado de la relación laboral. Asimismo solicitan sea declarada Con Lugar la presente acción y se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las costas y costos.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgador observa que la presente demanda fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por efecto de distribución.

Ahora bien, el presente Recurso por pago de prestaciones sociales y otros beneficios adeudados fué interpuesto por los ciudadanos L.E.B. y G.J.D.L.R.G., titulares de las cedulas de identidad N° 13.536.505 Y 11.551.789, respectivamente, evidenciándose que los mismos son de naturaleza distinta, provenientes de varias relaciones funcionariales individuales. En efecto se trata la querella interpuesta por los ciudadanos citados ut supra, contra la POLICIA METROPOLITANA DE CARACAS, es decir, el mismo demandado, sin embargo, cada querellante tiene una relación funcionarial individual diferente.

Ahora bien, observa este Juzgado, que en la querella incoada existe un litis consorcio activo, lo cual esta permitido de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, bajo las estrictas regulaciones establecidas en el artículo 146 eiusdem, que establece:

Artículo 146: podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

  2. Cuando tengan un derecho que se encuentre sujetas a una obligación que derive del mismo título;

  3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

En el presente caso observa el Tribunal, que queda excluido del estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por el hecho mismo que las relaciones funcionariales de cada uno de los querellantes son independientes una de la otra en cuanto a su origen y su causa, asimismo las relaciones funcionariales deben estimarse Intuito personae, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno de los actos o situaciones administrativas y procedencia de cada caso en particular

En referencia a los sujetos activos que interponen el presente recurso, se evidencia que son distintos, es decir, bien si los accionantes son funcionarios egresados del mismo organismo, cabe destacar que cada uno egresó del referido instituto con un sueldo distinto al otro y en diferentes cargos; y en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad de tales sujetos, adicionalmente, el objeto del litigio viene dado en el caso bajo examen por actos administrativos de efectos particulares, que si bien emanan del mismo sujeto pasivo, están dirigidos a afectar a sujetos distintos, los cuales tienen posición diferente frente a la Administración, en razón de ello, se tiene que el objeto demandado por cada uno de los querellantes difiere entre si, y por tanto no existe identidad en el objeto pretendido por los actores.

A los efectos de determinar la identidad en los títulos, se observa que este sujeto se encuentra íntimamente vinculado con la identidad del objeto, ya que aun cuando los recurrentes establezcan sus pretensiones en una misma querella, lo que persigue cada uno es el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por las diferentes actuaciones de la administración. En razón de ello se desprende que se trata de derechos que derivan de títulos distintos, por lo cual en el presente caso no hay identidad de los mismos.

Al respecto, es de destacar la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 28 de noviembre de 2001 (Caso: Aeroexpresos Ejecutivos), la cual trata sobre los diferentes clases de litis consorcio, y señala lo siguiente:

…Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

b) b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

c) c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

d) d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.

(RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia…

En conclusión a juicio de este Juzgador, en el litis consorcio que pretende crearse en la presente demanda, no se constata la presencia de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, numerales 1°, 2° y 3° eiusdem, y así se decide.

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Código de Procedimiento Civil.

No obstante la anterior declaratoria, y a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa que asiste a cada uno de los querellantes, tal y como lo ha efectuado en innumerables ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver, Sentencia N° 2173 del 15 de septiembre de 2004) éste Juzgado decide reabrir el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual comenzará a correr desde el día siguiente de que se produzca la notificación de esta decisión a los ciudadanos L.E.M.B. y G.J.D.L.R.G., suficientemente identificados en autos, o a sus apoderados judiciales, a fin de que, si lo estima conveniente a sus intereses, interponga la acción judicial indicada. Así se declara.

DECISION

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en v.d.L.A. existente declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por las abogadas F.E.S.B. y L.P.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 38.400 y 69.968, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos L.E.M.B. y G.J.D.L.R.G., titulares de las cedulas de identidad N° 13.536.505 Y 11.551.789, respectivamente; por pago de prestaciones sociales y otros beneficios adeudados, contra la POLICIA METROPOLITANA DE CARACAS, hoy adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, y en consecuencia se ORDENA reabrir el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a correr desde el día siguiente de que se produzca la notificación de esta decisión a los ciudadanos L.E.M.B. y G.J.D.L.R.G., suficientemente identificados en autos, o a sus apoderados judiciales, a fin de que, si lo estima conveniente a sus intereses, interponga la acción judicial indicada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PARTE QUERELLANTE

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 3PM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp.6296/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR