Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoReconocimiento Y Liquidacion De Comunidad Concubin

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY

AÑOS 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 13.781

SOLICITANTE: F.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.645.277.

APODERADOS: Abogados BEANELLY NACARY ALVARADO y O.A.H.H., Inpreabogado Nros. 102.394 y 112.349 respectivamente

DEMANDADA: B.O.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 7.592.703

APODERADOS: Abogados Y.F.D.D., M.C. y G.C.I.N.. 40.560, 74.528 y 65.407 respectivamente

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Y PARTICION DE BIENES

VISTOS CON INFORMES

Se inicia la presente de solicitud de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Y DE PARTICION DE BIENES, presentada por el ciudadano F.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.645.277, debidamente asistido por la Abogada BEANNELLY NACARY A.M., Inpreabogado N° 112.349, donde expuso y solicitó lo siguiente: En fecha 15 de marzo de 1988, inicio un relación concubinaria con la ciudadana B.O.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 7.592.703, hasta hace un año, permaneciendo separados de hecho hasta la presente fecha, la cual tuvo una duración de 17 años. Que de su unión concubinaria no procrearon hijos. Que esta unión tuvo como características: A.- Haberse mantenido cono estabilidad en forma no interrumpida, B.- Se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si hubiesen estado casados prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro. Que no tuvieron domicilio fijo, hasta hace 6 años en que fijaron el domicilio en un inmueble ubicado en la Parcela N° 2, Manzana “P”, de la Urbanización La Pradera, Sector San J.d.M.C.d.E.Y., demarcado con los siguientes linderos: NOR-OESTE: En 10 metros con calle “E”, del parcelamiento, su frente; SURESTE: En 10 metros con parcela 11 del parcelamiento, su frente; SUROESTE: 17 metros con parcela 3, del parcelamiento su lateral derecho y; NORESTE: En 17 metros con parcela 1 del parcelamiento su lateral izquierdo, el cual esta debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 5to, Segundo Primer Trimestre del año 2006, Folio 149 al 152. Que procede a demandar a la ciudadana B.O.C.G., a fin de que convenga en su defecto sea declarado por este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Que lo reconozca como concubino de la ciudadana B.O.C.G., ya identificada. SEGUNDO: Que realice la repartición del bien señalado, según lo que corresponda legalmente y de todo aquello que determine que fueron adquiridos durante la vigencia de la relación. Que para garantizar las resultas del juicio, solicito medida de embargo preventivo sobre el bien identificado y también prohibición de enajenar y gravar. TERCERO: Que se reserva el derecho se señalar otro bien sobre los cuales no tenga conocimiento su representado. CUARTO: En pagar las costas del presente proceso hasta su terminación, el cual estimó en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00). Fundamentó la presente acción en los artículos 767 y 768 del Código Civil.

Acompañó a la presente solicitud, Justificativo de relación Concubinaria emanada por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, marcado con la letra “A” y documento de compra venta debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 5to, Segundo Primer Trimestre del año 2006, Folio 149 al 152, marcado con la letra “B”.

Recibida la solicitud por distribución en fecha 20 de octubre de 2006, fue admitida por medio de auto dictado por el Tribunal en fecha 26 de octubre de 2006, ordenándose citar a la ciudadana B.O.C.G., para que de contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguiente a que conste en auto la citación. Se libro compulsa.

A los folios 09 al 13, cursa diligencia, incoada por el ciudadano F.A.C.M., asistido de abogado, de fecha 31 de octubre de 2006, donde consigna copia certificada del bien inmueble.

El alguacil en fecha 14 de noviembre de 2006, consigna compulsa la cual cursa a los folios 14 al 17, declarando que se traslado al Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy, ubicados en el Municipio Independencia de este Estado para realizar la citación de la demandada, la cual se negó a firmar.

En fecha 20 de noviembre de 2006, el demandante, debidamente asistido de abogado, consigna diligencia cursante al folio 18, donde solicitan se haga la citación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal dicta auto en fecha 22 de noviembre de 2006, donde acuerda lo solicitado y ordena a la Secretaria cumplir con la formalidad contraída en el artículo 218 ejusdem. Se libro boleta.

La Secretaria del Juzgado, deja constancia que se traslado en fecha 27 de noviembre de 2006, a la siguiente dirección, Preescolar del Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, en la Calle 32 al final de la Avenida Cartagena, para hacerle entrega a la demandada, la boleta de notificación complementaria, para dar cumplimiento a una de las formalidades contenidas en el articulo 218 ejusdem. Que se encontró en esa dirección a la ciudadana COROMOTO TORRELLAS, quien era su compañera de trabajo y que le manifestó que ella no se encontraba y que le haria llegar la boleta.

En fecha 17 de enero de 2007, la ciudadana B.O.C.G., asistida por la Abogada M.C., Inpreabogado N° 74.528, mediante escrito cursante a los folios 22 al 26, procedió a dar contestación a la demanda, la cual lo hizo en los términos siguientes: Que advierte la falsedad de los dichos del actor ya que por una parte solicitase le declare concubino y por otra solicita la partición de la comunidad concubinaria. Impugnó el documento que fue presentado como instrumento fundamental de la acción cursante al folio 2, siendo una copia fotostática. Que rechaza niega y contradice en cada una de sus partes la demanda intentada en su contra. Que no es cierto que en fecha 15 de Enero de 1988, el ciudadano F.A.M.C., haya iniciado una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, desde hace un año. Rechaza, contradice e impúgnale supuesto Justificativo de la presenta relación concubinaria la cual fue emitida por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por lo cual la rechaza y la impugna. Que por no haber existido jamás una relación concubinaria con el actor, acepta que no procrearon hijos, por cuanto no tuvieron nada que ver como pareja, por lo menos nunca hubo una relación sentimental con el actor. Que el demandante tiene su pareja desde hace muchos años incluso con hijos. Que no es cierto que haya mantenido con el actor una relación concubinaria y meno que haya tenido las características de estabilidad y que se hayan tratado como marido y mujer ante la comunidad en general, supuestamente los hechos propios que son los elementos y base fundamental del matrimonio. Que no es cierto que al inicio de la relación concubinaria no tenían domicilio fijo, sino desde hace 6 años que fijaron el domicilio en la Parcela N° 2, Manzana “P”, de la Urbanización La Pradera, Sector San J.d.M.C.d.E.Y., ya que nunca hubo relación concubinaria y que toda su vida ha vivido con su madre A.J.G., y que hasta después de tener a sus hijos, vivió con su madre y después vivió con su madre y esposo en la Calle 33, entre Avenidas 2 y 3, N° 2-15 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Que en fecha 14-02-1995, adquirió una parcela de terreno asignada con el N° P-2 del Parcelamiento La Pradera. Que en el año 1998, se le hizo el avalúo del terreno por medio de la Alcaldías del Municipio Cocorote a través de la Jefatura de Catastro. Que en año 2001, le adjudicaron la vivienda que por plan de interés social le construyo el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios. Que no se pudo mudar ya que no tenían los servicios de luz y agua entre otros. Que en el año 2004, modifico la casa y se pudo mudar con sus hijos. Que en el 2006, fue que se realizo la venta definitiva del inmueble. Que no es cierto que el demandante la haya ayudado a fomentar un bien constituido por una vivienda familiar inmueble ubicado en la Parcela N° 2, Manzana “P”, de la Urbanización La Pradera, Sector San J.d.M.C.d.E.Y., demarcado con los siguientes linderos: NOR-OESTE: En 10 metros con calle “E”, del parcelamiento, su frente; SURESTE: En 10 metros con parcela 11 del parcelamiento, su frente; SUROESTE: 17 metros con parcela 3, del parcelamiento su lateral derecho y; NORESTE: En 17 metros con parcela 1 del parcelamiento su lateral izquierdo. Que rechaza que el actor haya contribuido sobre el referido bien, ya que lo adquirió con sus propios esfuerzos. Que rechaza la cuantía de la acción por cuanto la vivienda haya sido adquirida por Bs. 4.464.547,34 y que la acción sea intentada por Bs. 15.000.000,00, lo que es un indicador que lo que se pretende es un enriquecimiento ilícito.

En fecha 25 de enero de 2007, la parte actora suscribe diligencia donde ratifica y hace valer el documento de C.d.C. expedido por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el cual consignó en original, marcado con la letra “A”.

El tribunal dicta auto en fecha 25 de enero de 2007, folio 29, donde deja constancia que la parte demandante presento escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos, lo cuales serian agregados en su debida oportunidad.

El tribunal dicta auto en fecha 02 de febrero de 2007, folio 30, donde deja constancia que la parte demandada presento escrito de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y seis (06) anexos, lo cuales serian agregados en su debida oportunidad.

En fecha 13 de febrero de 2007, fueron agregadas las pruebas incoadas por las partes las cuales cursan a los folios del 31 al 51 del expediente.

La apoderada judicial de la parte demandada suscribe diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, donde insiste en la improcedencia de la acción intentada. Desconoce la firma de su representada que aparece al pie del documento que corre al folio 2 y 28 del expediente. Impugna las supuestas constancias que fueron promovidas con las letras “B” y “C” respectivamente y que corren a los folios 35 y 36, por cuanto se tratan de instrumentos privados emanados de terceros y que no fueron promovidas tal como lo establece el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil. Impugna la exhibición de documentos.

El ciudadano F.A.M.C., en fecha 15 de febrero de 2007, otorga poder apud-acta a los abogados BEANNELLY NACARY ALVARADO y O.A.H.H., Inpreabogado Nros. 102.394 y 112.349 respectivamente; y en esa misma fecha consignan diligencia donde insisten en el valor probatorio de los documentos que usan a los folios 02 y 28 del expediente, que se pretende desconocer. Insiste que la firma que se encuentra estampada al pie del documento que riela a los folios 2 y 28 del expediente, le pertenece a la ciudadana B.O.C.G., y solicita que el tribunal realice una prueba grafotécnica y cotejo a fin de que sea demostrado que la misma pertenece a la ciudadana que pretende negarla.

Que el demandante engendro un hijo fuera del hogar y sin embargo, la demandada, luego de múltiples conversaciones, perdono el desliz cometido aun cuando la demandada no le dio hijos.

En fecha 22 de febrero el tribunal dicta auto donde se admiten las pruebas incoadas por las partes. Para las pruebas presentadas por la parte demandante, se comisionó suficientemente la Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de este Estado para que escuche las testimoniales de los ciudadanos A.F.G., Y.C.C.D.M., F.A.S.L. y C.J.D.M.M.. El Tribunal no admitió la prueba contenida en el Capitulo IV, por cuanto no era la manera correcta de hacerla. Para las pruebas presentadas por la parte demandada, se comisionó suficientemente la Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de este Estado para que escuche las testimoniales de los ciudadanos C.E.M.H., J.C.G.R. y E.A.P.E.. Se negó la admisión para la prueba contenida en el Capitulo III, por cuanto no constituyen un medio de pruebas. Se libraron los oficios 138 y 139.

La apoderada judicial de la parte actora, solicito el avocamiento del Juez Provisorio, por medio de diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, el cual cursa al folio 60.

A los folios del 61 al 84 del expediente, cursa comisión N° 739-07 proveniente del Juzgado Segundo de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, recibida en fecha 03 de marzo de 2008, según oficio N° 103-07.

El Tribunal dicta auto en fecha 04 de marzo de 2008, donde el Juez se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a la demandada de autos a los fines de reanudar la causa. Se libró boleta de notificación.

A los folios del 87 al 110 del expediente, cursa comisión N° 8929-07 proveniente del Juzgado Primero de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, recibida en fecha 11 de marzo de 2008, según oficio N° 170.

Al folio 113, cursa boleta de notificación hacha a la ciudadana B.O.C.G., en fecha 12 de marzo de 2008.

El Tribunal dicta auto en fecha 03 de Abril de 2008, donde constata que el lapso de evacuación de pruebas venció y se fija para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presenten sus informes.

En fecha 24 de abril de 2008, se deja constancia que los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito contentivo de informes constante de cinco (05) folios útiles y un anexo marcado con la letra “A”, con treinta y siete folios útiles, los cuales cursan a los folios del 115 al 159 del expediente.

El Tribunal dicta auto de fecha 13 de junio de 2008, fijando un lapso de quince (15) días de despacho siguiente para esa fecha para dictar sentencia.

Llegado el momento para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Expone el solicitante en su libelo que en fecha 15 de marzo de 1988, inicio un relación concubinaria con la ciudadana B.O.C.G. hasta hace un año la cual tuvo una duración de 17 años y que hasta hace 6 años en que fijaron el domicilio en un inmueble ubicado en la Parcela N° 2, Manzana “P”, de la Urbanización La Pradera, Sector San J.d.M.C.d.E.Y., demarcado con los siguientes linderos: NOROESTE: En 10 metros con calle “E”, del parcelamiento, su frente; SURESTE: En 10 metros con parcela 11 del parcelamiento, su frente; SUROESTE: 17 metros con parcela 3, del parcelamiento su lateral derecho y; NORESTE: En 17 metros con parcela 1 del parcelamiento su lateral izquierdo, el cual esta debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 5to, Segundo Primer Trimestre del año 2006, Folio 149 al 152, por lo que solicita que lo reconozca como su concubino y que se realice la repartición del bien señalado.

Se observa en la presente solicitud que existen dos pretensiones que acumuladas dentro de una sola causa, como es el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA y la PARTICION.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su articulo 78 establece: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal). Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Para ahondar más, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, quien señaló lo siguiente:

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….

Por todo lo anterior, queda establecido que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, debe acompañarse la demanda con copia certificada de la declaración Judicial donde declare la existencia de la comunidad concubinaria, lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la misma; primero, la tramitación de la unión concubinaria través del juicio ordinario de acción mero declarativa y por ultimo, la partición de la comunidad que debe ser tramitada a través de un procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad “Concubinaria”, por lo que debe haber un reconocimiento de unión concubinaria para que el solicitante pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de dicha unión.

Por todo lo antes señalado, se establece que la declaración de unión estable o de concubinato, debe ser tramitada por un procedimiento exclusivo para lograr tal declaración, y tal declaración no puede solicitarse conjuntamente con otra acción tal como es el caso de la partición, ya que nuestro m.T.d.J., ha sido claro al señalar que una acción debe intentarse previa a la otra.

Así mismo, para intentar la partición de bienes de la comunidad concubinaria, el demandante, entre los recaudos y como instrumento fundamental debe consignar, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que lo acredite como concubino o concubina estableciendo la duración del concubinato, que es requisito necesario para que sea viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante de la comunidad concubinaria. ASI SE DECLARA.

Por todo los razonamientos anteriores, este Tribunal, considera que es totalmente contrario a derecho la pretensión del ciudadano F.A.M.C., al pretender que se produzca la Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, sin antes haber consignado el Instrumento fundamental de su acción, que no es más que la declaración mero declarativa que declare la existencia de la comunidad concubinaria, siendo en consecuencia contraria a derecho la presente demanda, por acumular dos pretensiones que deben ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes uno previo al otro, razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Declara INADMISIBLE la solicitud de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Y PARTICION DE BIENES, intentada por el ciudadano F.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.645.277, en contra de la ciudadana B.O.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 7.592.703. SEGUNDO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1er) día del mes de julio de dos mil ocho.

El Juez Provisorio,

Abg. E.J. CHIRINOS CH.

La Secretaria Acc.,

Abg. GREISLY J.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 pm.

La Secretaria Acc.,

Abg. GREISLY J.R.

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