Decisión nº PJ0842008000056 de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2007-00666

Parte Demandante: E.M. Catarì, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 1.127.151

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: G.J.R. y N.C.Z.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.978, y 126.039, respectivamente.-

Parte Demandada: Construcciones Yamaro, C.A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: M.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 52.890.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

I

Recorrido del Proceso

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el Abogado G.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 3.978, apoderado judicial del ciudadano, E.M. Catarì, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 1.127.151, en contra de la empresa Construcciones Yamaro, C.A, debidamente representada por el Abogado M.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.890, en fecha 14 de Marzo del 2007, dándose por recibida la misma en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Marzo del 2007, admitiéndola en esa misma fecha, una vez verificada la notificación de las partes, se inicio la Audiencia Preliminar, en fecha 11 de Junio del 2007, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 19 de Noviembre del 2007, oportunidad en la que se finalizó y se ordenó agregar las pruebas al expediente, asimismo se observa que en fecha 26 de Noviembre del 2007, la demandada dio contestación a la demanda, y en fecha 27 de Noviembre del 2007 se remitió la causa a los Tribunales de Juicio, dándolo por recibido en este Tribunal el 14 de Diciembre del 2007, admitiéndose las pruebas el 10 de Enero del 2008.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

De la Demanda

Alega el demandante que prestó sus servicios personales para la demandada desde el 08 de Junio del 2005, como Vigilante de Obra en la construcción de la Autopista Acarigua-Barquisimeto, devengando un salario diario del 08/07/2005 al 29/11/2005 la cantidad de Bs. 19.641, 25, y del 30/11/2005 al 01/12/2006, la cantidad de Bs. 24.551, 56, pagos estos que según el demandante no se efectuaron conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción vigente; asimismo manifiesta haber laborado una jornada de: Semana Nocturna Larga de Lunes de 05:00 p.m. a 07:00 a.m., Miércoles de 05:00 p.m. a 07:00 a.m., Viernes de 11:000 a.m. a 07:00 a.m., Domingo desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 a.m., acumulando en esta jornada un total de 37 horas extras nocturnas, Semana Nocturna Corta de Martes 05:00 p.m. a 07:00 a.m., Jueves de 05:00 p.m. a 07:00 a.m. y Sábado desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 a.m., acumulando en esta jornada un total de 17 horas extras nocturnas, prestando sus servicios para la demandada hasta el 01 de Diciembre del 2006, indicando que fue despedido injustificadamente, alegando que gozaba de inamovilidad, y que le fue cancelada la cantidad de Bs. 27.419.765, 04 Bolívares, en virtud de ello demanda lo correspondiente a diferencia prestaciones sociales que le adeuda la empresa demandada, resumiéndose ello en las cantidades y conceptos:

Concepto Suma demandada (Bs.)

Horas Extras Nocturnas

Cláusula 9 literal B 13.503.969, 28

Hora de Reposo y Comida

Art. 190 LOT 1.148.382, 45

Descanso Interjornada

Art. 205 LOT 1.954.584, 70

Refrigerio

Cláusula 26 925.000, 00

Bono Nocturno 1.182.403, 86

Hora de Transporte

Art. 193 LOT 1.151.748, 41

Descanso Legal y Feriados Trabajados 15.952.374, 16

Descanso Convenido Trabajado 14.020.559, 18

Antigüedad 11.555.479, 93

Vacaciones 2.930.586, 11

Utilidades 13.150.757, 11

Intereses 1.444.466, 97

Articulo 125 de la LOT 5.645.074, 80

Preaviso 8.467.612, 20

Total 93.032.999, 16

De los conceptos anteriormente discriminados, establece como monto total de tal sumatoria el accionante la Cantidad Noventa y Tres Millones Treinta y Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 93.032.999, 16) siendo este el monto demandado a la empresa Construcciones Yamaro, C.A, más los intereses moratorios y la suma de las costas y costos devenidos del presente proceso.-

III

De la Contestación

La demandada, encontrándose dentro del lapso legal para Contestar al fondo de la demanda, lo hizo el 26 de Noviembre del 2007, observándose que riela a los folios 102 al 108, escrito contestacional, verificándose de este, que la empresa admite la existencia de la relación laboral desde la fecha 08 de Junio del 2005 al 01 de Diciembre del 2006, así como los salarios diarios invocados por el actor del 08/06/2005 al 29/11/2005 la cantidad de Bs. 19.641, 25, y del 30/11/2005 al 01/12/2006, la cantidad de Bs. 24.551, 56, asimismo convienen en haber cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 27.419.765, 04 por concepto de prestaciones sociales.-

En este orden de ideas, se desprende del escrito contestacional, que la demandada manifiesta, que la empresa Construcciones Yamaro, C.A realiza obras de Construcción Civil, específicamente de contracción de carreteras, motivo por el cual la relación de trabajo con la mayoría de sus empleados, se realiza a través de Contrato de Obra Determinada, ocurriendo lo mismo con los vigilantes, ya que, una vez recogidas las maquinas empleadas, no existe objeto que resguardar, finalizando así la tarea del vigilante, a pesar de ello, indica que en el caso de los vigilantes no se materializó la contratación por tiempo determinado, como debió ser, motivo por el cual convienen en el pago de la indemnización por despido prevista en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero calculado a los supuestos de hecho como se desenvolvió la relación de trabajo.-

De igual forma se desprende del escrito contestacional, que la demandada niega que el trabajador haya gozado de inamovilidad, ya que su ultimo salario fue de Bs. 24.551, 56 diarios, encontrándose este por encima de la protección establecida en el Decreto de Inamovilidad; con respecto a la jornada laborada por el demandante, la demandada conviene que se desempeño en una Jornada Nocturna, de régimen rotativo tal como es el área de la vigilancia, asimismo conviene en el hecho que el trabajador laboraba en una jornada nocturna larga y una corta, rechazando los horarios explanados por el actor en su escrito libelar, indicando con este respecto, que los Lunes y Miércoles el horario era de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. y la correspondiente a Viernes y Domingos era de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., indicando que el trabajador laboro 53 horas extras nocturnas, negando las 72 alegadas en el escrito libelar, descontando de las 53 horas extras nocturnas, las 35 horas máximas de la jornada semanal, admiten que existe una diferencia de 18 horas extras nocturnas, conviniendo en su pago, previo descuento de pagos realizados erróneamente sobre tal concepto; con respecto a la jornada corta nocturna, rechazan los horarios alegados por el trabajador, indicando que Martes y Jueves el horario era de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. y los Sábados de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., laborando dentro de esta jornada, un total de 30 horas nocturnas, por lo que rechazan, las horas extraordinarias alegadas por el trabajador correspondientes a esta jornada corta nocturna.-

Por ultimo se observa del escrito contestacional, que la demandada rechaza todos y cada uno de los calculo efectuados por el trabajador demandante en su escrito libelar, así como las cantidades y conceptos reclamados por este, indicando que no se encuentran ajustados a la verdadera interpretación de la Convención Colectiva e la Construcción, ni a la Ley Orgánica del Trabajo, conviniendo únicamente en el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Suma demandada (Bs.)

Diferencias Horas Extras Nocturnas 3.242.902, 78

Diferencia Articulo 190 LOT 217.290, 88

Cláusula 26 de la Convención Colectiva (por cada jornada nocturna trabajada) 700.000, 00

Descanso y Feriados Trabajados 1.562.290, 58

Diferencia de Antigüedad 4.167.273, 13

Diferencias de Utilidades 2.565.485, 53

Articulo 125 de la LOT 3.083.468, 25

Total 15.538.711, 15

IV

De la Pruebas

Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por estas, siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica, de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

De las pruebas aportadas por el demandante, se observan Documentales, las cuales versan sobre, Planilla de Liquidación Nº 18090, emanada de la empresa Construcciones Yamaro C.A. (Folio 43), documental esta que se colocó al control de las partes, siendo reconocida la demandada, observándose que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 8.032.131, 15, incluyendo este pago, lo correspondiente a Antigüedad, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Botas y Bragas, Días Laborados e Intereses de Prestaciones Sociales, visto esto, y por cuanto las documentales aquí indicadas fueron reconocidas por la demandada, quien Juzga las valora plenamente. Así se establece.-

De la documental referida a Recibos de Pago Semanal emanada de la empresa Construcciones Yamaro C.A, a nombre del trabajador E.M. Catarì (Folios 46 al 58), documentales estas que fueron colocadas al control de las partes, siendo reconocidos por la demandada, desprendiéndose de estas además de de los salarios devengados por el trabajador de Bs. 19.641, 25 del 08/07/2005 al 29/11/2005 y la cantidad de Bs. 24.551, 56 del 30/11/2005 al 01/12/2006, tal y como lo reconoció la demandada en su escrito contestacional, los distintos beneficios que a este le eran cancelados, observándose entre ellos, domingos laborados, bono de transporte, bono nocturno entre otros, visto esto, y por cuanto las documentales aquí indicadas fueron reconocidas por la demandada, quien Juzga las valora plenamente. Así se establece.-

Pruebas de la Demandada

De las pruebas promovidas por la demandada, se observan Documentales Anexo Marcado “B”, Forma 14-02 Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 13 de Junio del 2005, del ciudadano E.M. Catarì. (Folio 61)Anexo Marcado “C”, Forma 14-03 Participación de Retiro del Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 01 de Diciembre del 2006, del ciudadano E.M. Catarì. (Folio 62), documentales estas que fueron colocadas al control de las partes y reconocidas por la parte demandante, ahora bien, las probanzas aquí mencionadas nada aportan al controvertido, motivo por el cual se desechan. Así se establece.-

De las documentales Anexo Marcado “D1 al D73” Recibos de Pago, correspondientes al periodo comprendido entre el 08/06/2005 hasta el 28/11/2006 suscritos por el ciudadano E.M. Catarì. (Folios 63 al 99), documentales estas que fueron colocadas al control de las partes, infiriéndose de estas, además de los salarios devengados por el trabajador, tal y como lo reconoció la demandada en su escrito contestacional, los distintos beneficios que a este le eran cancelados, observándose entre ellos, domingos laborados, bono de transporte, bono nocturno entre otros, visto esto, y por cuanto las documentales aquí indicadas fueron reconocidas por el demandante, quien Juzga las valora plenamente, conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba . Así se establece.-

De la documental Anexo Marcado “E”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 17/12/2005, suscrita por el ciudadano E.M. Catarì (Folio 100), y Anexo Marcado “F”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 29/11/2006, suscrita por el ciudadano E.M. Catarì (Folio 101), documental esta que fue previamente valorada de conformidad con el Principio de la Comunidad la Prueba, documentales de las que se desprende que el trabajador demandante recibió en fecha 17/12/2005, la cantidad de Bs. 5.295.913, 69 y en fecha 29/11/2006 la cantidad de Bs. 8.032.131, 15, incluyendo estos pagos, lo correspondiente a Antigüedad, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Botas y Bragas, Días Laborados e Intereses de Prestaciones Sociales, visto esto, y por cuanto las documentales aquí indicadas fueron reconocidas por el trabajador demandante, quien Juzga las valora plenamente. Así se establece.-

De las Testimoniales de los ciudadanos Dijiusman J. Carrasco, Renny J.C., A.C., Y.C., N.D., las mismas fueron declaradas desiertas, motivo por el cual nada tiene que pronunciarse quien Juzga sobre este particular. Así se establece.-

V

Motivaciones para Decidir

Revisada las pretensiones del actor explanadas en su escrito libelar, se puede evidenciar que manifiesta el actor el haber prestado sus servicios como Vigilante de Obra en la Autopista Acarigua- Barquisimeto, para la empresa Construcciones Yamaro, C.A., desde el 08 de Junio del 2005 hasta el 01 de Diciembre del 2006, devengando un último salario de Bs. 24.551,56, culminando la relación por despido injustificado; laborando mediante jornadas de trabajo, en horarios nocturnos, es decir una Semana Larga y una Semana Corta; toda vez que pactó con su patrón una Jornada de 24 horas de jornada efectiva y 24 horas de descanso, habiendo recibido por parte de la empresa la cantidad de Bs. 27.419.765, 04 , cuando le correspondía, según sus dichos, la suma de Bs. 120.452.764, 20; por lo que procede a reclamar la Diferencia de Bs. 108.615.984,12, correspondiente a Horas Extras Nocturnas Cláusula 9 literal B, Hora de Reposo y Comida Art. 190 LOT, Descanso Interjornada Art. 205 LOT , Refrigerio Cláusula 26, Bono Nocturno, Hora de Transporte Art. 193 LOT, Descanso Legal y Feriados Trabajados, Descanso Convenido Trabajado, Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Intereses, Articulo 125 de la LOT, Preaviso.-

Por su parte la emplazada en su momento oportuno y procesal para dar contestación a la demanda, señaló que conviene en la existencia de la relación laboral, en la fecha de ingreso y egreso; en el salario devengado por el trabajador; rechaza la forma de culminación de la relación de trabajo por cuanto se trata de un contrato por obra determinada el cual culminó finalizada la obra, aun así manifiesta que por no haber suscrito tales contrataciones con el trabajador demandante, conviene en la cancelación de la indemnización correspondiente, de igual forma conviene que a este se le adeude por error en el cálculo de sus prestaciones cierta diferencia con respecto a sus prestaciones sociales, admitiendo el haberle cancelado la cantidad de Bs. 27.419.765, 04, por concepto de prestaciones sociales; niega asimismo que la empresa deba la cantidad de Bs. 93.032.999, 16, así como el calculo efectuado en el escrito libelar y los conceptos demandados en su contra en base a este calculo.-

Planteados así los limites de la controversia y descendiendo al mapa procesal, se aprecia que el punto medular está en determinar el salario real del trabajador, el pago de sus acreencias laborales ordinarias y extraordinarias, así como determinar si el trabajador disfrutó del descanso correspondiente.-

En sintonía con lo anterior tenemos, que el trabajador tenía un salario base siendo este ultimo de Bs. 24.551,56, el cual se halla reflejado en los recibos presentados por ambas partes, en atención a ello, quien Juzga observa que, la jornada de trabajo a la que estuvo sometido el trabajador, fue de mutuo acuerdo con el patrono, ya que si bien el mismo trabajador lo afirmó durante la audiencia oral y pública, también tiene claro este Tribunal que el trabajo ejercido por el actor fue necesariamente continuo, y se efectuó en turnos de 24 horas, lo cual a la luz del artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo permite exceder su límite, regulado en el artículo 198 de la misma Ley, siendo este de 11 horas por jornada.

Ahora bien, se desprende de autos, que el trabajador demandante reclama Horas Extras Nocturnas (Cláusula 9 literal B, Convención Colectiva), que siendo esta una reclamación en exceso, en este sentido, quien Juzga observa, si se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras, entre otros es carga del actor demostrar su procedencia, tal como lo ha establecido reiterada y diuturna jurisprudencia; sin embargo en el presente caso se observa que la parte accionada en la contestación de la demanda manifiesta adeudar una diferencia en el pago de 01 Hora Extra Diaria, la cual fue pagada a razón de una jornada diurna, siendo lo procedente el pago de la misma a razón de 01 Hora Extra Nocturna, en tal sentido, deberá cancelar la demandada la diferencia que surja del calculo de una 01 Hora Extra Nocturna, la cual deberá ser calculada en los días efectivamente laborados por el actor a lo largo de la relación laboral, menos el pago que ya se hubiese realizado por la misma a razón de una hora extra diurna, en virtud de que esta en realidad es una jornada nocturna; para el calculo de la hora extra nocturna, el experto que se designará a tal efecto deberá tomar en cuenta el contenido de la cláusula 9 literal B de la convención colectiva de la construcción aplicable al presente caso y que establece: “Salario de la Hora Extraordinaria Nocturna: tendrá un noventa y cinco por ciento (95 %) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria nocturna. El salario de la hora ordinaria nocturna es el cuociente de dividir el salario ordinario entre la duración de la jornada diurna”, vale decir deberá adicionar un noventa y cinco por ciento (95 %) al valor de hora diurna, ello en atención a la Convención Colectiva aplicable al ramo de la Construcción. Así se decide.

En relación a la Hora de Descanso demandada en la oportunidad legal correspondiente, es importante destacar el contenido del artículo 198 la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo….

  1. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Dentro de la norma transcrita, quedan amparados los trabajadores de vigilancia, los cuales no pueden permanecer en su puesto de trabajo por más de 11 horas diarias, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora, en este sentido, era carga de la accionada demostrar que cumplía con este requerimiento de la Ley y en consecuencia los trabajadores disfrutaban de la hora anteriormente mencionada, sin embargo la parte demandada no cumplió con dicha carga razón por la cual, es forzoso para este juzgador declarar procedente la reclamación de la parte actora, en relación al pago de la Hora de Descanso Diaria no disfrutada, de conformidad con el artículo supra mencionado. Así se decide.-

Con respecto a la reclamación efectuada por Hora de Transporte Art. 193 LOT; es importante destacar que en el caso de marras, la parte accionada invirtió la carga de la prueba, al negar que al trabajador le correspondía la remuneración contenida en la cláusula 76 de la Convención Colectiva de los Sindicatos de la Construcción, por no ajustarse a las condiciones en ella indicada, vale decir que el trabajador no prestaba sus servicios en lugares que se encuentren a más de 1500 metros de la población más cercana; razón por la cual era el demandante quien debía demostrar que sus labores eran desempeñadas a más de 1500 metros de la población más cercana gozando de esta manera de los beneficios allí contenidos, sin embargo luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, no evidencia quien juzga que el actor haya cumplido con la carga de probar esta acreencia a su favor, en consecuencia no demostrado por la parte en razón a la carga que tenía impuesta, es forzoso para quien Juzga declarar la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.

Respecto a la reclamación efectuada por Domingos, quien juzga debe resaltar que el tipo de labor ejecutada por el actor se corresponde con aquellos que no son susceptibles de interrupción y por lo tanto es aplicable el Artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia” ello, en correspondencia con lo estipulado en el Artículo 94 literal “C” del Reglamento de la Ley, la cual dispone,

A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran circunstancias eventuales que justifican el trabajo en días de descanso semanal y en días feriados:

  1. Los trabajos necesarios para la seguridad de las construcciones, para evitar daños y prevenir accidentes o reparar los ya ocurridos.

En este sentido, actuando de conformidad con lo establecido en la normativa antes indicada, resulta improcedente lo reclamado por tal concepto. Así se Decide.-

Con relación a la reclamación de Vacaciones y Bono Vacacional (Cláusula 24 de la Convención Colectiva) quien Juzga observa, que efectivamente al trabajador aquí demandante le corresponde la incidencia allí estipulada sobre tal concepto, motivo por el cual se ordena el pago de 58 salarios ordinarios incluyendo estos tanto el pago referente a Vacaciones como Bono Vacacional, condenándose al pago de estos, con base al salario que resulte conforme a la sumatoria del salario básico devengado por el actor mas la incidencia sobre este de la diferencia de horas extras y la hora de descanso condenadas anteriormente; visto esto se ordena al recalculo de tal concepto tomado en atención la incidencia en el salario antes indicada. Así se decide.-

Con relación a la reclamación de Utilidades (Cláusula 25 de la Convención Colectiva) quien Juzga observa, que efectivamente al trabajador aquí demandante le corresponde la incidencia allí estipulada sobre tal concepto, motivo por el cual se ordena el pago de 82 salarios, condenándose al pago de estos, con base al salario que resulte conforme a la sumatoria del salario básico devengado por el actor mas la incidencia sobre este de la diferencia de horas extras y la hora de descanso condenadas anteriormente; visto esto se ordena al recalculo de tal concepto tomado en atención la incidencia en el salario antes indicada. Así se decide.-

Ahora bien, visto que la relación de trabajo culminó por despido del trabajador, sin que nada probare la empresa demandada a tal respecto, máxime esta manifestó que si bien la forma de contratación con sus empleados es mediante Contratos a Tiempo Determinado, hecho este que no ocurrió con el trabajador aquí demandante, se condena al pago de las Indemnizaciones contenidas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del despido injustificado del trabajador. Así se decide.-

Por ultimo con respecto a las reclamaciones referentes a Articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Articulo 205, quien Juzga observa, que por cuanto se trataba de un Vigilante de Obra y fue convenido entre las partes la forma como se desarrollaría la prestación del servicio, y el tipo de servicio prestado por este, el cual consistía en resguardar la maquinaría con la que se estuvo desarrollando la obra, la cual trataba de construcción de vialidad en la Autopista Acarigua- Barquisimeto, sin efectuar mayor esfuerzo físico, aun cuando su Jornada de trabajo resultaba excesiva, asimismo, el lugar de trabajo era de fácil acceso, porque como se indicó, la obra versaba sobre la vialidad del la autopista antes mencionada, aunado al hecho, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas sentencias, que aun que los trabajadores de la vigilancia, se desempeñen en jornadas excesivas, tales jornadas por el tipo de servicio prestado, no resulta inconstitucional, en virtud de estos razonamientos, quien Juzga declara Sin Lugar tal pedimento. Así se decide.-

Ahora bien, este Juzgador observa, que el cálculo de todos los conceptos aquí condenados, deberá someterse a Experticia Complementaria del Fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal, una vez quede firme la presente decisión, asimismo el experto deberá a la totalidad del monto obtenido deducirle la cantidad de Bolívares Bs. 27.419.765, suma esta que recibió en su oportunidad el trabajador demandante por motivo de sus prestaciones sociales, y que en virtud de el error incurrido en su calculo, se entenderá como una adelanto de las mimas. Así se decide.-

Por ultimo, y consecuente con lo anterior, y con respecto a las cantidades condenadas, debe este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe acoger el criterio sostenido y ratificado por a Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0111 de fecha 11/03/05 (Caso IBM. de Venezuela), en el que señaló lo siguiente:

La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:

...Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria...

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Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso en una causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, lo siguientes períodos:

...a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte nombrada nombra su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y

b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...

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El anterior criterio se aplicó en forma reiterada, hasta que en sentencia No. 12, de fecha 6 de febrero de 2001 (José B.G.G. contra A.d.V., C.A.), en una interpretación profundizada afincada en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, tomando en cuenta que la indexación tiene su base en la reparación total del daño, esta Sala de Casación Social estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, en virtud de la realidad judicial laboral existente para ese momento en la cual podía transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que el Tribunal dictaba el auto de ejecución de la sentencia y la oportunidad del pago efectivo de la obligación, fijando un procedimiento aplicable en cualquier juicio de índole laboral que tuviera por objeto el pago de cantidades de dinero, según el cual:

...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...

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El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

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Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria.

En este orden de ideas, este Juzgador, cónsono con lo anterior, ordena el pago de de los intereses sobre prestaciones correspondientes al tiempo de duración efectiva de los servicios aquí señalados, y los intereses moratorios, desde el 01 de Diciembre del 2006 y hasta la ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad arrojada de la experticia complementaria, condenada a favor del trabajador, por concepto de pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales del mismo, para lo cual el Juez de la causa al momento de ejecutar la sentencia deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido desde la fecha de la citación de la demandada y hasta la fecha de ejecución del fallo, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.M. Catarì, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 1.127.151, en contra de la empresa Construcciones Yamaro, C.A.-

SEGUNDO

Se ordena a la demandada Construcciones Yamaro, C.A. a cancelar al ciudadano E.M. Catarì, la suma indicada en la experticia complementaria del fallo, la cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión a los fines de determinar la cantidad correspondiente al trabajador por Diferencia de Horas Extras, y Horas de Descanso en la forma expuesta en la parte motiva de este fallo y que se da aquí por reproducida, asimismo se ordena efectuar el recalculo de sus determinar Prestaciones Sociales, en virtud de la incidencia sobre el salario base de Bs. 24.551,56, de los conceptos antes descritos, y el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional y Utilidades, conforme a los establecido en las Cláusulas 24 y 25 de la Convención Colectiva. Al monto total se deberá deducir la cantidad de Bs. 27.419.765, que fuere ya cancelada al trabajador; por ultimo se condena al pago de Indemnizaciones Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de igual forma se condena al pago de los intereses moratorios generados desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo (01/12/2006) hasta la fecha del informe de experticia, de igual forma se ordena la corrección monetaria de las cantidades señaladas en su orden respectivo; Dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.-

TERCERO

Sin Lugar, la solicitud de Domingos Laborados así como las Indemnizaciones contenidas en los Artículos 190 de la Ley Orgánica de el Trabajo, 205 y 193 Eiusdem, por las razones planteadas en la parte motiva del fallo, los cuales se dan aquí por reproducidos.-

No hay condenatoria en costas debido al vencimiento parcial en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 06 de Mayo de 2008 Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. R.d.J.M.A.

Juez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha 06 de Mayo de 2008 Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación, se dictó y publicó la presente decisión.

Secretaria

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