Decisión nº KP02-N-2010-000418 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000418

En fecha 22 de julio de 2010, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.T.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.850.820, asistido por el abogado A.P., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.859; contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

En fecha 28 de julio de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 29 de julio del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley. Todo lo cual fue librado en fecha 16 de septiembre de 2010.

Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2011, se recibió de la representación de la parte querellada, escrito de contestación.

En fecha 02 de febrero de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 10 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas, siendo acordado por este Juzgado.

Así en fecha 15 de febrero de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

Igualmente en fecha 21 de febrero de 2011, se recibió de la parte querellada el expediente administrativo relacionado con el presente asunto.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2011, se fijó al tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

El día 24 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 04 de abril de 2011, este Juzgado declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 18 de abril de 2011, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 22 de julio de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que interpone “(…) una QUERELLA FUNCIONARIAL en contra del Ciudadano: Comisario Jefe (C.P.E.L.) L.A.R.A. (…) y solicitar: LA ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO RELATIVO A [su] DESTITUCIÓN por EXTEMPORÁNEOS, INFORMAL E ILEGAL debido a que en una serie de Procedimientos Administrativos que se realizaron de manera arbitraria y sin cumplir con los procedimientos de Ley como corresponde por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara”.

Agrega que “Éste funcionario L.A.R.A. (…) [le] ha violentado una serie de Derechos Constitucionales que [le] afectan [sus] derechos laborales, tales como: el Artículo 26 de la Constitución donde se [le] niega LA OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA por ESCRITO MEDIANTE AUTO DEBIDAMENTE FUNDAMENTADO como corresponde ya que esta arbitrariedad administrativa atenta contra el Derecho al Trabajo establecido, el Artículo 89 de la misma constitución, y así mismo el Artículo 49 en su numeral 8, también de la constitución en donde se [le] ha negado la reconsideración, el restablecimiento y reparación de ésta situación Jurídica lesionada en este caso por presunto RETARDO, DESCUIDO, OLVIDO, NEGLIGENCIA, DESATENCIÓN U OMISIÓN injustificada”.

Que el referido funcionario desatendió la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional.

Que en fecha 16 de octubre de 2006, presentó escrito ante su superioridad, dando respuesta a la investigación.

Que en fecha 12 de junio de 2008, el Coronel O.J.C.G., “(…) ordena a la Oficina de Asuntos Internos que se había acordado LA DESTITUCIÓN DE [su] CARGO y que debería notificar[lo] para esa fecha pero esa notificación jamás [le] fue presentada ni la recib[ió] sino que tuv[o] conocimiento de ella posteriormente una vez que fue insertada y foliada en el expediente Administrativo (…)”.

Que “Carente de Legalidad (…) en Acta Policial (…) de fecha 14 de Junio de 2010 (…) DOS AÑOS DESPUÉS (…) el Inspector Jefe (C.P.E.L.) R.A. Jefe de sustanciación de la (O.C.A.P.) por ordenes de Comisario Jefe (C.P.E.L.) L.A.R.A., Jefe de la (O.C.A.P.) le ordena al el (sic) Cabo Primero (C.P.E.L.) J.T. (…) para que procediera a notificar[le] la decisión de destitución la cual [se] neg[ó] a firmar en ese momento por considerarlo EXTEMPORÁNEO, ÍRRITO E ILEGAL (…)”.

Finalmente solicita la anulación del acto, por ilegal, irrito, informal y extemporáneo, además de la protección de sus derechos como lo establece el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acceso a la justicia, las garantías judiciales administrativas, la protección a su honor, vida privada y propia imagen, así como la restitución de tales derechos.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 31 de enero de 2011, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que la decisión de destitución se fundamenta en el “(…) incumplimiento por parte del funcionario policial, de los deberes impuestos en el ejercicio de sus funciones; se aprovechó de su condición de funcionario policial, y haciendo uso abusivo de su autoridad, consiguió beneficio económico.”

Que dicha irregularidad se conoció a través de denuncia formulada en fecha 16 de octubre de 2006, por el ciudadano V.M.L. “(…) en la que se detalló con precisión, la conducta ímproba de cuatro funcionarios, entre ellos el ciudadano J.T.M., el día 14-10-2006 a las 10:00 de la noche”.

Adiciona que, en el presente caso “(…) no se configuró vicio alguno de ilegalidad, pues el acto de Destitución en primer lugar, fue el resultado de un procedimiento disciplinario en el que se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en segundo lugar, porque dicho acto administrativo también cumple con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Artículo 19), relativo a lo que debe contener todo acto administrativo, lo cual garantizó los derechos constitucionales del funcionario investigado”.

Que el ciudadano J.T.M., “(…) incurrió en un error de interpretación al considerar que el acto de Destitución dictado en su contra, es atentatorio de los [artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]; en primer lugar, como puede apreciarse del expediente administrativo Nº 183-06, en todo momento el Cuerpo de (sic) Policial de la Entidad Larense, respetó su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, lo cual puede ser perfectamente confrontado, al observar cómo el ciudadano J.T.M., actualmente está ejerciendo plenamente su derecho a la defensa al solicitar por ante este Juzgado (…) la nulidad del acto administrativo de Destitución. En segundo lugar; en cuanto a la violación del numeral 8 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, dicho argumento resulta ilógico e inadecuado, pues no guarda ninguna relación con la supuesta ilegalidad del acto administrativo de Destitución. En el presente caso se evidencia con toda claridad que el ciudadano J.T.M., no fue juzgado dos veces por un mismo hecho ni en sede administrativa ni mucho menos vía jurisdiccional”.

Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano J.T.M.P., mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.T.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.850.820, asistido por el abogado A.P., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.859; contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

En primer lugar se observa como elemento trascendental para la resolución del presente asunto, que el querellante en su escrito recursivo señala que introduce “(…) una QUERELLA FUNCIONARIAL en contra del Ciudadano: Comisario (C.P.E.L.) L.A.R.A. (…)”, solicitando además “(…) LA ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO RELATIVO A [su] DESTITUCIÓN (…)”.

Así se ha verificado que a lo largo de su escrito señala -entre otros alegatos- diversas denuncias dirigidas a indicar que el ciudadano L.A.R.A., violentó sus derechos constitucionales y laborales, negándole el acceso a la justicia, así como la oportuna y adecuada respuesta, y que a su vez desatendió su obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución.

No obstante, el petitorio se circunscribe a solicitar la anulación del acto administrativo, entendiéndose aludido con ello el contentivo de su destitución.

Sobre este particular, debe esta Sentenciadora advertir que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial esta directamente relacionado con las controversias suscitadas como consecuencia de reclamaciones formuladas por funcionarios públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, así como solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

En efecto, en el presente recurso no hay cabida para denuncias de carácter personal, en este caso observadas a través de diversos alegatos dirigidos contra el ciudadano L.A.R.A., quien -vale agregar-, no es el ciudadano que suscribe el acto administrativo de destitución impugnado.

Por lo tanto, para el análisis del presente asunto esta Sentenciadora atenderá al petitorio realizado por el querellante afín con la naturaleza del recurso incoado, siendo el mismo la solicitud de “(…) anulación de éste Acto Administrativo tal y como lo establece el Artículo 259 de la Constitución, por Ilegal irrito, informal y extemporáneo”, “La protección de [sus] Derechos como lo establece el Artículo 22 de la Constitución, “El acceso a la Justicia en los términos que establece el Artículo 26 de la Constitución, “Las Garantías Judiciales Administrativas que contiene el Artículo 49 de la Constitución específicamente el numeral 8, la restitución de [sus] derechos que fueron vulnerados por errores Judiciales”, “Igualmente la Protección de [su] honor, vida privada y propia imagen como lo establece el Artículo 60 de la Constitución, la restitución de tales derechos “ya que con este trabajo cubr[e] las necesidades médicas de [su] madre (…) así como también esta arbitrariedad atenta contra la manutención y sustento de [sus] tres menores hijos”, siendo que finalmente señala que el referido acto afectó el ascenso “(…) a que tenía derecho por reunir todos los requisitos, el Cobro de Cesta Ticket, y ocasionó una serie de gastos procesales en aras de tratar de que impere la Justicia”.

Con base a ello, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso lo que pretende es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa S/N de fecha 12 de junio de 2008, suscrita por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a través de la cual lo destituye del cargo que venía desempañando.

De forma que, para solicitar la referida nulidad en su escrito recursivo, el querellante realiza una serie de alegatos dispersos, lo cual en definitiva puede analizarse desde la perspectiva de violación al debido proceso, así como del vicio de falso supuesto.

No obstante, como alegato previo, pasa a analizar esta Sentenciadora lo relativo a la prescripción señalada por el actor, conforme al artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, se observa que la prescripción administrativa se consuma cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva.

En este orden, el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

Establecido lo anterior, esta Sentenciadora considera necesario indicar que la prescripción es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad jurídica, y la misma se caracteriza por tres elementos: a) la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercer; b) el transcurso del plazo fijado legalmente para el ejercicio de tal derecho; y c) el no ejercicio (inacción) de tal derecho, o la acción por parte del titular del derecho, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

Ha advertido el M.T. que en el derecho administrativo sancionador, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.589 del 16 de octubre de 2003).

Así pues, conforme la citada norma cuando se suscite alguno de los motivos acreedores de la sanción de destitución, la autoridad competente tiene hasta ocho (8) meses para iniciar el procedimiento administrativo, contados a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía de la unidad a la cual pertenece el supuesto infractor, tiene conocimiento del hecho que puede constituir la falta.

En tal sentido, circunscribiéndonos al caso de autos resulta oportuno señalar que el procedimiento administrativo disciplinario, se inició en virtud de denuncia Nº 120/2006, realizada en fecha 15 de octubre de 2006, (folio 33 del expediente administrativo), motivada a unos hechos ocurridos el día sábado 14 de octubre del mismo año.

Siendo que, en fecha 26 de octubre de 2006, mediante oficio PEL/AYUD/Nº 749, el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, solicitó al Jefe de la División de Asuntos Internos iniciar la averiguación preliminar correspondiente, para determinar si existían elementos suficientes para aperturar el procedimiento administrativo (folio 22 del expediente administrativo), actuando este dentro del lapso establecido en la ley que regula la materia, no evidenciándose por ende en el presente asunto la “inacción” requerida para la existencia de la prescripción, por lo que esta Juzgadora desestima el alegato referido a la prescripción de la sanción, y así se decide.

Ahora bien, se observa igualmente como alegato del actor, el hecho de que la parte querellada pretendía notificarlo de manera extemporánea, -dos (02) años después- del acto administrativo por medio del cual lo destituyen del cargo desempeñado, pues el mismo fue dictado en fecha 12 de junio de 2008, siendo que en fecha 14 de junio de 2010, el “(…) Inspector Jefe (C.P.E.L.) R.A. Jefe de sustanciación de la (O.C.A.P.) por ordenes de Comisario Jefe (C.P.E.L.) L.A.R.A., Jefe de la (O.C.A.P.) le ordena al el (sic) Cabo Primero (C.P.E.L.) J.T. (…) para que procediera a notificar[le] la decisión de destitución la cual [se] neg[ó] a firmar en ese momento por considerarlo EXTEMPORÁNEO, ÍRRITO E ILEGAL (…)”.

Al respecto, debe exponer esta Sentenciadora que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la Administración tiene la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada, así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: B.J.V. de Pérez vs. Consejo de la Judicatura).

En este sentido, el artículo 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevé que:

Las sanciones disciplinarias producen efecto desde la fecha en que sean notificadas por el Jefe de Personal al funcionario.

La notificación se hará de acuerdo a lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

.

Es decir, la eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a éste último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.

En efecto, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración.

Por lo tanto, se verifica de autos que aún y cuando el querellante señala no haber sido notificado del acto administrativo recurrido, accedió de manera oportuna a la vía jurisdiccional, ejerciendo -ante esta instancia- el derecho a la defensa correspondiente, siendo que no encuentra esta Juzgadora como alegato de nulidad la referida falta de notificación, pues aun y cuando el acto se pretendió notificar dos (02) años después, como lo señala el querellante, ello sólo afecta su eficacia, y por ende el cómputo del lapso para acceder a interponer los recursos a los cuales haya lugar.

Así, tal omisión no debe traducirse en la declaratoria de nulidad de la eficacia del acto, puesto que resulta a todas luces evidente que el acto cumplió con el fin para el cual estaba destinado, subsanando el recurrente con su actuación el defecto que se produjo, siendo por tanto eficaz el referido acto, por cuanto ejerció su derecho a la defensa, mediante la consignación en sede jurisdiccional del recurso correspondiente, en el que planteó sus argumentos y refutó el acto administrativo dictado en su contra, por tanto, se desestima este alegato. Así se decide.

Igualmente se observa como alegato de audiencia que el querellante señala que “es el Comandante de la Fuerza Armada Policial, en este caso, que debe notificar al funcionario de su destitución”, siendo que al verificar con la interposición del presente recurso, cumplido el logro del fin de la misma, es forzoso para quien juzga desechar el referido alegato. Así se decide.

Habiendo abordado lo anterior, resulta oportuno entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el querellante relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, defensa esta directamente relacionada con los dispersos derechos indicados en el petitorio con solicitud de amparo y restitución.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente correspondiente.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

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De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

Ello así, considera esta Juzgadora que resulta necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción al querellante y, verificar que durante el mismo, se haya respetado la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es preciso señalar que el propio Texto Fundamental establece las bases para la aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público cualquier genero sanción, especialmente cuando se trate de la destitución; esto es, el derecho a la defensa; a ser notificado de los cargos que se le imputan; de acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para rebatir tales imputaciones; a la presunción de inocencia; a ser juzgado por los jueces o funcionarios competentes según la Ley; a no ser forzado a confesar en su contra o de sus parientes; y a no ser sometido a juicio o a procedimientos sancionatorios dos (2) veces, en razón de los mismos hechos.

En este sentido, es importante destacar que la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento que se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo. Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que esta conlleven deben encontrase previstas necesariamente en un cuerpo normativo.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Por consiguiente, de la revisión del expediente administrativo instruido prima facie se observa del acto administrativo impugnado, que la investigación aperturada respondió a una denuncia efectuada el día 15 de octubre de 2006, sobre unos hechos acaecidos el día 14 del mismo mes y año.

Igualmente, consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, donde se verifica al folio veintidós (22) la solicitud de fecha 26 de octubre de 2006, por parte del Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara dirigida al Jefe de la División de Asuntos Internos de la FAP-Lara de iniciar una “averiguación preliminar”, “para determinar si existen elementos suficientes para aperturar el procedimiento administrativo correspondiente”. Además consta en autos la instrucción del expediente respectivo, que riela desde el folio treinta y siete (37) al folio ciento cincuenta (150), donde se encuentran, entre otras, actas de entrevista del funcionario y de los ciudadanos Sivira Tito, Colmenárez José, Crespo Frank, R.J., Colmenárez Omar, S.D., Canelo Mayurbi, Escobar Nelly, G.G., Aranguren Rafael, así como copia del libro de novedades diarias, todas éstas actuaciones preliminares permitidas para la instrucción del respectivo expediente.

Finalmente en fecha 07 de noviembre de 2007, el Departamento de Asuntos Internos, remite al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales, “todas las diligencias y actuaciones practicadas, así como todos los documentos recopilados en la Averiguación Administrativa Preliminar (…)”. (Folio 151)

Habida cuenta, debe este Juzgado precisar que las actuaciones preliminares, tienen como fin investigar, término definido por la Real Academia Española como la acción de “Hacer diligencias para descubrir algo”, siendo que constituyen actuaciones previas a la notificación formal que refiere el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En razón de ello, considera este Juzgado que la instrucción del expediente a que alude el ordinal 2 eiusdem, otorga facultades siempre dirigidas a esclarecer las situaciones acontecidas, sin requerir obligatoriamente de una notificación previa, ni de asistencia jurídica; pudiendo valerse de los distintos departamentos de la unidad como instrumentos coordinados para precisar lo sucedido y proceder con posterioridad a la notificación del investigado a los efectos de la formulación de cargos; sin violentar con ello de forma alguna el debido proceso; puesto que la instrucción del expediente es mandato de la misma ley funcionarial.

Sobre este último particular, se debe precisar que la Ley del Estatuto de la Función Pública no contempla un tiempo rígido para realizarlas, pues la duración de la misma puede variar dependiendo de la forma en que se vaya recabando la información necesaria para determinar, conforme a sus resultados, la apertura o no de un procedimiento administrativo disciplinario.

En fecha 12 de noviembre de 2007, recibidas como fueron las averiguaciones preliminares, el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ciudadano O.J.C.G., por cuanto observa “(…) elementos de convicción suficientes para aperturar un Procedimiento Administrativo de acuerdo a lo establecido en el Nº 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en contra del Funcionario Policial Distinguido Policía del Estado L.M.P.J.T. (…) ya que se presume que la conducta asumida por el prenombrado se subsume dentro de las causales que se encuentran tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara”, acuerda aperturar el correspondiente procedimiento. (Folio 152)

Ahora bien, en cuanto al tercer ordinal del artículo a analizar, esta Sentenciadora constata al folio ciento sesenta (160) boleta de notificación dirigida al Distinguido M.P.J.T., debidamente firmada en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual se le informa sobre la apertura del procedimiento disciplinario, indicando que “Sobre la base de todas las diligencias y recaudos de la Averiguación Administrativa Preliminar (…) en donde consta Denuncia Nº 079-06, de fecha 16 de Octubre de 2006 (…) Por cuanto en la misma se observan elementos de convicción suficientes para aperturar un Procedimiento Administrativo de acuerdo a lo establecido en el Nº 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en contra del Funcionario Policial Distinguido Policía del Estado L.M.P.J.T. (…) ya que se presume que la conducta asumida por el prenombrado se subsume dentro de las causales que se encuentran tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara”. En su cuerpo señala que una vez notificado, al quinto (5º) día hábil siguiente, se le formularan los cargos respectivos.

En la misma fecha 21 de abril de 2008, se observa documento de tipo entrevista suscrito por el Jefe del Departamento de Asuntos Internos, por la Secretaria, así como por el ciudadano J.T.M.; del cual se desprende lo siguiente: “¿(…) tiene conocimiento pleno del hecho que da origen al presente Procedimiento Administrativo aperturado en su contra, la cual le fue notificado en el día de hoy, ya que es su derecho constitucional? CONTESTO: Si (…) ¿(…)sabe usted que puede tener acceso al presente Procedimiento (…) y podrá solicitar las copias que considere necesarias a los fines de preparación de su defensa (…) CONTESTO: Si (…)”.

Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 28 de abril de 2008, folios ciento setenta (170) al ciento setenta y dos (172), fue realizada la formulación de cargos por falta de probidad con relación al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86 numeral 6, y aprovecharse de la condición de funcionario para conseguir prerrogativas y beneficio para sí o para terceros según lo establecido en la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en su artículo 41 numeral 26, firmada por el funcionario hoy querellante, en la misma fecha.

Así, en fecha 06 de mayo de 2008, el Departamento de Asuntos Internos recibió escrito de descargos del investigado, tal como consta a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y seis (176). Mediante el mismo escrito, el ciudadano J.T.M., promovió a cinco (05) testigos.

Continuando con el análisis del procedimiento se observa que, en la misma fecha, 06 de mayo de 2008, el Departamento de Asuntos Internos admitió los medios promovidos, ordenando librar las respectivas citaciones a los ciudadanos: León W.C., J.R.P., C.A.S., L.E.P., y G.M.. (Folio 179)

Siendo que en la misma fecha, le fueron entregadas las referidas boletas de citación al ciudadano investigado, J.T.M.. (Folio 180)

Ahora bien, en la referida fecha -06 de mayo de 2008-, el Departamento de Asuntos Internos, procedió a dejar constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de los descargos, procedimiento a abrir el lapso de cinco (05) días para la promoción y evacuación de pruebas. (Folio 183)

Mediante autos de fechas 08 y 09 de mayo de 2008, el referido Departamento dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos requeridos para la evacuación de los testigos promovidos por el investigado. (Folios 184 al 286)

Según diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, la representante legal del investigado solicitó prórroga para la evacuación de los testigos, prórroga esta concedida por el Departamento de Asuntos Internos.

Efectivamente, en fecha 16 de mayo de 2008, rindieron su testimonio los ciudadanos León Wladymir (folio 195), J.P. (folio 197), C.A.S. (folio 199), L.P. (folio 201). Siendo que el ciudadano G.M. no se presentó a rendir su testimonial (folio 203)

Continuando con el procedimiento, se desprende del folio doscientos setenta (270), el envío del asunto a la Consultoría Jurídica en fecha 22 de mayo de 2008, conforme lo establece el ordinal 7º del artículo in comento.

Además riela a los folios doscientos setenta y dos (272) al doscientos noventa y nueve (299) la opinión legal requerida de la Consultoría Jurídica.

Y finalmente, la decisión suscrita por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales, conforme al ordinal 9º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde decide destituir al ciudadano J.T.M..

Cabe destacar que es el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales, una de las autoridades que posee competencia expresa para suscribir el acto administrativo de destitución, conforme lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Dicho de otro modo, de las actas transcritas, se constata en el caso de marras que el ciudadano J.T.M., participó en cada una de las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo, toda vez que fue notificado del auto de apertura del mismo, tuvo la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados, a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y a presentar los alegatos y defensas que estimó pertinentes, obteniendo prórrogas para su evacuación, por lo que se evidencia que ejerció plenamente su derecho constitucional a la defensa.

En consecuencia, visto que se desprende de actas que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario, al cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigado, este Tribunal determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se decide.

Por su parte, en cuanto a la alegada violación al derecho al trabajo, ha puntualizado la Sala Político Administrativa que éste no es un derecho absoluto, pues se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales por remisión del propio Constituyente (Vid. Sentencia Nº 01473, de fecha 14 de octubre de 2009, ponencia del Magistrado Emiro Rosas García) por lo cual entiende este Tribunal que, en el manejo del derecho positivo venezolano, existen circunstancias que limitan el ejercicio de este derecho.

Para sustentar la presente delación, aclara este Tribunal que la parte querellante aduce la vulneración de su derecho al trabajo, sin embargo, es importante recordar que la situación actual del hoy querellante -Cesantía en el desempeño del cargo- fue producto de la aplicación de una medida de destitución en su contra, la cual conlleva a la inmediata separación del cargo y el cese de los derechos disfrutados como funcionario policial.

Aunado a ello, quien hoy sentencia no considera que el argumento esbozado, tenga relación alguna con el derecho denunciado como infringido, pues el acto recurrido fue dictado en el ejercicio de una competencia legal que, en definitiva, hizo cesar la relación de empleo público con causa justificada, sin que se desprenda que, en todo caso, al hoy sancionado se le haya impedido realizar cualquier otra actividad de su preferencia. En consecuencia, y ante la falta de evidencia que permita presumir que al hoy querellante le fue limitado o menoscabado el derecho al trabajo que le asiste, este Tribunal desestima la presente denuncia por encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

Por su parte, se observa como otro de los alegatos del querellante el hecho de que el acto administrativo se basó en acusaciones falsas en donde le pretendieron involucrar en hechos que “NO H[A] COMETIDO, NO ACOSTUMBR[A] A COMETER NI COMETER[Á]”, lo cual a juicio de quien sentencia puede ser analizado desde el punto de vista del vicio de falso supuesto de hecho.

En ese sentido, cabe señalar que el vicio de falso supuesto ha sido tratado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Sin embargo, este Tribunal debe advertir al querellante que es carga del mismo probar a este Tribunal las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil según remisión expresa prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, se observa de la revisión de autos que el ciudadano J.T.M.P., fue destituido del cargo que venía ejerciendo como Distinguido Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante acto administrativo S/N de fecha 12 de junio de 2008, suscrito por el Coronel O.J.C.G., en su condición de Comandante General del referido cuerpo.

En relación a ello, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respeten las garantías constitucionales del funcionario investigado.

En este punto es necesario reiterar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: M.d.C.M. vs Ministerio del Trabajo), mediante la cual destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Ello así, es importante precisar que la mayoría de las actas que conforman el expediente administrativo son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el documento es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Continuando con la línea argumentativa expuesta, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.

En efecto, se observa del acto de formulación de cargos de fecha 28 de abril de 2008 (folio 170 y ss. de la pieza de antecedentes administrativos), que se formulan al querellante los siguientes cargos:

1) Falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86, numeral 6.

2) Aprovecharse de la condición de funcionario para conseguir beneficios para sí, según lo establece la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en su artículo 41, numeral 26.

Ahora bien, previo al análisis de la situación, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: M.E.L. contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda), la cual en cuanto a la falta de probidad estableció lo siguiente:

Sin embargo, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución y el servicio policial (…)

.

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, la falta por probidad, constituye el incumplimiento del deber de honestidad exigido a los funcionarios en el cumplimiento de sus labores, que vulnera la buena fe y va en detrimento de la actuación, imagen o el cumplimiento de los fines de la Administración.

De lo anterior se desprende que la falta de probidad, ha sido considerada tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia como el obrar sin la debida rectitud y honestidad, lo cual se traduce en el incumplimiento de las obligaciones de contenido ético en el ejercicio de las funciones públicas.

Es pertinente resaltar, que los funcionarios públicos tienen la responsabilidad de cumplir un compromiso con la colectividad, teniendo como fin brindar el bien común para todos, por tal razón, su labor implica una conducta integra, apegada al principio de legalidad y con la eficiencia requerida en el ejercicio de sus funciones, por tal razón se debe mantener una gestión como un “Bonus Pater Familie”, ya que aquellas acciones negligentes o culposas contrarias a sus deberes acarrearan las respectivas sanciones.

Siendo así, la probidad es un deber de los funcionarios públicos, la cual no se fundamenta en norma escrita pero se considera parte de la ética, es por ello, que la falta de probidad va de la mano con conceptos jurídicos indeterminados como la honradez pública, necesaria en todo servidor público (Manuel Rojas Pérez: Las Causales de Destitución en la Función Pública. Régimen Jurídico de la Función Pública, FUNEDA, Tomo III, págs. 94 a la 98. Caracas, 2004), que acarrea la responsabilidad de aquellos quienes sea imputable dicho incumplimiento deontológico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. (Vid. Sentencia de fecha 29 de febrero de 1972, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa).

En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.

Siendo ello así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo tramitado, se observa lo siguiente:

.- Folio 04: Denuncia realizada en fecha 16 de octubre de 2006, por el ciudadano L.V.M., asistido por el ciudadano L.T.D. quien en su momento fue intérprete del denunciante, puesto que éste “tiene dificultad para hablar u (sic) escuchar” de la cual se desprende lo siguiente: “El día sábado 14 de Octubre del (sic) este año como a las 10:00 de la noche fuimos interceptado (sic) por una unidad de la policía donde se encontraban alrededor de cuatro funcionarios o cinco, los cuales me dieron la voz de alto a mi y a mi primo de nombre A.J.E., nos pusieron contra la pared mi primo le decía que no podía hablar ni escuchar bien en ese momento nos golpearon por que yo hacía señas con las manos indicando que no podía hablar, nos pidieron los bolsos y los abrieron sacaron la viandas de la comida, de ropa y a mi primo le dijeron que donde eran esos tostones y él le dijo que trabajaba con los tostones que los hacía y unos de los policías le dijo que ah con que robando, y el le dijo que no que es la tostonera de mi papá y los tostones eran de allá, nos piden la cartera y yo tenía en la cartera CIEN MIL BOLÍVARES y mi primo tenia CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EN EFECTIVOS (sic), mi primo fue a mirar y le dijeron voltea no me mires, nos entregan la (sic) carteras sin el dinero y a mi me monta (sic) en la patrulla y mi primo lo echan a correr, le dicen a mi primo que prefería quedar pegao (sic) o que corriera y él salió corriendo, unos de lo (sic) funcionarios que estaban en la patrulla me golpearon cuando estaba adentro de la unidad porque los mire me apuntaban con la pistola en la cabeza agachada después me bajaron me dijeron fuera fuera luego, conseguí a un amigo de nombre EVER (…) en ese momento llega mi hermano D.G.L.T. y mi otro hermano I.L.T. que me andaban buscando y me preguntaron que me había sucedía (sic) y yo logre explicarle le escribi el número de la patrulla una bleizer con el número 003 y la placa IKB17J, mi hermano Domingo y (sic) Israel, mi primo y yo fuimos a buscar la patrulla en el destacamento san Jacinto para ver si estaba asignada ahí y nos dijeron que no estaba asignada allá y nos dijeron que fuéramos al Comando en la TREINTA en el monto (sic) que vamos para la treinta mi hermano Domingo le dice a Israel que primero vamos para Barrio Unión que ahí hay ese tipo de patrullas cuando a la altura de la Victoria y San Jacinto vimos la patrulla 003 con las luces apagadas y tenían dos persona (sic) contra la pared mi hermano Domingo se paro a un lado retirado de la patrulla él se bajo del carro donde andamos y le dijo ustedes acaban de agredir a mi hermano a mi primo y parte (sic) que lo agredieron le robaron la plata le dijo que dejáramos todo así pero que le regresaran la plata y ellos le dijeron que estaba equivocado y él dije (sic) que yo no sabía hablar ni escuchar bien pero si sabía escribir y que lo cargábamos anotaditos el numero de su patrulla y que lo habían denunciado (…) PREGUNTA: ¿(…) recuerda y puede mencionar cuantos Funcionarios policiales presuntamente fueron los que le despojaron el dinero (…)? CONTESTO: De cuatro a cinco Funcionarios y estaban en estado de ebriedad (…) PREGUNTA: ¿(…) recuerda y puede mencionar la vestimenta que portaban los presuntos Funcionarios policiales? CONTESTO: Andaban de civil (…) PREGUNTA: ¿(…) recuerda y puede mencionar las características de la unidad policial (…)? CONTESTO: Una bleizer de color b.N. 003 y la placa IKB17J (…)”. (Subrayado de este Tribunal)

En cuanto a la referida denuncia, la parte querellante como alegato de audiencia manifiesta que “(…) la denuncia fue interpuesta el 16 de octubre de 2006, por una presunta víctima que era sordo mudo y un presunto testigo que era tartamudo, y que posteriormente en su declaración la víctima manifiesta que sabe leer y escribir y como sabemos el COPP, establece que quien sabe leer y escribir debe presentar su denuncia por escrito, cosa que no sucedió”, se le hace saber a la parte que en los procedimientos administrativos -en principio- no le resulta aplicables los principios contenidos en la normativa penal; aunado al hecho de que la denuncia realizada por quien señaló saber leer y escribir fue respectivamente suscrita por el denunciante, con lo cual se entiende contenía los hechos a transmitir. Además, se evidencia que la actividad administrativa no se limita a aplicar la sanción con la sola denuncia, sino que recaba una serie de elementos que entrelazados, a su interpretación, materializan una causal de destitución.

.- Folio 10: Oficio suscrito por el Jefe de la Sección de Transporte de la F.A.P.-Lara, del mes de octubre de 2006, mediante el cual éste le indica al Jefe de la División de Asuntos Internos que “(…) el vehículo policial VP-003, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, Año: 2001, placas: KAV-17J, (…) se encuentra adscrita a la Inspectoría General de la FAP-LARA”.

.- Folio 14: Entrevista rendida por el ciudadano Escalona A.J., de fecha 26 de octubre de 2006, de la cual se desprende lo siguiente: “Ese día veníamos de una fiesta por la primera de mayo y cuando veníamos tranquilamente de repente nos entrompó la patrulla y nos dijeron manos arriba y nosotros levantamos las manos y yo le digo al primo mío el sordo mudo que levante las manos cuando mi primo baja las manos el policía le pega y yo le digo que no le pegue porque el es sordo mudo, el policía me dice que me calle la boca y me tienen apuntando después nos quitaron la cartera y nos sacaron la plata a mi primo le quitaron cien mil y a mi ciento cincuenta y después de eso me dicen a mi cinco y no te veo y a mi primo el sordo mudo los policía le metieron en la patrulla y se lo llevaron después yo me devolví a recoger la cartera y los bolso (sic) porque lo habían dejado tirado, después un primo mío D.T. me llama al teléfono y el me dice que en donde estoy yo le digo que estoy en la primera de mayo que unos policías nos robaron de hay (sic) yo me fui para mi casa, después salimos y nos fuimos ISRAEL, D.G., V.M.T. y mi persona para el destacamento, y cuando llegamos mi p.D.G. le pregunto a uno de los policía (sic) que si la patrulla 003 y nos dijeron que no fuéramos para la treinta que parecía que esa estaba asignada en la treinta, después que salimos del destacamento nos dirigíamos para el dos mas o menos cuando íbamos por san jacinto de la plaza para abajo vemos la patrulla estacionada 003 y mi p.D.G. frenó y se bajó le dice buenas noche (sic) jefe ustedes que robaron a estos muchachos y ellos se negaron y también que le pegaron a un sordo mudo el será sordo mudo pero el sabe escribir y anotó el número de la unidad y placa y nosotros le dijimos que habíamos puesto la denuncia en el destacamento de san jacinto y que una patrulla los estaba buscando (…) PREGUNTA: ¿(…) recuerda las características de la patrulla que andaban que andaban los funcionarios policiales? CONTESTO: Una Blazer Blanca (…) PREGUNTA: ¿(…) Logró su persona observar el numero de la unidad policial? CONTESTO: la 003 (…) PREGUNTA: ¿(…) Recuerda cuantos funcionarios se encontraban a bordo de la unidad policial 003? CONTESTO: como cinco (…)”. (Subrayado de este Tribunal)

.- Folio 28: Informe presentado por el Inspector J.A.L. como Jefe de la Sección de Transporte de la Policía del Estado Lara, en relación a la novedad ocurrida el día 14 de octubre de 2006, con la unidad VP-003, Chevrolet Blazer 2001. Del mismo se verifica lo siguiente: “El día jueves 12 de octubre del presente año, recibí llamada telefónica del sargento mayor Linares jefe del departamento de ayudantía, indicándome que apoyara al departamento de prensa prestándole una unidad para cumplir un operativo, por lo que procedí a prestarles la unidad vp-006 la cual fue retirada de las instalaciones de la sección de transporte por el distinguido J.M. a el cual le indique que apenas terminaran el operativo la devolvieran. El día viernes el inspector Naudy Lovera me pidió que le prestara una unidad y le dije que cambiaría la unidad vp-003 por la vp-006 que la tenía el departamento de prensa, posteriormente a esto efectué llamada telefónica a prensa para coordinar el cambio de unidad donde me respondió el cabo 2do morón y me informó que se encontraban en la calle 25 con carrera 22 en la plaza San José con la unidad, procedí a enviar al cabo 2do J.S. con la unidad vp-003 para que se realizara el cambio en la dirección antes mencionada. El día sábado 14/10/06 a las 12:50 la unidad vp-003 fue reportada accidentada en el barrio San José y trasladada a la sección de transporte (…) El día lunes 16/10/06 se la (sic) realizo una revisión técnica a dicha unidad (vp-003) donde se le detectó las siguientes fallas (…) Es de hacer notar que según información del mecánico de servicio, como del funcionario de servicio en la prevención de la sección de transporte me informaron posteriormente que la unidad tenía fuerte olor a licor presumiendo que dentro de dicha se estuvo consumiendo bebidas alcohólicas (…)”.(Subrayado de este Tribunal)

.-Folio 29: Informe que presenta el hoy querellante, ciudadano J.T.M., en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo los siguientes términos: “Siendo aproximadamente las 04:30 p.m., me retiré del Departamento de Prensa en la unidad PL-003, con destino a la residencia de mi progenitora (…) Allí estuve aproximadamente hasta las 06:30 p.m. Posteriormente me trasladé en la misma hasta La Antena, donde resido a estacionar la unidad procediendo a visitar a unos amigos en las cercanías donde vivo, retornando como a las 11:00 p.m. Al llegar a la misma sostuve una discusión pacífica con mi pareja por celos (…) Como resultado de esta discusión y debido a que la casa donde resido es de ella, fui invitado a abandonar la misma procediendo en consecuencia a recoger mis atuendos (…) la cual introduje en la Unidad PL-003, retirándome del lugar, tomando como destino San Jacinto (…) Pasé por la plaza San Jacinto y llegué a la entrada de El Jebe donde vive mi suegra, por lo que al tocar corneta y no salir nadie, proseguí a retirarme, esta vez conduciéndome por la vía San José y al pasar por el tramo donde se encuentra el parque la unidad se me apagó (…) motivado a ello realicé llamada por el teléfono de la red a la Unidad de Control de Comunicaciones con el fin de solicitar apoyo (…) dicha llamada quedó registrada en el libro de la Central con la hora 12:25 a.m. (…)”. (Subrayado de este Tribunal)

Ante el referido informe se observa que el investigado transcribe una situación distinta a la relatada por los denunciantes como suscitada con la Unidad Policial signada con el Nº 003. Sin embargo se observa de manera notoria que el mismo manifestó en la referida oportunidad que la unidad 003, fue utilizada con fines personales para diversos traslados en la ciudad de Barquisimeto, y situaciones éstas contraria a los fines que debe cumplir una Unidad Policial perteneciente a un Cuerpo de Seguridad del Estado.

.- Folio 32: Diligencia policial suscrita por el Cabo Segundo R.C. y el adolescente J.A., a través de la cual deja constancia de la denuncia efectuada por el prenombrado adolescente en los siguientes términos “Yo estaba en la carrera 5 con calle 7 de la Antena con la novia m.M., un amigo (…) y la novia de él, como a las once y media de la noche, cuando llegó la Unidad Blazer de la Policía 003, se bajaron cuatro chamos vestidos de civil (…) se bajaron apuntándonos a nosotros (…) nos pegaron contra la pared, nos dijeron si nosotros éramos los que andábamos matando policías y nos pegaron contra la pared, nos decían que nos iban a matar, el de gorra negra se me acercó y me dio un coñazo que me dejó espichao (sic), entonces salió la mama de la novia de LUIS (…) y nos llama (…) entonces esos policías nos dijeron que nos fueramos, se montaron todos en la patrulla y se fueron (…) PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL LUGAR FECHA Y HORA DE LOS SUCESOS QUE TERMINA DE NARRAR? CONTESTO: En el Barrio La Antena (…) el sábado 14/10/06, como a las once y media de la noche (…) PREGUNTA: ¿DIGA USTED, PUEDE DESCRIBIR LA UNIDAD POLICIAL? CONTESTO: Era una Blazer, blanca con rayas azul con todo lo que traen las patrullas y es la Numero 003 (…) PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI LAS PERSONAS QUE ESTABAN DENTRO DE LA UNIDAD POLICIAL QUE DESCRIBE ESTABAN UNIFORMADOS? CONTESTO: No, andaban de civil y olían a alcohol y todos andaban armados (…) PREGUNTA: ¿DIGA USTED, PUEDE DESCRIBIR A LAS PERSONAS QUE ANDABAN EN LA UNIDAD POLICIAL? CONTESTÓ: Eran cinco (…)”. (Subrayado de este Tribunal)

.- Folio 53: Entrevista rendida por el ciudadano Sivira P.T., en fecha 20 de noviembre de 2006, como agente de seguridad y orden público. En la misma indica que: “PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, En algún momento durante el servicio de la fecha antes mencionada se le presentó alguna novedad en donde se encontraban involucrados unos funcionarios policiales? CONTESTO: La novedad que se suscita que una ciudadana manifiesta que su hija fue objeto de abuso policial por requisa por unos presuntos funcionarios policiales que andaban vestidos de civil, posteriormente llegan unos adolescentes manifestando que una unidad con las siglas 003 habían sido objeto de agresiones físicas también por parte de unos funcionarios civiles (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, Tiene usted conocimiento el nombre del funcionario que piloteaba la unidad 003? CONTESTO: Distinguido J.M. (…)”. (Subrayado de este Tribunal)

.- Folio 56: Entrevista rendida por el ciudadano R.J.F., en fecha 20 de noviembre de 2006, agente de seguridad y orden público. De la misma se verifica que el referido ciudadano remolcó la Unidad 003, indicando que “(…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, En algún momento su persona observó que el conductor de dicha unidad se encontraba estado de embriaguez? CONTESTO: Cuando yo llegue estaba aparentemente normal, pero si la unidad cuando la abrimos le salió el olor a alcohol (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, recuerda que tipo de vestimenta portaba el conductor de la unidad 003? CONTESTO: Andaba de civil (…)”. (Subrayado de este Tribunal)

.- Folio 175: Escrito de descargo presentado en fecha 06 de mayo de 2008, por el ciudadano J.T.M., a través del cual indica -entre otras cosas- que “EL (sic) día 14 de octubre de 2006, a las 04.30 pm, me retiré del departamento de prensa en la unidad VP-003, placa KAV-17J, dirigiéndome hacia el domicilio de mi progenitora, donde permanecí hasta las 06.30 p.m., de allí me dirigí hacia el sector La Antena, en el domicilio de mi ex – concubina, lugar donde estacioné la unidad y me dirigí a visitar a pie unos amigos hasta las 11 Pm hora en que me regreso para la casa, encontrándome con que mi concubina estaba molesta (…) que se fue tornando acalorada, circunstancias estas de discusión que se mantuvieron como hasta las 11.50 p.m. y debido a que la casa es de ella me ordenó que recogiera mis pertenencias y me marchara, a lo cual accedí procediendo a recogerlas en una caja, la cual introduje en la unidad, retirándome del lugar, tomando como destino el Sector San Jacinto, específicamente la entrada de El Jebe, lugar donde vive mi suegra, pero en vista de que toqué corneta y no salió nadie, me retiré por la vía de San José, y en el tramo donde está el parque, se me apagó la unidad (…) motivo por el cual me comuniqué con la central de comunicaciones (…)”.

Se observa que el acto de descargos ratifica las circunstancias anteriormente expuestas mediante informe, confirmando con ello el uso de la unidad Policial Nº 003, para fines personales.

.- Folio 195: Testimonio del ciudadano Wladymir Colmenares, de fecha 16 de mayo de 2008, bajo los siguientes términos: “(…) PREGUNTA: ¿Diga el testigo, Si par (sic) día 14 de Octubre de 2007 sabe y le consta que el ciudadano M.J.P. se encontraba en el Barrio la Antena, carrera 2 entre 3 y 4? CONTESTO: Si el se encontraba a lado en su casa a eso de las siete de la noche llego en la unidad Blazer policial. (…) PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en virtud de la pregunta anterior porque (sic) le consta que el funcionario Mendoza llego a las siete de la noche? CONTESTO: Yo estaba sentado afuera de mi casa y el llego yo lo salude estuvimos un rato conversando (…) PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, Si sabe le consta el funcionario M.P. dejo estacionada la unidad y salio a otro lugar? CONTESTO: Si el estaciono frente a su casa y luego el salio. (…) PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, Si sabe y le consta a que hora regresó el funcionario Mendoza? CONTESTO: Si, el regreso las once de la noche y note que el funcionario tenia una discusión con su esposa Carmen (…)”.

.- Folio 197: Testimonio del ciudadano J.P., de fecha 16 de mayo de 2008, bajo los siguientes términos: “(…) PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, Si para el día 14 de Octubre de 2007 sabe y le consta que el ciudadano M.J.P. se encontraba en el Barrio la Antena, carrera 2 entre 3 y 4? CONTESTO: Si me consta debido a que el estacionó la unidad policial al frente de la casa y que soy yerno de la (sic) su concubina (…) PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, en virtud de la pregunta anterior porque (sic) le consta que el funcionario Mendoza llego a las siete de la noche? CONTESTO: Yo estaba en la casa en el momento que el llego luego estuvimos conversando (…) PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, Si sabe le Consta el funcionario M.P. dejo estacionada la unidad y salio a otro lugar? CONTESTO: Si el la estaciono frente a la casa conversamos luego el salio (…) PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, Si sabe y le consta a que hora regresó el funcionario Mendoza? CONTESTO: Si, el regreso a las once de la noche y en ese momento mi suegra se enojo y ellos discutieron y ella le tiro la ropa a José y el se fue luego pero no recuerdo la hora (…)”.

.- Folio 199: Testimonio de la ciudadana C.S., de fecha 16 de mayo de 2008, bajo los siguientes términos: “(…) PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, Si para el día 14 de Octubre de 2007 sabe y le consta que el ciudadano M.J.P. se encontraba en el Barrio la Antena, carrera 2 entre 3 y 4? CONTESTO: Si me consta ya que el llego el día sábado antes de las siete en la unidad policial dejo la unidad parada al frente de mi casa el andaba solo luego el salio a visitar unos amigos el andaba a pie (…) PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, en virtud de la pregunta anterior porque (sic) le consta que el funcionario Mendoza llego a las siete de la noche? CONTESTO: Si me consta ya que yo estaba en la casa y lo se porque se a la ahora (sic) que llega y sale (…) PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, Si sabe y le Consta el funcionario M.P. dejo estacionada la unidad y salio a otro lugar? CONTESTO: Si el dejo la unidad estacionada al frente de mi casa y el salio solo a visitar a unos amigos luego el regreso a las once y media allí empezamos a discutir el recogió su ropa y el se fue (…)”.

.- Folio 201: Testimonio del ciudadano L.P., de fecha 16 de mayo de 2008, bajo los siguientes términos: “(…) PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, Si para el día 14 de Octubre de 2007 sabe y le consta que el ciudadano M.J.P. se encontraba en el Barrio la Antena, carrera 2 entre 3 y 4? CONTESTO: Si me consta ya que yo estaba de visita cuando el llego y el estacionó la unidad policial al frente de la casa donde el vive PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, en virtud de la pregunta anterior porque (sic) le consta que el funcionario Mendoza llego a las siete de la noche? CONTESTO: Yo estaba en la casa en el momento que el llego luego yo me retiré como a las nueve de la noche PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, Si sabe y le Consta el funcionario M.P. dejo estacionada la unidad y salio a otro lugar? CONTESTO: Si el estuvo mientras yo permanecí (…)”.

En efecto de los testimonios promovidos por el investigado en sede administrativa, se desprende -entre otras cosas- que el mismo se encontraba “en el Barrio la Antena, carrera 2 entre 3 y 4” durante la noche del día sábado 14 de octubre de 2007, desde aproximadamente las siete de la noche (07:00 p.m.) hasta las once de la noche (11:00 p.m.).

Ahora bien, en el caso de marras conforme a lo analizado supra, se extraen las siguientes conclusiones:

.- Fueron recibidas varias denuncias, sobre irregularidades ocurridas la noche del día sábado 14 de octubre del año 2006, por parte de ciudadanos no identificados que abordaban la Unidad Policial Nº 003, nomenclatura esta particular para cada una de las unidades pertenecientes al Cuerpo de Seguridad de cada Estado. De manera que, aun no coincidiendo con la placa descrita en las declaraciones, coincide con la identificación de la misma, vale decir la “Unidad Policial Nº 003”.

.- Las denuncias señalan que quienes abordaban la referida unidad estaban en estado de ebriedad.

.- El agente policial que remolcó la Unidad Policial Nº 003, señaló que al abrir la misma salió el olor a alcohol.

.- No esta controvertido que el responsable de la Unidad Policial Nº 003, para la noche del día sábado 14 de octubre de 2006, era el Distinguido J.T.M.P..

En efecto, aun cuando ciudadanos que declararon conocer de vista, trato y comunicación al investigado, afirmaron que el mismo para la noche de los hechos se encontraba bajo otras circunstancias; coincidiendo con el órgano administrativo sancionador, esta Sentenciadora llega a la conclusión de que el cúmulo probatorio hace referencia a un uso inadecuado de la Unidad Policial Nº 003, en este sentido, al ser el hoy querellante el responsable de la misma, es este quien debe velar por el eficiente empleo de los activos del órgano al cual representa; precisamente por la especialidad del órgano al cual personifica ante la sociedad, siendo que al presentarse irregularidades con la referida unidad puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.

En esta perspectiva, considerando que el ciudadano J.T.M., se desempeñó como funcionario en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, referente a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre de la institución policial.

Así pues, en cierto orden de consideraciones, se precisa que en todo caso el investigado pudo haber hecho uso de otros medios probatorios –tanto en sede administrativa como ante este órgano jurisdiccional- que ofrecieran mayor certeza a quien juzga de su no participación en los hechos acaecidos el día sábado 14 de octubre de 2007, resultando insuficiente los testimoniales evacuados frente a las denuncias y demás elementos recabados.

En ese sentido, el hecho cierto, es que el funcionario J.T.M. no observó con diligencia e integridad el cumplimiento de los deberes, órdenes e instrucciones, en el sentido que con su negligencia pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, incumplió con su deber de actuar de manera negligente incurriendo en omisiones que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 86,6).

En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Así se decide.

En efecto, este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.

Finalmente, en virtud de la exhaustividad del fallo, pasa esta Juzgadora a analizar la perención alegada por la parte querellante, en la audiencia preliminar celebrada en el presente asunto, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, conviene citar lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:

La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses

.

Con respecto a ello, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de febrero de 2011, Exp. Nº AP42-R-2008-001159, refirmando el criterio expuesto mediante Sentencia Nº 2009-2008, de fecha 25 de noviembre de 2009, (caso: O.P.V.. Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda), en la cual se señaló, entorno a los lapsos para la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio, lo siguiente:

Ahora bien observa esta Corte, que pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar, e inclusive, finalizado el plazo de prórroga, queden por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, o con respecto a la presunta autoría.

Así tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).

En este sentido, esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.

(…omissis…)

Ello así y tomando en cuenta las fechas citadas con antelación, además de que ciertamente se llevó a cabo un procedimiento administrativo a los fines de determinar si el ciudadano O.P. comprometió su responsabilidad administrativa, estima esta Corte, que si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos cierto es que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se señaló, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa. (Vid sentencia Nº 2007-2280 de fecha 17 de diciembre de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso H.R.P.L. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

Por tanto, corroborado en esta instancia que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, esta Corte considera que la situación planteada no vulnera el derecho al debido proceso del ciudadano O.P., razón por la cual, debe desestimarse esta denuncia. Así se declara

. (Destacado de este Órgano Jurisdiccional).

Así, con fundamento en la sentencia ut supra citada, adminiculado con los hechos ocurridos en el presente asunto, se debe señalar que en situaciones como la aquí tratada, el hecho de que un acto administrativo sea dictado luego del vencimiento del lapso legalmente previsto, es decir, el incumplimiento de dicho formalismo, no ocasiona per se la nulidad del acto recurrido, puesto que dicho exceso pudiera producirse por virtud de que aún quedaban por practicar actuaciones por parte de la Administración, de gran envergadura para la resolución definitiva del asunto, a los fines de determinar la verdadera participación del Administrado en los hechos imputados, sin embargo, ello no exime a los organismo administrativos de decidir dentro de un lapso prudente. (Vid. Sentencia Nº 2009-2008, de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: O.P.V.. Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda).” (Subrayado de este Tribunal)

De tal manera que, ciertamente como lo argumentara la parte querellante, la Administración superó los lapsos legales, a los fines de sustanciar y decidir el procedimiento administrativo, logrando emitir un pronunciamiento definitivo en el caso de autos, a más de un (01) año de iniciado el mismo, tiempo éste que considera esta Sentenciadora que no resulta excesivo, máxime cuando el referido procedimiento nunca estuvo paralizado, por el contrario siempre estuvo la Administración activamente recabando la información necesaria para determinar la participación o no del actor en los hechos que se le imputaban como irregulares. (Vid. Sentencia Nº 2010-1425 de fecha 14 de octubre de 2010, dictada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: R.T.M.C.V.. Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)).

Por lo tanto, se desecha el alegato de la presencia de perención en el procedimiento administrativo tramitado. Así se decide.

Siendo ello así, por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por la parte querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.

Bajo la misma sintonía, por verificar que durante el procedimiento administrativo tramitado se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que además la Administración subsumió los hechos acontecidos en la causal de destitución correspondiente, esta Sentenciadora encuentra infundado el petitorio en cuanto a los siguientes conceptos “La protección de [sus] Derechos como lo establece el Artículo 22 de la Constitución, “El acceso a la Justicia en los términos que establece el Artículo 26 de la Constitución, “Las Garantías Judiciales Administrativas que contiene el Artículo 49 de la Constitución específicamente el numeral 8, la restitución de [sus] derechos que fueron vulnerados por errores Judiciales”, “Igualmente la Protección de [su] honor, vida privada y propia imagen como lo establece el Artículo 60 de la Constitución, la restitución de tales derechos “ya que con este trabajo cubr[e] las necesidades médicas de [su] madre (…) así como también esta arbitrariedad atenta contra la manutención y sustento de [sus] tres menores hijos”, así como el referido a que el acto dictado afectó el ascenso “(…) a que tenía derecho por reunir todos los requisitos, el Cobro de Cesta Ticket, y ocasionó una serie de gastos procesales en aras de tratar de que impere la Justicia”. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.T.M.P., asistido por el abogado A.P., ambos identificados supra; contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.T.M.P., asistido por el abogado A.P., ambos identificados supra; contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo S/N de fecha 12 de junio de 2008, suscrito por el Coronel O.J.C.G., en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:25 a.m.

D2.- La Secretaria,

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