Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 03 de Marzo de dos mil cinco (2005)

Años 194º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000683

PARTE ACTORA: L.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.584.135.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.V.D. inscrito en el IPSA bajo el Nro. 57.046.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TELEMIC C.A. (INTERCABLE)

ABOGADAS APODERADAS: L.G. y A.C. DÍAZ IPSA Nro. 80.533 y 90.204 respectivamente.

TERCERO

INVERSIONES ROCACER C.A.

REPRESENTANTE LEGAL: L.E.C.M., C.I. N° 7.584.135.

ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO: DANIANGHELA COLMENAREZ IPSA N° 79.429

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 03 de Marzo de dos mil cinco (2005) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen por la parte actora el ciudadano L.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.584.135, representado por su apoderado judicial el abogado A.V.D. inscrito en el IPSA bajo el Nro. 57.046; por la parte demandada CORPORACIÓN TELEMIC C.A. (INTERCABLE) representada por su apoderada judicial la abogada A.C. DÍAZ IPSA Nro. 90.204 y por el tercero citado como parte INVERSIONES ROCACER C.A. representada por el ciudadano L.E.C.M., C.I. N° 7.584.135, debidamente asistido por la abogada DANIANGHELA COLMENAREZ IPSA N° 79.429. Las partes de común acuerdo solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por las partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

CONSIDERANDO: que la posición inicial del DEMANDANTE en el procedimiento a que se refiere este expediente, se basa en afirmar que prestó servicios personales bajo relación de dependencia para LA DEMANDADA, y como consecuencia de ello, pretende por esta vía y ante la jurisdicción laboral, le sea reconocido el derecho al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios consagrados en la Ley Orgánica de Trabajo vigente o en su defecto, el Tribunal de la causa condene a LA DEMANDADA al pago de esos beneficios;

CONSIDERANDO: Que la posición sostenida por LA DEMANDADA a lo largo del presente procedimiento, está fundamentada en la circunstancia de que existió una relación de trabajo con EL DEMANDANTE, desde el 21 de Junio de 1.996 y hasta el 5 de Marzo de 1.999, en virtud de la renuncia expresa, formal y voluntaria de EL DEMANDANTE, recibiendo éste de manera oportuna y conforme todos y cada uno de los conceptos y montos correspondientes a sus prestaciones sociales y que posteriormente, en fecha 4 de Julio de 2.002, suscribió un contrato de colaboración mercantil con EL TERCERO INVERSIONES ROCACER, C.A., de la cual L.E.C.M. es órgano de representación, en su carácter de accionista y GERENTE, con plenas facultades de disposición, según se desprende de sus estatutos sociales, en virtud de cuya ejecución dicha compañía se comprometía a prestar el servicio de venta de suscripción de televisión por cable, conforme a los requerimientos y necesidades previamente señalados por el referido TERCERO, todo lo cual era efectuado sin condiciones de exclusividad comercial, con sus propios instrumentos de trabajo y con su propio personal, asumiendo este último plenamente el riesgo de dichas operaciones respecto de su clientela propia;

CONSIDERANDO: Las partes han tomado en consideración, en forma determinante y concluyente, los nuevos criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, y de modo particular, los establecidos en el fallo de fecha 13 de Agosto de 2002, conocido con el nombre de “FENAPRODO”, en el cual se introduce la necesidad y conveniencia de aplicar el llamado “test de laboralidad o dependencia” –en aplicación a principios y recomendaciones emanados de la Organización Internacional del Trabajo-, a todas aquellas situaciones de hecho y relaciones jurídicas de las que se pueda desprender una imprecisión acerca de la verdadera naturaleza jurídica que las califique, ya sea como laborales o mercantiles, examen éste cuya finalidad es poder determinar los verdaderos caracteres jurídicos que conforman aquellas interacciones de dudosa o debatida naturaleza jurídica y que, por ende, se ubican en las denominadas “zonas grises” o “de frontera” del Derecho Laboral;

CONSIDERANDO: Del mismo modo, que las partes en la búsqueda de resolver su controversia satisfactoriamente, han tomado en consideración, igualmente de manera concluyente, determinante y vinculante, los criterios, análisis y conclusiones jurisprudenciales contenidas en el Acta de Mediación y Conciliación suscrita y homologada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Octubre de 2002, en la que un grupo de ochenta y un (81) personas naturales -que alegaban situaciones de hecho y de derecho de semejantes condiciones y características a las alegadas por EL DEMANDANTE, y la representación de las sociedades demandadas que forman parte de dicha Acta de Conciliación y Mediación, establecieron los resultados de la aplicación del señalado “test de dependencia” con mediación, orientación y aprobación de la mencionada Sala de Casación Social;

CONSIDERANDO: Sobre la base en los criterios antes expuestos y luego de analizar con detenimiento las características particulares del procedimiento contenido en este expediente, las partes libremente, sin coacción ni presión de ningún tipo o naturaleza, advierten que, efectivamente, las situaciones de hecho y derecho que se presentaron en el caso sub examine entre EL DEMANDANTE ciudadano L.E.C.M. y LA DEMANDADA, resultan análogas a aquellos supuestos de hechos contenidos en la sentencia “FENAPRODO”, y más concretamente a las conclusiones a las que arribó la Sala de Casación Social contenidas en el Acta de Mediación y Conciliación del 17 de Octubre de 2002, y en tal virtud, acuerdan en forma expresa acoger todos y cada uno de los lineamientos contenidos en dicha Acta de Mediación y Conciliación.

Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO

En cuanto a la referida relación jurídica que existió con EL DEMANDANTE, éste declara que inicialmente se vinculó personalmente y mediante un contrato de trabajo con LA DEMANDADA, desde el 21 de Junio de 1.996 hasta el 5 de Marzo de 1.999, fecha en la cual renunció y recibió conforme sus prestaciones sociales y que luego de una interrupción de más de un (1) año, es decir, a partir del 4 de Julio de 2.002, en realidad intervino únicamente en su condición de accionista y GERENTE de INVERSIONES ROCACER, C.A suficientemente identificada ut-supra, EL TERCERO, cuya acta constitutiva estatutaria se encuentra agregadas en las actas que conforman el presente expediente, y con quien LA DEMANDADA había suscrito un Contrato de Servicio, según consta en autos y damos aquí íntegramente por reproducidos, en cuya ejecución de sus cláusulas contractuales EL TERCERO, por su cuenta y riesgo, se obligaba a gestionar la venta del servicio de televisión por cable, sin exclusividad de acción comercial, mediante la dirección, control y responsabilidad única sobre su propio personal, para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas de conformidad con el contrato, ampliamente identificado en el presente expediente. Todas las partes que suscriben la presente declaración, manifiestan en forma indubitable, que durante la vigencia del mencionado Contrato de Colaboración Mercantil, suscrito entre EL TERCERO y LA DEMANDADA, en el que intervino EL DEMANDANTE, únicamente en su condición de propietario y GERENTE de INVERSIONES ROCACER, C.A. con las más amplias facultades de disposición y de administración, las partes intervinientes excluyen la existencia de una relación laboral; y declaran expresa y voluntariamente que la misma reviste un carácter de naturaleza estrictamente mercantil.

SEGUNDO

EL DEMANDANTE, admite que durante la vigencia del Contrato de Colaboración Mercantil suscrito entre su representada INVERSIONES ROCACER, C.A. y CORPORACIÓN TELEMIC, C,A, nunca actuó en nombre propio, ya que siempre lo hizo en nombre y legítima representación de EL TERCERO, y como comerciante que es, EL DEMANDANTE y EL TERCERO, llevaba su propia contabilidad, en la que reflejaban los actos de comercio que ejecutaban, distribuyendo y disponiendo de los beneficios comerciales que obtenían.

TERCERO

EL DEMANDANTE declara que durante las relaciones antes descritas, EL TERCERO era el único y exclusivo propietario de los instrumentos necesarios para la realización de las labores propias de su objeto económico. Es decir, la actividad de venta y cobranza de los servicios ofrecidos a LA DEMANDADA, era realizada con medios e instrumentos propiedad de EL TERCERO, estando a su cargo - y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA- la adquisición, mantenimiento y reposición de medios necesarios para el ejercicio de su actividad comercial.

CUARTO

EL TERCERO, admite que estaba inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) y cumplía anualmente con las obligaciones tributarias que como comerciante le impone la normativa legal vigente. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a las actividades desarrolladas por dicha empresa.

QUINTO

La actividad comercial de servicio de venta de televisión por cable que alega EL DEMANDANTE haber efectuado en forma personal desde el 6-3-1.999 y hasta el 8 de Marzo de 2.004 y que se comprende en su reclamación como de carácter laboral, infiriendo además la presencia de algún tipo de continuidad de labores, lo cual reconoce no sucedió -, requería, de igual forma, de la participación de personas adicionales a EL DEMANDANTE, todo lo que, a su vez se enmarca dentro del concepto de microempresa. En efecto, la realización de esa actividad exigía de personal destinado a las gestiones de venta frente a la clientela de EL TERCERO, levantamiento de la contabilidad propia de EL TERCERO, y ordenación de los estatus de sus clientes. Estas actividades eran realizadas por personal contratado y retribuido por EL TERCERO.

SEXTO

En las actividades comerciales que ejercía EL TERCERO y que fuere calificada por EL DEMANDANTE en su escrito de reclamación como constitutiva de una relación de trabajo entre él en forma personal y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por EL TERCERO, con lo cual concluyen las partes intervinientes en este proceso en reconocer, que dicha característica es propia de una actividad mercantil que se realiza dentro de las normas que regulan esa materia.

SEPTIMO

EL DEMANDANTE reconoce y declara, que durante la vigencia de la referida relación, indirectamente percibía los beneficios que se generaban de la actividad comercial que ejercía EL TERCERO, dependiendo de la eficiencia de la actividad mercantil que llevaba a cabo, entiéndase por ésta, la unidad comercial que constituía, además de EL TERCERO y EL DEMANDANTE, y en el caso de INVERSIONES ROCACER, C.A., en su carácter de órgano de representación, los demás dependientes o empleados, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en las actividades comerciales que EL TERCERO ejercía y teniendo LA DEMANDADA únicamente los derechos establecidos en las estipulaciones y condiciones previstas en los Contratos de Servicio y Colaboración Mercantil.

OCTAVO

INVERSIONES ROCACER, C.A. y EL DEMANDANTE como órgano de representación de esta, admiten que durante la vigencia del identificado Contrato de Colaboración Comercial, tenían plena libertad para decidir, el tiempo y la forma en que procederían a su cumplimiento. También reconocen que las actividades de servicio se llevaban a cabo fuera de las instalaciones comerciales de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad de EL TERCERO..

NOVENO

EL TERCERO, representado por EL DEMANDANTE y por su apoderada judicial reconoce que la actividad llevada por ellos, no se realizó bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas libremente por sus órgano de representación, entre ellos EL DEMANDANTE, en su condición de accionista y GERENTE de INVERSIONES ROCACER, C.A.. De este modo, deviene enervado el rasgo de ajenidad, caracterizador – según lo reconoce la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia - de la modalidad de prestación de servicios bajo condición laboral.

DÉCIMO

Como consecuencia de lo anterior, las partes reconocen que si durante los períodos citados en el libelo de demanda se hubiese presentado la ejecución de una actividad exclusiva o eventualmente en forma personal por EL DEMANDANTE, en ningún caso podría haber sido calificado éste como trabajador dependiente de LA DEMANDADA.

DÉCIMO PRIMERO

Las partes, asimismo, reconocen que nunca hubo subordinación ni dependencia, y que al contrario, se excluyó de los términos del acuerdo mercantil, la exclusividad de los servicios y que aún en caso adverso, las mismas, así como el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros, establecidas para beneficio de las partes contratantes, tal y como fue establecido en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de Octubre de 2002.

DÉCIMO SEGUNDO

En consideración a lo anterior, y sobre la base de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 13 de Agosto de 2002 (caso FENAPRODO) y al contenido de las conclusiones debidamente homologadas por dicha Sala en fecha 17 de Octubre de 2002, contenidas en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación, tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA concluyen de manera irrefutable, que en las circunstancias anotadas, no es posible considerar a L.E.C.M., como trabajador dependiente de LA DEMANDADA. desde el 6 de Marzo de 1.999 y hasta el 8 de Marzo de 2.004, ni siquiera en el evento de que tales actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento o ejecución de dicho contrato, toda vez que las mismas, en todo caso, fueron ejecutadas en la realidad, bajo condiciones de autonomía e independencia.

DÉCIMO TERCERO

En consideración a lo expresado en las declaraciones contenidas en los particulares que anteceden al presente, las partes concluyen y acuerdan que EL DEMANDANTE no tiene derecho a exigir de LA DEMANDADA el pago de Prestaciones Sociales o cualesquiera otros conceptos laborales previstos en las leyes que regulan la materia y/o en Convenciones Colectivas de Trabajo, ya que a EL DEMANDANTE no le corresponde recibir, ni tiene derecho a exigir de LA DEMANDADA, cantidad alguna de dinero que pudiere tener como título alguna supuesta relación de naturaleza laboral, pues de las actividades descritas no es posible deducir, con base en la doctrina más reciente emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la existencia de una relación de trabajo dependiente o subordinada entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA durante el referido lapso.

DÉCIMO CUARTO

No obstante lo anterior, y en acatamiento a los lineamientos jurisprudenciales invocados y contenidos en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación del 17 de Octubre de 2002, EL DEMANDANTE, conjuntamente con de manera libre y consciente, expresa su disposición de que EL TERCERO reciba una indemnización de carácter mercantil, destinada a resarcir a este directa y/o indirectamente de cualquier daño o perjuicio que haya podido haber sufrido como consecuencia de la ejecución o terminación anticipada de la relación contractual señalada, incluyendo, entre otras circunstancias o vicisitudes, cualquier gasto en que pudo haber incurrido por la terminación unilateral de la relación mercantil ya referida; clientela, cualquier tipo de deuda laboral de los trabajadores de EL TERCERO, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etcétera, no debiendo en ningún caso interpretarse la enumeración de los conceptos cubiertos con carácter restrictivo. La referida indemnización, por los razonamientos antes expuestos, será imputable a cualquier reclamación que pudiera eventualmente provenir de cualquier trabajador dependiente al servicio de LOS DEMANDANTES o de EL TERCERO, y que pretendieren comprometer, bajo cualquier criterio, la responsabilidad de LA DEMANDADA. La aludida indemnización ha sido fijada y acordada por las partes de la manera siguiente: La cantidad de SIETE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs, 7.100.000,00), que es entregada por LA DEMANDADA directamente a EL TERCERO, sociedad mercantil, INVERSIONES ROCACER C.A mediante cheque No 13160451 librado a nombre de la abogada asistente DANIANGHELA COLMENAREZ, suficientemente autorizada en este acto por EL TERCERO, quien firma en señal de conformidad, con fecha 02 de Marzo de 2.005 girado contra Banco de Venezuela, por lo cual EL DEMANDANTE, personalmente y en su condición de organo de representación de EL TERCERO, previa orientación y asesoramiento de los abogados y apoderados judiciales, los ciudadanos A.V. y DANIANGHELA COLMENZAREZ, ya identificados, expresan y declaran:

  1. Haber recibido para EL TERCERO y en nombre y representación de éste, el monto correspondiente a la mencionada indemnización mercantil, el cual en todo caso incluye, además de los conceptos señalados en el encabezamiento del presente numeral DÉCIMO CUARTO, cualquier suma por concepto de reclamo adicional como consecuencia directa o indirecta del procedimiento sostenido, incluyendo pago de costos y/o gastos procesales, y honorarios profesionales de la abogado interviniente en el mismo;

Que EL DEMANDANTE, DESISTE de la acción y del procedimiento al que se refiere el presente expediente, por cuanto los acuerdos aquí expresados son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresadas por las partes, y que la ejecución de dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias planteadas y al restablecimiento del equilibrio jurídico entre las partes, tomando en consideración que dichos acuerdos no son contrarios a derecho, se adaptan plenamente a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que los mismos no contienen renuncia o lesión alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo. Igualmente, declara que el desistimiento que profiere expresamente en este acto, tiene su principal fundamento en la circunstancia de que el procedimiento instaurado contra LA DEMANDADA carece de título legítimo en el que apoyar su pretensión; y por último,

En nombre y representación de EL TERCERO, que renuncian igualmente de manera expresa, libre y espontánea, a ejercer cualquier acción judicial, extra-judicial o de cualquier otra naturaleza, que pudiera tener como causa directa o indirecta la relación mercantil que este mantuvo con LA DEMANDADA y que fuera ampliamente referida en el texto de la presente acta. En este orden ideas, y como quedó establecido supra, la indemnización que este acto declara recibir EL TERCERO, cubre, satisface y resarce, todos los gastos, daños y/o perjuicios que pudieron habérsele ocasionado, tanto durante de la ejecución de la relación mercantil descrita, como por consecuencia de la terminación de la misma.

DÉCIMO QUINTO

Las partes manifiestan expresa y formalmente haber suscrito el presente convenio conciliatorio voluntariamente y libres de apremio y manifiestan su cabal y entera conformidad y satisfacción con los términos y cantidades acordadas, otorgándole a LA DEMANDADA el más completo finiquito de todas y cada una de sus obligaciones.

DECIMO SEXTO

Por ultimo las partes que suscriben la presente solicitan respetuosamente a este Tribunal, imparta la homologación y el carácter de cosa juzgada al acuerdo alcanzado, al desistimiento que, tanto de la acción como del procedimiento profirió en forma personal EL DEMANDANTE en el particular Décimo Cuarto de esta misma Acta, y a la transacción celebrada en virtud del particular que antecede al presente.

DECIMO SEPTIMO

El incumplimiento de la parte accionada en la provisión de fondos del cheque entregado en este acto, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

DECIMO OCTAVO

Se deja constancia que en este acto se le entrega a las partes las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar.

DECIMO NOVENO

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el. Emítase copias a las partes.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria

Parte Demandante

Parte Demandada

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