Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Y Nulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000619

PARTE ACTORA: M.R.M.B., M.A. VALERA DURAN Y Á.R.M.M., titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.815.972, 3.538.694 y 1.270.158, respectivamente, y de este domicilio, actuando el primero de los nombrados en nombre propio y en representación de la causante GLISEY Y.M.V., titular de la cédula de identidad No. 11.784.397, y de sus coherederos.

PARTE DEMANDADA: V.J.G., T.D.V.O.P. Y M.I.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.359.022, 7.449.174 y 7.402.533; respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA. (Apelación)

El 13 de Junio de 2013, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó sentencia que declaró INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA intentada por los ciudadanos M.R.M.B., M.A. VALERA DURAN Y Á.R.M.M., actuando el primero de los nombrados en nombre propio y como cónyuge de la causante GLISEY Y.M.V. y en representación de sus coherederos, en contra de los ciudadanos V.J.G., O.P.T.D.V. y M.I.S.. Dicha sentencia fue apelada formalmente por la parte actora y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y cumplidas las formalidades de Ley, dejándose constancia de la consignación de escrito de informes presentado solo por la parte actora, se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda, aduciendo la parte actora que demanda el Cumplimiento de Contrato de Compra Venta con la debida protocolización del documento que fue autenticado por su causante Glisey Y.M.V., por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 87 de fecha 12/08/2003 con el demandado; que la causante cumplió a cabalidad sus obligaciones contractuales, como lo era el pago del valor del inmueble, utilizado el procedimiento de oferta por ser la única vía normativa para la consignación de dinero en sede judicial por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren Estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP02-S-2005-005693. Que el demandado se negó a recibir la diferencia adeudada debido a que el mismo simuló una segunda venta a la ciudadana TISIBAY DEL VALLE O.P., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-7.449.174, luego de haberlo vendido a su causante quien ya había pagado la inicial y tenía la posesión del inmueble y que aún se tiene en la actualidad, cometiendo un delito de fraude, el demandante y la supuesta segunda compradora cooperadora inmediata del fraude, el cual fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Penal del estado Lara, asunto Nº KP01-P-2005-005495 de fecha 02/02/2010, la cual quedó definitivamente firme. Que por los hechos narrados es que decidieron demandar por esta vía de cumplimiento de contrato de compra venta, con la debida protocolización del documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario al ciudadano V.J.G., al igual que la Nulidad del Documento de Compra Venta, que suscribiere el demandado a favor de la ciudadana T.O.P., ambos condenados por el delito de Fraude y Cooperadora Inmediata de Fraude. Que la causante Glisey Meléndez, convino con el demandado la compra del inmueble de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial La Hacienda I, de las Lomas Country Nº 17 situada en el sitio denominado Las Tunas, de la carretera que conduce a Tamaquita, Parroquia Catedral Municipio Autónomo Iribarren estado Lara, pactando un precio y la forma de pago. Que el convenio se materializó a través de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 87 de fecha 12/08/2003, de los libros de autenticaciones. Que una vez firmado el referido contrato, el demandado puso en posesión del bien inmueble vendido, a la causante junto con el cónyuge y codemandante ciudadano M.M., verificándose de esa manera la tradición de la cosa. Que dicho contrato se cumplió con normalidad, hasta el día 17/01/2005, fecha en que la cónyuge del ciudadano M.M., se dirige en compañía del señor J.C.Y., a la residencia donde habita la pareja del demandando, ubicada actualmente en las residencias Ciudad del Sol. Que luego de haber hecho entrega del dinero en efectivo sin razón ni causa justificada, el demandando le comunicó al demandante que lamentablemente le iba a vender mediante documento registrado, la casa en referencia a su concubina, es decir a la codemandada. Que en fecha 15/03/2005, el codemandado M.M. se trasladó a las Oficinas de Registro Subalterno Primero de esta Circunscripción Judicial, donde consta el expediente del inmueble vendido a su causante y, verificó el fraude cometido por el demandado V.J.G. venta, visto que existía otro documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 40, Folios 203 al folio 206 Protocolo Primero, Tomo Décimo de fecha 07/03/2005 y el cual fue la prueba para declarar el FRAUDE por los Tribunales Competentes en la Materia. Continua señalando, que al momento de verificar el fraude cometido por los demandados, se debían tres (3) cuotas pactadas a pagar a plazo el 15 de mayo del 2005, 15 de septiembre de 2005 y 15 de enero de 2006 y, a objeto de cumplir con las obligaciones contractuales, su causante consignó la diferencia del valor del precio convenido a través del procedimiento de Oferta Real de Pago, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren Estado Lara, asunto signado bajo el Nº KP02-S-2005-005693, para evitar la mora. Que cumplidas con todas las obligaciones, el demandado incumplió su obligación de vendedor por lo cual su causante procedió a interponer Querella por Fraude contra los demandados por ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara, al demandado V.J.G. y su cooperadora T.O.P., obteniendo una sentencia condenatoria por Fraude, el demandado y cooperadora del delito de fraude T.O.P., sentencia definitivamente firme que consigna marcado con la Letra “D”. Que demostraron que la segunda supuesta venta, es falsa y que hasta la presente el demandando no quiso cumplir con su obligación de la protocolización del documento de compra venta suscrito con su causante por lo cual proceden también a demandar, Primero: Que el tribunal ordene la Nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejando anotado bajo el Nº 40, folios 203 al folio 206, Protocolo Primero, Tomo Decimosegundo de fecha 07/03/2005 que consignaron marcado con la letra “E”, un inmueble constituido por una parcela de terreno propia y una casa sobre ella construida distinguida con el Nº 17, situada en el Conjunto Residencia La Hacienda I de Lomas Country, ubicado en el sitio denominado “Las Tunas”, carretera que conduce a Tamaquita, Parroquia Catedral Municipio Autónomo Iribarren estado Lara, dicho inmueble tiene un área aproximada de Cien Metros Cuadrados (100 M2),comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Av. Las Palmas que es su frente; SUR: Con terrenos de J.D.S.P.; ESTE: Con la parcela número 18; y OESTE: Con la parcela número 16, le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 1,72%, cuyos linderos, medidas y demás datos identificatorio constan en el documento de parcelamiento el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara bajo, el Nº 18 Tomo 11 Protocolo Primero, de fecha 12 de Agosto de 1997. Segundo: Que el tribunal ordene la inscripción en el Registro Subalterno el documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, quedando anotado bajo el nº 57, Tomo 87 de fecha 12 de Agosto de 2003 en los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que consignaron marcado “B”, un inmueble constituido por una parcela de terreno propia y una casa sobre ella construida distinguida con el Nº 17, situada en el Conjunto Residencia La Hacienda I de Lomas Country, ubicado en el sitio denominado “Las Tunas”, carretera que conduce a Tamaquita, Parroquia Catedral Municipio Autónomo Iribarren estado Lara, dicho inmueble tiene un área aproximada de Cien Metros Cuadrados (100 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Av. Las Palmas que es su frente; SUR: Con terrenos de J.D.S.P.; ESTE: Con la parcela número 18 y OESTE: Con la parcela número 16, le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 1,72%, cuyos linderos, medidas y demás datos identificatorio constan en el documento de parcelamiento el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 18, Tomo 11 Protocolo Primero de fecha 12 de Agosto de 1997 o en su defecto, el tribunal ordene la protocolización de la sentencia que recaiga en el presente juicio declarando con lugar lo solicitado, a fin de que la misma sirva de título de propiedad a favor de los demandantes. Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. Estimó la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00). Consignó documentos públicos y privados. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo.

En primer lugar será objeto de revisión, la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal a-quo en fecha 13 de junio de 2013, donde se declaró la demanda inadmisible, en virtud de haberse producido la inepta acumulación de pretensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Según, dicha normativa se produce la inepta acumulación, cuando los procedimientos son incompatibles entre sí. Sino se produce esa incompatibilidad de procedimiento, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que sea resuelta, una subsidiaria de la otra: En el caso que se excluyan mutuamente, o sean contrarias entre sí; la misma se configura cuando efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones son incapaces de coexistir, ya que son opuestas la una con respecto a la otra, verbigratia, la resolución de un contrato, junto con el cumplimiento del mismo; y la otra prohibición, viene dada a que no se puede acumular en el mismo libelo las que por razones de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente. En tal sentido, si en una demanda se considera que existe inepta acumulación de pretensiones, la misma debe ser declarada inadmisible por no reunir los presupuestos establecidos en el artículo 341 ejusdem.

A mayor abundamiento de lo expuesto cabe observar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº RC-437 de fecha 09 de diciembre de 2008-364, caso: R.J.B.N. contra L.T.M.R., en torno al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenida que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortiner Ramón contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realiza una contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

El libelo de demanda que se examina en el presente caso, contiene dos (2) pretensiones que se excluyen entre sí, las cuales se reflejan en el petitorio solicitado como son, la acción de Cumplimiento de Contrato y la Nulidad del mismo, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiaridad en su planteamiento, solo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí, lo que coloca dicha demanda como contraria a una disposición expresa de la Ley, conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y siendo ésta una materia de orden público como puede el Juez a petición de parte o de oficio decretar la Inepta Acumulación de Pretensiones, ya que de acuerdo al mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencia que es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, que las pretensiones acumuladas que nos ocupan se excluyen mutuamente y son contrarias a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya enunciado, no siendo por lo tanto necesario en el caso sublitis el análisis de otros alegatos y pruebas por lo que tampoco hace falta un pronunciamiento de fondo, pudiendo el demandante interponer de nuevo la acción correspondiente acorde con los planteamientos esgrimidos en demanda. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el Abogado M.R.M.B., parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2013 por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA intentado por los ciudadanos M.R.M.B., M.A. VALERA DURAN Y Á.R.M.M., actuando el primero de los nombrados en nombre propio y como cónyuge de la causante GLISEY Y.M.V. y en representación de sus coherederos, en contra de los ciudadanos V.J.G., T.D.V.O.P. y M.I.S., todos ya identificados en la parte superior de esta sentencia.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada en los términos ya expuestos.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio

La Secretaria Acc.,

Dr. S.D.M.M.

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR