Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001723

ASUNTO : EP01-P-2008-001723

JUEZ: Abg. M.T.R.D.

FISCAL: Abg. J.M.

SECRETARIA: Abg. Y.L.

IMPUTADO: J.J.H.G.

DEFENSA PRIVADA: Abg. H.C.G.

PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada para el día 12 de Noviembre de 2008; en la presente causa, seguida al acusado: J.J.H.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.871.861, de mayor edad, de 40 años de edad, nacido el 20-04-1966, natural de Guasdalito Municipio Páez Estado Apure, residenciado en la Intercomunal Barinas-Barinitas, inmueble las Cabañas, sector Tierra Blanca, casa S/N, al lado del Mostrenco, grado de instrucción Licenciado en Ciencias Policiales, ocupación estudiante, hijo de N.G. (V) y J.H. (F), 0414-1584840, 0416-7786983, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Estando representado el acusado por su defensor Privado Abogado H.C.G.. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado M.T.R.D., y como Secretaria de Sala Abogada. Y.L. habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio.

Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio quien solicito: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo ratifica los medios de pruebas plasmados en el mismo, explicando la necesidad y utilidad de los medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, hace un resumen sucinto en forma oral del contenido integro de la acusación fiscal ratificada en éste acto en contra el imputado ciudadano J.J.H.G., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, finalmente solicita la admisión de las pruebas y el enjuiciamiento del referido ciudadano por los hechos antes expuestos, igualmente solicito copia simple del acta, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. H.C.G., quien manifestó: quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Solicito al tribunal se sirva aplicar el Procedimiento especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del COPP por lo que una vez decretada su aplicación pido la imposición inmediata de la pena y las rebajas de Ley correspondientes, solicito al tribunal que se mantenga privado de la libertad, igualmente solicito copia simple del acta, es todo.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado, J.J.H.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.871.861, de mayor edad, de 40 años de edad, nacido el 20-04-1966, natural de Guasdalito Municipio Páez Estado Apure, residenciado en la Intercomunal Barinas-Barinitas, inmueble las Cabañas, sector Tierra Blanca, casa S/N, al lado del Mostrenco, grado de instrucción Licenciado en Ciencias Policiales, ocupación estudiante, hijo de N.G. (V) y J.H. (F), 0414-1584840, 0416-7786983previa imposición del precepto constitucional manifiesta su deseo de declarar, sin embargo solicita al Tribunal le conceda el derecho de palabra a su defensora quien le han explicado sobre el Procedimiento especial de Admisión de Hechos y en virtud de que su deseo es precisamente acogerse a éste Procedimiento pide le otorgue el derecho de palabra a su defensor;

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa; se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y se admiten totalmente los medios de pruebas, por cumplirse con todos los requisitos del artículo 326 del COPP.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado J.J.H.G., del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.

SEGUNDA

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 22-03-08, que siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche encontrándose de al momento de realizar un patrullaje por la avenida cuatricentenaria, específicamente adyacente al Terminal de pasajeros, cuando visualizamos a un ciudadano a bordo de un vehículo que ignoro la luz roja del semáforo, ubicado al frente de malariología, procediendo a darle alcance e informándole por el parlante de la unidad al conductor del vehículo que se estacionara a la derecha y que apagara el vehículo, que descendiera del mismo , haciéndole la interrogativa que si tenía algo adherido a su cuerpo entre su vestimenta o dentro del vehículo, objetos, armas de fuego, o sustancia ilícita de interés criminalistico, que la exhibiera, al no obtener respuesta alguna se le indico a este ciudadano que seria objeto de una inspección de persona, amparado en el Art. 205 del COPP, no encontrándole nada de interés criminalístico, de igual manera se le practico una inspección superficial al vehículo amparado en el Art. 207 del COPP, no posee accesorios, se encuentra chocado, no encontrando nada de interés criminalístico, así mismo se le solicito la documentación personal y la del vehículo, mostrando el mismo su cedula de identidad y manifestando que los documentos del carro no los tenía ya que ese vehículo se lo había dejado un amigo en el negocio de su propiedad, prosiguiendo a chequear sus datos personales y los del vehículo por medio de la placa en el sistema SIVEI don de la funcionario distinguido L.C. me informo que el vehículo se encontraba solicitado, por la sub-delegación del CICPC de las acacias, del Estado Carabobo, por tal motivo le solicite a este ciudadano algún documento que demostrara absuelto la solicitud del vehículo, manifestando que no poseía, a quien se le informó que para ese momento quedaba en calidad de aprehendido, y puesto a la orden del Ministerio Público…;

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando, explicándoles y estando conciente el acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado J.J.H.G., razón por la cual habiendo admitido que se aprovechó del vehículo, proveniente del hurto o robo, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE Aprovechamiento de vehículo, proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor. El cual prevé una sanción con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años de prisión. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor; el cual establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión; de conformidad con el Art. 37 se aplica el termino medio, quedando la pena en Cuatro (04) años, y de conformidad con el articulo 376 del COPP, la pena a imponer es de DOS 02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia SE CONDENA al acusado ciudadano J.J.H.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.871.861, de mayor edad, de 40 años de edad, nacido el 20-04-1966, natural de Guasdalito Municipio Páez Estado Apure, residenciado en la Intercomunal Barinas-Barinitas, inmueble las Cabañas, sector Tierra Blanca, casa S/N, al lado del Mostrenco, grado de instrucción Licenciado en Ciencias Policiales, ocupación estudiante, hijo de N.G. (V) y J.H. (F), 0414-1584840, 0416-7786983, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. TERCERO: Cesa toda medida de coerción que pesaba sobre el acusado. Se insta al ciudadano J.J.H. a que este pendiente ante el tribunal de ejecución correspondiente. CUARTO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de ejecución que corresponda. QUINTO: Se acuerda copia simple del acta a petición del ciudadano Fiscal y a la defensora privada. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 12-11-11, y cumplirá la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve (19) día del mes de Noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. M.T.R.D.

LA SECRETARIA

ABG. YUDITH LEAL

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