Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintiocho de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2005-000348

SENTENCIA DEFINITIVA:

COMPETENCIA: CIVIL.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DEMANDANTE: C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.473.622, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: B.A.M.H. y V.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.471.171 y 4.507.559 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 98.294 y 19.474 respectivamente y de este domicilio.-

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Garoe, Piso Nº 1, Oficina B-7, Avenida F. deM. de ésta Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: JOJAN COROMOTO EXTRAÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.893.112.

APODERADO JUDICIAL: J.G.T. y R.L.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 37.107 y 31.459 respectivamente.-DOMICILIO PROCESAL: Avenida F. deM., Edificio Da´Costa, Piso 1, Oficina Nº 2, de El Tigre, Municipio S.R. delE.A..

Se inicia la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por escrito de demanda, presentado por el abogado BERNARDO A MEDINA H y V.L.M., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano C.M.G. contra el ciudadano JOJAN COROMOTO EXTRAÑO, reclamando el Cumplimiento del Contrato Privado de entrenamiento deportivo con participación porcentual económica, en consecuencia reclama las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de VEINTIUN MIL DOLARES ($ 21.000), lo que traducido en Bolivares a un costo de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150) Bolivares por dólar a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 45.150.000,oo). SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL DOLARES USA ($5.000), que multiplicados por la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150) precio dólar da la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (10.750.000, oo), por concepto de parte del bono que otorga la Organización MARINEROS DE SEATTLE al entrenador o caza talentos, la cual pertenece al ciudadano C.M.G. y que fue cancelada por la Organización al ciudadano JOJAN EXTRAÑO. TERCERO: La cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 75.250.000,oo) por concepto de Cláusula Penal establecida en el artículo quinto del contrato suscrito entre las partes. CUARTO: Los intereses moratorios estimados a la tasa del Banco central de Venezuela calculados a la fecha de la sentencia definitiva. QUINTO: Las costas y costos procesales las cuales dejan para que sean estimadas prudencialmente por el tribunal en la definitiva.

Estiman la presente acción en la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 131.150.000, oo). Fundamentan la presente acción en el artículo 1.158 y 1.160 del Código Civil.

Admitida la demanda, por auto de fecha veintisiete de septiembre de dos mil cinco, se ordenó la citación del ciudadano JOJAN EXTRAÑO, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Por auto de fecha trece de febrero de dos mil seis se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta haciéndose constar que no se pudo lograr la citación personal del demandado de autos.

Mediante diligencia de fecha ocho de febrero del dos mil seis, el apoderado actor BERNARDO A MEDINA, solicita la citación por carteles, la cual le acordada por auto de fecha catorce de febrero de dos mil seis, ordenándose la publicación en dos diarios “Mundo Oriental” y “Sol de Margarita”..

Mediante diligencia de fecha dieciséis de febrero del dos mil seis, el abogado J.G.T., consigna poder que le fuera conferido por el ciudadano C.M.G., en su condición de demandado, dándose por citado expresamente.

Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2006 el apoderado judicial del demandado JOJAN EXTRAÑO, consigna escrito de contestación a la demanda, e impugnando el Contrato privado que consignara el actor acompañando el libelo de la demandada.

Mediante diligencia de fecha nueve de mayo de dos mil seis, el abogado J.G.T., en su carácter de apoderado judicial del demandado solicita computo de los días de despacho transcurridos desde la fundamentación de la tacha hasta el día 09 de marzo de 2006.

Por auto de fecha quince de mayo de dos mil seis se ordena expedir el computo solicitado, evidenciándose del mismo que han transcurrido en este Tribunal veintiún (21) días de despacho.

En fecha 31 de Mayo de 2006, el abogado J.G.T. presenta escrito, solicitando del tribunal la Confesión Ficta del demandante con ocasión de la incidencia originada.

Mediante diligencia de fecha nueve de octubre de dos mil seis el abogado J.G.T., en su carácter de autos solicita se declare Sin Lugar la presente causa.- Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal para decidir observa.-

I

Alega el apoderado de la parte actora que en fecha veintinueve de septiembre del año 2004, su mandante C.M.G., suscribió un CONTRATO PRIVADO DE ENTRENAMIENTO DEPORTIVO CON PARTICIPACIÓN PORCENTUAL ECONOMICA con el ciudadano JOJAN C EXTRAÑO, quién es representante del menor, ciudadano JETSY JENS EXTRAÑO MENESES; que el ciudadano JOJAN C EXTRAÑO contrajo obligación según cláusula CUARTA, basada en el aspecto económico del Contrato de cancelar al ciudadano CARLOS MENODOZA GONZALEZ, una comisión del quince por ciento (15%), al momento de que el menor JETSY JENS MENESES sea firmado por cualquier organización de Baseball Nacional o extranjera.

Que es el caso, que su mandante en cumplimiento de la cláusula tercera del CONTRATO PRIVADO DE ENTRENAMIENTO DEPORTIVO CON PARTICPACIÓN PORCENTUAL ECONOMICA, desde el día veintinueve de septiembre del año 2004, cumplió con la obligación de crear e implementar un programa de entrenamiento deportivo diario comprendiendo dentro del mismo, entrenamiento físico, gimnasia, calentamiento, practicas de fildeo y bateo, en una jornada de dos horas diarias de lunes a viernes, lo que implicaba una serie de gastos de alojamiento, comida, material deportivo, vigilancia, supervisión y orientación , pagos de servicios de cocinera y mantenimiento del inmueble donde se encontraba alojado el pelotero, así como gastos de transporte desde la escuela hasta las instalaciones deportivas y recreacionales, gastos estos que fueron sufragados íntegramente por nuestro mandante hasta el día veinticinco de enero del 2005, fecha en la cual el menor JETSY JENS EXTRAÑO MENESES, fue firmado por la organización MARINEROS DE SEATTLE, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOLARES, USA ($ 140.000), más la organización contratante en este caso los MARINEROS DE SEATTLE sumo a este pago en el mismo cheque la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ($10.000) USA, los cuales otorga esta organización contratante como bono al entrenador o cazador de talentos en este caso el ciudadano C.M., de los cuales el ciudadano JOJAN C EXTRAÑO le debe al entrenador señor C.M.G., la cantidad de CINCO MIL DOLARES USA ($ 5.000) más el quince por ciento (15%) del monto de la firma o contrato del pelotero en este caso es su hijo JETSY JENS MENESES que asciende al monto de CIENTO CUARENTA MIL DOLARES, USA ($ 140.000) lo que multiplicado a razón de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.050) por dólar da la cantidad de TRESCIENTOS UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 301.000.000,oo), lo que multiplicado por quince por ciento (15%) que es el porcentaje del entrenador dando la cantidad CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 45.150.000,oo que es la deuda porcentual por la firma del pelotero, además el ciudadano JOJAN C EXTRAÑO le adeuda al entrenador señor C.M.G., la cantidad de CINCO MIL DOLARES USA ($5.000) los cuales multiplicados por la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150) por dólar da la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.750.000,oo) es decir la deuda del ciudadano JOJAN C EXTRAÑO con el entrenador señor C.M.G. asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 55.900.000), lo cual esta establecido en la CLAUSULA CUARTA del CONTRATO DE ENTRENAMIENTO DEPORTIVO CON PARTICIPACIÓN PORCENTUAL ECONOMICA, además la CLAUSULA QUINTA del mismo contrato establece una cláusula penal por retardo de pago de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), que en este caso es la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 75.000.000,oo) sobre el monto total los cuales también adeuda el señor JOJAN C EXTRAÑO al entrenador C.M., cabe resaltar que la organización de MARINEROS DE SEATTLE le cancelo al representante del pelotero es decir al ciudadano JOJAN C EXTRAÑO en fecha veintisiete de marzo del 2005, con lo que también se han generado intereses de mora. Que hasta la presente fecha el ciudadano JOJAN C EXTRAÑO representante del menor JETSY JENS MENESES, se ha negado a cancelar el porcentaje del quince por ciento (15%) estipulado en el CONTRATO PRIVADO DE ENTRENAMIENTO DEPORTIVO CON PARTICPACIÓN PORCENTUAL además de CINCO MIL DOLARES ($5.000) que son el complemento de los DIEZ MIL DOLARES USA ($ 10.000) que otorga la organización MARINEROS DE SEATLE como bono al entrenador en este caso el señor C.M.; que pese a las múltiples gestiones realizadas para lograr este cometido ha causado un gravamen notable al señor C.M.G., ya que ha tenido que recurrir a quitar dinero prestado con intereses elevados hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,oo), poniendo en garantía con hipoteca su casa, a fin de mantener los otros peloteros que en la actualidad tiene a su cargo debido a que les debe suministrar alojamiento, comida, medicinas y transporte. Las condiciones económicas del contrato de comisión están estipuladas en las Cláusulas Cuarta (4ta), Quinta (5ta) Novena (9na) del contrato con participación porcentual.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, invoca y alega en defensa de su patrocinado el hecho de que Jojan Extraño, no ha consentido y mucho menos suscrito contrato de ninguna clase, índole o especie (llámese escrito o verbal, público o privado) con el accionante C.M., y por consiguiente, menos ha podido firmar documento alguno que comprometa o pueda comprometer bajo o en alguna circunstancia y en cualquier momento tanto su patrimonial personal, como el de su hijo, el adolescente JETSY JENS EXTRAÑO MENESES, a quién refiere el demandante en su escrito libelar, en tal sentido, téngase el documento presentado por el demandante como desconocido por no emanar de su representado y no estar suscrito por lo tanto de su puño y letra……omissis…., que por mandato expreso de su poderdante y a tenor del contenido normativo previsto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil tacha de falso y desconoce en contenido y firma…..omissis.

Que a todo evento rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por “presunto” cumplimiento de contrato introdujo el ciudadano C.M.G., en contra de su patrocinado JOJAN COROMOTO EXTRAÑO, en forma indebida, ilícita e ilegítima, así como también falso es, que su poderdante en fecha 29 de septiembre del año 2004, haya suscrito CONTRATO PRIVADO DE ENTRENAMIENTO DEPORTIVO CON PARTICIPACIÓN PORCENTUAL ECONOMICA, y que “dicho contrato” estuviere referido a la preparación del hijo de su patrocinado, el adolescente JETSY JENS EXTRAÑO MENESES. Que rechaza, niega y contradice por ser falaz e incierto que su poderdante JOJAN COROMOTO EXTRAÑO, haya contraído obligación alguna con el accionante C.M.G., consistente en cancelarle una comisión del Quince (15) por ciento , al momento de que el menor JETSY JENS (MENESES) EXTRAÑO sea firmado por cualquier organización de baseball nacional o extranjera. De igual manera rechaza, niega y contradice en forma pormenorizada todos los alegatos esgrimidos por la parte actora, solicitando sea declarada Sin Lugar la demanda con todas las accesorias que le correspondan aplicar.

II

Ahora bien, considera necesario el tribunal pronunciarse sobre la Tacha Incidental propuesta por la parte demandada, representada por el abogado J.G.T., en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOJAN COROMOTO EXTRAÑO, y al respecto observa:

Establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil: “……………………….omissis…

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente, presentara escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposiciones de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

Se refiere el primer aparte del mencionado artículo 440 del Código de Procedimiento Civil al procedimiento a seguir en caso de proponerse la tacha por vía incidental.

De las actas cursantes a la presente causa, se observa que el apoderado judicial del demandado de autos, abogado J.G.T. propone la tacha incidental al documento presentado por la parte actora, en la oportunidad de la contestación a la demanda, en fecha 28 de marzo de dos mil seis, es decir la primera oportunidad de su actuación al presente expediente; mediante escrito de fecha cinco de abril de dos mil seis presenta escrito de formalización a la tacha del instrumento atacado.

En fecha 07 de abril de 2006 el abogado BERNARDO A MEDINA H, en su condición de apoderado de la parte actora promueve la prueba de Cotejo, manifestando como documento indubitado el instrumento poder que le confiere el demandado al abogado J.G.T.; e igualmente promueve la prueba testimonial.

Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2006, el abogado J.G.T. en su carácter de autos, promueve pruebas: Primero. Reproduce en todo su valor probatorio todas las actuaciones procesales presentadas, relativas al desconocimiento y tacha del instrumento privado presentado por el accionante. Segundo. Invoca el documento poder presentado por su representación, y que hace valer. Tercero. Promueve el recaudo desconocido y tachado de falso, la copia ampliada de la cédula de identidad de su poderdante, para que se proceda a su estudio e informe técnico. Cuarto. Promueve la prueba pericial de cotejo, para lo cual solicita sea admitida dicha prueba y se proceda dentro del lapso legal al nombramiento del perito.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha dieciocho de abril de dos mil seis, el abogado B.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil insiste y hace valer en todas sus partes el documento fundamento de la presente acción. Estableciendo el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el lapso que tiene el presentante del instrumento de la tacha, para contestar la tacha, el cual es al quinto día siguiente de la formalización de la tacha, declarando en dicho acto si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

En el caso de autos, transcurrieron en este tribunal los siguientes días de despacho jueves seis de abril, viernes siete, lunes diez de abril, martes once de abril, lunes diecisiete de abril y martes dieciocho de abril de 2006, es decir seis (6) días de despacho siguiente a la formalización de la tacha, considerando en consecuencia esta juzgadora que la insistencia del instrumento tachado de falso es extemporáneo por tardío, en consecuencia sufre las consecuencias del artículo 441 del Código de Procedimiento, por lo que le es forzoso declarar terminada la incidencia de la tacha, y así se decide.

Desechado el instrumento que acompaña al escrito libelar la parte actora, y que fue consignada como la prueba fehaciente de la presente causa, observa esta juzgadora que las partes no promovieron pruebas en la oportunidad correspondiente, el hecho de proponerse la tacha por vía incidental no impide la continuación de la causa, y la oportunidad que tiene el juez de pronunciarse sobre la tacha propuesta es en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva de la causa, como un pronunciamiento previo; siendo este el caso de autos.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En el caso de autos, la parte actora no promovió prueba alguna que lo favoreciera, es decir no cumplió con su carga procesal. De igual manera es de observar que el artículo 254 eiusdem señala expresamente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino, cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…..” Siendo en consecuencia que la parte actora no logró demostrar la existencia del contrato privado cuyo cumplimiento exige al demandado de autos, le es forzoso a este tribunal declarar SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y así se decide.

III

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano C.M.G., a través de apoderados judiciales, contra el ciudadano JOJAN COROMOTO EXTRAÑO, ambas partes suficientemente identificadas en autos, y, así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante.

Se ordena notificar a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al Asunto Nº BP12-V-2005-000348.- Conste.

LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR