Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: RP31-L-2012-000261

SENTENCIA

PARTE ACTORA: A.R.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.929.820

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.S., Abogada e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.615.

PARTE DEMANDADA: EMISORAL T.V ORIENTE, C.A (TELESOL) y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LOPEZ GAMARDO C.A (O.L.G.C.A).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M., Abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.821.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en fecha 17 de septiembre del 2013, oportunidad esta en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que interpuso el ciudadano : A.R.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.929.820, en contra de la EMISORAL T.V ORIENTE, C.A (TELESOL) y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LOPEZ GAMARDO C.A (O.L.G.C.A), este Tribunal, siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre, la presente causa en razón de demanda intentada por el ciudadano A.R.M.G., en contra de la EMISORAL T.V ORIENTE, C.A (TELESOL) y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LOPEZ GAMARDO C.A (O.L.G.C.A), plenamente identificados en autos.

El motivo de la presente acción obedece a que el ciudadano actor A.R.M.G., laboro para la demandada, como vigilante, desde el día 08 de febrero de 2.008 y estuvo trabajando interrumpidamente hasta el día 23 de agosto de 2.011, cuando fue despedido de manera injustificada al cargo que venia desempeñando, por lo que pretende que la demandada le cancele la cantidad DOSCIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 274.313,52), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud que para el momento de su despido injustificado devengaba un salario diario variable, el ultimo salario diario era de Bs. 112,87 y el integral de Bs. 134,82 mas la alícuota de utilidades Bs. 18,81, mas alícuota de bono vacacional Bs. 3,14, por lo tanto le corresponde por un tiempo laboral de 04 años, 04 meses y 10 días, los siguientes conceptos:

Antigüedad e Interés Art. 108 L.O.T: total de antigüedad Bs. 17.486,21,

Intereses de Antigüedad: Bs.1.894,91,

Vacaciones y Bono Vacacional no Disfrutados. (Art. 219 y 223 L.O.T): Bs. 64,13 por 115,92 dias, el total de Vacaciones y Bono Vacacional no Disfrutados es: Bs. 7.433,95,

Utilidades durante los periodos comprendidos (Art. 174 L.O.T): Bs. 14.808,24

Obligación de Alimentación (Art. 2 L.A.T y Art. 36 R.L.A.T): Bs. 91.867,50,

Salarios caidos Bs. 21.164,00.

Horas extraordinarias (Art. 118 L.O.T.T.T) 1.134 horas por 8,75 Bs. total 9.922,50

Horas de descanso. (Art, 117 L.O.T.T.T) 1.134 horas por 8,75 Bs. total 9.922,50

Indemnización por despido (Art. 92 L.O.T.T.T) Bs. 17.486,21

Los intereses mensuales correspondientes a la antigüedad, e interés de mora, hasta su definitiva cancelación, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria. La corrección monetaria de las cantidades adeudadas hasta su definitiva cancelación. Que los montos por conceptos de la obligación de alimentos (Cesta Ticket) se calcule con base en el valor de la unidad Tributaria (U.T) vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, de acuerdo con el articulo 36 del Reglamento de la ley de Alimentación por los Trabajadores.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada niega y rechaza y contradice que su representada deba las cantidades de: Diecisiete mil cuatrocientos ochenta y seis bolivares con veintiún céntimos (17.486,21 Bs. ) por concepto de prestaciones sociales, un mil ochocientos noventa y cuatro con noventa y un céntimos (1.894,91Bs.) por concepto de intereses sobre prestaciones, siete mil cuatrocientos treinta y tres bolivares con noventa y cinco céntimos (7.433,95Bs.) por concepto de vacaciones y bono Vacacional, catorce mil ochocientos ocho bolivares con veinticuatro céntimos (14.808,24Bs.) por concepto de utilidades años 2008-2009,2009-010, 2010-2011, 2011-2012, noventa y un mil ochocientos sesenta y siete bolivares con cincuenta céntimos (91.867,50 Bs.) por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de veintiún mil ciento sesenta y cuatro bolivares (21.164,00Bs.) por concepto de indemnización por despido, nueve mil novecientos veintidós bolivares con cincuenta céntimos (9.922,50Bs.) por concepto de un promedio de entre 19 a 28 horas extras al mes desde el mes de febrero 2008 hasta el mes de agosto de 2011, nueve mil novecientos veintidós bolivares con cincuenta céntimos (9.922,50Bs.) por concepto de un promedio de entre 19 a 28 horas de descanso al mes desde el mes de febrero 2008 hasta el mes de agosto de 2011, diecisiete mil cuatrocientos ochenta y seis con veintiún céntimos (17.486,21Bs.) por concepto de indemnización por despido, niega y rechaza y contradice que su representada deba doscientos setenta y cuatro mil trescientos trece bolivares con cincuenta y dos céntimos (274.313,52Bs.) Por concepto de la sumatoria de todos los conceptos reclamados.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación procede esta sentenciadora como directora del proceso a realizar el análisis del material probatorio aportado por las partes, en base al sistema venezolano de valoración de las pruebas, sistema mixto cuyo principio general es la libre apreciación de las mismas en aplicación de las reglas de la sana crítica, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la excepción de esa regla la prueba legal para valorar el mérito de la prueba, y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, el cual establece :

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

  1. - Marcada con la letra “A”, recibos de pago de salario efectuados por los demandados EMISORAL T.V. ORIENTE, C.A. (TELESOL), ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LOPEZ GAMARDO C.A. (O.L.G.C.A) y el ciudadano M.A.L.G., y P.A., las documentales constantes de recibos de pagos fueron atacadas por la parte a la que se le opone, no obstante este tribunal le otorga valor probatorio a las misma de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley organica procesal del trabajo ya que fueron promovidas en originales y la parte demandada no presento otro documento para desvirtuar el valor probatorio de los mismos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el salario devengado por el actor en el periodo que va 15-02-2008 al 30-03-2010 para cada quincena y de la p.a. se observa que el inspector del trabajo declaro con lugar el reenganche del trabajador. Así se establece.

    PRUEBAS DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte actora solicita al Tribunal que ordene a las demandadas, la exhibición de los siguientes documentos:

  2. - Recibos originales de pago de salarios efectuado al ciudadano A.R.M.G., desde el 08 de febrero de 2008 hasta la fecha de su despido injustificado el día 18 de junio de 2012.

  3. - Recibos y/o contrataciones y movimientos de cuenta (en caso de tarjetas electrónicas) con empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales para la provisión de cupones, tarjetas electrónicas o comidas elaboradas por empresas especializadas de conformidad con la ley de alimentación para los trabajadores y su reglamento, a favor del ciudadano A.R.M.G., desde el 08 de febrero de 2008 hasta la fecha de su despido injustificado el día 18 de junio de 2012.

  4. - Original de registros o controles de vacaciones de mí representado el ciudadano A.R.M.G., desde el 08 de febrero de 2008 hasta la fecha de su despido injustificado el día 18 de junio de 2012.

  5. - Recibos en original de pagos por concepto de utilidades, del ciudadano A.R.M.G., desde el 08 de febrero de 2008 hasta la fecha de su despido injustificado el día 18 de junio de 2012.

  6. - Original y registro o controles de asistencias del ciudadano A.R.M.G., desde el 08 de febrero de 2008 hasta la fecha de su despido injustificado el día 18 de junio de 2012.

  7. - Original y registro o controles de Horas Extras diurnas y nocturnas, Horas de descanso laboradas por el ciudadano A.R.M.G., desde el 08 de febrero de 2008 hasta la fecha de su despido injustificado el día 18 de junio de 2012

    conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que la demandada no presento los documentos señalados en la oportunidad de la audiencia oral y publica, tiene como exacto el contenido de los documentos solicitados en exhibicion por el demandante con relacion a los recibos de pagos originales generados por el actor durante su relacion laboral, en cuanto al control de vacaciones, recibos de pagos de utilidades y control de asistencia, La parte actora solicita se apliquen las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no exhibición de las documentales requeridas. Este Tribunal observa en ese sentido que si bien es cierto que los documentos no fueron exhibidos por la parte accionada en su oportunidad procesal correspondiente, se encuentra este Juzgador imposibilitado de obtener los resultados por la no exhibición toda vez que no existe certeza en el contenido de los documentos, por cuanto no fue acompañado con la promoción 1) copia de cada uno de lo mismos, 2) alguna afirmación del contenido del mismo, en consecuencia no hay material probatorio para valorar en este punto. Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBA DE INFORMES:

    La parte demandante promueve las pruebas de informes requeridas a los organismos en las oficinas públicas, bancos, asociados gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares:

  8. - Al Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanera y Tributaria (SENIAT). A los fines de que informe sobre los siguientes particulares.

    Beneficios líquidos obtenidos por la empresa EMISORAL T.V. ORIENTE, C.A. (TELESOL), ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LOPEZ GAMARDO C.A. (O.L.G.C.A) y el ciudadano M.A.L.G., con Rif J-00159941-0, en los ejercicios fiscales de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

    La resulta constan del folio 101 al 115, las mismas fueron promovidas con el objeto de demostrar las ganancias recibidas por las demandadas a los fines de determinar el numero de días correspondientes a los trabajadores por concepto de utilidades, sin embargo esta sentenciadora las desecha del proceso en virtud de considerar que nada aportan al controvertido aunado al hecho que solo constan las declaraciones de los ejercicios fiscales 2010 , 2011 y 2012 resultando insuficientes para demostrar lo pretendido. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Cartel de notificación emanado de la Inspectoría del trabajo de cumana acompañada de solicitud de calificación de despido interpuesto por el demandante constante de tres folios útiles, las cuales rielan de los folios 76 al 78. Se a.e.d.d. conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando quien decide que se trata de un documento que emana de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; evidenciando esta juzgadora que quedó establecido ante la Instancia administrativa:

    1.-Que el actor laboró para la accionada

    2.- Que desempeñó el cargo de vigilante.

    3.-Que fue despedido de manera injustificada

    2.- Nominas de pago del personal que labora en la empresa las cuales rielan de los folios 52 al 75. las mismas

    3.- Recibos de pago de vacaciones, periodos 2009 y 2011, constante de cuatro folios útiles, las cuales rielan de los folios 79 al 82.

    La parte demandante impugna el documento privado, marcado con el número 2 toda vez que es un documento que emano de la empresa y no es manipulable por el trabajador y no cumple con los requisitos establecidos para una nomina, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio. En cuanto a las documentales marcada con el numero 3, la parte demandante las desconoce y las impugna, este tribunal desecha las copias inserta a los folios 81 y 82 no les otorga valor probatorio no obstante a ello le otorga valor probatorio a las originales que corren inserta a los folios 79 y 80 de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley organica procesal del trabajo ya que fueron promovidas en originales y la parte demandada no presento otro documento para desvirtuar el valor probatorio de los mismos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas el pago de las vacaciones de los periodos 2009-2010 y 2010-2011. Y ASI SE DECIDE.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

    En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

    DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la hoy actora en los términos que más abajo se señalan.

    Revisadas las actas procesales que conforman la presenta causa, analizados los alegatos y defensas expuestos en la audiencia oral y publico de juicio se observa que la actora alega una prestación de servicios para la demandada desde el 08 de Febrero de 2008 hasta su supuesto despido injustificado en fecha 08 de junio del 2012, para un lapso total de cuatro (04) años, cuatro (04) meses, y diez (10) días, ocupando el cargo de VIGILANTE, por lo que reclama en consecuencia el pago de sus prestaciones sociales y sus derivados, así como las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso.

    Del análisis probatorio quedo establecido que la demandada reconoció los servicios prestados y en su contestacion a la demanda no niega la forma como culmino la relacion laboral que existia entre las partes. Así mismo rechazó, negó y contradijo que al actor se le adeude las cantidades estipuladas en el libelo de la demanda por concepto de prestaciones sociales pues las mismas ya se encuentran canceladas.

    En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    Ahora bien, de las pruebas aportadas a los auto quedo demostrado con la p.a. traida a los autos por el actor que fue despedido de manera injustificada , de igual forma quedo demostrado mediante el procedimiento de desmejora que introdujo el trabajador con posterioridad a la providencia el 14/11/2011 que fue reenganchado, el mismo fue traido a los autos como medio de prueba por la parte demandada, asi las cosas habiendo una incongruencia en las fechas señalas por el actor en la demanda en cuanto a la fecha del despido y asi mismo por cuanto no fue aportado a los autos documentacion alguna que demuestre un posterior despido a la fecha señalada en la p.a. consignada por el actor, existiendo asi una incongruencia en las fechas señaladas por el demandante en su escrito libelar, es asi por lo que esta sentenciadora toma como fecha de despido la fecha en la que el trabajador interpuso el procedimiento de desmejora 04/11/2011 ya que se evidencia que el trabajador se encontraba activo en la referida empresa para la fecha de su interpocision, por lo que debera tomarse esta fecha para los calculos correspodientes, quedo demostrada la relacion laboral y la forma de terminacion de la misma, le corresponde a la demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos que se generaron durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, tales Antigüedad, intereses de antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional no disfrutado, Indemnización por despido, utilidades, Obligación de alimentación, Indemnización sustitutiva del Preaviso; ya que habiendo contradicho su no procedencia, en caso de no aportar prueba alguna, según las reglas de la carga de la prueba contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería el patrono condenado indefectiblemente al pago de éstos.

    TIEMPO DE SERVICIO:

    Fecha de ingreso: 08/02/2008

    Fecha de egreso: 04/11/2011

    Cargo: vigilante

    Terminación de la relación: Despido injustificado

    Tiempo de servicio efectivo: tres (03) años, nueve (09) meses y veintiseis (26) días

    Ultimo Salario básico Mensual: Bs. 1.924,00

    PRESTACION DE DE ANTIGÜEDAD

    Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: articulo 142 de la LOTTT por el tiempo laborado la cual deberá ser calculada por el experto, por lo que se condenan 5 días en base al salario integral devengado en el mes después del tercer mes de servicio ininterrumpido y a partir del 07-05-2012 quince días trimestrales por el salario devengado en el ultimo día de cada trimestre. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS EN EL PERIODO:

    se condena el pago de los periodos 2008-2009, y la fracción 2011, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado estos periodo y visto que corre inserto a los folios 79 y 80 los recibos de pago de las vacaciones de los periodos 2009-2010 y 2010-2011 este tribunal declara improcedente el pago de los mismos. Conforme a lo establecido en el artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: Deberán ser calculados por el experto durante el tiempo de servicio transcurrido antes del 07-05-2012 a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y 7 días anuales por concepto de bono vacacional, adicionándosele un día por cada año de servicio, y después del 07-05-2012 a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional para el primer año de trabajo ininterrumpido, adicionándosele un día por cada año de servicio, en cuanto a las fracción de las vacaciones y del bono vacacional se divide los días que le correspondan por el ultimo año de servicio laborado entre 12 meses y se multiplica por 09 meses laborados, que arroja la cantidad de días de vacaciones y bono vacacional fraccionados, en base al último salario normal devengado por el trabajador en el año en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional. Y ASI SE ESTABLECE.

    UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS, ART.174 DE LA L.O.T(2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011:):

    En cuanto a este concepto, Al respecto se observa del libelo que el actor demando las utilidades vencidas de los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, y fracción del año 2011:, a razón de 45 días por año, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado este concepto ni desvirtuó la cantidad de días demandados, esta sentenciadora condena a la empresa demandada a cancelar este concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, por un monto equivalente a los salarios devengados, de 45 días por año de servicio, en cuanto a las utilidades fraccionadas tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, laboro 06 meses, se divide 45 días entre 12 meses y se multiplica por 09 meses laborados, que arroja la cantidad de 15 días de utilidades fraccionadas, en base al último salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, conforme a lo preceptuado en el Artículo 131 la LOTTT por no ser contrario a derecho, YASI QUEDA ESTABLECIDO

    BONO DE ALIMENTACION:

    En este sentido, es pertinente señalar la norma contenida en el artículo 2, de la Ley de Alimentación, que al respecto dispone: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)”.

    Vista la norma que antecede considera esta sentenciadora que el actor no estableció en su libelo los hechos que configuren la procedencia de este concepto aunado a que nada probo que dicha empresa tuviera a su cargo la cantidad de trabajadores exigido por la ley vigente para el periodo demandado, desde el 08/02/2008 hasta 24/04/2012, razón por la que se declara su improcedencia en ese periodo, condenandose solo su pago desde 25/04/2011 fecha de la entrada en vigencia del decreto Nº 8166 con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial de la Ley de Alimentación para los trabajadores y las trabajadoras que establece que este beneficio favorecerá a todos los trabajadores independientemente del número de empleados que tenga el patrono ya sea del sector público o privado, hasta el 04/11/2011 fecha de su despido injustificado,. ASÍ SE RESUELVE.

    SALARIOS CAÍDOS:

    esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas por las partes a los autos (p.a. inserta al folio 48 y 49 y un procedimiento por desmejora inserto al folio 76, 77 y78 con fecha posterior a la p.a. ya señalada) de lo que se infiere que se dio cumplimiento a la p.a. que trae consigo el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que mal podría esta sentenciadora condenar el pago de los mismos, aunado a que la parte actora no consigno dentro de su legajo de prueba, instrumento alguno que demostrara la contumacia del patrono en el cumplimiento de la referida providencia, prueba fundamental para ilustrar a esta juzgadora para declarar la procedencia o no de lo solicitado, dado, a que es a partir de la persistencia del despido por parte del patrono cuando correspondería el pago de los mismos, es por lo que se declara improcedente el pago de este concepto. ASÍ SE RESUELVE.

    HORAS EXTRAORDINARIAS (Articulo 118 L.O.T.T.T) y HORAS DE DESCANSO (Articulo 117 L.O.T.T.T)

    Esta sentenciadora acuerda las horas extras legales establecidas en nuestra Ley Sustantiva Laboral es decir 100 horas anuales, por cuanto el actor no preciso en su escrito libelar la hora de inicio y de culminación de su jornada laboral, lo que hace imposible a este tribunal precisar las mismas, de igual forma la parte demandada no trajo a los autos algún medio probatorio que desvirtuara lo peticionado por el actor, siendo así que cuando lo peticionado constituye un exceso legal como lo ha establecido en reiteras oportunidades nuestra Sala Social, con relación a los conceptos de horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, razón por la cual este tribunal solo declara procedente el limite legal establecido. ASÍ SE RESUELVE.

    INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS:

    Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según la p.a. que consta en los autos, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVO.

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano A.R.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.929.820, en contra EMISORAL T.V ORIENTE, C.A (TELESOL) y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LOPEZ GAMARDO C.A (O.L.G.C.A) por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar a la actora la cantidad que resulte de la experticie complementaria del fallo por las cantidades condenadas, mas los intereses de prestaciones sociales. Se ordena el nombramiento de un único experto, cuyos honorarios serán cancelados por ambas parte, a los fines de calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y (debiendo excluir lo correspondiente a monto condenado por cesta ticket) B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA . LIBRESE OFICIO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil Trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación..

LA JUEZA

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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