Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés (23) de Mayo del año dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-002037

PARTE ACTORA: M.R.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.465.994, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 114.876, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: O.A.M., E.A.M. y B.D.C.E.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.575.792, 10.121.614 y 11.580.711, ambos domiciliados en el Municipio J.d.E.L..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.137, de este domicilio

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE VENTA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado, la presente causa por acción de Nulidad de Venta inoada por la ciudadana M.R.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.465.994, de este domicilio, contra los ciudadanos O.A.M., E.A.M. y B.D.C.E.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.575.792, 10.121.614 y 11.580.711, ambos domiciliados en el Municipio J.d.E.L.. En fecha 18/05/2010 se presentó la demanda (F. 01 al 05). En fecha 25/05/2010 se admitió (F. 27). En fecha 21/06/2010 el Tribunal libró comisión para practicar citación en los demandados (F. 31). En fecha 13/08/2010 se recibieron las resultas de la citación (F. 33 al 47). En fecha 08/10/2010 se recibieron contestaciones a la demanda (F. 48 y 59). En fecha 19/10/2010 se declaró vencido el lapso de emplazamiento (F. 93). En fecha 11/11/2010 se agregaron las pruebas promovidas por las partes (F. 94). En fecha 22/11/2010 se admitieron las pruebas promovidas (F. 105). En fecha 10/02/2011 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas (F. 125). En fecha 03/03/2011 se declaró vencidos los informes (F. 128). En fecha 17/03/2011 se declararon vencidas las observaciones (F. 130).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora que en fecha 20/06/1986 contrajo matrimonio con el ciudadano O.A.M.. Que en fecha 15/07/2004 su excónyuge compró a través de documento autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de Quibor del Estado Lara, anotado bajo el Nº 33, Tomo 23 de los libros de autenticaciones, unas bienhechurías consistentes en una casa de dos plantas, techo de platabanda, piso rústico, paredes de bloques con un solar al lado norte, cercado de adobes, en la planta baja consta de dos salones comerciales con dos portones, una s.m. y otro basculante, con una puerta que da acceso al solar ubicado al norte y una escalera de metal, que igualmente da acceso a la planta alta. Que el terreno y la casa están ubicadas en la posesión Nuestra Señora de Altagracia y que el inmueble pertenece a la sociedad conyugal ya que se efectuó durante la existencia de la misma porque el divorcio se produjo en fecha 09/03/2009 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. Que en fecha 16/06/2009 ente la Notaría Pública de la ciudad de Quibor del Estado Lara, anotado bajo el Nº 22, Tomo 29, el excónyuge vendió a su hermano E.A.M., casado a su vez con la ciudadana B.D.C.E.D.M., que la venta fue realizada por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), constituyendo también usufructo a favor del ciudadano O.A.M. y obligación de no vender o gravar el inmueble sin la autorización o renuncia expresa del beneficiario. Que el ciudadano O.A.M. se identificó como divorciado en la venta y los funcionarios debieron verificar la partición, toda vez que se encontraba casado al momento de la compra. Que los demandados conocían que el inmueble objeto de la venta pertenecía a la comunidad conyugal. Fundamentó su pretensión en los artículos 148, 170 y 1.346 del Código Civil. Por las razones expuestas demandó la nulidad de la venta de fecha 16/06/2009 ente la Notaría Pública de la ciudad de Quibor del Estado Lara, anotado bajo el Nº 22, Tomo 29 y estimó la pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 300.000,00).

Los ciudadanos E.A.M. y B.D.C.E.D.M., negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas sus partes, que el ciudadano O.A.M., utilizo cédula verdadera pues para la fecha estaba divorciado. Que el ciudadano O.A.M. tiene una deuda por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00). Que por esa razón se hizo el traspaso en su favor con las limitaciones de vender y gravar. Que son personas trabajadoras y siempre han residido en el caserío Sana Elena, Parroquia Cabo J.D., Quibor Municipio J.d.E.L., que la legislación no prohíbe la venta entre hermanos. Solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar.

Por su parte, el ciudadano O.A.M. negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes y de forma puntual. Reconoció que el ciudadano E.A.M. es su hermano. Que la demandante se divorcio a sus espaldas y a escondidas. Que al momento de comprar o vender bienes siempre le consultó a su excónyuge, que el bien se compró con dinero proveniente del juego de gallos que le ganó en el año 2.004. Que intentó hacer amistosamente la partición pero la actora se ha negado y sólo se burla, que le demando por violencia patrimonial, que ha sido víctima de burlas, humillaciones, amenazas de magia negra, entre otros. Que el tuvo una deuda con los compradores. Que la actora es quien vive en el inmueble objeto de la demanda y ha adquirido deudas en su nombre. Fundamentó su pretensión en los artículos 137, 164, 156, 152 y 165 del Código Civil. Que la actora nunca colaboró con la comunidad.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se Acompaño a Libelo:

1) Copia certificada de acta de matrimonio entre las partes de fecha 20/06/1986 (f. 06); se valora como instrumento que prueba el inicio de la comunidad conyugal, de conformidad con los artículos 1.361 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.

2) Copia certificada de la compra realizada a nombre de O.A.M. en fecha 15/07/2004 sobre el inmueble objeto de la nulidad (F. 07 y 08); se valora como prueba de la adquisición de bien en la fecha indicada, y se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.

3) Copia certificada de la sentencia de divorcio entre las partes de fecha 09/03/2009 (F. 09 al 14); se valora como prueba de la disolución del vínculo conyugal y el cese de la comunidad, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4) Copia certificada del documento de venta efectuado por el ciudadano O.A.M. en fecha 16/06/2009 sobre el inmueble objeto de la nulidad (F. 19 al 21); se valora como prueba de la enajenación de bien en la fecha indicada, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código civil. Así se establece.

5) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos E.A.M. y O.A.M. (F. 23 al 25); se valoran como prueba de la filiación entre las partes, de conformidad con los artículos 1.357, 1.384 del Código Civil, y 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Acompañaron a la contestación los ciudadanos E.M. y B.E.

1) Copia certificada del poder conferido a la abogada O.M. (F. 51 y 52); se valora como prueba de su capacidad procesal, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Copia fotostática de la compra y venta objeto de la nulidad (F. 53 al 56); instrumentos ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

3) Original de constancia de residencia expedida por el C.C.S.E.E.T. (F: 57 y 58); se desecha pues su contenido nada aporta a los hechos aquí controvertidos, a saber, la motivación para la venta de marras. Así se establece.

Acompañó a la contestación el ciudadano O.A.M.

1) Copia certificada del poder conferido a la abogada O.M. (F. 66 y 67); se valora como prueba de su capacidad procesal, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Copia certificada de la sentencia de divorcio entre las partes de fecha 09/03/2009 (F. 09 al 148); instrumentos ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

3) Copia simple de compra autenticada ante el Juzgado del Municipio J.d.E.L., en fecha 27/11/1990 (F. 80 al 83); se desechan pues en criterio de este Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos, pues la controversia está limitada a la adquisición y venta de uno solo de los bienes adquiridos durante la existencia de la comunidad conyugal. Así se establece.

4) Constancias de residencia y buena conducta expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia J.B.D. y el C.C.S.E. (F. 84 y 85); se desechan pues su contenido nada aporta los hechos aquí controvertidos, a saber, la venta efectuada de un bien adquirido en comunidad. Así se establece.

5) Original de acta de asamblea expedida por el C.C.S.E. (F. 86 al 91); se desecha pues siendo instrumentos emanados de terceros deben ser ratificados por la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

6) Copia fotostática de deuda asumida con la empresa Agroisleña (F: 92); la cual se desecha pues no son copias de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En el lapso ordinario promovió el ciudadano O.A.M.

1) Promovió el mérito favorable de autos y ratificó los instrumentos agregados junto al libelo; el primero se desecha pues no constituye per se prueba alguna acreditadora de hechos controvertidos y los segundos fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Promovió la declaración de los ciudadanos Y.R.P. y J.E.; se desecha la del ciudadano Y.P. pues reconoció tener amistad íntima con el accionado, por lo cual la Juez Temporal lo relevo de contestar y en consecuencia dio por terminado el acto. (F. 119), se desecha la declaración del ciudadano J.E., por cuanto de la revisión de la testifical se evidencia que el mismo no tiene conocimiento de la venta del inmueble lo cual quedo reflejado en la respuesta a la repregunta: “OCTAVA ¿Diga el testigo la fecha en que se celebro el documento de compra venta celebrado entre O.A.M., E.A.M. Y B.D.C.E.D.M. y el cual es objeto de nulidad de la presente causa? Contesto. No acuerdo eso”. Así se establece.

3) Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Quibor del Municipio Jiménez en fecha 06/02/2003 (F. 97 y 98); se desecha pues nada aporta sobre la venta aquí controvertida. Así se establece.

4) Inspección Judicial de fecha 15/02/2011 (F. 131 al 153); se desecha pues la habitabilidad del inmueble nada aporta a los hechos controvertidos en torno a la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Así se establece.

En el lapso ordinario promovieron los ciudadanos E.M. y B.E.

1) Promovió el mérito favorable de autos y ratificó los instrumentos agregados junto al libelo; el primero se desecha pues no constituye per se prueba alguna acreditadora de hechos controvertidos y los segundos fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

En el lapso ordinario promovió la demandante

1) Promovió el mérito favorable de autos y ratificó los instrumentos agregados junto al libelo; el primero se desecha pues no constituye per se prueba alguna acreditadora de hechos controvertidos y los segundos fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Promovió las confesiones del demandado en el sentido que reconocen haber vendido sin el consentimiento de la actora; no se valoran pues carecen del animus elemento propio de la confesión que busca el beneficio expreso de la contraparte, por ello la confesión busca ser expresa y voluntaria; en todo caso, los alegatos de las partes son tomados en cuenta y será en la parte motiva de esta sentencia en la cual se establezca su relevancia. Así se establece.

CONCLUSIONES

Empieza este Tribunal por establecer los hechos controvertidos. Los demandados reconocen el vínculo de consanguinidad entre ellos, reconocen además la venta objeto de la nulidad, incluso puede afirmarse que el exconyuge demandado reconoce en todo el juicio que la venta se efectuó sin el consentimiento de la actora, lo cual consta en el instrumento fundamental de la demanda, aunque asegura tener justificativo legal. En consonancia, queda a este Tribunal determinar si el consentimiento era necesario para la venta de marras. Bajo estos hechos no controvertidos, entra en juego lo establecido por el artículo 170 del Código Civil.

Alega la actora que el contrato esta viciado de nulidad absoluta pues en ninguna parte del contrato se hace constar la voluntad de ella como cónyuge copropietaria del inmueble en discusión, siendo este un requisito indispensable para la validez del contrato; fundamentó su alegato en la los artículos 148, 168, 170 del Código Civil, los cuales señalan entre otras cosas que los actos de disposición sobre bienes que pertenezcan a la comunidad deben ser consentidos por ambos cónyuges. El prenombrado artículo 170 del Código Civil señala:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

Este artículo da lugar a la anulabilidad del acto de disposición sobre bienes de la comunidad de gananciales que no incluya el consentimiento de uno de los cónyuges, sin embargo, la nulidad de la cual se habla en este artículo es relativa y no absoluta como pretende hacerla valer la demandante. Uno de los criterios para diferenciar la nulidad absoluta de la nulidad relativa consiste en la violación de intereses de orden público o intereses particulares, según sea el caso; en el artículo in comento el legislador ha pretendido la nulidad relativa en las enajenaciones hechas por uno de los cónyuges sobre bienes comunes a los esposos. ¿Cuál es el valor práctico y las consecuencias a este caso en concreto? Cuando la nulidad es absoluta cualquier persona en cualquier tiempo puede ejercer la acción, pues por tratarse de normas de interés colectivo jamás puede producir efectos jurídicos ni siquiera bajo la convalidación; en cambio, cuando la nulidad es relativa solamente la persona cuyo interés ha sido violado está legitimada para ejercer la acción, en un plazo determinado, pudiendo ésta convalidarlo. Es así como el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil le da la acción únicamente al cónyuge afectado o a los herederos de este para ejercerla por lo que la nulidad así entendida es relativa. Así se establece.

Los ciudadanos E.A.M. y B.D.C.E.D.M. aseguran que la venta se hizo en forma legal, producto de una deuda y que el vendedor se identificó como divorciado. Al respecto el Tribunal observa que de conformidad con la norma transcrita poco importa la existencia de una deuda con el ciudadano O.A.M. porque si el bien fue adquirido dentro de la existencia de la comunidad conyugal, era ésta la propietaria y no solamente el ciudadano O.A.M.. En criterio del Tribunal el funcionario Notario aunque pudo ser más exhaustivo, no puede imputársele negligencia pues al momento de la compra del bien el ciudadano O.A.M. se identificó como soltero y al momento de la venta como divorciado, por lo tanto, a simple vista, no existía ningún impedimento legal. Caso contrario el de los ciudadanos E.A.M. y B.D.C.E.D.M., es difícil imaginar que siendo hermano y cuñado del vendedor no hayan conocido de su estado civil. Por lo tanto, se reafirma, poco importa la deuda alegada, que por cierto no se probó, pues era necesario el consentimiento de la actora para la validez de la venta, al no corroborarse le asiste derecho para solicitar la nulidad. Así se establece.

El ciudadano O.A.M. asegura que el inmueble se vendió con el consentimiento de la actora, que siempre se compraban bienes a su nombre o se vendían con el consentimiento de la misma. Sobre el particular el Tribunal observa que si bien existen bienes adquiridos a nombre de la actora, no existe prueba que haya manifestado su consentimiento, lo ideal habría sido su rúbrica plasmada en el propio instrumento de enajenación lo cual es la práctica común. Por otro lado, si bien es cierto el legislador previó que los cónyuges tuviesen bienes que no pertenecieran a la comunidad, lo hizo en atención a ingresos extraordinarios como los adquiridos antes del matrimonio o las herencias, pero nunca por ingresos adquiridos dentro de la existencia de la comunidad conyugal. Poco importa que la actora no trabajara seglarmente y que el actor sí, porque tal como previó el legislador los bienes adquiridos así sea a nombre de uno solo de los cónyuges pertenecen a la comunidad, igualmente, el trabajo realizado en la familia por la esposa es tan importante como el que realiza el hombre fuera del hogar, por ello, se ratifica pertenecen a la comunidad conyugal. Así se establece.

En resumen el legislador facultó para solicitar la nulidad al cónyuge afectado ante una venta por la pareja sobre un bien que pertenezca a la comunidad, la nulidad se determina si la venta se produce sobre un bien adquirido durante el tiempo configurado por la existencia de la comunidad conyugal, en otras palabras, si la comunidad conyugal existió desde la fecha 20/06/1986 hasta la fecha 09/03/2009 y el bien se adquirió en fecha 15/07/2004, era un bien perteneciente a la comunidad conyugal, en consecuencia, no podía ser enajenado por uno sólo de los cónyuges. Lo señalado condiciona el criterio de este Tribunal y es suficiente para establecer que la demanda por nulidad interpuesta por la ciudadana M.R.O.M., contra los ciudadanos O.A.M., E.A.M. y B.D.C.E.D.M. debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana M.R.O.M., contra los ciudadanos O.A.M., E.A.M. y B.D.C.E.D.M., todos antes identificados. En consecuencia se declara nulo e inexistente el documento de venta, autenticado por ante la Notaría Publica de Quibor, Municipio J.d.E.L., anotado bajo el N° 22, Tomo 29, de fecha 16-06-2009 (f. 119 al 121) realizada por el ciudadano O.A.M., a los ciudadanos E.A.M. y B.D.C.E.D.M.. Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese al Notario Público de Quibor del Municipio J.d.E.L., para que estampe la correspondiente nota marginal.

Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIACERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. con sede en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 12:25 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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