Decisión nº 006-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

47.143/r.r

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Enero de 2014

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 47.143.

PARTE DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ATENCIO MENDOZA, C.A. y los ciudadanos C.L.A.M. y ESSET MUCHARRAFICH UZCATEGUI.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

FECHA DE ADMISIÓN: 16-04-2.009.

I

NARRATIVA

Comparece el abogado en ejercicio R.A.C.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.890, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., cuyas últimas modificaciones al acta constitutiva estatutaria quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29-11-2.002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interponiendo formal demanda por Ejecución de Hipoteca contra la sociedad mercantil INVERSIONES ATENCIO MENDOZA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22-03-2006, bajo el Nº 46, Tomo 30, Protocolo Primero, y los ciudadanos C.L.A.M. y ESSET MUCHARRAFICH UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.207.723 y 7.717.293, respectivamente.

A dicha demanda se le dio entrada y se admitió en fecha 16-04-2009, ordenándose la citación de los demandados, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de Hipoteca.

En fecha 10-07-2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la Intimación por la vía cartelaria en virtud de haberse logrado la misma por la vía personal.

En fecha 28-04-2010, la secretaria del despacho dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04-06-2010, se designó como Defensor Ad Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS.

En fecha 09-08-2010, el Defensor Ad Litem de la parte demandada expuso no ser posible formular oposición por la imposibilidad de localizar a la parte demandada.

Por auto de fecha 20-09-2010, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble objeto de hipoteca en la presente causa, siendo practicada la misma en fecha 02-11-2010.

En fecha 19-12-2012, fue consignado informe de avalúo por parte de los peritos avaluadores designados en la causa.

En fecha 08-04-2013, los ciudadanos FRANDIANA F.A.P. y ENDERSON E.P.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.289.367, V-9.710.782, otorgaron Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio A.M., H.R. y A.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 61.920, 50.637 y 57.700, respectivamente.

En fecha 25-04-2013, el abogado en ejercicio A.M., ya identificado presentó oposición de terceros a la medida de embargo decretada.

En fecha 26-04-2013, el apoderado actor presentó escrito objetando la oposición de terceros intentada en la causa.

En fecha 11-06-2013, se dictó sentencia interlocutoria declarándose inadmisible la oposición de terceros al embargo ejecutivo decretado.

En fecha 27-09-2013, a solicitud de parte se fijó oportunidad para celebrar un acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 07-10-2013, se llevó a efecto el acto conciliatorio acordado.

En fecha 23-10-2013, los ciudadanos FRANDIANA F.A.P. y ENDERSON E.P.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.289.367, V-9.710.782, presentaron diligencia contentiva de la actuación de auto composición procesal voluntaria celebrada con la parte actora, solicitando ambas partes su homologación.

En fecha 26-11-2013, se ordenó la notificación del Defensor Ad Litem de la parte demandada a fin de que tuviera conocimiento del acuerdo celebrado, siendo practicada la misma en fecha 29-11-2013.

II

MOTIVA

Ahora bien, seguidamente pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Actos de Auto Composición Procesal, y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos Actos de Auto composición, comprenden varias especies:

  1. Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. y

  2. Unilaterales que se refiera al Desistimiento y Convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres.

La Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Dicho acto es definido por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

(Cursiva del Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:

…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

Artículo 257. “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”.

Este modo anormal de terminación del proceso, –la conciliación-, tiene como característica principal, que la diferencia de la Transacción, en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

(Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:

  1. Termina el litigio pendiente

  2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

  3. Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora evidencia del acuerdo presentado donde los ciudadanos FRANDIANA F.A.P. y ENDERSON E.P.S. en su carácter de ocupantes del inmueble sujeto a hipoteca, asistidos por el abogado en ejercicio A.M., ya identificados en actas, propusieron un acuerdo, el cual fue aceptado por la representación de la parte demandante, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el cual se da por reproducido en este fallo, observándose que los mismos expresan su declaración de voluntad de celebrar un acuerdo judicial que da por terminado el presente juicio por mutuas concesiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 256. —Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En ese sentido, verificado que las partes han acordado poner fin al juicio mediante el acuerdo celebrado, siendo analizado su contenido, y que dicho acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia las voluntades expresas de dar por terminado el presente litigio, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la auto composición celebrada. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologada y consumada la Auto composición voluntaria celebrada entre el demandante y los ocupantes del inmueble hipotecado objeto de la presente causa, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES ATENCIO MENDOZA, C.A. y los ciudadanos C.L.A.M. y ESSET MUCHARRAFICH UZCATEGUI, todos suficientemente identificados, contenido en el expediente Nº 47.143 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal pasándose en autoridad de cosa juzgada tanto la causa principal como la tercería intentada por los ocupantes, absteniéndose de levantar las medidas decretadas y ejecutadas en el presente procedimiento hasta la constancia en actas el pago total de los compromisos adquiridos mediante el convenio celebrado y ordenando no se archive el expediente. Por último, se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas del anterior escrito y de la presente homologación.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA,

MSc. K.O.F.

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am.), bajo el Nº 006-2014.

LA SECRETARIA,

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