Decisión nº KP02-N-2012-000460 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000460

En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 1771, de fecha 10 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana J.T.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.540.245, asistida por el abogado J.C.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 66.699, contra la decisión administrativa emanada de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. (UNELLEZ), mediante la cual le fue “...negada la reclasificación del cargo correspondiente a [su] desempeño en la Contraloría Interna (...) y en consecuencia la actualización de la clasificación transitoria de [su] cargo adscrito a dicha dependencia en el Vicerrectorado de Producción Agrícola con sede en Guanare del Estado Portuguesa...”.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 27 de junio de 2012, dictada por el referido juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 28 de mayo de 2009, la parte querellante, interpuso escrito libelar y sus anexos por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 01 de noviembre de 1997, se incorporó a la Universidad Nacional Experimental de lo Llanos Occidentales E.Z., en virtud de su designación como personal administrativo adscrita a la Contraloría Interna del Vicerrectorado de Producción Agrícola; que para la fecha del acto administrativo impugnado, ejerce a tiempo completo el cargo de Revisor de Contraloría (código transitorio).

Que de conformidad con los artículos 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, las Contralorías Internas de las universidades públicas, “...forman parte del SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL, y en consecuencia, tales unidades administrativas ad hoc de dichas Casas de estudios se encuentran sujetas a las normas reguladoras del control de la gestión en los términos de la citada ley, por lo que asimismo deben sujetarse a las pautas general de ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO establecidas en el ordenamiento jurídico nacional y que corresponda al mismo ámbito de actividad…”.

Que conforme a la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, deviene la aplicación, “...especialmente en cuanto atañe a la ejecución financiera de los entes sujetos a sus regulaciones, entre los cuales se encuentran las Universidades Públicas…”; por tanto “...resultaba menester adecuar la estructura organizativa y las pautas de funcionamiento de la ‘Contraloría Interna’ de la UNELLEZ”, a las prescripciones de la mentada LAFSP, y así debía hacerse antes del 31 de diciembre de 2002 de conformidad con el artículo 187 eiusdem”.

Indicó que “...se crearon en los manuales descriptivos de cargos de los entes destinatarios de dichas regulaciones (…) las nuevas denominaciones de aquellos (cargos) compatibles con el nuevo modelo organizativo (…) entre ellas la de AUDITOR CÓDIGO 49024 NIVEL 6, conceptualmente equivalente desde el punto de vista de las funciones a cumplir (…), de las responsabilidades atinentes o derivadas de las mismas y del requisitos (sic) de la experiencia, al hasta entonces denominado cargo de REVISOR DE CONTRALORIA (sic) que (ha) venido ejerciendo, y que (…) todavía ejer[ce] en virtud de la denegatoria contra la cual recurr[e[ en este acto”.

Arguyó que en respuesta a la solicitud formulada ante el C.D.U. de la Universidad Nacional Experimental de lo Llanos Occidentales E.Z., por lo entonces funcionarios de la Contraloría Interna, de ser reclasificados del nivel 05 al nivel 06, se emitió la Resolución Nº CD 2006-410, de fecha 08 de junio de 2006, a raíz de la cual la Comisión de Ingreso, Clasificación y Ascenso de Personal, emitió las decisiones aprobatorias de las mencionadas solicitudes, basándose sustancial y preferentemente en el cumplimiento de los requisitos área ocupacional, experiencia y antigüedad, en virtud de la completa equivalencia funcional entre los cargos de Revisor de Contraloría (nivel 5) y el de Auditor (nivel 6).

Que en fecha 25 de junio de 2007, solicitó su reclasificación al Rector de la Universidad Nacional Experimental de lo Llanos Occidentales E.Z., la cual fue negada por no cumplir con todos los requisitos previstos en el Manual Descriptivo de Cargos, decisión que fue notificada en fecha 13 de octubre de 2008, y contra la que ejerció el recurso jerárquico en fecha 28 de noviembre de 2008, del cual no obtuvo respuesta.

Que la denegatoria de su reclasificación al cargo de Auditor código 49024, nivel 6, constituye una infracción a los artículos 187 y 190 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público, 30 y 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y especialmente la violación al principio de no discriminación previsto en el numeral 1 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó se declare la nulidad de la decisión denegatoria a su petición de reclasificación, ratificada por la omisión de pronunciamiento a su recurso jerárquico, y en consecuencia, se ordene a la Universidad Nacional Experimental de lo Llanos Occidentales E.Z., acordar dicha reclasificación con todos sus pronunciamientos y derivados, especialmente, el pago de las remuneraciones principales y accesorias correspondientes al referido cargo, desde el 25 de junio de 2007, fecha de la presentación de la mencionada petición, con reconocimiento retroactivo de la antigüedad a todos los efectos de ley.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante decisión de fecha 27 de junio de 2012, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

En el caso de autos la ciudadana J.T.M.G., asistida de abogado, solicita se declare la nulidad de la resolución denegatoria de su solicitud de reclasificación como Auditor código 49024 nivel 6 de la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ) del Vicerrectorado de Guanare en el Estado Portuguesa, de fecha 13 de octubre de 2008, emanada de la Comisión de Ingreso, Clasificación y Ascenso de Personal del mencionado Vicerrectorado, en consecuencia, se ordene a la querellada, acordar dicha reclasificación con todos sus pronunciamientos y derivados, desde el 25 de junio de 2007, fecha de presentación de tal solicitud, con el reconocimiento retroactivo de la antigüedad para todos los efectos legales.

Así las cosas, siendo la competencia revisable en cualquier estado y grado de la causa y pudiendo ser declarada aún de oficio, tal como lo prevé el artículo 60 del Código de procedimiento Civil, se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis de los alegatos y actas cursantes a los autos, y en tal sentido observa de las copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., evidenciándose –entre otras- las siguientes actuaciones: a los folios 66 y 68, Evaluación de Desempeño de la querellante, correspondiente al período Enero 2001 hasta Diciembre de 2001, en la que se indica “Datos del Empleado”, cargo “Oficinista”, Vicerrectorado “Unellez Guanare”; al folio 82, riela comunicación Nº R-418/02, de fecha 14 de mayo de 2002, suscrita por el ciudadano Rector de la Universidad de los Llanos Occidentales E.Z., por medio del cual le informa a la ciudadana J.M. (querellante), que a partir de la referida fecha “ha sido designada REVISOR”, adscrita al Vicerrectorado de Producción A.U.-Guanare; a los folios 119 y 155, cursan constancias, fechadas 26 de febrero de 2002 y 09 de abril de 2003, en su orden, expedidas por el Jefe de Personal del Vicerrectorado de Producción Agrícola de la Universidad querellada, en la que se hace constar que la aquí recurrente ingresó a esa Universidad en fecha 01 de abril de 1998; también, consta a los folios 202 al 204, “INFORME DE ACTIVIDADES”, suscrito por la hoy actora y su Supervisor Inmediato, en el que se indica las actividades que ha realizado “(d)urante el cumplimiento de (sus) funciones como Oficinista de la Contraloría Delegada del Vice-Rectorado de Producción A.U.-Guanare…”; al folio 223, riela planilla de movimiento de personal, relacionada con el pase a personal ordinario de la recurrente, a partir del 01 de octubre de 1998, indicándose en el renglón de “ubicación administrativa” “actividad: Contraloría Interna de la Unellez”, y en “localización geográfica” “Zona: Portuguesa, Guanare”. En igual sentido se observa que al folio 23, consta comunicación sin número, de fecha 13 de octubre de 2008, emanado del Vice-Rectorado de Producción Agrícola, mediante el cual se le informa a la ciudadana J.M. (recurrente), que “no cumple con la alternativa de Educación y Experiencia registrada en el Manual Descriptivo de Cargos…”, el cual rige los procesos de clasificación y ascenso del personal técnico y administrativo de las Universidades Nacionales.

Actuaciones que permiten determinar que la aquí querellante, desempeña el cargo de Revisor de Contraloría adscrita a la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z.d.V.d.G., Estado Portuguesa; así las cosas, resulta de interés hacer referencia a sentencia N° 2007-1752, de fecha 17 de octubre de 2007, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: P.B.L., en la que se señaló lo siguiente:

(...)

En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y dado que –como quedo establecido precedentemente- la querellante presta sus servicios en el Vice-Rectorado de Producción Agrícola de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z., el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en razón del territorio. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia funcionarial y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “...como quedo establecido precedentemente- la querellante presta sus servicios en el Vice-Rectorado de Producción Agrícola de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z., el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental...”.

Así, tenemos que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición de jubilados pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública

En efecto, para el caso en concreto no se discute la naturaleza funcionarial de la acción interpuesta, sino del Juzgado que con competencia en dicha materia debe entrar al conocimiento de la causa.

En tal sentido, se observa que la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

(Resaltado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde ocurrieron los hechos o donde se dictó el acto, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la notificación de la decisión impugnada, emanó del Vicerrectorado de Producción Agrícola, Oficinal de Personal, de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. con sede en Guanare, Estado Portuguesa, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia tanto por la materia como territorio para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

IV

DE LA ACTUACIONES PROCESALES

Revisado brevemente el desarrollando del iter procedimental mediante el cual se sustanció el presente asunto, se desprende que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana J.M.G., fue objeto de pronunciamientos por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, actuaciones que comprendieron desde fase de admisión hasta la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva, para lo cual, según se evidencia de autos, el referido juzgado aplicó el procedimiento propio de este tipo de pretensiones y que se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, observa este Juzgado Superior que las partes fueron notificadas de la admisión del procedimiento, viéndose con ello garantizados el debido proceso y derecho a la defensa de aquéllas. Asimismo, se aprecia que fue notificada la Procuraduría General de la República, y posteriormente otorgado el lapso para dar contestación conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, debe indicarse que la institución de la nulidad procesal resulta inaplicable cuando los actos realizados han alcanzado su fin, por lo que los efectos logrados sin menoscabo del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, no deben ser desaparecidos o dejados sin validez alguna, pues más allá de mantener un orden procesal, se estaría causado un perjuicio a los sujetos procesales que han participado en cada una de las etapas del proceso, aunque para éste se haya seguido ante un juez incompetente.

Con relación a ello, la doctrina jurisprudencial ha sostenido que para la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es preciso examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser decretada una reposición sino tiene como finalidad útil la de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. (Vid. Sentencia Nº 229 del 30 de junio de 2010 y Sentencia Nº 732 del 09 de diciembre de 2011, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo tanto, aún cunado el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Los Andes no era competente por el territorio para conocer en primera instancia el presente asunto, no se puede obviar la máxima procesal según la cual, la competencia es un presupuesto de validez para la sentencia de mérito y no para el procedimiento; por lo tanto, es aceptable que si un procedimiento ha sido aplicado con preeminencia de las actuaciones que deban realizar las partes y dentro de lapsos legales, lográndose las consecuencias que el ordenamiento jurídico requiere para la solución de una determinada controversia, es inoperante producir la reposición o nulidad de un acto o actuaciones procesales por haberse cumplido la finalidad que persiguen.

Lo anterior, debe responder a los principios de economía y celeridad procesal, a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, y en definitiva, a la eficacia procesal como instrumento para la realización de la justicia, tal y como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este Juzgado Superior declara la validez de todas y cada una de las actuaciones procesales materializadas en la presente causa, y visto el estado actual de la misma para el momento de producirse la declinatoria de competencia, se ordena fijar el lapso correspondiente para el dictado del dispositivo del fallo, por corresponder a esta instancia judicial el pronunciamiento de mérito, de conformidad con el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vencido éste se publicará el fallo in extenso.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana J.T.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.540.245, asistida por el abogado J.C.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 66.699, contra la decisión administrativa emanada de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. (UNELLEZ), mediante la cual le fue “...negada la reclasificación del cargo correspondiente a [su] desempeño en la Contraloría Interna (...) y en consecuencia la actualización de la clasificación transitoria de [su] cargo adscrito a dicha dependencia en el Vicerrectorado de Producción Agrícola con sede en Guanare del Estado Portuguesa...”.

SEGUNDO

Se FIJA el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el dictado del dispositivo del fallo, de conformidad con el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y vencido éste se procederá según lo previsto en el artículo 108 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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