Decisión nº 1C21711-04 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 1 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteMiguel José Villarroel Medina
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 01 de Marzo de 2005

194° y 145°

Habiéndose llevado a efecto la audiencia preliminar con todas las formalidades de Ley, según consta en acta cursante en las presentes actuaciones, esta Juez de Control conforme al primer aparte del artículo 177 en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a decidir en nombre de la República y por autoridad de la Ley, los siguientes pronunciamientos:

  1. Admite parcialmente en cuanto a la calificación la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado M.G.J.L., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo sustituida por la calificación de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, conforme a los artículos 330 ordinales 2° y 9° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que en fecha 29-03-2004, el Sub Inspector W.S., Supervisor de la Brigada “C” Vehicular adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, conformando comisión con los siguientes funcionarios Sub-Inspector Arenas Fernando, Detective Somoza Cesar, Agentes Bravo Carlos, Bracho Eleazar, Díaz Cristal, Garret Lester y Ahumedo Junior, a bordo de las unidades radio patrulleras 12, 13, 14, en momentos que nos desplazábamos por el sector Terrazas Country del Barrio El Rodeo del Municipio Zamora, específicamente en la terraza uno, avistamos un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, color de cabello castaño oscuro, tez morena, con la siguiente vestimenta camisa blanca con rayas rojas, gris y negro, pantalón blue jeans, quien al notar la presencia policial se tomo en actitud nerviosa u emprendió la huida en veloz carrera internándose en una vivienda elaborada en madera y zinc, sin ventanas ni puerta trasera, con una puerta de color verde la cual lleva impresa los siguientes dígitos 1-15C, dicho ciudadano al introducirse a la vivienda en mención dejo la puerta abierta por lo que con las precauciones de rigor procedimos a custodiar la vivienda, mientras localizábamos dos ciudadanos que nos sirvieran de testigos, para realizar la visita domiciliaria, según lo establecido en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez localizados los testigos quedaron identificados como 1) Palacios F.R.R., hijo de X.F. (v) y E.P. (f), natural de Guatire Estado Miranda, nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Guayas, sector Colinas de Guayas, casa N° 10, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula N° V-10.787.566, 2) L.B.J.B., hijo de M.B. (f) y J.L. (f), natural de Guatire Estado Miranda, nacionalidad venezolano, de 29 años, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Guayas, calle principal, casa N° 35 Guatire Estado Miranda, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad N° V-12.296.197, se procedió a ingresar a la vivienda, avistando en el interior de la misma al sujeto que momentos antes se había dado a la fuga, practicando su retención quedando identificado como M.G.J.L., hijo de A.G. (f) y C.M. (f), natural de Guatire Estado Miranda, nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, profesión u oficio cesante, portador de la cédula de identidad N° V-15.578.565, una vez culminada dicha diligencia arrojo como resultado lo descrito en acta manuscrita de visita domiciliaria realizada en el lugar debidamente firmadas por los funcionarios actuantes, testigo presénciales y el propietario del inmueble, una vez finalizado se traslado el procedimiento en su totalidad a la sede de nuestro Despacho, siendo recibida por el Jefe de los Servicios, la Detective Matheus Olga, seguido se cumplió con lo ordenado en el artículo 113 de la Supra mencionada Ley, se le efectuó llamada a la Dra. J.V. D´Elias, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

    ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 29-04-2004 “En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, amparados en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó una comisión de este Instituto policial, integrado por los funcionarios Sub Inspector Solórzano Williams y A.F., el Detective Somoza Cesar y los agentes Bravo Carlos, Bracho Eleazar, Gerret Gesfer, Ahumedo Junior y Díaz Cristal, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular “C”, a bordo de las unidades 12, 13 y 14, a fin de realizar visita domiciliaria en la siguiente dirección Barrio El Rodeo, Sector Terrazas Country, Parcela N° 1, casa S/N°, Guatire Estado Miranda. Ingresando a la vivienda con los ciudadanos 1) Palacios F.R.R., titular de la cédula de identidad N° 10.787.566, 2) L.B.J.B., titular de la cédula de identidad N° 12.296.197, quienes fungen como testigos según acta policial antes consignada, avistando en su interior a un ciudadano que momentos antes se había dado a la fuga por lo que amparados en el artículo 205, procedimos a realizar la respectiva inspección persona, el mismo quedo identificado como queda escrito M.G.J.L., titular de la cédula de identidad N° 15.578.565, el manifestando ser el propietario de la vivienda, así mismo se le indicó al ciudadano oque procedíamos a realizar la inspección a la vivienda, por lo amparados en el artículo 202 ibidem, se le notificó que debía señalar a los ciudadanos que fungían como testigos de confianza, ubicando para tal fin a la ciudadana quien quedo identificada como queda escrito POLANCO M.F.M., titular de la cédula de identidad N° 6.284.694, de 38 años de edad, natural de Guatire, Estado Miranda, donde nació el día 12-05-1965, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Maria de la C.M. (v) y de N.P. (f), residenciada en el Barrio El Rodeo, Sector Terrazas Country, Parcela N° 1, casa N° 20, Guatire, Estado Miranda, posteriormente se procedió a realizar la inspección del inmueble la cual consta de un solo circulo la cual funge como sala cocina y dormitorio, al momento de ingresar a la vivienda se visualizó una cama al lado derecho de la misma una mesa de noche elaborada en madera de color marrón, donde en la parte superior de la mesa se encontraba una bolsa de papel de regalo de color plateado, contentivo en su interior de un rollo de papel aluminio, resto de material sintético de color blanco, rojo y verde, una tijera de metal plateado y mango de material sintético de color negro, de igual forma tres (03) envoltorios de material sintético de color marrón, atados a uno de sus extremos dos (02) hilo de color blanco y una (01) de color rojo, tres envoltorios de material sintético de color blanco atados a sus extremos, dos (02) con hilo de color rojo y uno (01) con hilo de color blanco, un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, rojo y verde, amarrado a uno de sus extremos con hilo de color rojo, para un total de siete (07) envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana; de igual forma en la parte izquierda de la mesa antes descrita se encontraban varias prendas de vestir y entre la cual se encontraba un bolso de material sintético de color negro, en su interior se localizaron nueve (09) envoltorios de papel aluminio de regular tamaño, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, vista la evidencia de valor criminalistico fue impuesto de sus derechos según el artículo 125 ejusdem”.

    Acta de Entrevista rendida por ante la Policía del Municipio Z.d.E.M., por el Testigo Presencial, ciudadano PALACIOS F.R.R., de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, donde nació el día 01-03-1971, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero laborando en el Matadero de Guatire, residenciado en el Barrio Guayas, Sector Las Colinas de Guayas, casa N° 10,, Guatire, Estado Miranda, portador de la cedula de identidad N° V-10.787.566, quien expuso: “Yo me encontraba llegando al sector de Guayas ya que venía del trabajo y en eso llegaron unos funcionarios, me llamaron y me solicitaron que si le podía prestar la colaboración en el sentido que fuera testigo en un allanamiento yo le dije que si y nos dirigimos a las Terrazas del Rodeo, llegamos a un rancho le identificaron a un sujeto que estaban dentro de la casa y le dijeron que iban a realizar un allanamiento entramos y la casa era de una sola pieza, empezaron a revisar y en donde estaba una ropa como sucia estaba un bolsito negro que lo revisaron y encontraron unos cuadros de papel de aluminio que los funcionarios no los mostraron y era un monte verde nos dijeron que era droga de la llamada marihuana, las contaron y eren nueve cuadritos, siguieron revisando y en una bolsa de la regalo encontraron mas droga de esa llamada marihuana, habían siete bolsitas y después terminaron de revisar y los funcionarios nos informaron que nos trasladarían al Comando para declarar por los hechos”.

    Acta de Entrevista rendida por ante la Policía del Municipio Z.d.E.M., por el Testigo Presencial, ciudadano L.B.J.B., de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, donde nació el día 21-10-1974, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero laborando en el Matadero de Guatire, residenciado en el Barrio Guayas, Sector avenida principal, casa N° 35, Guatire, Estado Miranda, portador de la cedula de identidad N° V-10.787.566, quien expuso: “Yo me encontraba llegando al sector de Guayas ya que venía del trabajo y en eso llegaron unos funcionarios, nos llamaron y nos solicitaron la colaboración en el sentido que fuéramos testigos en un allanamiento le dijimos que si y nos trasladaron a las Terrazas del Rodeo, llegamos a un rancho de zinc y madera y también habían dos señoras que eran testigos los funcionarios le indicaron a un muchacho que estaban dentro de la casa que iban a realizar un allanamiento entramos y la casa era de una sola pieza, empezaron a revisar y donde estaba una ropa había un bolso negro lo revisaron y encontraron unos cuadros de papel de aluminio que contenía un monte verde nos dijeron que era droga de la llamada marihuana, las contaron y eran nueve cuadritos, siguieron revisando y en la bolsa de regalo encontraron mas droga de esa llamada marihuana, habían siete bolsitas y después que termino todo nos informaron que nos trasladarían al comando para declararnos”.

    Acta de Entrevista rendida por ante la Policía del Municipio Z.d.E.M., por el Testigo Presencial, de la ciudadana POLANCO M.F.M., de nacionalidad venezolana, natural de Guatire Estado Miranda, donde nació el día 12-05-1965, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en La Terraza 2 del Rodeo, casa N° 20, Guatire Estado Miranda, portadora de la cédula de identidad N° V-6.284.694, quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa y vi que llegó una patrulla de esta policía y me pidieron que fuera testigo en un allanamiento, me monte en la patrulla y nos trasladamos a la Terraza 1 del Rodeo, llegamos a una casa de zinc y madera, había un muchacho, los funcionarios le dijeron que iban a realizar un allanamiento, empezaron a revisar y encontraron un bolso y dentro tenía unos pedazos de aluminio y dentro tenía un monte verde que los funcionarios dicen que es marihuana, y también en una bolsa de regalo habían siete bolsitas con marihuana”

    De la descripción de los hechos concluye este juzgador que contamos con suficientes elementos de convicción para estimar que estamos frente a un hecho punible y que el imputado esta altamente comprometido con la autoría del mismo; siendo estos hechos constituyentes de un tipo penal cuya pena merece privación de libertad y que la acción penal no esta prescrita acuerda admitirla para dar inicio a ala apertura de juicio publico y oral contra el ciudadano aquí acusado. Así se decide.

  2. Se admiten las pruebas presentadas u ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias para el Juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y que a continuación se mencionan:

     Declaración de los funcionarios Inspector W.S., Arenas Fernando, el Detective Somoza Cesar y los agentes Bravo Carlos, Bracho Eleazar, Díaz Cristal, Gerret Lester y Ahumedo Junior, adscritos a la Brigada “C” de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Z.d.E.M.. Quienes depondrán de las actuaciones por ellos realizadas para el esclarecimiento de este hecho. Siendo su pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba, demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del imputado en el hecho que se le imputa, así como la relación de dicha acción delictual.

     Declaración de C.E.R.F.E.P.E. II y J.M.W.F.E.P.E. III, adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. Quienes depondrán de las diligencias por ellos practicadas. Siendo su pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba, el evidenciar que el ciudadano imputado efectivamente lo que tenía contentivo en los envoltorios era Cannabis Salival Marihuana, con un peso total de 123 gramos con 900 miligramos.

     Declaración del Experto B.J.A. adscrito al Departamento de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica Sub Delegación Guarenas. Quien depondrá de las diligencias por el practicadas siendo su pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba evidenciar que los objetos incautados eran usados para la Ocultación de la referida Droga.

     Declaración del ciudadano PALACIOS F.R.R., de 33 años, titular de la cédula de identidad N° 10.787.566, en calidad de testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales donde se practico la incautación de la referida droga y la detención del ciudadano imputado. Quien depondrá de lo observado por el en las actuaciones practicadas por los funcionarios de la Policía Municipal de Zamora donde se lograra, hecho ocurrido en su presencia, la incautación de la droga y la detención del ciudadano imputado. Siendo pertinente, necesidad y utilidad de la prueba demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad, del imputado en el hecho que se le imputa, así como la relación de causalidad entre la acción ejercida por este ciudadano y el resultado material de dicha acción dilictual.

     Declaración del ciudadano L.B.J.B., de 29 años, titular de la cédula de identidad N° 12.290.197. Quien depondrá de lo observado por el en las actuaciones practicadas por los funcionarios de la Policía Municipal de Zamora donde se lograra, hecho ocurrido en su presencia, la incautación de la droga y la detención del ciudadano imputado. Siendo su pertinencia, necesidad y utilidad, de la prueba, demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad, del imputado en el hecho que se le imputa, así como la relación de causalidad entre la acción ejercida por este ciudadano y el resultado material de dicha acción delictual.

     Declaración de la ciudadana POLANCO M.F.M., de 38 años, titular de la cédula de identidad N° 6.284.694. Quien depondrá de lo observado por el en las actuaciones practicadas por los funcionarios de la Policía Municipal de Zamora donde se lograra, hecho ocurrido en su presencia, la incautación de la droga y la detención del ciudadano imputado. Siendo su pertinencia, necesidad y utilidad, de la prueba, demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad, del imputado en el hecho que se le imputa, así como la relación de causalidad entre la acción ejercida por este ciudadano y el resultado material de dicha acción delictual.

     Acta Policial de fecha 29 de Marzo del 2004, elaborada por el Sub Inspector Solórzano Williams y A.F., el Detective Somoza Cesar y los agentes Bravo Carlos, Bracho Eleazar, Gerret Gesfer, Ahumedo Junior y Díaz Cristal, adscritos a la Brigada “C” de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Z.d.E.M., donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano M.G.J.L.. Siendo su pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba, demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad, del imputado en el hecho que se le imputa, así como la relación de la causalidad entre la acción ejercida por este ciudadano y el resultado material de dicha acción delictual.

     Acta de Visita Domiciliaria de fecha 29-04-2004 elaborada por los funcionarios por el Sub Inspector Solórzano Williams y A.F., el Detective Somoza Cesar y los agentes Bravo Carlos, Bracho Eleazar, Gerret Gesfer, Ahumedo Junior y Díaz Cristal, adscritos a la Brigada “C” de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Z.d.E.M., quienes se hicieron acompañar de los ciudadanos Palacios F.R., L.B.J.B., quienes fungen cono testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios donde logran aprehender al imputado M.G.J.L.. Siendo su pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba, demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad, del imputado en el hecho que se le imputa, así como la relación de causalidad entre la acción ejercida por este ciudadano y el resultado material de dicha acción delictual.

     Acta de Verificación de Sustancias de fecha 30 de Abril del 2004, donde se deja constancia de la existencia física de la droga colectada, refrendada por Yemileth R.J.P.d.C., J.Z.S.d.T.P.d.C., L.S. y A.G.D.P., el agente Arenas F.F. de la Policía del Municipio Zamora y J.V. D´Elias C.F.C.d.M.P..

     La Experticia Toxicología practicada a la Nueve envoltorios confeccionados en papel de aluminio, Cuatro envoltorios confeccionados en plástico de color blanco atados con un hilo rojo, Tres envoltorios confeccionados en plástico de color negro atados con un hilo de color blanco contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma compacta por los expertos: C.E.A.F.E.P.E. II y J.M.W.F.E.P.E. III, adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. Arrojando como resultado que el material analizado es Cannabis Salival, Marihuana, con un peso total de 123 gramos con 900 miligramos. Siendo su pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba, demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del imputado en el hecho que se le imputa, así como la relación de causalidad entre la acción ejercida por este ciudadano y el resultado material de dicha acción delictual.

     La Experticia de Avaluó Real y practicada a Un bolso de material sintético de color negro, un rollo de papel de aluminio usado, una bolsa de regalo de color plateado, una tijera metálica, retazos de material sintético de color blanco, verde y rojo. Por el Experto B.J.A. adscrito al Departamento de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas. Siendo su pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba, demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad, del imputado en el hecho que se la imputa, así como la relación de causalidad entre la acción ejercida por este ciudadano y el resultado material de dicha acción delictual.

  3. Se acuerda declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Nulidad del procedimiento de allanamiento por cuanto considera este juzgador que estamos ante una persecución que configura la actuación policial dentro del marco de las excepciones previstas en el articulo 210 numeral 2; lo cual es confirmado por la declaración del mismo imputado cuando manifiesta que la comisión policial venia tras unos sujetos que fueron tambien detenidos en el momento junto a el dentro del domicilio allanado. Se Ratifica la Medida Privativa que pesa sobre el acusado.

  4. Como consecuencia de lo decidido, el imputado M.G.J.L., adquiere la calidad de acusado, conforme al único aparte del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo por ende la apertura al Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, computados conforme al artículo 172 del mencionado texto legal, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, instruyendo a la Secretaria del tribunal para la remisión de las presentes actuaciones signadas con el N° 1C 21711 en su oportunidad legal, y pueda de esta manera establecerse la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del Derecho, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Quedando las partes notificadas conforme al artículo 175 encabezamiento ejusdem. Regístrese, Publíquese, diaricese, Cúmplase.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

    DR. M.J.V.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. YNES CORINA VARGAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado:

    LA SECRETARIA

    ABG. YNES CORINA VARGAS

    ACT. N° 1C21711-04

    MJV

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