Decisión nº 06-850 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001223

ACTOR: J.C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.878.834, domiciliado en la Urbanización Las Trinitarias, calle 5, avenida Los Tulipanes, casa N° 148, Barquisimeto del estado Lara.

APODERADO ACTOR: R.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.190, domiciliado en la Urbanización El Parque, Residencias L.M., Torre C, Apartamento 1-D, Barquisimeto del estado Lara.

DEMANDADA: JACTZURY C.I.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.024.020, domiciliada en la Urbanización Río Lama, manzana “H”, edificio “H1”, planta baja, apartamento 14, Parroquia S.R., Municipio Iribarren, del estado Lara.

DEFENSORA AD-LITEM: J.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.150.

MOTIVO: DIVORCIO (Segunda causal del 185 Código Civil)

SENTENCIA: Interlocutoria. Exp. 06-850 (KP02-R-2006-001223)

Se inició el presente juicio de divorcio mediante libelo presentado en fecha 26 de abril de 2005, por el ciudadano J.C.R.M., debidamente asistido por la abogada E.N.M.S., contra la ciudadana Jactzu.C.I.U., con fundamento a lo dispuesto en la segunda causal del artículo 185 del Código Civil (fs 1 y 2).

En fecha 07 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación de la ciudadana Jactzu.C.I.U., para que compareciera el día de despacho siguiente, después de transcurridos cuarenta y cinco (45) días calendarios, a los fines de asistir al primer acto conciliatorio, a las 10:00 a.m. Consta a los folios 16 al 19, la citación mediante cartel de la demandada y a los folios 21 al 24, obran actuaciones referentes a la designación, juramentación y notificación de la abogada J.E.G., como defensora ad-litem de la parte demandada.

En fecha 11 de julio de 2006 (f.25), se celebró el primer acto conciliatorio en el cual el ciudadano J.C.R.M., debidamente asistido de abogado, ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, por lo que el tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, que fue celebrado en fecha 27 de septiembre de 2006, en el que el actor ratificó la demanda. Seguidamente el a-quo, emplazó a las partes en litigio para el acto de contestación a la demanda, que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente (f.26).

La abogada J.E.G., en su condición de defensora ad-litem de la ciudadana Jactzu.C.I.U., en fecha 05 de octubre de 2006 (f.27), consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda y recaudos anexos a los folios 28 y 29.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2006 (f.31), declaró extinguido el juicio de divorcio, por cuanto el actor ciudadano J.C.R.M., no compareció al acto de contestación a la demanda. Mediante diligencia del 19 de octubre de 2006 (f.32), el abogado R.L.D., en su carácter de apoderado actor, ejerció recurso de apelación contra dicho auto y en fecha 23 de octubre de 2006 (f.33), el tribunal de la causa admitió la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D del Area Civil, a los fines de su remisión al juzgado de alzada.

Por auto del 24 de noviembre de 2006 (f.36), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para los informes, las observaciones y el lapso para la publicación de la sentencia. Consta a los folios 37 y 38, escrito de informes presentado en fecha 08 de diciembre de 2006, por el abogado R.L.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.R.M..

Del auto apelado

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2006, declaró extinguido el procedimiento con base a los siguientes motivos:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y siendo que se encuentra vencida la oportunidad legal, fijada por el tribunal para presentar escrito de contestación de la demanda, se deja constancia que la parte actora no compareció. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguido el presente p.d.D., intentado por el ciudadano J.C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.878.834, de este domicilio, contra la ciudadana JACTZURY C.I.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.024.020, de este domicilio. En consecuencia se deja sin efecto el auto de fecha 05/10/2.006.

Alegatos de la parte apelante

En el escrito de informes presentado por el abogado R.L.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.R.M., manifestó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al momento de emplazar a las partes, “no fijó una hora exacta para la celebración del acto, creándose una indefensión total, creando incertidumbre a las partes y violándose el principio del derecho a la defensa, que debe garantizar el juez como director del proceso”. Indicó que el juez de la primera instancia al no aplicar estrictamente lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, violó flagrantemente el orden público que debe regir a los actos que se celebren bajo los lineamientos de una norma de este tipo.

Manifestó que al no fijarse una hora precisa para la celebración del acto, se preguntaron “si la juez suponía que nosotros como parte actora, estuviéramos en la sede del tribunal, desde las 8:30 a.m., que comienza la hora de despacho, hasta las 3:30 p.m. que cerrarán el tribunal, esperando a que la contraparte llegara a presentar su contestación”. Alegó que físicamente el acto de contestación de demanda era imposible de realizar, por cuanto las partes no tenían certeza de cuando debían presentarse a la sede del tribunal y por tanto no podía desplegarse su conducta con eficacia, por cuanto no conocían el momento o tiempo procesal oportuno para presentarse al mencionado acto, en virtud de la incertidumbre creada por el tribunal a-quo.

Solicitó en base a las consideraciones explanadas se deje sin efecto el auto apelado, se reponga la causa al estado de que se celebre el acto de contestación y se ordene al tribunal que establezca claramente la forma procesal de celebración a dicho acto.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado en fecha 10 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró extinguido el p.d.d., en virtud de la falta de comparecencia de la parte actora a la contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estipula la consecuencia jurídica que acarrea la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda en el juicio de divorcio, a saber:

"La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes".

En este sentido es importante resaltar que en el procedimiento especial de divorcio no tiene aplicación las consecuencias legales de la confesión ficta, por cuanto la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, se estimará como contradicción de ésta en todas sus partes, mientras que la inasistencia del actor a dicho acto acarrea la extinción del proceso.

El artículo 757 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandante insiste en continuar con la demanda de divorcio, en la oportunidad de realizarse el segundo acto conciliatorio, las partes quedarán emplazadas para el acto de contestación el cual se llevará a cabo en el quinto día de despacho siguiente. Es de resaltar que si bien la precitada norma, a diferencia de lo dispuesto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, para la celebración de los actos conciliatorios no obliga al juez a fijar una hora exacta, no obstante ésta debe ser fijada a los fines de que las partes estén al tanto del momento exacto en que deben concurrir, más aún cuando la consecuencia de su incomparecencia es la extinción del proceso.

En este sentido el autor R.E.L.R., en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Caracas 2005, p. 185, al comentar las facultades ordenatorias del juez señala que “Las formas procesales son vinculantes para el juez y las partes. Pero cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. En caso de existir una laguna legal respecto a la forma de realizar determinado acto procesal, el juez, según el régimen adoptado por nuestro código, es libre de escoger la que considere más idónea a la naturaleza instrumental, ya mencionada, que concierne a toda formalidad. Un ejemplo lo muestra la acertada solución que la jurisprudencia ha dado a la ausencia legal de fijación de oportunidad (hora determinada) para llevar a efecto en los juicios de divorcio los actos conciliatorios, en procura de preservar la familia como célula fundamental de la sociedad, y el acto de contestación a la demanda. Los tribunales motus propio, aún cuando la ley no le exige, fijan hora determinada del día correspondiente para que se lleve a efecto uno u otro acto, pues de lo contrario ¿a qué hora se encontrarían uno y otro cónyuge en el despacho del juez?”.

En el caso de autos el actor en su escrito de informes alegó que el acto procesal de la contestación a la demanda era imposible de realizar, por cuanto las partes no tenían la certeza de cuando debían presentarse a la sede del tribunal y por cuanto no conocían el momento o tiempo procesal oportuno para la realización del acto. En tal sentido invocó la “posibilidad” como requisito objetivo del acto procesal y el “tiempo de los actos procesales”, como requisito formal necesario para que las partes puedan desplegar una conducta con eficacia en el proceso. Por último denunció la violación al derecho a la defensa, el cual le fue vulnerado por la incertidumbre creada por el tribunal al no fijar una hora específica a la cual acudir al tribunal para estar presente en el acto de contestación a la demanda.

En este sentido de la revisión exhaustivas de las actas procesales se observa que el tribunal de origen, en la oportunidad fijada para realizar el segundo acto conciliatorio, emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda, en el quinto día de despacho siguiente, sin especificar de forma alguna la hora en que este acto se llevaría a cabo. Se observa además que en la oportunidad de celebrar el primer acto conciliatorio, a diferencia del anterior, el juzgado de la causa emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, que tendría lugar pasados que sean cuarenta y cinco días, a las 10 a.m.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 758 del Código Civil, la contestación en los juicios de divorcio es un acto procesal, al cual deben concurrir simultáneamente las partes en dicho proceso, razón por la cual los jueces en atención a la sanción que se prevé para el actor en lo casos de no comparecencia, y fundamentalmente en su actuación como director del proceso, debe fijar una hora exacta para la realización del mismo, a los fines de garantizar la eficacia de dicho acto procesal, al ejercicio oportuno del derecho a la defensa, al principio de seguridad jurídica, y fundamentalmente para mantener el equilibrio necesario en el proceso, sin dejar de lado que lo relativo a los juicios de divorcio es materia de orden público.

En este sentido quien juzga considera que en materia de contestación de la demanda en los juicios de divorcio, debe aplicarse por analogía la misma regla que se aplica para los trámites relativos a los actos conciliatorios, es decir, debe fijarse una hora especifica para la realización del acto, pues resulta injusto obligar al actor a permanecer desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., en espera del demandado, so pena de que la ley lo castigue con la extinción del proceso.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto ha quedado establecido que la omisión de parte del juzgado a quo al no fijar la hora exacta en la que se realizaría el acto de contestación a la demanda en un juicio de divorcio, obstaculizó el ejercicio del derecho a la defensa de la parte actora, quien juzga considera que en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación; declarar la nulidad del auto dictado en fecha 10 de octubre de 2006, y de todas las actuaciones siguientes a dicho auto y, en consecuencia, reponer la presente causa al estado de que el juzgado de la causa, fije nueva oportunidad para la contestación de la demanda en el cual se indique la hora en la cual se llevará a cabo dicho acto procesal y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 19 de octubre de 2006, por el abogado R.L.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto del 10 de octubre de 2006, proferido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Divorcio, interpuesto por el ciudadano J.C.R.M., contra la ciudadana JACTZURY C.I.U., identificados en autos. En consecuencia se REPONE la causa al estado de fijar nueva oportunidad para contestar la demanda.

Queda así ANULADO el auto apelado de fecha 10 de octubre de 2006, así como todas las actuaciones siguientes a dicho auto.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo.)

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3: 20 p.m, se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G.

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