Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Juicio de Caracas, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Juicio
PonenteDenisse Bocanegra Díaz
ProcedimientoAuto Imponiendo Medida Menos Gravosa.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Junio de 2008.

198° y 149°

Vista la solicitud interpuesta en fecha 13-06-2008, por la DRA. MARYNELLA H.R., Defensora Pública Septuagésima Novena Penal, en su carácter de defensora del ciudadano J.J.M.G., mediante la cual solicita a este Tribunal se decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a s u defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, OBSERVA:

Cursa a los folios (02) al (12) de la segunda pieza de las presentes actuaciones, escrito presentado ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 02-06-2006, por la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete la medida de privación judicial de libertad en contra del ciudadano J.J.M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus tres ordinales, 251, numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02-06-2006, se celebró audiencia oral para oír al imputado, en la cual, entre otros pronunciamientos el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, decreta en contra del ciudadano J.J.M.G., orden de aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fijando audiencia para oír al imputado para el día 05-06-2006, a las (10:30) horas de la mañana; F. (13) al (18), P-02. De la decisión señalada anteriormente se dictó auto fundado en la misma fecha; Fs. (19) al (20), P-02.

A los folios (58) al (64) de la segunda pieza de las presentes actuaciones cursa acta de audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 05-06-2006, ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual una vez escuchadas las exposiciones de las partes se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos; se acordó seguir las actuaciones por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.G.J.J., decisión esta que fue fundamentada por auto separado en la misma fecha; Fs. (65) al (73), P-02.

Cursa en las presentes actuaciones, actas de reconocimiento en rueda de personas, realizadas ante el Tribunal 13° de Primera Instancia en función de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, en las cuales participan como persona a reconocer el ciudadano M.G.J., y como personas reconocedores, los ciudadanos R.V. LOBO PLAZA, ZAMBRANO C.G.A., ZAMBRANO LOBOS ANTHONNY ELOY y ZAMBRANO LOBOS J.L., los cuales arrojaron resultados positivos respecto al reconocimiento del ciudadano M.G.J. por parte de los referidos reconocedores; Fs. (87) al (94), P-02.

A los folios (111) al (128) de la segunda pieza, cursa inserto escrito de acusación presentado en fecha 06-07-2006, por la Fiscalía Quincuagésima séptima del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.M.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.

En fecha 07-07-2006, el juzgado Décimo Tercero de primera Instancia en funciones de Control, procedió a fijar el acto de audiencia preliminar para el día 28-07-2006, a las (10:00) horas de la mañana; F. (129), P-02.

En fecha 20-07-2006, fue presentado escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensora pública Septuagésima Novena Penal; Fs. (138) al (140), P-02.

En fecha 28-07-2006, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de audiencia preliminar en las presentes actuaciones, para el día 17-08-2006, a las (12:00) del mediodía, por no haberse hecho efectivo el traslado del ciudadano J.M.G.; F. (142) P-02.

En fecha 31-07-2006, la Defensora Pública 79° Penal, procedió a consignar escrito ante el Tribunal 13° en funciones de Control, a los fines de subsanar errores de trascripción relacionado con los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal; Fs. (149) y (150), P-02.

En fecha 28-09-2006, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el acto de audiencia preliminar en las presentes actuaciones para el día 01-11-2006, por no haber despacho; F. (154), P-02; no evidenciándose auto de diferimiento alguno de fecha 17-08-2006, ni algún otro que acordara fijar la prenombrada audiencia para la fecha del 28-09-2006.

En fecha 01-11-2006, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar en las presentes actuaciones seguidas en contra del ciudadano J.M.G., ante el Tribunal 13° de primera Instancia en Función de Control, quien procedió a admitir totalmente escrito de acusación en contra del referido ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, manteniéndose la medida de privación de libertad en contra del prenombrado ciudadano; Fs. (139) al (148), de la audiencia celebrada se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio; Fs. (149) al (152).

En fecha 29-11-2006, son recibidas las actuaciones por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal y sede, previa distribución; Fs. (159) y (160), P-02.-

En fecha 19-12-2006, se dictó auto por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual fija sorteo ordinario a los fines de seleccionar escabinos, para el día 19-12-2006; F. (161), P-02.

En fecha 19-12-2006, fue realizado sorteo ordinario, a los fines de seleccionar escabinos en la presente causa; F. (166), P-02.

En fecha 21-02-2007, se dictó auto por el Tribunal 25° en funciones de Juicio, mediante el cual se acordó fijar sorteo extraordinario de escabinos para el día 07-03-2007; F. (173), P-02; sorteo este que se llevó a cabo en la fecha señalada; F. (178), P-02.

En fecha 09-03-2007, fue presentado escrito por la Defensora Pública (79°) Penal, mediante el cual solicita se libre traslado a nombre de su defendido, ciudadano J.G.M.G., a los fines de solicitar ser juzgado por un Tribunal Unipersonal; F. (179), P-02.

En fecha 14-03-2007, se dictó auto mediante el cual, el Tribunal 25° en funciones de juicio acuerda fijar audiencia oral para el día 02-04-2007, a los fines de escuchar la opinión del acusado respecto a ser juzgado por un Tribunal Unipersonal; F. (180), P-02; audiencia esta que se llevó a cabo en la fecha pautada, acordándose la fijación del juicio oral y público a través de un Tribunal Unipersonal, para el día 26-04-2007; Fs. (190) al (193), P-02.-

En fecha 26-04-2007, se dictó auto mediante el cual el Tribunal 25° en funciones de Juicio de esta misma circunscripción Judicial y sede acuerda diferir el acto de juicio oral, para el día 14-05-2007, por no haberse librado la respectiva Boleta de Traslado a nombre del acusado; F. (195), P-02.

En fecha 14-05-2007, se dio inicio al juicio oral y público en las presentes actuaciones por el Tribunal 25° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, acto este que fue interrumpido en fecha 06-07-2007, motivado a que el acusado fue trasladado al Internado Judicial Y.I.; por lo que se acordó fijar la celebración de dicho acto para el día 26-07-2007; F. (134), P-03.

En fecha 26-07-2007, se procedió a diferir el acto de juicio oral y público en la presente causa para el día 02-08-2007, en vista de la incomparecencia del Ministerio Público y la defensa, haciéndose efectivo el traslado del acusado J.G.M.; F. (138), P-03.

En fecha 02-08-2007, se levantó acta mediante la cual el Tribunal 25° en funciones de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, acordó el diferimiento del juicio oral y público en las presentes actuaciones para el día 27-09-2007, a las (9:30) de la mañana, en vista de no haberse hecho efectivo el traslado del imputado; F. (151), P-03.

En fecha 03-08-2007, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Vigésimo Quinto de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme a la resolución N° 145-A, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, acuerda refijar el acto de juicio oral en las presentes actuaciones para la misma fecha en la cual se había fijado en su última oportunidad, es decir 27-09-2007, pero a las (9:00) hora de la mañana; F. (152), P-03.

En fecha 27-09-2007, se dio inicio al juicio oral y público en las presentes actuaciones, por el Tribunal 25° de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, culminando el mismo el día 24-10-2007 y en el cual se dictó sentencia mediante la cual se condenó al acusado J.G.M., a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, así como a las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal; Fs. (205) al (209), (227) al (232), (245) al (254), (263) al (266), P-03 y (04) al (12), P-04.

En fecha 07-11-2007, se publicó la sentencia dictada en juicio oral y público, mediante la cual se condenó al acusado J.G.M., a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos; Fs. (33) al (86), P-04.

En fecha 26-11-2007, fue presentado escrito de apelación por parte de la Defensora Pública Septuagésima Novena Penal, en su carácter de defensora del ciudadano J.G.M.; Fs. (110) al (125), P-04.

En fecha 07-12-2007, son recibidas las actuaciones en la

Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designándose como ponente al DR. J.G.R.; F. (130), P-04.

En fecha 08-01-2008, se dictó decisión mediante la cual la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, admite el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, asimismo admite los medios de prueba ofrecidos por la defensa, los cuales se evacuarán en la respectiva audiencia; Fs. (132) al (137), P-04.

En fecha 21-01-2008, fue realizada ante la Sala uno de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, audiencia oral para oír a las partes, en la cual la sala referida se reservó el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; Fs. (147) al (150), P-04.

En fecha 18-02-2008, la sala Uno de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la apelación ejercida por la defensa y en consecuencia anula la sentencia dictada por el Tribunal 25° en funciones de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49.1 de la Carta Magna, manteniéndose la medida de privación judicial de libertad en contra del acusado J.G.M.; Fs. (152) al (180); P-04.

En fecha 26-02-2008, son recibidas las actuaciones ante este órgano jurisdiccional, previa distribución de ley, fijándose la celebración del juicio oral y público para el día 03-04-2008; F. (184), P-04.

En fecha 03-04-2008, este Tribunal, a cargo de la DRA. C.A.W., dictó auto mediante el cual acordó el diferimiento del juicio oral y público para el día 22-04-2008, en vista de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado y la incomparecencia del Ministerio Público; F. (198).

En fecha 22-04-2008, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, a cargo de la DRA. C.A.W., acuerda diferir el juicio oral en la presente causa para el día 13-05-2008, en vista de circular emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en la cual se insta a no abrir juicios motivado a la rotación de jueces; F. (204), P-04.

En fecha 13-05-2008, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, a cargo del DR. J.P.F., procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, en vista de la rotación de jueces realizada, librándose boletas de notificación a las partes y demás órganos de prueba para el día 20-05-2008, a los fines de aperturar el debate oral; F. (211), P-04.

En fecha 20-05-2008, se procedió a abrir el debate oral y público en las presentes actuaciones, a cargo del DR. J.P.F., acto este que se interrumpió, por cuanto quien suscribe se encargó como juez temporal de este Tribunal, conforme a la convocatoria efectuada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal; procediendo a fijarse fecha para la celebración del referido acto para el día 01-07-2008; F. (410), P-04.

De todo lo narrado anteriormente, este Tribunal verifica que si se efectúa un recorrido desde que se inició el proceso al momento en que fue ordenada la detención del ciudadano J.G.M. en fecha 05-06-2006, hasta el día de hoy, 18-09-2008, ha transcurrido un lapso que excede al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la primera vez que fue fijada la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control respectivo fue el día 28-07-2006, realizándose la misma en fecha 01-11-2006; realizada la audiencia preliminar y recibidas las actuaciones ante el cual, efectivamente fue realizado. Posteriormente, en fecha 21-02-2007, se acordó fijar sorteo extraordinario de escabinos para el día 07-03-2007.

Se verifica de las actuaciones y la narrativa que antecede, que luego de prescindirse del Tribunal Mixto, la primera oportunidad en la cual fue fijado el Juicio oral en la presente causa, fue el día 26-04-2007, fecha en la cual fue diferido dicho acto motivado a que no fue librada la boleta de traslado al acusado. En fecha 14-05-2007 fue iniciado el debate oral en la presente causa, el cual se interrumpió en fecha en fecha 06-07-2007, por cuanto el ciudadano J.G.M. fue trasladado al Internado Judicial Y.I., por orden de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia; por lo que se procedió a fijar como nueva fecha para reiniciar el debate el día 26-07-2007, siendo diferido el acto en esa oportunidad, por incomparecencia del Ministerio Público y la defensa, haciéndose efectivo el traslado del acusado; fijándose como nueva fecha el día 02-08-2007, siendo diferido en dicha oportunidad para el día 27-09-2007, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, sin que exista constancia de los motivos por los cuales no se realizó el mismo.

En fecha 27-09-2007, se inició el debate oral, culminando el mismo en fecha 24-10-2007, dictándose sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.G.M., tal y como consta de la narrativa realizada anteriormente, publicándose la sentencia en fecha 07-11-2007. En fecha 26-11-2007, la defensa ejerce Recurso de Apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 25° de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial penal y sede, siendo recibidas las actuaciones por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, la cual procedió a admitir la apelación interpuesta y en fecha 21-01-2008, celebra la audiencia para oír en las partes, reservándose le lapso de ley a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento. Posteriormente en fecha 18-02-2008, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede dicta decisión mediante la cual declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado 25° de Primera Instancia en Función de Juicio.

En fecha 26-02-2008, este Tribunal, a cargo de la DRA. C.A.W., recibe las actuaciones y fija la celebración del Juicio oral para el día 03-04-2008, siendo diferido en dicha oportunidad motivado a no haberse hecho efectivo el traslado del acusado y por incomparecencia del Ministerio Público, para el día 22-04-2008, fecha en la cual fue nuevamente diferido el acto para el día 13-05-2008, motivado a que la Presidencia de este Circuito Judicial Penal emitió circular mediante la cual ordena no abrir juicios orales, en vista de la rotación de jueces que se realizará en este circuito. En fecha 13-05-2008, fue diferido nuevamente el acto, por cuanto el DR. J.P.F. fue encargado de este órgano jurisdiccional, fijándose como nueva fecha el día 20-05-2008, fecha en la cual fue abierto el debate oral, interrumpiéndose el mismo el día 10-06-2008, por romperse el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por encargarse del Tribunal, quien suscribe.

Es de observar que en el presente caso se advienen una serie de incidencias propias del proceso penal, lo cual, a todas luces acarreó la extensión del presente proceso, a tal punto de vencerse el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, más no puede este Tribunal afirmar que ello ha sido imputable al acusado de autos J.G.M., evidenciándose que hubo oportunidades en las cuales se difirió el juicio oral motivado a la falta de traslado del acusado, sin que se verificara efectivamente cuales fueron las causas o razones por las cuales no se realizó el mismo; aunado a ello la defensa ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 25° en funciones de Juicio, la cual fue anulada por el Tribunal de alzada, ello es parte de las incidencias procesales que se pueden presentar en un proceso penal, y es un derecho del acusado, a través de su defensa, ejercer los recursos establecidos en nuestra normativa legal.

La DRA. MARYNELLA HERNÁNDEZ, al momento de realizar su solicitud requiere se decrete el cese de la medida cautelar que obra en contra de su defendido, por haberse vencido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone textualmente, lo siguiente:

ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Con respecto a esta disposición legal, la doctrina ha señalado que es una innovación jurídica, referida a trasladar el postulado de la proporcionalidad entre los delitos y las penas, al ámbito de las medidas de coerción personal y así poder hacer efectivo, el encarcelamiento judicial preventivo, todo ello, en procura de una aplicación razonable de dicho tipo de medida asegurativa, en aquellas infracciones penales que en realidad revistan cierta relevancia social, es decir, dicha norma legal requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero menoscabo en la colectividad y no sea un delito de bagatela, sin mayor repercusión en la sociedad .- (Los derechos fundamentales y el derecho penal. Autor S.R.S..

En otro orden de ideas, tenemos que la normativa del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, este supuesto de ley ha sido denominado por la doctrina, como plazo razonable, y se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico con base sustancial del Debido Proceso, estableciéndose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 49…ordinal 3ero, en el cual se dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: omisis) Numeral 3ero.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (omisis)

Pues bien nuestro legislador en cumplimiento al mandato Constitucional, fijó legalmente dicho plazo razonable, mediante la incorporación al Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 244, el cual establece tal como lo señalamos anteriormente, entre otras previsiones que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.-

Si bien es cierto que en el presente caso ha transcurrido poco más del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida privativa de libertad fue decretada en fecha 05-06-2006, venciendo dicho lapso el día 05 del presente mes y año en curso, y se pudiera indicar que no han variado las circunstancias que motivaron el haber dictado la medida privativa de libertad en contra del acusado al momento de celebrarse la audiencia establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos ante un caso distinto, ya que se refiere a la vigencia de las medidas establecidas por nuestro legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, bien sean las referidas a las privativas de libertad o a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, ello a los fines de no extender en el tiempo las medidas cautelares que obren en contra de persona alguna.

Ahora bien, de la acusación presentada en el presente caso por el Ministerio Público, se evidencia que se califican los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, evidenciándose que el mismo tiene una pena, que en su límite máximo es superior a diez años, pena esta que es considerable, desde el punto de vista de su cuantía, en caso de dictarse una sentencia condenatoria; lo cual podría traer como consecuencia que el acusado pudiera evadirse del presente proceso penal, por lo que este Juzgado está en la obligación de ubicar mecanismos que hagan efectiva la comparecencia de dicho ciudadano al debate oral y público en las presentes actuaciones, y de esa manera garantizar las resultas del proceso seguido en su contra, y en el cual se encuentra ya fijada oportunidad para iniciar el juicio, específicamente, el día 01-07-2008, por lo que considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar la comparecencia del ciudadano J.G.M. a la audiencia de juicio oral y público pautado en el presente caso, lo más ajustado a derecho es acordar al mismo una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad que pesa en su contra, como es la establecida en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que cumplan las exigencias del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán presentar además C.d.R. y de Buena Conducta, expedidas por la primera autoridad civil de la parroquia donde residan y acreditar un ingreso mensual igual o superior a CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS, y una vez constituida dicha fianza el acusado deberá presentarse cada ocho (08) días ante la oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, teniendo la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin la debida autorización del Tribunal, para lo cual se acuerda participar lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los argumentos señalados con anterioridad, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ACUERDA SUSTITUTIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del ciudadano J.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.876.217, por una medida menos gravosa, como la establecida en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho ciudadano queda obligados a presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que cumplan las exigencias del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán presentar además C.d.R. y de Buena Conducta, expedidas por la primera autoridad civil de la parroquia donde residan y acreditar un ingreso mensual igual o superior a CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS, y una vez constituida dicha fianza el acusado deberá presentarse cada ocho (08) días ante la oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, teniendo la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin la debida autorización del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, participando lo conducente. Regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia en los archivos de este despacho y notifíquese a las partes.

LA JUEZ TEMPORAL.

D.B.D..

LA SECRETARIA.

ABG. C.R..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA.

ABG. C.R..

Exp. 474-08.

DBD/CR

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