Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Juicio de Caracas, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Juicio
PonenteDenisse Bocanegra Díaz
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Agosto de 2008

198º y 149º

Vista la solicitud realizada por la DRA. A.H.S.P., Defensora Pública Penal Suplente Septuagésima Novena, en su carácter de defensora del ciudadano J.M.G., mediante la cual solicita a este Tribunal se imponga a su defendido una medida menos gravosa de posible cumplimiento a la otorgada por este despacho, como sería la Caución Juratoria, consignando para ello Carta de extrema pobreza emitida por la Junta Parroquial de Petare, este tribunal a los fines de decidir lo conducente, previamente observa:

En fecha 19-06-2008, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó al ciudadano J.M.G., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos fiadores que devengaran cada uno un ingreso igual o superior a CIENTO VEINTE (120) Unidades tributarias, y una vez cumplido dicho requisito debería presentarse cada ocho (08) días ante la sede de la oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal.

Se evidencia de las presentes actuaciones que la orden de abrir el juicio oral y público en contra del ciudadano J.M.G., es por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos.

Ahora bien, observa este Juzgado que la defensa al solicitar la revisión de la medida impuesta por este Tribunal, consigna anexa, Carta de extrema Pobreza, a nombre de la ciudadana S.O.G., de fecha 29-07-2008; F. (150).

Por otra parte este Tribunal evidencia que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo. 8- Presunción de inocencia. Cualquiera a que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

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Asimismo el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, lo siguiente:

Artículo. 9- Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.-

Por otra parte, se observa que el artículo 264 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente, lo siguiente:

Artículo. 264- Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

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Observa el Tribunal que conforme a la carta de extrema pobreza consignada por la defensa, el ciudadano J.M.G., se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar los fiadores requeridos por este órgano jurisdiccional en la decisión dictada en fecha 19-06-2008, toda vez que sus familiares no carecen de recursos económicos a tales fines, y según lo manifestado por los mismos a la defensa del acusado, se desenvuelven en un entorno de las mismas características.

De igual manera se puede constatar que el ciudadano J.G.M.G., se encuentra privado de su libertad desde el día 05-06-2006, habiendo transcurrido, hasta la fecha, un lapso que excede al referido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y aún y cuando este juzgado le garantizó al prenombrado su derecho a través del otorgamiento de una medida menos gravosa, como la establecida en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8, ejusdem, no es menos cierto que hasta la fecha, le ha sido imposible cumplir con dicha medida, por lo que este Tribunal no puede perpetuar en el tiempo la detención del acusado, debiendo garantizar lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, lo siguiente:

ART. 263.—Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Por otra parte, se evidencia que los artículos 259 y 260, del Código Orgánico Procesal Penal, establecen, lo siguiente:

ART. 259.—Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

ART. 260.—Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano J.M.G., y en consecuencia revisa la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por este Tribunal en fecha 19-06-2008 al prenombrado ciudadano y la sustituye por una menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 259, en concordancia con el artículo 256, ordinal 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado deberá comprometerse a cumplir las siguientes condiciones: 1.- presentarse cada ocho (08) días ante la sede de la oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, 2.- No ausentarse del Área Metropolitana de Caracas; 3.- Someterse al Proceso; 4.- No obstaculizar el proceso y 5.- Abstenerse de cometer nuevos delitos; en caso de incumplimiento de la medida otorgada se le advertirá la procedencia de la Revocatoria de las Medidas Cautelares, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, una vez que el ciudadano J.M.G., se comprometa a cumplir las condiciones indicadas anteriormente, se acuerda librar la correspondiente orden de excarcelación a nombre del mismo, por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de traslado a nombre de dicho ciudadano, a los fines de manifestar su respectivo compromiso.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensora pública 79° Penal, y en consecuencia revisa la medida cautelar otorgada al ciudadano M.G.J. en fecha 19-06-2008 y la sustituye por una medida menos gravosa, como es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.C.J. de conformidad con lo previsto en el artículo 259, en relación con el artículo 256, ordinal 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.876.217, el cual deberá obligarse mediante Acta firmada a no ausentarse del Área Metropolitana de Caracas, a someterse al proceso, no obstaculizar el mismo y abstenerse de cometer nuevos delitos, así como presentarse cada Ocho (08) días ante la sede de la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndose al mismo la procedencia de la revocatoria de la medida cautelar, de conformidad . Publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ TEMPORAL,

D.B.D..

LA SECRETARIA,

ABG. E.D.L.C..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. E.D.L.C..

CAUSA Nº 474-08

DBD/EDLC

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