Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 25 de abril de 2007

197° y 148°

N° 03.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la consulta que hace el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2007, mediante la cual declaro improcedente in limine litis la solicitud de acción de amparo en la modalidad de hábeas corpus, interpuesta por el ciudadano JOSE QUILIANO MENDOZA, debidamente asistido por el abogado A.A.H., ante la presunta violación de su derecho a la libertad personal, de conformidad con el artículo 27 la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto observa:

El artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “El mandamiento de Hábeas Corpus o, en su defecto la decisión que lo niegue, se consultará con el superior…”. Ahora bien, siendo que en el presente caso la sentencia consultada ha sido dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es el tribunal superior del a quo consultante por lo que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta competente para conocer de la presente consulta. ASÍ SE DECLARA.

II

En el presente asunto se tiene que en fecha 05-04-07 el ciudadano JOSE QUILIANO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.392.199 y domiciliado en la Urbanización Villa Araure 1 avenida 10, frente a la gran Villa de Araure estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado A.A.H., interpuso acción de amparo constitucional, bajo la modalidad de hábeas corpús, por ante el Juez Segundo de Control de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, en contra de los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de la Comisaría General J.A.P. deA., por los siguientes hechos:

… el día sábado treinta y uno (31) de marzo del presente año a primeras horas de la mañana, fui privado de mi libertad y encerrado en uno de los calabozos que conforman la Unidad de Reclusión del citado Comando Policial, siendo de resaltar, que hasta el día de hoy cinco (05) de abril de dos mil siete (2007) no he sido trasladado a ningún organismo jurisdiccional así como tampoco a ningún órgano policial, a los fines de ser impuesto de la causa de mi detención, lo cual dado el transcurso del tiempo se toma en ARBITRARIA y consecuencialmente la misma es ILEGITIMA. Los hechos se han desenvuelto de la siguiente manera:

Hecha efectiva mi detención en la fecha indicada (31/03/2007) y encerrado en los calabozos del citado Centro de Reclusión Preventiva, debo decir que hasta ahora y gracias a la movilización de familiares, la información que he obtenido es que en la lista de detenidos que lleva el citado Comando Policial, la cual denominan Reclusión de detenidos-en el retén policial de esta Comisarías a la orden de diferentes organismos de fecha la misma 04/04/2007, es decir, la lista de detenidos del día de ayer, en dicha lista aparezco a la orden de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 …, a su digno cargo, ubicado en el N° 13…, siendo de resaltar, que cuando mi nombre apareció relacionado en la mencionada lista, en la misma no se precisa la fecha de mi detención así como tampoco el número de causa con el cual se me relaciona, limitándose a señalar la lista de relación de detenidos lo siguiente: “solicitado por ese Tribunal”, no logrando obtener por lo menos la información del número de asunto o causa con el cual se le relaciona y mucho menos el número de oficio y la fecha en que fue puesto a la orden de este Tribunal, siendo de resaltar, que se torna más grave aún la situación acá planteada en virtud que la relación de detenidos en mención no indica y mucho menos precisa la fecha de detención, circunstancia esta que convierte la privación en cuestión, en una PRIVACION ILEGITIMA D ELIBERTAD, ante la cual invocamos de este Tribunal se sirva LIBRAR UN MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS (que su cuerpo sea librado), ante una privación que hasta la presente fecha es arbitraria e ilegítima a todas luces.

..Omissis…

Finalmente me permito indicar a este Tribunal, que ante la ausencia de convocatoria a la celebración de determinado acto procesal, en el cual se me imponga de la situación planteada y dadas las irregularidades acá señaladas, ES POR LO QUE OCURRO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD EN LA OPORTUNIDAD DE ACCIONAR POR VIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, REQUERIENDO DE USTED SE SIRVE (SIC) LIBRAR MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS A MI FAVOR, por estar en presencia de una arbitraria e ilegítima privación de libertad en mi perjuicio y como órgano agraviante la COMANDANCIA DE POLICIA DE ESTA CIUDAD, quienes ni siquiera se han dignado a notificar al Ministerio Público lo referente a la privación de mi libertad…

III

La decisión objeto de la presente consulta, consideró improcedente in limine litis la solicitud de acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, estimando para ello:

El accionante fundamentó su pretensión de amparo en la supuesta privación ilegítima de su libertad, por cuanto se encuentra detenido en la Comandancia de Policía General J.A.P. de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa y hasta la presente fecha no ha sido trasladado a ningún órgano jurisdiccional así como tampoco a ningún órgano policial, a los fines de ser impuesto de la causa de su detención, ahora bien, de la revisión que se hiciera en el Sistema Juris 2000, comprueba este Tribunal que, contrario a lo que afirmó el accionante por cuanto se evidencia en la Causa signada con el N° PP11-P-2005-000386, en fecha 30 de Junio de 2005, el Tribunal de Juicio N° 02 a cargo de la suscrita por auto fundado ordenó la captura del acusado J.E. MENDOZA… titular de la cédula de identidad N° 7.392.199…, en razón del incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere acordada a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del acusado al tribunal para determinar la situación jurídica en relación a la causa que se les sigue, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo en fecha 02/04/07 se recibió por ante el Tribunal de Juicio N° 02 a cargo de la Juez Ana Dilia Gil, Oficio N° 613, emanado de la Comisaría General J.A.P., donde el Comisario T.S.U. G.A.L.F., notifica que funcionarios adscritos a esa comisaría practicaron la detención del ciudadano: J.E. Mendoza… C.I.N° 7.392.199, quien se encuentra requerido por este Tribunal según oficio N° PK110F02007001923, de fecha 20-03-07, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por auto de fecha 03/04/07 el Tribunal de Juicio N° 02 visto el oficio N° DGP/CGJAP/S2613 de fecha 31-03-2007, suscrito por el Comandante de la Comisaría Gral. J.A.P. de esta ciudad, donde participan la detención del ciudadano JOSE QUILIANO MENDOZA, acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública ordenada por el Art. 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 20-04-2pp7 a las 9:10 de la mañana, para la recepción de excusas, inhibiciones y recusaciones de los escabinos elegidos en la Oficina de Participación Ciudadana y se ordenó la notificación del Fiscal….lo cual implica que el accionante no se encuentra ilegítimamente privado de su libertad sino que su detención se debe a una orden judicial, no existiendo, violación de garantía constitucional alguna.

En consecuencia, se concluye que no concurren en el presente caso los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo de la Libertad y Seguridad Personales, que establecen los artículos 2 y 39 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como quiera que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar de la pretensión de tutela constitucional, la misma se declara improcedente in limine litis. Así se decide…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La sentencia sometida a consulta estimó declarar improcedente in limine litis la acción planteada, luego de la información obtenida a través de la revisión que hiciera en el sistema Juris 2000 el juzgado a quo, y que apreció como hecho notorio judicial, lo siguiente:

  1. Que el Juzgado Segundo en función de Juicio, en fecha 30/06/05, en la causa signada con el N° PP11P-2005-000368, ordenó la captura del querellante J.E.M., en virtud del incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

  2. Que el querellante J.E.M. fue puesto a la orden del Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 02/04/07, según oficio N° 613 emanado de la Comisaría General J.A.P. deA., según el cual se informa que el citado ciudadano fue capturado en fecha 31/03/07, por ese cuerpo policial en virtud de la orden dictada por ese Juzgado.

  3. Que el Juzgado Segundo en función de Juicio, en fecha 03/04/07, fijó la audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la constitución del tribunal con escabinos.

Así las cosas, estima esta alzada que la decisión sometida a consulta y mediante la cual declaró improcedente in limine litis la solicitud de acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus está ajustada a derecho, ya que, en el presente caso, la detención del querellante se debió a un requerimiento judicial y no a una actuación arbitraria de los funcionarios policiales que aprehendieron al ciudadano JOSE QUILIANO MENDOZA; en consecuencia, lo procedente es confirmar la decisión consultada. Así se decide.

DECISION

Con fundamento en las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, de fecha 05-04-2007, mediante el cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, formulado por el ciudadano JOSE QUILIANO MENDOZA, debidamente asistido por el abogado A.A.H..

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente las actuaciones.

El…

Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

Ponente

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

C.P.G.C.J.M.

El Secretario,

J.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se remite con oficio N°_254__, constante de una pieza de _25_ folios útiles. Conste.

El Secretario.

Exp.- 3046-07

Jm.-

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