Decisión nº 076 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2006

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2004-000002

ASUNTO: FP11-R-2005-000742

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.M., M.R., J.R., J.V., J.A., F.E. y L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.- 5.106.927, V.- 4.688.009, V.- 2.907.197, V.- 5.898.036, V.- 4.665.548, V.- 4.117.013 y V.- 9.276.074, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: L.E. BECERRA BERMUDEZ, D.G. PARRA, O.M. y L.Y. VIVES TABORY, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.462, 44.075, 107.289 y 107.290, respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: CORPORACION RINCON, S.A, sociedad mercantil debidamente inscrita originalmente en el Registro que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha siete (07) de junio de 1.948, bajo el Nro. 287, Tomo 3-D, el cuál fue objeto de sucesivas reformas, encontrándose la última de ellas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil (2000), bajo el Nro. 17, Tomo 257-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES: P.M. y A.N., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.350 y 65.440, respectivamente.

PARTE DEMANDADA EN SOLIDARIDAD: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (C.V.G. VENALUM, C.A.), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1.973, bajo el Nro. 10, Tomo “116-A”, siendo la última de sus modificaciones en fecha 16 de noviembre de 1.999, quedando anotado bajo el Nro. 40, Tomo “235-A-Pro”.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.B.R., G.A.B.R., C.M. MALAVE, BELZAHIR FLORES, ZADDY RIVAS SALAZAR y D.S.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552 y 80.833, respectivamente.

TERCERO LLAMADO EN GARANTÍA: SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1.9990, bajo el Nro. 77, Tomo “102-A-Sgdo”.

APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 28 de Abril de 2006, contentivo de los Recursos de Apelación en ambos efectos, interpuestos por la representación judicial de la parte demandada recurrente, abogada en ejercicio A.N. y por la representación judicial de la parte actora recurrente abogado en ejercicio D.G., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2005, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales instaurada por los ciudadanos J.M., M.R., J.R., J.V., J.A., F.E. y L.R., en contra de las Empresas CORPORACION RINCON, C.A y C.V.G. VENALUM, C.A., ambas partes plenamente identificadas.

Estando dentro de la oportunidad legal, se dicto auto acordando la fijación de celebración de la Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo en fecha 14 de julio del presente año a las dos de la tarde (2:00 PM), oportunidad en la cuál se procedió a diferir la lectura del fallo para el quinto día hábil siguiente a dicha fecha, dispositivo cuya lectura tuvo lugar el día 31 de julio del 2006. Mediante auto expreso de fecha 07 de agosto de los corrientes, cursante al folio nueve (09) de la Sexta Pieza del Expediente, se procedió a diferir la oportunidad para la publicación integra del dispositivo del fallo dictado en fecha 31 de julio del 2.006 para el quinto día hábil siguiente a dicha fecha; por lo que en consecuencia, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral el presente recurso, pasa a decidir el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Publica de Apelación llevada a cabo en la presente causa, la parte accionada recurrente expuso como fundamento de su apelación, que su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, estuvo motivada a la falta de certeza de las actuaciones desplegadas por el Tribunal A-quo, debido a que no celebro la referida audiencia en la oportunidad establecida mediante auto expreso, sin indicar posteriormente la fecha en que se llevaría a cabo nuevamente, razón por la cuál solicita a esta Alzada, se sirva declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por su representada, y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.

Por su parte, la representación judicial de los actores, fundamentó su recurso de apelación, en el hecho de que el Tribunal A-quo no hizo mención en el fallo recurrido, a la Empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., empresa esta que constituyó a favor de la Empresa Co-demandada C.V.G. VENALUM, C.A., una fianza laboral de fiel cumplimiento a los fines de garantizar las obligaciones laborales de sus mandantes, en caso de incumplimiento por parte de la demandada principal, situación que consideran debió ser tomada en cuenta por el A-quo, toda vez, que la Empresa Corporación Rincón, C.A., se encuentra en los actuales momentos insolventada.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por las partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, cabe destacar que si bien la Empresa demandada CORPORACIÓN RINCON, C.A. compareció ante este Tribunal Superior del Trabajo en fecha 14 de Julio del 2.006 por intermedio de su co-apoderada judicial Abogada en ejercicio A.N., a los fines de exponer los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamentó su recurso de Apelación, tal y como se desprende de acta levantada en dicha oportunidad y de la reproducción audiovisual de dicho acto, cursante del folio 03 al 06 de la pieza sexta del presente expediente; no asistió a la continuación de la audiencia de apelación llevada a cabo el día 31 de julio del 2006, oportunidad esta en la que correspondía dar lectura al dispositivo del fallo en la presente causa; incomparecencia de la accionada recurrente que forzosamente conlleva a esta sentenciadora, a declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por su representación judicial, ello en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cuál así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, observa esta Alzada que resultan procedentes los alegatos formulados en esta oportunidad por la representación judicial de la parte demandante recurrente, toda vez, que ciertamente el Tribunal A-quo, no emitió pronunciamiento expreso respecto a la Empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., pese a ser un hecho alegado y probado en autos la existencia de una fianza de fiel cumplimiento para garantizar las obligaciones derivadas del contrato No. 4500009407, celebrado entre las co-demandadas en autos, argumento éste que sirve de fundamento para que esta Alzada declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 02 de diciembre de 2005, y en consecuencia, anular la sentencia recurrida, absteniéndose esta Alzada de entrar a analizar las otras denuncias formuladas por los actores recurrentes por considerarlo inoficioso, pues anulado el fallo corresponde a esta Alzada decidir el fondo de la controversia, por lo que pasa de inmediato a pronunciarse al merito de la causa. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y de derecho que la conducen a establecer la revocatoria del fallo recurrido, en los términos siguientes:

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa, se inicia a través de demanda intentada en fecha 13 de febrero de 2004, por los Ciudadanos J.M., M.R., J.R., J.V., J.A., F.E. y L.R., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar; mediante la cual aduce la representación judicial de los accionantes, que sus defendidos prestaron servicios para la demandada empresa CORPORACION RINCON C.A, quien ha su vez, suscribió un contrato de servicios con C.V.G. VENALUM, C.A., según el cual –afirman- la primera de estas se obligaba a realizar para la ultima de las prenombradas empresas, el servicio de carga y descarga de buques, movilización de mercancías de importación y exportación en el muelle y patios de C.V.G. VENALUM, C.A, encontrándose conformada la mano de obra para la ejecución de dicho contrato por gandoleros, estibadores, caleteadores y ayudantes, recayendo el esfuerzo humano en la persona de sus mandantes. Así pues, aducen que por causas desconocidas, la relación contractual entre las empresas supra señaladas se extinguió, siendo el caso que hasta la presente fecha la sociedad mercantil CORPORACIÓN RINCÓN, C.A ha cerrado sus puertas y se niega a pagar las Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral correspondientes a sus representados.

En este mismo orden de ideas, arguyen, que con base a la cláusula 108 (Contratistas) de la Convención Colectiva de Trabajo, las labores que realizaban sus mandantes “eran Conexas a los cargos, como lo eran la carga y descarga en el Muelle de “C.V.G. Venalum, C.A.” constituyendo una actividad conexa, y vinculación solidaria, con la actividad realizada por la empresa Contratante (C.V.G. Venalum, C.A) ya que la labor realizada por el PATRONO constituía su mayor fuente de lucro”.

Como consecuencia de lo anterior arguyen, que por ser las actividades de carga y de descarga desarrolladas por sus representados conexas a la actividades desarrolladas por la empresa contratista, en virtud, que se producían en relación íntima y con ocasión de ella por tratarse de labores que representaban un eslabón esencial en la cadena productiva que va desde el procesamiento del aluminio por parte de Venalum, hasta la terminación o producto final que es enviado a sus clientes nacionales e internacionales por vía marítima; sus mandantes son acreedores y beneficiarios de todos los conceptos establecidos en el Contrato Colectivo, más aún cuando –afirman- haber existido permanencia y continuidad en la colaboración del contratista para que el comitente lograse el resultado perseguido por su actividad.

En otro orden de ideas, señalaron, que sus mandantes fueron flagrantemente burlados por el PATRONO, mediante la celebración de una serie de contratos de servicio como trabajadores EVENTUALES, en los cuáles se establecieron cláusulas mediante las cuáles pretendió hacerse ver que la prestación de servicios era de carácter eventual, en virtud de la naturaleza de la labor desarrollada por estos, es decir, a través de “viajes internos y foráneos”, situación que afirman debe ser entendida como una simulación, pues lo cierto del caso es que entre sus mandantes y la accionada, existió una relación de trabajo permanente, indeterminada, no-eventual, subordinada y sujeta a un horario de trabajo mixto, puesto que el horario de trabajo laborado por sus mandantes comprendían las siguientes modalidades: a) de 7:00 AM a 6:00 PM, y b) otros días de 6:00 PM y 7:00 AM, lo que significa que laboraban 11 horas diurnas y 13 horas nocturnas en exceso a los límites legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y que nunca fueron canceladas; razones por las cuáles solicitaron observar la primacía de los hechos sobre lo afirmado en dichas contrataciones.

Así las solicitan a favor de sus defendidos los montos y conceptos que a continuación se detallan:

• Con respecto al Ciudadano J.M.:

Comenzó a prestar servicios para la demandada empresa Corporación Rincón, C.A, en fecha 27 de septiembre de 2001 hasta el 26 de abril de 2003, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de labores de un (1) año y ocho (8) meses; por lo que solicitan a su favor la suma total de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y COHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 24.872.138,50), a razón de los siguientes conceptos:

  1. - Por concepto de Prestaciones Sociales y Otros conceptos (Bs. 21.847.361,31), conformado de la siguiente manera:

    • Por Antigüedad (Bs. 3.444.083,45)

    • Por Utilidades (Bs. 2.999.492,52)

    • Por Vacaciones (Bs. 1.499.746,26)

    • Por Bono Vacacional (Bs. 190.000,00)

    • Por Tiempo de Viaje (Bs. 831.471,43)

    • Por Horas Sobre Tiempo Mensual (Bs.7.562.253,06)

    • Por Horas Sobre Tiempo Nocturno (Bs. 1.839.444,72)

    • Por pago por días de Descanso (Bs. 1.275.745,73)

    • Por Feriados y Domingos Trabajados (Bs. 476.124,15)

    • Por Comida en Horas Extras (Bs. 1.729.000,00)

  2. -Por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Bs. 2.282.150,00, cantidad esta calculada a razón de Bs. 19.400,00 (costo de la unidad tributaria).

  3. - Por Concepto de Intereses Generados, la cantidad de Bs. 742.627,19, conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Con respecto al Ciudadano R.M.:

    Comenzó a prestar servicios para la demandada empresa Corporación Rincón, C.A, en fecha 15 de Abril de 2002 hasta el 26 de abril de 2003, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de labores de un (1) año y once (11) días; por lo que solicita a su favor la suma total de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.449.195,62), a razón de los siguientes conceptos:

  4. - Por concepto de Prestaciones Sociales y Otros conceptos (Bs. 12.763.637,17), conformado de la siguiente manera:

    • Por Antigüedad (Bs. 1.530.311,75)

    • Por Utilidades (Bs. 1.808.258,55)

    • Por Vacaciones (Bs. 904.129,27)

    • Por Bono Vacacional (Bs. 120.000,00)

    • Por Tiempo de Viaje (Bs. 499.017,86)

    • Por Horas Sobre Tiempo Mensual (Bs.4.790.571,43)

    • Por Horas Sobre Tiempo Nocturno (Bs. 786.157,34)

    • Por pago por días de Descanso (Bs. 798.822,65)

    • Por Feriados y Domingos Trabajados (Bs. 434.368,32)

    • Por Comida en Horas Extras (Bs. 1.092.000,00)

  5. -Por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Bs. 1.513.200,00, cantidad esta calculada a razón de Bs. 19.400,00 (costo de la unidad tributaria).

  6. - Por Concepto de Intereses Generados, la cantidad de Bs. 222.358,46, conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Con respecto al Ciudadano R.J.:

    Comenzó a prestar servicios para la demandada empresa Corporación Rincón, C.A, en fecha 27 de Septiembre de 2001 hasta el 26 de abril de 2003, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de labores de un (1) año y ocho (08) meses; por lo que solicita a su favor la suma total de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 33.675.128,66), a razón de los siguientes conceptos:

  7. - Por concepto de Prestaciones Sociales y Otros conceptos (Bs. 29.061.076,69), conformado de la siguiente manera:

    • Por Antigüedad (Bs. 4.316.953,50)

    • Por Utilidades (Bs. 4.178.969,73)

    • Por Vacaciones (Bs. 2.089.484,86)

    • Por Bono Vacacional (Bs. 250.000,00)

    • Por Tiempo de Viaje (Bs. 1.167.107,14)

    • Por Horas Sobre Tiempo Mensual (Bs.9.930.595,92)

    • Por Horas Sobre Tiempo Nocturno (Bs. 2.281.901,17)

    • Por pago por días de Descanso (Bs. 1.819.468,66)

    • Por Feriados y Domingos Trabajados (Bs. 751.595,71)

    • Por Comida en Horas Extras (Bs. 2.275.000,00)

  8. -Por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Bs. 3.152.500,00, cantidad esta calculada a razón de Bs. 19.400,00 (costo de la unidad tributaria).

  9. - Por Concepto de Intereses Generados, la cantidad de Bs. 1.461.551,97, conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Con respecto al Ciudadano J.V.:

    Comenzó a prestar servicios para la demandada empresa Corporación Rincón, C.A, en fecha 26 de Junio de 2001 hasta el 26 de abril de 2003, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de labores de un (1) año y diez (10) meses; por lo que solicita a su favor la suma total de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS, a razón de los siguientes conceptos:

  10. - Por concepto de Prestaciones Sociales y Otros conceptos (Bs. 32.132.266,23), conformado de la siguiente manera:

    • Por Antigüedad (Bs. 5.015.799,51)

    • Por Utilidades (Bs. 4.699.103,28)

    • Por Vacaciones (Bs. 2.349.551,64)

    • Por Bono Vacacional (Bs. 220.000,00)

    • Por Tiempo de Viaje (Bs. 1.310.250,00)

    • Por Horas Sobre Tiempo Mensual (Bs.10.937.828,57)

    • Por Horas Sobre Tiempo Nocturno (Bs. 2.521.753,28)

    • Por pago por días de Descanso (Bs. 2.057.675,93)

    • Por Feriados y Domingos Trabajados (Bs. 1.018.706,04)

    • Por Comida en Horas Extras (Bs. 2.002.000,00)

  11. -Por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Bs. 2.774.200,00, cantidad esta calculada a razón de Bs. 19.400,00 (costo de la unidad tributaria).

  12. - Por Concepto de Intereses Generados, la cantidad de Bs. 1.371.095,06, conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Con respecto al Ciudadano J.A.:

    Comenzó a prestar servicios para la demandada empresa Corporación Rincón, C.A, en fecha 03 de Marzo de 2001 hasta el 06 de Mayo de 2003, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de labores de dos (02) años, dos (02) meses y tres (03) días; por lo que solicita a su favor la suma total de CUARENTA Y UN MILLONES SETESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 41.729.436,83), a razón de los siguientes conceptos:

  13. - Por concepto de Prestaciones Sociales y Otros conceptos (Bs. 36.572.870,72), conformado de la siguiente manera:

    • Por Antigüedad (Bs. 5.144.103,39)

    • Por Utilidades (Bs. 5.533.111,47)

    • Por Vacaciones (Bs. 2.766.555,73)

    • Por Bono Vacacional (Bs. 270.000,00)

    • Por Tiempo de Viaje (Bs. 1.542.883,93)

    • Por Horas Sobre Tiempo Mensual (Bs.12.730.787,76)

    • Por Horas Sobre Tiempo Nocturno (Bs. 303.735,54)

    • Por pago por días de Descanso (Bs. 2.465.327,28)

    • Por Feriados y Domingos Trabajados (Bs. 103.322,92)

    • Por Comida en Horas Extras (Bs. 2.464.000,00)

  14. -Por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Bs. 3.283.450,00, cantidad esta calculada a razón de Bs. 19.400,00 (costo de la unidad tributaria).

  15. - Por Concepto de Intereses Generados, la cantidad de Bs. 1.873.116,12, conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Con respecto al Ciudadano F.E.:

    Comenzó a prestar servicios para la demandada empresa Corporación Rincón, C.A, en fecha 26 de Junio de 2002 hasta el 26 de abril de 2003, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de labores de diez (10) meses; por lo que solicita a su favor la suma total de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.911.520,97) a razón de los siguientes conceptos:

  16. - Por concepto de Prestaciones Sociales y Otros conceptos (Bs. 13.512.973,17), conformado de la siguiente manera:

    • Por Antigüedad (Bs. 1.528.225,46)

    • Por Utilidades (Bs. 1.755.401,71)

    • Por Vacaciones (Bs. 877.700,85)

    • Por Bono Vacacional (Bs. 100.000,00)

    • Por Tiempo de Viaje (Bs. 487.125,00)

    • Por Horas Sobre Tiempo Mensual (Bs. 4.676.400,00)

    • Por Horas Sobre Tiempo Nocturno (Bs. 1.260.908,17)

    • Por pago por días de Descanso (Bs. 773.376,07)

    • Por Feriados y Domingos Trabajados (Bs. 1.143.835,00)

    • Por Comida en Horas Extras (Bs. 910.000.,00)

  17. -Por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Bs. 1.261.000,00, cantidad esta calculada a razón de Bs. 19.400,00 (costo de la unidad tributaria).

  18. - Por Concepto de Intereses Generados, la cantidad de Bs.1.37.547,80 conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Con respecto al Ciudadano L.R.:

    Comenzó a prestar servicios para la demandada empresa Corporación Rincón, C.A, en fecha 03 de Marzo de 2001 hasta el 26 de abril de 2003, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de labores de tres (03) años, un (01) mes y veintitrés (23) días; por lo que solicita a su favor la suma total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUNIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.49.590.350,26), a razón de conformado de la siguiente manera:

  19. - Por concepto de Prestaciones Sociales y Otros conceptos (Bs. 41.917.262,32), conformados de la siguiente manera:

    • Por Antigüedad (Bs. 6.077.131,64)

    • Por Utilidades (Bs. 6.223.039,25)

    • Por Vacaciones (Bs. 3.111.519,62)

    • Por Bono Vacacional (Bs. 380.000,00)

    • Por Tiempo de Viaje (Bs. 1.734.428,57)

    • Por Horas Sobre Tiempo Mensual (Bs.14.952.653,06)

    • Por pago por días de Descanso (Bs. 2.700.359,54)

    • Por Feriados y Domingos Trabajados (Bs. 3.276.630,64)

    • Por Comida en Horas Extras (Bs. 3.461.500,00)

  20. -Por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Bs. 4.796.650,00, cantidad esta calculada a razón de Bs. 19.400,00 (costo de la unidad tributaria).

  21. - Por Concepto de Intereses Generados, la cantidad de Bs. 2.876.437,94, conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por su parte, la representación judicial de las Empresas accionadas, al igual que la empresa Seguros Corporativos, C.A., quien es parte en la presente causa, en su condición de tercero llamado en garantía; no dieron contestación al fondo de la litis en la oportunidad procesal correspondiente.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteados de la forma que anteceden los argumentos de las partes, esta Alzada observa que la Empresa CORPORACIÓN RINCÓN, C.A., quien ostenta en la presente causa la condición de demandada principal, llegada la oportunidad establecida para la celebración de la Audiencia Preliminar, no compareció a la misma ni por si, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, lo cuál se desprende del Acta de Instauración de la Audiencia Preliminar, cursante al folio 117 de la Quinta pieza del expediente; razón por la cuál, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los Hechos alegados por los demandantes respecto a la Empresa Corporación Rincón, C.A. (demandada principal), debiendo esta Alzada entrar a analizar si en el caso sub- examine las pretensiones y pedimentos formulados por los actores en su libelo de demanda no son contrarias a derecho, así como a verificar si la parte accionada logró demostrar algún hecho que le favoreciera; pues de estar comprobados en los autos tales extremos, resultara indefectible la declaratoria de Confesión de la Empresa CORPORACIÓN RINCÓN, C.A., teniéndose como ciertos todos los hechos y reclamaciones formuladas por los actores en su escrito libelar.

    En tal sentido, se desprende de los autos procesales, en primer lugar, que la Empresa accionada CORPORACIÓN RINCÓN, C.A., no aportó medio probatorio alguno a los autos, mediante el cuál pudieran quedar desvirtuadas las pretensiones de los accionantes en autos; quedando indudablemente demostrado el cumplimiento del primer requisito para la declaratoria de Confesión de la Empresa accionada, toda vez, que no logró demostrar nada a su favor. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte, se observa de los autos, que los accionantes reclaman la cancelación de los siguientes conceptos: a) Antigüedad; b) Utilidades; c) Vacaciones; d) Bono Vacacional; e) Tiempo de Viaje; f) Horas Sobre Tiempo Mensual; g) Días de Descanso; h) Feriados y Domingos Trabajados; e) Comida en Horas Extras; f) Cesta Tickets; g) Intereses Generados; h) Horas de Sobre Tiempo Nocturnas, pretensiones éstas que luego de ser analizadas y revisadas de manera minuciosa, en estricta sujeción a los medios probatorios aportados por los accionantes, permitieron llegar a la conclusión de que los mismos devienen como producto de la relación de trabajo existente entre los accionantes y la Empresa CORPORACIÓN RINCÓN, C.A., y que tienen como fundamento la normativa sustantiva laboral vigente; lo cuál permite concluir a esta sentenciadora que tales reclamaciones se encuentran ajustadas a derecho, quedando con ello evidenciado el cumplimiento del segundo requisito para la declaratoria de Confesión de la Empresa accionada. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de las consideraciones supra expuestas, debe forzosamente declarar esta Alzada, la CONFESIÓN de la Empresa CORPORACIÓN RINCÓN, C.A., respecto de las pretensiones formuladas por los ciudadanos J.M., M.R., J.R., J.V., J.A., F.E. y L.R. en la presente causa, teniéndose como ciertos todos los hechos y reclamaciones formuladas por éstos en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, observa esta Alzada que aun y cuando se haya declarado Confesa a la Empresa accionada CORPORACIÓN RINCÓN, C.A. en su condición de Demandada Principal; existe en la presente causa un litis consorcio pasivo demandado, el cuál está constituido a su vez, por la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A. cuya representación judicial, acudió a la Audiencia Preliminar presentando su escrito de promoción de pruebas, mediante el cuál esbozaron los alegatos y argumentos que -a su juicio- desvirtúan la solidaridad invocada por los actores entre su representada y la Empresa CORPORACIÓN RINCÓN, C.A., sin dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente. Sin embargo, es oportuno advertir, que si bien la empresa C.V.G. VENALUM, C.A. no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad correspondiente, constituye un hecho notorio que C.V.G. VENALUM, C.A. constituye una empresa en la cuál el Estado Venezolano tiene intereses patrimonial, gozando en consecuencia de todas las prerrogativas otorgadas a la República, razón por la cuál es oportuno transcribir el contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cuál dispone lo siguientes:

    Artículo 66 LOPGR: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Negrillas del Tribunal).

    En aplicación de la norma supra transcrita al caso sub-examine, y conforme a los criterios sostenidos pacífica y reiteradamente por nuestro M.T. deJ. en Sala de Casación Social, relativos a los efectos de la falta de contestación a la demanda de las empresas en las que la República tiene intereses patrimoniales, resulta imperativo para esta Sentenciadora tener como contradichos todos los argumentos expuestos por los actores en su libelo de demanda respecto a la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A, debiendo en consecuencia pasar a decidir sobre la existencia o no de la solidaridad invocada por los actores en contra de la referida Empresa, así como también respecto a la obligación que –afirman en su escrito de solicitud de intervención de terceros- asumió la Empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. mediante contrato de fianza laboral cursante a los autos, a los fines de satisfacer todas las obligaciones pagaderas en dinero asumidas por la Empresa CORPORACIÓN RINCÓN, C.A. derivadas del Contrato No. 4500009407, celebrado entre las co-demandadas en autos. ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, pasa de inmediato esta Alzada a efectuar el análisis y valoración de las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, en atención a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba.

    VII

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Pruebas de la parte Accionante:

    A través de sus apoderados judiciales hizo valer las siguientes probanzas:

    1. A los fines de demostrar, la interrupción de la Prescripción, consigno en sesenta y ocho (68) folios útiles, demanda debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní, de fecha 26 de marzo de 2004, anotado bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, Tomo 43, Primer Trimestre de 2004, los cuáles cursan del folio 40 al 109 de la Segunda Pieza del Expediente. A tal respecto, cabe destacar que dichas instrumentales constituyen documentos públicos emanados de un funcionario competente para ello, cuya veracidad no fue desvirtuada en el decurso del juicio, razón por la que se le concede pleno valor probatorio, no obstante las mismas están destinadas a demostrar hechos que no forman parte del controvertido en la presente causa, razón por la cuál se desechan del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  22. - Promovieron como Pruebas Documentales:

     Marcado 1.1 Copia de la Gaceta Oficial en la cual se establece como salario mínimo la cantidad de Bs. 158.400,00; con lo cual pretenden demostrar que dicha cantidad era el salario mínimo que recibió el actor y respecto al cual –según sus dichos- la accionada empresa nunca le emitió documento alguno. Marcado 149 Guía de Transporte emanado de la Corporación Rincón.

     Marcado con el Nro. 150, Pase de Acceso Temporal emanado de CVG VENALUM, CA.

     Marcado con el Nro. 158, Copia del Carnet expedido por la CVG y la CORPORACION RINCON, S.A.

     Marcado con el Nro. 170, copia de la Gaceta Oficial en la cual se establece como salario mínimo inicialmente la cantidad de Bs. 144.000,00 y posteriormente, la suma de Bs. 195.000,00 por cuanto –según sus juicios- CORPORACION RINCON, S.A no le concedió recibo o cheque al ciudadano L.R.; todo ello a los fines de demostrar el salario mínimo devengado por el actor, y respecto del cual –según su decir- nunca la empresa co demandada emitió documento alguno, asimismo pretenden demostrar la subordinación, salario, dependencia, feriados y sobre tiempo.

    Respecto de estas instrumentales nada tiene que valorar esta sentenciadora, toda vez, que las mismas no constan en los autos procesales. ASI SE ESTABLECE.

     Marcados 2.1, 2.2, 2.3, 3.1, 3.2, 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 5.1, 5.2, 6.1, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 8.1, 8.2, 8.3, 8.4, 9.1, 9.2, 9.3, 10.1, 10.2, 10.3, 11.1, 11.2, 12.1, 12.2, 12.3, 13.1, 13.2, 13.3, 14.1, 14.2, 14.3, 15.1, 15.2, 16.1-1, 16.2, 16.3, 16.4, 17.2, 17.4, 17.5, 18.2, 18.3, 18.9 19.1, 19.2, 19,4, 43.1, 43.2, 44.1, 44.2, 44.3, 45.1, 45.2, 46.1, 46.2, 47.1, 47.2, 47.3, 47.4, 48.1, 48.2, 49.1, 49.2, 49.3, 49.4, 49.8, 50.1, 51.2, 51.1, 51.2, 51.3, 51.4, 51.5, 52.1, 52.2, 52.4, 52.7, 53.2, 54.1, 54.3, 59.1, 59.2, 59.3, 60.1, 60.2, 60.3, 61.1, 61.2, 61.3, 62.1, 62.2, 63.1, 63.2, 63.3, 63.4, 63.5, 63.6, 64.1, 64.2, 65.1, 65.2, 66.1, 66.2, 66.3, 67.1, 67.2, 67.4, 67.6, 68.1, 68.2, 68.3, 68.5, 69.1, 69.2, 70.1, 70.2, 71.1, 71.2, 71.3, 71.4, 72.1, 72.2, 72.3, 72.4, 73, 74.1, 74.2, 74.3, 75.1, 75.2, 75.3,75.4, 76.2, 76.3, 76.4, 77.1, 77.3, 77.4, 78.1, 78.2, 78.3, 78.4, 79.2, 80.1, 80.2, 80.3, 81.1, 81.2, 82.1, 82.2, 82.3, 83.1, 83.2, 83.3, 90, 91.1, 91.2, 91.3, 91.4, 91.5, 91.6, 92, 92.1, 93, 93.1, 94, 94.1, 94.2, 94.3, 94.4, 95, 95.1, 95.2, 95.3, 96, 96.1, 96.2, 96.3, 97, 97.1, 97.2, 98, 98.1, 98.2, 99, 99.1, 99.2, 99.3, 100, 100.1, 100.2, 100.3, 100.4, 101, 101.1, 101.2, 102, 102.1, 102.3, 102.4, 103, 103.1, 103.2, 103.3, 104, 104.1, 105, 105.1, 105.2, 105.3, 106, 106.1, 106.2, 106.3, 107, 107.1, 107.2, 107.3, 108, 109, 109.1, 109.3, 110, 110.2, 110.4, 110.5, 111.1, 111.2, 111.3, 111.5, 119, 120, 120.1, 121, 121.1, 122, 123, 124, 124.1, 124.2, 124.3, 124.4, 124.5, 125, 125.1, 126, 126.1, 127, 127.1, 127.2, 128, 128.1, 128.2, 128.3, 129, 129.1, 129.2, 129.3, 130, 130.1, 130.2, 132, 132.1, 132.2, 132.3, 133, 133.1, 133.2, 134, 134.1, 134.2, 135, 135.1, 135.2, 136, 136.1, 136.2, 137.1, 137.2, 137.3, 137.4, 138, 138.1, 138.2, 138.3, 139, 139.1, 139.3, 139.4, 140, 140.2, 140.3, 140.3.1, 141.1, 141.3, 141.5, 141.7, 141.9, 142.1, 142.3, 142.5, 143.1, 143, 143.5, 143.7, 144, 144.1, 144.2, 145, 146 (Bonificación Única) 159.1, 159.2, 159.3, 160.1, 160.2, 160.3, 161.1, 161.2, 161.3, 162.1, 162.2, 162.3, 162.4, 163, 163.1, 163.2, 164, 164.1, 165, 165.1, 165.2, 165.3, 166, 166.1, 166.2, 166.3, 167, 167.1, 167.2, 168.1, 168.2, 168.3, 171, 172, 172.1, 173, 173.1, 173.2, 174, 175, 175.1, 175.2, 176, 176.1, 176.2, 176.3, 177, 177.1, 177.2, 178, 178.1, 178.2, 178.3, 179, 179.1, 180, 180.1, 180.2, 180.3, 180.4, 180.5, 181, 181.1, 182, 182.1, 183, 183.1, 183.2, 183.3, 184, 184.1, 184.2, 185, 185.1, 185.2, 185.3, 186, 186.1, 186.2, 187, 187.1, 187.2, 188, 188.1, 188.2, 188.3, 189, 189.1, 189.2, 189.3, 190, 190.1, 190.2, 191, 191.1, 191.2, 192, 192.1,192.2, 192.3, 193, 193.1, 193.2, 194, 194.1, 194.2, 194.3, 195, 195.1, 195.2, 195.3, 196, 196.1, 196.2, 197, 197.1, 197.2, 197.3, 197.4, 198, 198.1, 198.2, 198.3, 199, 199.1, 199.2, 200, 200.1, 200.2; Comprobantes de Pagos en los cuales el accionante percibió distintas cantidades; a los fines de demostrar que dichos montos correspondían al salario cancelado, el cual pretenden hacer valer a los efectos del cálculo de los montos derivados de la relación de trabajo. Dichas instrumentales constituyen instrumentos privados, que no fueron impugnados, ni desvirtuados en el decurso del procedimiento, por lo que se les concede pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de los mismos los salarios que devengó de manera efectiva, regular y permanente por los actores con ocasión a los viajes efectuados para la Empresa accionada. ASI SE ESTABLECE.

     Marcados 16,1, 17,1, 17,3, 18.1, 18.8, 19.3, 52.3, 52.5, 53.1, 53.3, 67.3, 67.5, 67.7, 68.4, 77.2, 109.1, 109.2, 110,1, 110.3, 111, 111.2, 111.4, 137, 139.2, 140.1, 141, 141.2, 141.4, 141.6,141.8, 142, 142.2, 142.4, 143, 143.2, 143.4, 143.6, 145.1; Copia Simple de Cheques girados contra la Empresa CORINOCO, C.A, a los fines de demostrar los pagos efectuados a los actores. Respecto de dichas instrumentales esta sentenciadora les resta valor probatorio, toda vez, que las mismas emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, y que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, no teniendo en consecuencia, nada que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

     Marcados 4.5, 4.6, 4.7, 5.3, 5.4, 6.2, 7.5, 7.6, 8.5, 8.6, 9.4, 10.4, 10.5, 10.6, 13.4, 13.5, 14.4, 16.5, 16.6, 18.9-1, del 20 al 38, 43.3, 44.4, 44.5, 45.3, 45.4, 45.5, 45.6, 48.3, 48.4, 48.5, 49.5, 49.6, 49.7, 49.8, 51.6, 51.7, 52.6, 52.7, 53.4, 53.5, 54.2, 54.3, 64.3, 67.41, 67.52, 67.63, 67.74, 68.6, 68.7, 68.8, 68.9, 68.10, 68.11, 68.12, 69.3, 69.4, 69.5, 69.6, 69.7, 70.3, 71.5, 71.6, 71.7, 71.8, 72.5, 72.6, 72.7, 72.8, 72.9, 73.1, 73.2, 73.3, 73.4, 74.4, 74.5, 74.6, 77.5, 77.6, 77.7, 77.5, 78.5, 78.6, 78.7, 78.8, 78.9, 78.10, 80.4, 81.3, 83.4,83.5, 92.3, 95.4, 95.5, 95.6, 95.7, 96.4, 96.5, 96.6, 96.7, 97.3, 97.4, 97.5, 98.3, 98.4, 99.4, 99.5, 99.6, 99.7, 100.5, 100.6, 100.7, 100.8, 101.3, 101.4, 101.5, 102.5, 102.6, 102.7, 105.4, 105.5, 105.6, 105.7, 106.4, 106.5, 106.6, 106.7, 108.1, 109.4, 111.6, 111.7, 111.8,126.2, ; diversas Planillas de CONTROL DE VIAJES DE GANDOLEROS EVENTUALES emanados de la demandada principal, a través de las cuales se pretende demostrar el horario cumplido y el sobretiempo laborado, que indican como hora de entrada las 18:00 PM, y de salida a las 7:00 AM; así como también desde las 7:00 AM a las 18:00 PM; el establecimiento de los días trabajados de noche; así como el horario impuesto por la empresa, sus fechas y la eficacia jurídica para llevar al convencimiento o la certeza sobre los hechos que a sus dichos han de servir de presupuesto en cuanto a las normas aplicables. Respecto a dichas instrumentales, observa esta sentenciadora, que las mismas no reúnen los requisitos esenciales para ser promovidas en juicio como documentales privadas, y menos aún para ser oponibles a la parte accionada, toda vez, que no existen suficientes indicios que lleven al convencimiento de esta sentenciadora, respecto a que las mismas emanan de la Empresa accionada o alguno de sus representantes legales; razón por la cuál son desechadas del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

     Marcado con el Nro. 39, 87, 89, 112, 147 al 147.7,170, 208, 209 y 210; Carnet emanado de CORPORACION RINCON y CVG VENALUM, C.A. (se lee CONTRATO 4500009407) y Tarjetas de Servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Nro. 1-05106927; a los fines de demostrar la relación laboral y la inscripción del trabajador en el IVSS por su Patrono.

     Marcado Nro. 40, 57, 86, 113, 114, 115, 148 al 148.6, 206 y 207; Pases de Acceso a Planta, expedidos en fecha 05-11-2001, 20-12-2001 y 27-02-2002, a los fines de probar el acceso del ex trabajador a C.V.G. VENALUM, C.A., en diferentes periodos, así como la continuidad de este en sus instalaciones.

     Cursante al folio 217 de la Segunda Pieza del Expediente y marcados 55, 84,116, Original de Forma 14-02 Planilla de Registro del Asegurado, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los actores, a los fines de demostrar la relación laboral.

     Marcado con el Nro. 56, 85, 156, 156.2,169, 201 Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 25 de marzo de 2003; a los fines de demostrar la relación de trabajo y la inscripción de los ciudadanos accionante M.R., J.R., J.M., J.A., F.E. y L.R., en el IVSS.

     Marcados 60.4, 61.4, 63.7 y 70.4 “PLANILLAS DE SOLICITUD DE METAL A INVENTARIO” emanado de la co-demandada “CVG VENALUM, C.A TRAFICO DE MUELLE”, en la cual se demuestra que J.R. era el chofer de la gándola 003-XHJ-908, la cual tiene un sello húmedo de la “DIVISION DE MUELLE, CONTROLADOR OPERACIÓN MUELLE”; con lo cual pretenden demostrar la prestación de servicios del actor J.R., así como su subordinación respecto a las co-demandadas.

     Marcado 117 C. deT., expedida en fecha 24 de septiembre de 2001, a los fines de demostrar la relación laboral que mantuvo el actor J.V. con la empresa accionada.

     Marcado con el Nro. 151, Comunicado del Analista de Seguridad Industrial al personal gandolero.

     Marcado con el Nro. 152, Contrato de Trabajo eventual, a los fines de demostrar la relación laboral.

    Dichas instrumentales, constituyen instrumentos privados, que no fueron, desvirtuados ni desconocidos por la accionada en el decurso del procedimiento; por lo que les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, cabe destacar que los hechos que pretenden ser demostrados por el accionante a través de las referidas instrumentales, no forman parte del controvertido en la presente causa, razón por la cuál son desechadas las mismas del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

     Marcado 41, 42, 58, 88, 118, 155 y 202; Sendos comunicados de CORPORACIÓN RINCON S.A para los Choferes de Gandolas y en el que se les hace mención sobre el horario de trabajo (ultimo aviso) diurno: 7:00 AM a 18: 00 pm, Horario Nocturno: 18:00 PM a 7:00 AM; y según el cual se establece que “su incumplimiento sera objeto de suspensión y/o será sacado inmediato de sus labores.” (sic); todo ello a los fines de demostrar la subordinación existente y el tipo de jornada existente durante la relación laboral. Respecto a dichas instrumentales, observa esta sentenciadora, que las mismas no reúnen los requisitos esenciales para ser promovidas en juicio como documentales privadas, y menos aún para ser oponibles a la parte accionada, toda vez, que no existen suficientes indicios que lleven al convencimiento de esta sentenciadora, respecto a que las mismas emanan de la Empresa accionada o alguno de sus representantes legales, así como tampoco que permitan evidenciar que las firmas pertenezcan a representante alguno de la accionada; razón por la cuál son desechadas del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

     Marcado con el Nro. 153, Memorando interno en el que se le informa al ex trabajador sobre la unidad asignada para el cambio de turno.

     Marcado con el Nro. 154 y 203, Relación del Personal de chóferes, Gandoleros, que se les asigno gándola por turno; con el fin de demostrar que al accionante se le asignaba gándola por parte de CORPORACION RINCON, C.A así como la actividad desempeñada por este dentro de las instalaciones de CVG VENALUM, C.A

     Marcado con el Nro. 157, Comunicación emanada de CORPORACION RINCON, respondiendo a la solicitud de los trabajadores, a los fines de demostrar la relación de trabajo.

     Marcado con el Nro. 204, Memorando Interno, dirigido a L.R. y en el que se le acordó la asignación de gándola y el cambio de guardias, emanada de la CORPORACION RINCON, C.A, a fin de demostrar la subordinación a las directrices dictadas por el Patrono.

     Marcado con el Nro. 205, Memorando de fecha 08-10-2001.

    Dichas instrumentales, constituyen instrumentos privados, que no fueron, desvirtuados ni desconocidos por la accionada en el decurso del procedimiento; por lo que les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, cabe destacar que el contenido de las referidas instrumentales, nada aportan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cuál son desechadas las mismas del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  23. - Promovieron de conformidad con lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Exhibición respecto a la demandada CORPORACIÒN RINCON, a fin que exhiba todos los Comprobantes de Pago y las Planillas de Control de Viajes de Gandoleros promovidas e identificados en el escrito de promoción de pruebas, pertenecientes a cada uno de los accionantes, a los fines que la co-demandada reconozca dichos documentos, los cuales –según sus dichos- son producto de una relación laboral que impero durante el decurso de la relación de trabajo que mantuvieron los accionantes.

  24. - Promovieron de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Informes respecto al Banco Provincial, Agencia Matanzas de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, específicamente respecto a todos los cheques promovidos e identificados en el escrito de promoción de pruebas, pertenecientes a los accionantes, y que corresponden al Código Cuenta Cliente Nro. 0108-0943-67-0100001648, girado por CORINOCO, C.A; a los fines de establecer el cobro de dichos instrumentos por parte de los accionantes, así como a los fines de probar que su cobro se realizaba de manera colateral con la labor prestada y deviene de la cancelación de los mismos.

    En relación a las pruebas de exhibición de documentos e informes al Banco Provincial, promovida por la representación judicial de los actores, nada tiene que valorar esta sentenciadora, toda vez, que no cursa en los autos procesales auto de admisión de las mismas, en virtud de la Confesión en que incurrió la empresa accionada. ASI SE ESTABLECE.

  25. Marcado con el Nro. 211, comunicación enviada por la empresa CVG VENALUM de fecha 18 de noviembre de 2002, emanada de la División de asuntos Laborales Nro. GP-DAL-709/ 2002; con lo cual pretenden demostrar que las empresas demandadas sabían que Corporación Rincón, S.A violentaba –según sus dichos- tanto el Contrato Colectivo como la Ley, y que CVG VENALUM aun teniendo conocimiento de esto no aplico los correctivos del caso.

  26. Marcado con el Nro. 212, Comunicación enviada por el Escritorio Jurídico Dr. O.M. e hijos de fecha 18 de agosto de 2003 al a demandada CVG VENALUM, C.A División de Asuntos, respecto del cual solicitaron su ratificación en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo ello, con la finalidad de demostrar que CVG VENALUM tenía conocimiento que se estaba procediendo extrajudicialmente al cobro de los Beneficios Contractuales.

    Dichas instrumentales, constituyen instrumentos privados con pleno valor probatorio, toda vez, que no fueron impugnados, ni desconocidos por las partes, sin embargo, observa esta sentenciadora que los hechos que pretenden ser demostrados con la referida instrumental, nada aportan a la solución del controvertido en el presente juicio; razón por la cuál se desechan del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  27. Marcado con el Nro. 213, CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2000-2002 y especialmente las cláusulas 5, 8, 11, 12, 17, 65, 75, 78, 79, 108, a los fines de demostrar que los actores son acreedores de dichos beneficios. En relación a dicha documental, observa esta sentenciadora que este instrumento constituye un documentos públicos, según sentencia N° 223 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Septiembre de 2001, cuya veracidad lejos de ser desvirtuada en juicio, quedo ratificada en cuanto a su contenido, toda vez que el mismo no fue objeto de impugnación; quedando con ello evidenciado que las mismas hacen plena prueba, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrado el contenido integro de los beneficios socio-económicos que regulaban la relación laboral de la empresa demandada con los recurrentes. ASI SE ESTABLECE.

  28. - Prueba de Exhibición de Documentos, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la empresa CVG VENALUM en relación a pedido Nro. 4500009407, contrato suscrito entre las demandadas; a los fines de demostrar el convencimiento sobre la existencia real del contrato y su contenido.

  29. - Prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    8.1 Respecto al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), a fin que esta de respuesta respecto a determinado particular de interés en juicio, a los efectos de demostrar la solidaridad y conexidad de las empresas demandadas y que CVG VENALUM constituyo la mayor fuente de Lucro de CORPORACION RINCON, S.A, en tal sentido solicitaron prueba de informes

    8.2 Asimismo solicitaron información respecto a la demandada CORPORACION RINCON, S.A en cuanto a las facturas relacionadas como ingresos por ventas de servicios de los años 2000 al 2003; con la finalidad de compararlos con las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta en los años 2002 al 2003.

    8.3 Finalmente solicitaron información, respecto a la codemandada CVG VENALUM; a los fines de requerirle a la referida Empresa la remisión al Tribunal, los libros de compras correspondientes a los años 2000 al 2003, a los fines de demostrar que los servicios prestados por la empresa Corporación Rincón, C.A. constituyen la mayor fuente de lucro de la Empresa C.V.G. Venalum, C.A..

    En relación a las pruebas de exhibición de documentos e informes solicitadas al Seniat y a la Empresa C.V.G. Venalum, C.A., promovida por la representación judicial de los actores, nada tiene que valorar esta sentenciadora, toda vez, que no cursa en los autos procesales auto de admisión de las mismas, en virtud de la Confesión en que incurrió la empresa accionada. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la parte Accionada CVG INDUSTRIA DEL ALUMINIO C.A (CVG VENALUM):

    A través de sus apoderados judiciales, hizo valer:

  30. - Invoco la violación de normas de orden público conforme a lo estatuido en el artículo 8º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referidas al procedimiento administrativo previo de reclamación por ante la empresa, a que se contrae el artículo 54 de la referida Ley.

  31. - Invoco de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de Cualidad de su representada para sostener el presente juicio.

  32. - Reprodujo el merito favorable de los autos, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, en todo cuanto le favorezca a su representada, conforme al principio de adquisición procesal, a razón de:

    • El hecho cierto de que los demandantes no agotaron el procedimiento administrativo previo a que se refiere el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    • El hecho cierto de que los demandantes fueron contratados y prestaron sus servicios para la empresa Corporación Rincón, C.A más no para su representada.

    • El hecho cierto de no existir en los autos, prueba alguna, a través de la cual se pueda establecer que su defendida es solidaria responsable con la empresa Corporación Rincón, C.A conforme a los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo

    • La inexistencia en autos de prueba alguna, con la cual se pueda presumir, que los servicios que prestaba la empresa Corporación Rincón

    A tal respecto, nada tiene que valorar esta sentenciadora, toda vez, que los dichos y/o afirmaciones expuestas por las partes en sus escritos de contestación a la demanda y pruebas, no constituyen medios probatorios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.

  33. - Promovió como Pruebas Documentales:

     A los fines de demostrar que el objeto social de las codemandadas es distinto y por tanto no existe conexión o inherencia entre ambas empresas, promovieron como documento público Registro de Comercio, tanto de la empresa Corporación Rincón, C.A como de C.V.G. VENALUM, C.A..

    A tal respecto, observa esta sentenciadora que las referidas instrumentales, tienen pleno valor probatorio, toda vez, que no fueron impugnadas, ni desconocidas en el decurso del juicio; no obstante, considera esta sentenciadora que la mismas, resulta insuficiente para desvirtuar o enervar la existencia de la solidaridad invocada por los recurrentes entre CORPORACIÓN RINCÓN, C.A. y C.V.G. VENALUM, C.A, la cuál se encuentra plenamente demostrada de autos, razón por la cuál es desechada del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

     Constante de veintidós (22) folios útiles, contrato celebrado entre CVG VENALUM, C.A y la Corporación Rincón, C.A donde consta –según sus dichos- que el objeto del mismo es la prestación por parte de la empresa CORPORACION RINCON de los servicios de carga y descarga de buques y movilización de mercancías de importación y exportación en el muelle y patios de CVG VENALUM, C.A; asimismo pretenden demostrar que tales servicios eran realizados por la empresa CORPORACION RINCON, C.A por su propia cuenta y con sus propios elementos, personal y equipo con la mayor diligencia y seguridad.

    A tal respecto, observa esta sentenciadora que la referida instrumental, tiene pleno valor probatorio, toda vez, que no fue impugnada, ni desconocida en el decurso del juicio; desprendiéndose de la misma la existencia de solidaridad entre las co-demandada Corporación Rincón, C.A. y C.V.G. Venalum, C.A, toda vez, que ciertamente se desprende del contenido integro de las cláusulas que lo conforman se desprende que la Empresa C.V.G. Venalum, C.A. contrato a la Empresa Corporación Rincón, C.A., la prestación de un servicio de carga y descarga de buques y movilización de mercancías de importación y exportación en el muelle y patios de C.V.G. Venalum, C.A. (ver Cláusula Tercera), es decir, que el objeto del contrato consistía en el transporte del material, la carga y descarga de los buques del material producido y comercializado por la contratante ( Venalum,C.A.) actividad ésta que era desarrollada bajo la supervisión directa e inmediata del personal de la empresa contratante C.V.G. VENALUM, C.A. –afirmación- ésta que tiene su fundamento en los distintos particulares que conforman la Cláusula Quinta del referido contrato, en la cuál claramente se desprende que la Empresa contratante ejercía tal supervisión reservándose el derecho de indicarle a la contratista las mercancías a transportar, las distintas clasificaciones a considerar por la contratista para el embarque de las mercancías ( marcas, tamaño, tipo, destinos, etc) de acuerdo a los planos conformados por la contratante; así como en la Cláusula 6 en la cuál se pone de manifiesto que la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A. era quien le giraba las instrucciones a la contratista para el desarrollo de las actividades derivadas del contrato de servicios No. 4500009407, lo cuál es demostrativo de que la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A. era “la beneficiaria de los trabajos efectuados por la Empresa CORPORACIÓN RINCÓN, C.A., quien tiene toda la logística para el trabajo, así como la preparación técnica y especializada en la rama del aluminio, por ser las actividades contratadas propias de su objeto mercantil . ASI SE ESTABLECE.

  34. - Promovieron de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de exhibición de documentos por parte de la empresa CORPORACION RINCON, S.A, específicamente, en cuanto a Original o copia de documento constitutivo estatutario, acompañado al escrito de promoción de pruebas.

    En relación a la referida prueba de exhibición de documentos solicitada por la Empresa C.V.G. Venalum, C.A., nada tiene que valorar esta sentenciadora, toda vez, que no cursa en los autos procesales auto de admisión de las mismas, en virtud de la Confesión en que incurrió la empresa accionada. ASI SE ESTABLECE.

  35. - Acompañado a su escrito de Solicitud de Intervención de Tercero, Copia Simple de Contratos de Fianza Laboral identificados con los números 120453 y 120454, suscrito entre las sociedades mercantiles Corporación Rincón C.A. (Afianzado) y Seguros Corporativos (Acreedor), a los fines de garantizar a la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A., el cumplimiento de las obligaciones laborales asumidas por la Empresa Corporación Rincón, C.A. para con sus trabajadores, con ocasión al contrato No. 4500009407. Respecto de las referidas instrumentales las cuáles constan en los autos procesales cursantes del folio 108 al 111 de la Quinta Pieza del expediente, observa esta sentenciadora que las mismas tienen pleno valor probatorio, toda vez, que no fueron impugnadas, ni desconocidas por las partes en el decurso del procedimiento; desprendiéndose de las mismas, que efectivamente la Empresa accionada Corporación Rincón, C.A.(Afianzado) suscribió un Contrato de Fianza Laboral de Fiel Cumplimiento, con la Empresa Aseguradora Seguros Corporativos, C.A. (Acreedor), a los fines de garantizar y satisfacer como consecuencia de la responsabilidad solidaria, que establecen los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A. el cumplimiento de las obligaciones laborales asumidas por la Empresa Corporación Rincón, C.A. para con sus trabajadores, con ocasión al contrato No. 4500009407, mediante el cuál contrato la prestación de un servicios de “carga y descarga de buques y movilización de mercancías de importación y exportación en el muelle y patios de C.V.G. Venalum, c.a” (Negrillas del Tribunal). ASI SE ESTABLECE.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Terminado de esta manera el análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, esta Alzada observa que en el caso sub- examine, existe solidaridad entre las sociedades mercantiles CORPORACIÓN RINCÓN, C.A. y C.V.G. VENALUM, C.A. durante la vigencia de la relación comercial que sostuvieron con ocasión al contrato de servicios No. 4500009407; el cuál tendría por objeto, la prestación de servicio carga y descarga de buques y movilización de mercancías de importación y exportación en el muelle y patios de C.V.G. Venalum, c.a, toda vez, que las actividades desarrolladas por la Empresa CORPORACIÓN RINCÓN, C.A., eran ejecutadas favor de la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A., siendo tales labores inherentes y conexas con su objeto comercial.

    Considera oportuno esta Alzada, transcribir el contenido de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de ilustrar respecto de los extremos que deben estar en las relaciones Contratante- Contratista, para entender que existe solidaridad laboral por tratarse de labores conexas e inherente; los cuales disponen los siguientes:

    Artículo 55: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    De la aplicación de las normas supra transcritas al caso bajo análisis, esta sentenciadora llega a la conclusión de que ciertamente en la relación comercial que existió entre las Empresas accionadas CORPORACIÓN RINCÓN, C.A. y C.V.G. VENALUM, C.A., se encuentran presentes elementos suficientes que permitan afirmar la existencia de solidaridad e inherencia en lo que respecta al desarrollo de su actividad comercial, pues si adminiculamos el contenido de la documental denominada “ Contrato celebrado entre CVG VENALUM, C.A y Corporación Rincón, C.A” con el contenido de los “Contratos de Fianza Laboral” identificados con los números 120453 y 120454, suscritos entre las sociedades mercantiles Corporación Rincón C.A. en su condición de Afianzado y Seguros Corporativos en su condición de Acreedor, así como la tácita confesión en que incurrió la representación judicial de la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A al aceptar en su escrito de solicitud de intervención de terceros, hace referencia a la Fianza de Fiel Cumplimiento suscrita entre la Empresa CORPORACIÓN RINCÓN, C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., para garantizar y satisfacer a su vez, como consecuencia de la responsabilidad solidaria que establecen los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A. el cumplimiento de las obligaciones laborales asumidas por la Empresa Corporación Rincón, C.A. para con sus trabajadores, con ocasión al contrato No. 4500009407, mediante el cuál contrato la prestación de un servicios de carga y descarga de buques y movilización de mercancías de importación y exportación en el muelle y patios de C.V.G. Venalum, c.a”, resulta evidente que la prestación de servicios para la cuál contrato la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A. a la Empresa CORPORACIÓN RINCÓN, C.A, estaba circunscrita a la prestación servicios supra descritas; en las cuáles la Empresa CORPORACIÓN RINCÓN, C.A. en su condición de Contratista, a través de sus trabajadores, debía desarrollar una serie de actividades que eran desarrollada bajo la supervisión directa e inmediata del personal de la empresa contratante (C.V.G. VENALUM, C.A.), lo cuál es demostrativo de que la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A. era “la beneficiaria de los trabajos efectuados por la Empresa CORPORACIÓN RINCÓN, C.A., quien tiene toda la logística para el trabajo, así como la preparación técnica y especializada en la rama del aluminio, por ser las actividades contratadas propias de su objeto mercantil (….)” (Resaltado del Tribunal); resultando evidente que en el presente caso, se encuentran presentes los supuestos legales establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo para considerar que existía inherencia y conexidad entre las funciones cumplidas por la Empresa Corporación Rincón, C.A. y C.V.G. Venalum, C.A. ASI SE ESTABLECE.

    Determinada así la existencia de solidaridad laboral entre las co-demandadas en la presente causa, con ocasión a la demostración de la conexidad e inherencia existente entre las actividades desarrolladas por la Empresa CORPORACIÓN RINCÓN, C.A. a favor de la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A., resulta lógico concluir que los actores se encontraban amparados por el Contrato Colectivo de Trabajo de C.V.G. VENALUM, C.A. vigente para la fecha de culminación de las relaciones laborales, por efecto de lo dispuesto en la Cláusula 108 de la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al período 2000-2002 cursante del folio 213 al 302 de la Cuarta Pieza del Expediente, respecto de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A., por ser trabajadores de una de sus Empresas Contratistas que ejecutaba a su favor labores inherentes y conexas con su objeto. ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, observa esta Alzada que los actores de autos, que aducen haber prestado sus servicios para la Empresa CORPORACIÓN RINCÓN, C.A en las instalaciones de la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A. en la cuál ejecutaban sus labores efectuando funciones de CARGA Y DESCARGA DE BUQUES Y MOVILIZACIÓN DE MERCANCÍAS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN EN EL MUELLE Y PATIOS DE C.V.G. VENALUM, C.A, hasta el día 26-04-2003, a excepción del ciudadano J.A., quien adujo haber culminado su relación laboral el día 06-05-2003, oportunidad en la cuál las relaciones laborales se extinguieron, sin recibir el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; razón por la cuál procedieron a reclamar de manera individualizada la cancelación solo de los siguientes conceptos: a) Antigüedad; b) Utilidades; c) Vacaciones; d) Bono Vacacional; e) Tiempo de Viaje; f) Horas Sobre Tiempo Mensual; g) Días de Descanso; h) Feriados y Domingos Trabajados; e) Comida en Horas Extras; f) Cesta Tickets; g) Intereses Generados e h) Horas de Sobre Tiempo Nocturna, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de C.V.G. Venalum, C.A..

    En atención a los argumentos que anteceden, debe esta sentenciadora dejar sentado que por efecto de la Confesión en que incurrió la Empresa CORPORACIÓN RINCÓN, C.A. al no comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar y consecuentemente no dar contestación a la demanda, se tienen por admitidos los siguientes hechos, las fechas de ingreso y de egreso, los tiempos efectivos de servicios, los salarios aducidos por los accionantes y las asignaciones que los conforman, la extinción de la relación laboral, los cargos y funciones desempeñadas por los accionante y el horario de trabajo en el que se desarrollo la prestación de servicio. ASI SE ESTABLECE.

    No obstante, resulta de suma importancia dejar claramente establecido, que luego de una revisión minuciosa de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, se desprende en particular, que los reclamos formulados por la representación judicial de los actores relativas al pago de los conceptos correspondientes por Horas de Sobre Tiempo Mensual, Comida en Horas Extras y Horas de Sobre Tiempo Nocturnas, son formulados en atención al horario en que adujeron los actores haber laborado durante la prestación de sus servicios, y que quedo expresamente admitido en atención a la Confesión en que incurrió la Empresa demandada.

    Ahora bien, cabe destacar, que en atención a la jurisprudencia reiterada por nuestro M.T. deJ., les correspondía a los actores demostrar haber laborado las Horas de Sobre Tiempo Mensual, las Horas de Sobre Tiempo Nocturnas, y como consecuencia de ello el pago de las Comidas causadas por haber laborado en esas Horas Extras, así como también los Días de Descanso, los Días Feriados y los Domingos Trabajados señalados en su libelo de demanda, por tratarse de reclamos efectuados que a juicio de los actores tiene su causa por haberse laborado en condiciones de exceso; lo cuál en modo alguno se desprende de las pruebas consignadas por estos a los autos procesales, pues de ninguna de las instrumentales que fueron objeto de análisis en el presente fallo, pudo evidenciarse que los actores laboraron horas extras diurnas o nocturnas durante los días especificados en el libelo de demanda, lo cuál en modo alguno podrían pretender los actores quedó demostrado con la admisión del horario de trabajo aducido en su escrito libelar, puesto que de acuerdo al tipo de jornada y a la naturaleza de la labor desempeñada por los actores con la admisión del horario de trabajo (comprendido de 7:00 AM a 18:00 pm para la jornada diurna, y de las 06:00 PM a 7:00 AM para la jornada nocturna), quedó demostrada simplemente la duración de la jornada de trabajo, y no las horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, domingos y de descanso que aducen haber laborado. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta evidente que los ciudadanos J.M., M.R., J.R., J.V., J.A., F.E. y L.R., no lograron haber laborado las Horas de Sobre Tiempo Mensual, las Horas de Sobre Tiempo Nocturnas, y como consecuencia de ello el pago de las Comidas causadas por haber laborado en esas Horas Extras, así como tampoco los Días de Descanso, los Días Feriados y los Domingos Trabajados señalados de manera específica en su libelo de demanda, toda vez, que por efecto de la confesión de la empresa accionada, quedó admitida la duración de la jornada de trabajo, siendo imposible inferir de tal circunstancia la consecuente admisión de los reclamos efectuados por los actores por tales conceptos; todo lo cuál conlleva forzosamente a esta sentenciadora a declarar improcedentes los reclamos formulados por los actores por concepto de Horas de Sobre Tiempo Mensual, Horas de Sobre Tiempo Nocturnas, Comidas causadas por haber laborado en Horas Extras, Días de Descanso, Días Feriados y Domingos Trabajados. ASI SE DECIDE.

    Dadas las observaciones anteriores, y luego analizar de manera minuciosa los cálculos matemáticos efectuados por los actores en su libelo de demanda, queda en evidencia la improcedencia de los salarios empleados por éstos en su escrito libelar, a los efectos de establecer las cantidades y conceptos reclamados, toda vez, que su Salario Básico Mensual resulta de adicionarle lo devengado mensualmente más el pago por día de descanso, concepto éste último cuya procedencia no fue demostrada en autos. Asimismo, se observa que los actores conforman su Salario Normal, al adicionar al salario básico mensual (que contiene lo devengado mensualmente + el pago por día de descanso) las horas de sobre tiempo mensual y el concepto de tiempo de viaje, estos dos últimos cuya procedencia tampoco fue demostrada en autos. Finalmente, cabe destacar que los actores determinan el Salario Integral que sirve de base para calcular la prestación social de antigüedad, sobre la base del Salario Normal (que comprende lo devengado mensualmente + el pago por día de descanso + las horas de sobre tiempo mensual + el concepto de tiempo de viaje) mas las alícuotas de utilidad y bono vacacional), salario éste que indudablemente esta calculado sobre bases salariales que contienen conceptos cuya procedencia no fue demostrada en autos (el pago por día de descanso, las horas de sobre tiempo mensual y el concepto de tiempo de viaje), evidenciándose de esta manera la ilegalidad existente en la composición de dichos salarios por encontrase en ellos presentes elementos que nunca fueron causados durante la relación laboral; razón por la cuál es preciso para esta Alzada proceder a determinar las bases salariales a considerar para calcular las cantidades que correspondan a los actores por concepto de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional. ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, corresponde en primer término determinar el Salario Normal o Promedio Mensual y Diario devengado por los actores durante los últimos doce meses de servicios laborados conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que dada la forma en que le eran cancelados sus salarios (salario por viajes internos y viajes foráneos realizados) resulta evidente concluir que la misma constituye una modalidad de salario variable; siendo la formula matemática aplicable para ello el sumar las cantidades efectivamente recibidas por cada uno de los actores por concepto de los viajes realizados en el último año de servicios (ver las cantidades reflejadas en los recibos de pagos “Total de Viajes” consignados por los actores a su escrito de promoción de pruebas), para posteriormente dividir dicho resultado entre los doce meses del año y obtener así el Salario Promedio Normal Mensual y Diario de cada Trabajador. Así las cosas, determinado el Salario Promedio Diario devengado por los actores, se procedió a establecer las cantidades por concepto de Alícuota de Utilidades y Bono Vacacional, que a su vez conforman los Salarios Integrales Diarios de los actores, los cuales servirán de base para el calculo de sus Prestaciones Sociales, en el entendido que las Alícuotas de Utilidad serán calculadas al multiplicar Salario Normal o Promedio Diario de cada trabajador por los días de Utilidades y/o la fracción que anualmente le corresponderían por estos concepto, entre los 365 días del año, mientras que en aplicación de dicha formula también se obtendrán las Alícuotas de Bono Vacacional, es decir, serán calculadas al multiplicar Salario Normal o Promedio Diario de cada trabajador por los días de Bono Vacacional y/o la fracción que anualmente le corresponderían por estos concepto, entre los 365 días del año; alícuotas éstas que una vez obtenidas serán sumadas a la cantidad obtenida por Salario Normal o Promedio Diario de cada trabajador, obteniendo así el Salario Integral Diario a emplear para el cálculo de la Indemnización por Antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

    Luego de efectuadas las operaciones matemáticas supra expuestas, esta Alzada estableció las siguientes bases salariales: a) J.M.: 1) Salario Normal Diario Bs. 16.677, 77 y 2) Salario Integral Diario Bs. 24.902,42; b) M.R.: 1) Salario Normal Diario Bs. 12.487,50 y 2) Salario Integral Diario Bs. 18.645,70; c) J.R.: 1) Salario Normal Diario Bs.13.780,55 y 2) Salario Integral Diario Bs. 20.576,43; d) J.V.: 1) Salario Normal Diario Bs. 20.063,88 y 2) Salario Integral Diario Bs.29.958,39, e) J.A.: 1) Salario Normal Diario Bs. 21.138,19 y 2) Salario Integral Diario Bs.31.562,50; f) F.E.: 1) Salario Normal Diario Bs. 12.629,16 y 2) Salario Integral Diario Bs. 18.857,23; y g) L.R.: 1) Salario Normal Diario Bs. 21.356,94 y 2) Salario Integral Diario Bs. 31.889,11; salarios éstos que se emplearan a los efectos de determinar las cantidades a cancelar por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, y Utilidades, a los actores. ASI SE ESTABLECE.

    Determinada la base salarial para el cálculo de los conceptos reclamados en la presente causa por lo actores, y luego de aplicar las operaciones matemáticas correspondientes previstas en el Contrato Colectivo aplicable a los actores, esta Sentenciadora determinó que:

    • Al ciudadano J.M. le corresponde:

  36. - Antigüedad: La suma de Bs. 2.116.705,70, calculados a razón de 85 días de Salario Integral Diario de Bs. 24.902,42.

  37. - Vacaciones y Bono Vacacionales: La suma de Bs.1.667.777,00, calculados a razón de 100 días de Salario Normal Diario de Bs.16.677,77.

  38. - Utilidades: La suma de Bs.3.335.554,00, calculados a razón de 200 días de Salario Normal Diario de Bs. 16.677,77.

    • Al ciudadano M.R. le corresponde:

  39. - Antigüedad: La suma de Bs. 1.864.570,00 calculados a razón de 100 días de Salario Integral Diario de Bs. 18.645,70.

  40. - Vacaciones y Bono Vacacionales: La suma de Bs.1.436.062,50, calculados a razón de 115 días de Salario Normal Diario de Bs. 12.487,50.

  41. - Utilidades: La suma de Bs.2.872.125,00, calculados a razón de 230 días de Salario Normal Diario de Bs. 12.487,50.

    • Al ciudadano J.R., le corresponde:

  42. - Antigüedad: La suma de Bs. 1.748. 996,55, calculados a razón de 85 días de Salario Integral Diario de Bs. 20.576,43.

  43. - Vacaciones y Bono Vacacionales: La suma de Bs.1.378.055,00, calculados a razón de 100 días de Salario Normal Diario de Bs. 13.780,55.

  44. - Utilidades: La suma de Bs.2.756.110,00, calculados a razón de 200 días de Salario Normal Diario de Bs. 13.780,55.

    • Al ciudadano J.V., le corresponde:

  45. - Antigüedad: La suma de Bs.2.846.047,05, calculados a razón de 95 días de Salario Integral Diario de Bs. 29.958,39.

  46. - Vacaciones y Bono Vacacionales: La suma de Bs.2.207.026,80, calculados a razón de 110 días de Salario Normal Diario de Bs. 20.063,88.

  47. - Utilidades: La suma de Bs.4.414.053,60, calculados a razón de 220 días de Salario Normal Diario de Bs. 20.063,88.

    • Al ciudadano J.A., le corresponde:

  48. - Antigüedad: La suma de Bs.3.314.062,50, calculados a razón de 105 días de Salario Integral Diario de Bs. 31.562,50.

  49. - Vacaciones y Bono Vacacionales: La suma de Bs.2.747.964,70, calculados a razón de 130 días de Salario Normal Diario de Bs. 21.138,19.

  50. - Utilidades: La suma de Bs. 5.495.929,40, calculados a razón de 260 días de Salario Normal Diario de Bs. 21.138,19.

    • Al ciudadano F.E., le corresponde:

  51. - Antigüedad: La suma de Bs.660.003,05, calculados a razón de 35 días de Salario Integral Diario de Bs. 18.857,23.

  52. - Vacaciones y Bono Vacacionales: La suma de Bs. 631.458,00., calculados a razón de 50 días de Salario Normal Diario de Bs. 12.629,16.

  53. - Utilidades: La suma de Bs.1.262.916,00, calculados a razón de 100 días de Salario Normal Diario de Bs. 12.629,16.

    • Al ciudadano L.R., le corresponde:

  54. - Antigüedad: La suma de Bs.5.421.148,70, calculados a razón de 170 días de Salario Integral Diario de Bs. 31.889,11.

  55. - Vacaciones y Bono Vacacionales: La suma de Bs.3.951.033, 90, calculados a razón de 185 días de Salario Normal Diario de Bs. 21.356,94.

  56. - Utilidades: La suma de Bs.7.902.067,80, calculados a razón de 370 días de Salario Normal Diario de Bs. 21.356,94.

    Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

    Finalmente, cabe destacar que comprobado como se encuentra en los autos procesales, que la Empresa CORPORACIÓN RINCÓN, C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., suscribieron un contrato de Fianza Laboral para garantizar y satisfacer a su vez a la Empresa Contratante C.V.G. VENALUM, C.A, el cumplimiento de las obligaciones laborales asumidas por la Empresa Corporación Rincón, C.A. para con sus trabajadores, con ocasión al contrato No. 4500009407, todo ello como consecuencia de la responsabilidad solidaria que establecen los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; considera oportuno esta sentenciadora dejar claramente establecido que a los efectos de dar cumplimiento al pago de las cantidades ordenadas en el presente fallo, deberá la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A., garantizar a los actores la cancelación de sus prestaciones, a través de la fianza de fiel cumplimiento celebrada entre la demandada principal Corporación Rincón, C.A. y la Empresa Seguros Corporativos, C.A. ASI SE DECIDE.

    Por todos los razonamientos de hecho y derecho supra expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación laboral, lo cuál será establecido en el dispositivo del presente fallo.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente en contra de la decisión dictada fecha 02 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se REVOCA la referida sentencia por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL intentada por los ciudadanos J.M., M.R., J.R., J.V., J.A.F.E. y L.R. en contra de las empresas CORPORACIÓN RINCON, C.A. y C.V.G. VENALUM, C.A., quienes como consecuencia de esta declaratoria, deberán responder solidariamente frente a los accionantes. Como consecuencia de la declaratoria que antecede deberán ser cancelados a los accionantes, las siguientes cantidades y conceptos:

• Al ciudadano J.M.: 1.- Antigüedad: La suma de Bs. 2.116.705,70. 2.- Vacaciones y Bono Vacacionales: La suma de Bs.1.667.777,00. 3.- Utilidades: La suma de Bs.3.335.554,00.

• Al ciudadano M.R.: 1.- Antigüedad: La suma de Bs. 1.864.570,00. 2.- Vacaciones y Bono Vacacionales: La suma de Bs.1.436.062,50. 3.- Utilidades: La suma de Bs.2.872.125,00.

• Al ciudadano J.R.:1.- Antigüedad: La suma de Bs. 1.748. 996,55. 2.- Vacaciones y Bono Vacacionales: La suma de Bs.1.378.055,00. 3.- Utilidades: La suma de Bs.2.756.110,00.

• Al ciudadano J.V.:1.- Antigüedad: La suma de Bs.2.846.047,05. 2.- Vacaciones y Bono Vacacionales: La suma de Bs.2.207.026,80. 3.- Utilidades: La suma de Bs.4.414.053,60.

• Al ciudadano J.A.: 1.- Antigüedad: La suma de Bs.3.314.062,50. 2.- Vacaciones y Bono Vacacionales: La suma de Bs.2.747.964,70. 3.- Utilidades: La suma de Bs. 5.495.929,40.

• Al ciudadano F.E.: 1.- Antigüedad: La suma de Bs.660.003,05. 2.- Vacaciones y Bono Vacacionales: La suma de Bs. 631.458,00. 3.- Utilidades: La suma de Bs.1.262.916,00.

• Al ciudadano L.R.: 1.- Antigüedad: La suma de Bs.5.421.148,70. 2.- Vacaciones y Bono Vacacionales: La suma de Bs.3.951.033, 90. 3.- Utilidades: La suma de Bs.7.902.067,80

• QUINTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 102, 108, de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1, 2, 5, 10 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y QUINCE DE LA TARDE (12:15 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

YNL/14082006

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