Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 7 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En la ACCION DE A.C. incoado por la ciudadana D.M.L., en su condición de Presidenta de la sociedad de comercio VIVERES Y LICORES LAS DOS “J” C.A. asistida por el abogado R.H., en contra de actuaciones judiciales dictadas por la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoare la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PEJR C.A. en contra de la empresa accionante en amparo, se procede a dictar sentencia con la siguiente fundamentación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 09 de julio de 2007, la ciudadana D.M.L., en su condición de Presidenta de la sociedad de comercio VIVERES Y LICORES LAS DOS “J” C.A. ejerció pretensión de tutela constitucional en contra de los autos de fecha 18 de septiembre de 2006, 14 de noviembre de 2006 y 13 de marzo de 2007, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoare la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PEJR C.A. en su contra, fundamentando su pretensión en los siguientes alegatos:

  1. Que la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA PEJR C.A. en fecha 15 de marzo de 2006, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, demanda en contra de la empresa accionante en amparo, por cobro de bolívares, solicitando que la misma fuera sustanciado a través del procedimiento por intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  2. Que “…el conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado Primero Distribuido (sic) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Juzgado éste que, en fecha 30 de marzo de 2006, por auto expreso le dio entrada a la demanda, le asignó el Nº 38.745, admitió la misma ordenando la intimación de mi representada en la persona del ciudadano YEAN GESBETH NARANJO GÓMEZ, a quien se le consideró PRESIDENTE de la misma, e identificó con la cédula de identidad personal número V-12.649.787”.

  3. Que “...hace una síntesis de todas las circunstancias que ocurrieron en el íter procesal durante la sustanciación de dicha demanda, de la manera siguiente: 1.- Al folio 39 del referido expediente Nº 38.745, se encuentra inserta diligencia del ciudadano Alguacil del Tribunal, de fecha 18 de abril de 2006, mediante la cual consigna el decreto de intimación con su correspondiente constancia de que este efectuó la intimación del ciudadano YEAN GESBETH NARANJO GÓMEZ, en la fecha, lugar y hora señalados en dicho decreto de intimación. 2.- En fecha 10 de Agosto de 2006, esto es, tres meses veintitrés días después de la consignación por el alguacil, del decreto de intimación, mediante diligencia inserta al folio 32 del expediente, el apoderado de la parte demandante, solícita a la nueva Juez Temporal, ciudadana C.Y.T., que esta se “avoque” al conocimiento de la causa. 3.- Mediante escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2006, esto es, el mismo día en que se solicitó que la nueva juez se avocara al conocimiento de la causa, el abogado D.M.G.G., procediendo como abogado del ciudadano YEAN GISBERTH NARANJO GÓMEZ, presenta un escrito mediante el cual, entre otras cosas, SE OPONE al decreto de intimación. 4.- Mediante auto expreso del tribunal, de fecha 18 de Septiembre de 2006, esto es, un mes ocho días después, la ciudadana jueza C.Y.T., “se avoca” al conocimiento de la causa…5.- En la misma fecha en que la Jueza C.Y.T. se avocó al conocimiento de la causa, esto es, el día 18 de Septiembre de 2006, dictó un auto mediante el cual instó, con vista en el escrito presentado por el abogado D.M.G.G., en fecha 10 de Agosto de 2006, al ciudadano YEAN GESBERTH NARANJO GÓMEZ, “aclara en autos con que carácter actúa en el presente juicio” (sic). 6.- Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2006 inserta al folio 44 del expediente el apoderado actor solicito al tribunal, se realizara un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de Abril de 2006, hasta la fecha de la diligencia, esto es, el día 06 de Octubre de 2006. 7.- Por auto expreso del tribunal, de fecha 13 de Octubre de 2006, se provee lo solicitado en la diligencia mencionada con la antelación y se ordenan en consecuencia, efectuar por secretaria el cómputo de los días de despacho solicitado. 8.- Al folio 46 del expediente existe constancia expresa de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de Abril de 2006, señalándose, que desde el día 18 de Abril de 2006 y durante el resto del mes de Abril de 2006, solo hubo despacho en el tribunal, el día 21 de Abril de 2006. Es de suma importancia destacar, que se dejó expresa constancia, que durante los meses de Mayo, Junio y Julio de 2006, no hubo días de despacho. 9.- En fecha 18 de Octubre de 2006, el apoderado actor presentó escrito al tribunal, mediante el cual, tras hacer una síntesis del íter procesal, solicita, por las razones en él señaladas, que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 10.- El tribunal, por auto expreso de fecha 14 de noviembre de 2006, ordena efectuar un cómputo de los diez (10) días de despacho en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 18 de Abril de 2006, fecha en la cual, el alguacil del tribunal consignó boleta de intimación firmada por el representante de la demandada. 11.- Al vuelto del folio 48 del expediente de marras, existe constancia expresa de la secretaria del tribunal, del número de los días de despacho ordenados computar por el auto inmediatamente señalado. 12.- Por auto del tribunal de la misma fecha, esto es, el día 14 de noviembre de 2006, el tribunal hace el señalamiento de que el lapso concedido a mi representada para que pagara, o hiciera formal oposición al decreto de intimación, había precluído, sin que el representante o persona alguna de la intimada, hubiera hecho tal pago o, se hubiera opuesto al decreto señalado en dicho auto. En consecuencia, declaró, “que el decreto de intimación dictado en el presente juicio, alcanzó carácter de firmeza, debiendo pasar a ejecutarse del mismo modo que las sentencias pasada en autoridad de cosa juzgada”. 13.- Del folio 50 al 55 del expediente, existen las actuaciones del apoderado de la demandante, solicitando la ejecución del decreto de intimación, pidiendo la ejecución voluntaria; el auto del tribunal que provee sobre lo solicitado y en consecuencia, ordena la ejecución voluntaria del referido decreto, concediendo un lapso para dicho cumplimiento y el cómputo de los días de despacho dados por el tribunal a mi representada, a los efectos de que cumplieran voluntariamente con el decreto de marras. 14.- Por auto expreso de fecha 13 de Marzo de 2007, ante el supuesto incumplimiento voluntario del decreto de intimación ejecutorio, el tribunal de la causa decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de mi representada, hasta cubrir la suma de Bs. 72.772.822,80; que corresponde al doble de la suma demandada mas las costas procesales, si dicha medida recaía sobre suma de dinero de mi representada, o hasta la suma de Bs. 40.613.489.35, si la medida recaía sobre suma de dinero de mi representada. 15.- Para la práctica de la medida decretada por el tribunal de la causa, éste comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tribunal éste que, habiendo recibido el correspondiente despacho de embargo, se dispone darle cumplimiento en fecha 10 de Julio de 2007, tal y como se evidencia, de la copia de la comisión signada con el Nº 6780, que anexo a este escrito marcada con la letras “B”, para que surta a sus efectos plenamente”.

  4. Aduce que tales actuaciones judiciales vulneraron las garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso de la empresa demandada y hoy accionante en amparo, alegando: “…dicho Tribunal mediante los autos dictados en fechas 18 de septiembre de 2006 y 14 de noviembre de 2006 respectivamente, y que fueron dictado por el tribunal sin estar notificada mi representada, por expresa disposición del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, le conculca y en definitiva, le enervan a mi representada, su legítimo y constitucional derecho al debido proceso y a la defensa, que con tal rango están consagrados en el artículo 49, ordinales 1° y y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela”.

  5. Que “… la referida causa contenida en el expediente N° 38.745, a nuestro entender sufrió a partir del 21 de abril de 2006 (exclusive) y hasta el día en que la doctora C.Y.T., en su condición de Juez Provisional, se avocó al conocimiento de la causa, esto es, el día 18 de septiembre de 2006, y durante casi cinco (5) meses, una paralización de la misma, habida cuenta de que, ella no fue del conocimiento de juez alguno legalmente constituido”.

  6. Que “...la paralización de la causa deviene, por el hecho cierto de que la ciudadana Doctora N.A., quien es juez titular del Juzgado Primero …sufrió un percance en su salud que le impidió ejercer sus labores habituales al frente del señalado tribunal y la obligó a tomar un prolongado reposo médico, que ameritó, que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ante la ausencia temporal prolongada de la titular del Juzgado, se viera en la necesidad de designar provisional, para que cubriera la ausencia temporal del titular, habiendo designado a tal efecto a la doctora C.Y.T., quien investida del cargo, prestó el correspondiente juramento ante la autoridad judicial competente, en fecha 25 de Julio de 2006, pasando de inmediato a cumplir sus funciones como tal, asumiendo el cargo de Juez Provisorio del referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Segundo Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.

  7. Que “…[e]n ejercicio de sus funciones como Juez del retro referido tribunal, la doctora C.Y.T., en fecha 18 de Septiembre de 2006, por auto expreso de esa fecha, se avoco al conocimiento de la causa contenida en el expediente Nº 38.745, que como antes se dijo contiene, la demanda por cobro de bolívares interpuesto por DISTRIBUIDORA PEJR, C.A., en fecha 15 de Marzo de 2006, en contra de mi representada VÍVERES Y LICORERÍA LAS DOS “J”, C.A. En dicho auto de avocamiento, la ciudadana Juez debió, por encontrarse la causa paralizada, ordenar la notificación de las partes, concediendo a las mismas, un término no menor de diez (10) de despacho para su reanudación, tal y como así lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”.

  8. Que “…paralizada la causa que nos ocupa y sin que haya habido notificación alguna a mi representada de su continuidad, ésta aún permanece paralizada, ya que para continuarla o reanudarla, es menester que las partes sean notificadas y que transcurra íntegramente el lapso no menor de diez (10) días de despacho señalado en el artículo 14”.

  9. Que “…los autos dictados en el expediente Nº 38.745 antes aludido en fechas 18 de Septiembre de 2006 y 14 de Noviembre de 2006 respectivamente, sin estar notificada mi representada por expresa disposición del artículo 14 del Código de procedimiento Civil, le conculca y en definitiva, le enervan su LEGITIMO Y CONSTITUCIONAL derecho al DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, que con tal rango están consagrados en el artículo 49, ordinales 1º y y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedirle ejercer, de manera oportuna las prerrogativas procesales que le otorga el debido proceso, tales como a oponerse legalmente al decreto de intimación, dar formal contestación a la demanda, promover las pruebas que creyere conveniente etc., que devienen como formas concretas del derecho a la defensa”.

  10. Solicita el restablecimiento de la situación jurídica que alega infringida de la siguiente manera: “… se dicte el correspondiente mandamiento de amparo constitucional a los efectos de que, se declare totalmente nulos y sin efectos alguno los autos dictados en el expediente N° 38.745 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de este Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como el auto del Tribunal de fecha 13 de marzo de 2007 y el despacho de embargo o mandamiento de ejecución inserto al folio 57 del referido expediente, mediante el cual se decreta la medida ejecutiva de embargo de bienes muebles en contra de mi representada, por ser este consecuencia de los autos que conculcan a mi representada su legítimo derecho al debido proceso y a la defensa, señalados como violados en este escrito. Que se decrete además, la reposición de la causa contenida en el expediente N° 38.745, al estado en que se ordene la notificación de las partes para que la causa se reanude en el estado en que se encontraba el día 21 de abril de 2006, para que de esa manera, la parte demandada por mi representada, pueda ejercer libremente, todos y cada uno de sus derechos constitucionales y legales denunciados como violados, y así pueda obtener una efectiva tutela jurídica de sus derechos”.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Conforme a lo precedentemente narrado observa este Juzgado Superior, que la parte accionante en amparo, alega que las providencias dictadas por la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara en su contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA PEJR C.A., declarando firme el decreto de intimación y la ejecución forzosa del mismo, fueron proferidas en violación a su derecho al debido proceso y a la defensa, porque encontrándose la causa paralizada, no fue notificada de la reanudación del proceso, por el contrario se produce el avocamiento de la Jueza Temporal y fueron dictadas las actuaciones judiciales recurridas sin su conocimiento, dada la falta del acto comunicacional respectivo.

    II.2. En relación a la necesidad de notificación de las partes para la reanudación de la causa paralizada, se ha pronunciado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el N° 431, dictada en el caso Proyectos Inverdoco, C.A., la Sala estableció que “(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil). Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias”.

    Sin embargo resaltó la Sala en la identificada decisión, que entre las excepciones al mencionado principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio. “La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes. (...omissis…) La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil ( veáse scon/diciembre/2249-121206-06-0773).

    II.3. Aplicando la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso de autos, observa este Juzgado Superior que los actuaciones judiciales recurridas fueron dictadas obviandose la jurisprudencia vinculante del Máximo órgano jurisdiccional relativa a la obligación que tienen los Tribunales de la República de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado y que por tanto, tales actuaciones dictadas sin notificar a la empresa demandada y hoy accionante en amparo, de la reanudación de la causa paralizada, menoscabaron sus derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso, en razón que encontrándose la causa paralizada desde el 21 de abril de 2006 (exclusive) hasta el 18 de septiembre de 2006, fecha en que la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa, resulta patente que los litigantes quedaron desvinculados del proceso y en tal virtud, al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél donde se produjo la paralización, tenía la obligación de notificar a las partes para que ejercieran las actuaciones correspondientes, en este caso, para que la parte intimada consignara la cantidad demandada o ejerciera oposición al decreto de intimación.

    En consecuencia, se estima la acción de amparo constitucional incoada y en tal virtud, se declara la nulidad de los autos dictados con posterioridad al auto de abocamiento de la Jueza Temporal C.Y.T., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN incoare la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PEJR C.A. en contra de la empresa accionante en amparo, y se repone la causa al estado que el Tribunal Ad-quo notifique a las partes de la continuación del procedimiento. Así se decide

    II.4. Cabe destacar que la parte demandante del proceso cuyas actuaciones se accionaron en amparo, alegó que la acción estaba incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber operado la caducidad al haber transcurrido más de seis meses desde el auto de abocamiento de la jueza temporal, al respecto, este Juzgado Superior, desestima tal alegato, ya que los lapsos de caducidad deben computarse desde la fecha en que el afectado tiene conocimiento de las actuaciones lesivas a sus derechos. En el caso en examinen, consta en las copias certificadas del expediente que la demandada se enteró de las actuaciones judiciales en cuestión, en fecha 09 de julio de 2007, fecha en que la ciudadana D.M.L., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil VIVERES Y LICORES LAS DOS “J” C.A. diligenció solicitando copias certificadas del expediente, en consecuencia improcedente el alegato de caducidad de la acción de amparo opuesta por la parte actora del proceso cuyas actuaciones se accionaron en amparo. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE A.C. incoada por la sociedad de comercio VIVERES Y LICORES LAS DOS “J” C.A., contra actuaciones judiciales dictadas por la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia, se declara la nulidad de los autos dictados con posterioridad al auto de abocamiento de la Jueza Temporal C.Y.T., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN incoare la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PEJR C.A. en contra de la empresa accionante en amparo, y se repone la causa al estado que el tribunal Ad-quo notifique a las partes de la continuación del procedimiento.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, siete (07) de septiembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    C.G.

    Publicada en el día de hoy, siete (07) de septiembre de 2007, con las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    C.G.

    Exp. Nº 11.791

    Diarizado N° 02

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR