Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Solicitante: “G.M.d.M.”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-966.241.

Representación judicial

de la solicitante: “Irving Omar Betancourt Coello”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 36.494.

Motivo: Rectificación de acta de

defunción.

Sentencia: Definitiva.

Asunto: AP31-S-2011-004303.

-I-

Antecedentes de los hechos

El día 11 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio de su profesión I.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 36.494, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.V.M.d.L., titular de la cédula de identidad Nº V-6.340.550, quien a su vez actúa en representación de la ciudadana G.M.d.M., ut supra identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de acta de defunción de L.A.G.d.M., inserta bajo el Nº 688, folio 345 vto, de los libros de Registro Civil de Defunción llevados por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital durante el año 1989, aduciendo: que en la redacción de dicha acta de defunción, por error material se identificó a su representada como: Leonor, siendo lo correcto: Graciela, recayendo el conocimiento de dicha solicitud en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.

Mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; asimismo, se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en la presente solicitud.

El día 13 de junio de 2011, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que emitiera su opinión con respecto a la presente solicitud y boleta de citación a los ciudadanos L.M., V.M., L.M. y M.M., a los fines legales consiguientes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de julio de 2011, por el ciudadano Alguacil E.P., consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada en señal de haber sido notificada.

El día 24 de septiembre de 2012, el mandatario judicial de la solicitante, consignó ejemplar del edicto publicado en el diario ordenado.

Luego, en fecha 10 de octubre de 2012, se dieron por notificados de la presente solicitud los ciudadanos L.B.M.G., V.M.M.G., L.B.M.G. y M.C.M.G., titulares de las cédulas de identidad números V-266.864, V-282.207, V-935.837 y V-989.733, respectivamente.

-II-

Motivaciones para decidir

Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

Cabe considerar, la opinión del egregio Dr. J.L.A.G. (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.

En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

Entonces, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Así las cosas, dispone el artículo 457 del Código Civil, que los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en la ley, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Asimismo, establece que las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario; y las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

La inteligencia de la norma jurídica in comento pone de manifiesto, que los hechos que se hacen constar en las partidas el estado civil, se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.

De acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa este operador jurídico que los hechos afirmados por el mandatario judicial de la solicitante, G.M.d.M., en sustento de la pretensión de rectificación de acta de defunción, obedece a una transcripción errónea del nombre propio de su representada siendo lo correcto Graciela; así se establece.-

En efecto, consta en autos que dicha representación judicial acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en el acta de defunción, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:

1) Acta de defunción que se pretende rectificar.

2) Acta de nacimiento de los ciudadanos V.L.B., V.M., L.B., Graciela y M.C..

3) Acta de matrimonio de los ciudadanos A.M. y G.M.G..

4) Declaración sucesoral de J.B.M.

Los instrumentos antes señalados, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse el acta de defunción de la de cujus L.A.G.d.M.; al señalarse deja cinco hijos mayores de edad de nombres: Luís, Víctor, Luisa, Leonor y María, cuando lo correcto es: deja cinco hijos mayores de edad de nombres: Luís, Víctor, Luisa, Graciela y María, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.

Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación de acta de defunción in comento, conforme lo previsto en el artículo 130 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.-

-III-

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación de acta de defunción solicitada por la ciudadana G.M.d.M., plenamente identificada en autos; en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en el término siguiente: donde se lee “deja cinco hijos mayores de edad de nombres: Luís, Víctor, Luisa, Leonor y María”, debe leerse: “deja cinco hijos mayores de edad de nombres: Luís, Víctor, Luisa, Graciela y María”, como real y legalmente corresponde.

Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-

El Juez,

Abg. R.R.B.. La Secretaria,

Abg. D.I.G..

En esta misma fecha, siendo las 1:46 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. D.I.G..

RRB/DIG///ASUNTO: AP31-S-2011-004303

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