Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 27 de Abril de 2004

Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE.

DEMANDANTE: L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.885.434.

APODERADAS JUDICIALES: J.M. ESCOBAR URBINA y V.J.A., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.392 y 80.018, respectivamente.

DEMANDADA: M.D.C.R.M. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.526.419, abogado en el libre ejercicio de la profesión y quien actúa en su propio nombre y representación e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 52.470.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº: 1323-01.

-I-

PARTE NARRATIVA.

Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el diecisiete (17) de Octubre de 2001 -mediante el cual - y por las razones explanadas en él - se demanda a la ciudadana M.D.C.R.M. para que convenga en el cumplimiento del contrato que tiene celebrado con la demandante.

Admitida la demanda por auto del veinticuatro (24) de Octubre de 2001 se ordenó la citación de la demandada.

Mediante providencia dictada el cuatro (04) de Abril de 2002, el Tribunal declaró la citación tácita de la demandada en un todo acorde con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se pronunciará este sentenciador más adelante en punto previo de este fallo.

Abierta a pruebas la causa, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, promoviendo las que consideró pertinentes. Al respecto el Tribunal se pronunciará en orden a la motivación de esta decisión.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2003, este sentenciador, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento del presente asunto.

Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

-II-

PARTE MOTIVA.

PRIMERO

La representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, en términos generales, planteó lo siguiente:

  1. Que su representado autorizó al ciudadano J.A.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-6.425.054, para que en su nombre pero bajo la potestad suya diera en arrendamiento un inmueble de su propiedad, cuya ubicación, linderos y demás especificaciones aparecen descritas en el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones.

  2. Que en fecha siete (07) de Agosto de 2000, se celebró dicho contrato de arrendamiento entre el prenombrado ciudadano y la hoy demandada M.D.C.R.M., antes identificada, según consta de documento autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda.

  3. Que se convino que el pago del canon de arrendamiento se haría dentro de los cinco (05) primeros días por mensualidades adelantadas, y que el atraso en el pago de dos mensualidades consecutivas daría derecho a prescindir del contrato sin necesidad de la intervención judicial y por ende la desocupación inmediata del inmueble.

  4. Que la ciudadana M.D.C.R.M., en su calidad de arrendataria, ha sido notificada personalmente por escrito y telefónicamente, del requerido cumplimiento de la obligación y la desocupación del inmueble; que incluso fue citada ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M. en fecha 17-07-2001.

  5. Que su representada está desempleada y este canon de arrendamiento es con la única entrada de ingresos que cuenta para subsistir y tiene nueve (09) meses que no lo percibe.

  6. Que vencido como se encuentra el contrato y en vista del incumplimiento de la arrendataria con sus obligaciones contractuales es por lo que demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento que tienen celebrado.

Sobre la base de las anteriores argumentaciones demandan a la prenombrada ciudadana para que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

En cumplir con su obligación contractual y legal que tiene de restituir el inmueble dado en arrendamiento, antes referido, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

En pagar las costas y costos procesales que se generasen en este proceso y estiman la acción interpuesta en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000, 00).

SEGUNDO

La demandada compareció a estrados el día veintidós (22) de Abril de 2002 y mediante escrito de esa fecha, adujo lo que a continuación se señala:

  1. Apeló de un auto dictado por este Tribunal el día cuatro (04) de Abril de 2002 que declaró la citación tácita de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Que la Juez hizo tal declaratoria partiendo de la premisa de que su actuación en el libro de solicitud de expedientes daba lugar a la aplicación del artículo 216 eiusden, situación ésta que niega en los términos que más adelante serán expresados.

Así quedó trabada la Litis en este asunto.

PUNTO PREVIO

DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA

PRIMERA CONSIDERACION: Vista la gravedad de la delación formulada por la parte demandada, la abogada en ejercicio M.R., quien actúa en su propio nombre y por sus propios derechos, debe este sentenciador pronunciarse en primer término a tal respecto.

Estima importante este sentenciador, para una mayor inteligencia y comprensión de la decisión a dictarse en este asunto, haciendo uso para ello de las prerrogativas que como “director del proceso” le confieren los artículo 14 15 y 206, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, ORDENAR - con miras a las actuaciones procesales cursantes a los autos- este proceso, sólo en lo que respecta al Íter procesal seguido para la citación de la demandada conforme ahora se indica:

1) En fecha 17 de Octubre de 2001 se presentó por ante la Secretaría de este Juzgado el libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones.

2) Por auto del veinticuatro (24) de Octubre de 2001 se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada.

3) En fecha veintinueve (29) de Octubre consignados como fueron los fotostatos respectivos, se ordenó la elaboración y entrega al Alguacil del Despacho de la compulsa correspondiente.

4) En fecha ocho (08) de No0viembre de 2001, comparece el ciudadano Alguacil del Despacho y rinde informe, manifestando al Tribunal, la imposibilidad de practicar la citación de la demandada.

5) Mediante diligencia del quince (15) de Noviembre de 2001, comparece la apoderada actora y solicita la citación por carteles de la demandada.

6) Por auto de fecha tres (03) de Diciembre de 2001 el Tribunal ordena la citación por Carteles, librándose al efecto el correspondiente Cartel de Citación.

7) El día trece (13) de Marzo de 2002 comparece el accionante y otorga poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio J.M. ESCOBAR URBINA y V.J.A., ambas plenamente identificadas en autos.

8) Mediante diligencia del mismo día trece (13) de Marzo de 2002 la representación judicial de la parte actora solicita la aplicación del artículo 216 – citación tácita - del Código de Procedimiento Civil.

9) Mediante providencia del día cuatro (04) de Abril de 2002 el Tribunal ordena realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de enero, exclusive, hasta la fecha, inclusive, en que se dicta dicho auto. Al folio treinta y dos (32) aparece el cómputo efectuado.

10) Mediante auto del mismo cuatro (04) de Abril de 2002 el Tribunal declara la citación tácita o presunta de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y ordena que la demandada debe dar contestación a la demanda al segundo día de despacho después de dictada esta providencia.

11) Mediante acta levantada el día ocho (08) de Abril de 2002 el Tribunal deja constancia que, siendo ese día la oportunidad para dar contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.

12) Mediante auto del diecisiete (17) de Abril de 2002 se dicta auto admitiendo las pruebas presentadas por la accionante.

13) Mediante escrito de fecha veintidós (22) de Abril de 2002, comparece la demandada y consigna escrito, apelando, entre otras cosas, del auto que declara su citación tácita y que da pie al presente pronunciamiento del Tribunal.

14) Mediante diligencia del día veinticuatro (24) de Abril de 2002 la demandada insiste en hacer valer la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha cuatro (04) de Abril del mismo año.

15) Mediante diligencia del día veinticuatro (24) de Abril del mismo año, la demandada impugna las documentales presentadas por la actora en su escrito de pruebas.

16) Por diligencia del veinticuatro (24) de Abril de 2002 la representación judicial de la actora solicita la declaratoria de extemporaneidad de la apelación ejercida por su contraparte contra el auto de fecha cuatro (04) de Abril del mismo año.

17) Mediante providencia del veinticinco (25) de Abril de 2002 el Tribunal niega la admisión de la apelación ejercida por la demandada contra el mencionado auto de cuatro (04) de Abril de 2002.

18) Mediante auto del veintinueve (29) de Abril de 2002 el Tribunal dice vistos, declarando la entrada del presente proceso en etapa de dictar sentencia.

19) Mediante diligencia del veintinueve (29) de Abril de 2002 la demandada solicita copias certificadas del expediente.

20) Por diligencia del dos (02) de Mayo de 2002 la demandada promueve Cuestiones Previas.

21) Por diligencia de fecha dos (02) de Mayo de 2002 y pide la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha cuatro (04) de Abril de 2002.

22) Mediante escrito de fecha dos (02) de Mayo de 2002 la demandada insiste en la impugnación de las documentales presentadas por la accionante con su escrito de promoción de pruebas.

23) Mediante diligencia de fecha quince (15) de Mayo de 2002 la demandada señala su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

24) Por auto del veintiuno (21) de Agosto de 2003, este sentenciador, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se avoca al conocimiento del asunto.

Las anteriores son las principales actuaciones acaecidas en el proceso que nos ocupa.

SEGUNDA CONSIDERACION: El auto de fecha cuatro (04) de Abril de 2002, dictado en el presente juicio, que declaró la citación tácita de la demandada, parte de la premisa que esta parte, actuó en el proceso, de manera incidental, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en dicho auto se indica:

…este Tribunal observa, que en fecha 14 de enero de 2002 en el libro de solicitud de (sic) expediente de este Despacho, en la segunda línea se evidencia que la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad N° 6.526.419. (sic) solicito el expediente N° 1323-01 y aparece una firma así como la devolución de dicho expediente. En fecha 19 de Febrero de 2002, en la Línea 23 se evidencia que la ciudadana antes identificada (sic) solicito de nuevo el expediente en cuestión tal como se desprende en la línea trece (13), según copias (sic) fotostatica del nombrado libro traído a los autos. En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a (sic) todo lo expuestos, considera que (sic) opero la citación tácita de la parte demandada ciudadana M.D.C.R.M., titular de la cédula de identidad N° 6.526.419 en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente al de hoy, de acuerdo a lo previsto en el auto de admisión…

Ahora bien establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario… Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde ese entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Un análisis detallado de la situación y consecuencias jurídicas que el problema de la “citación presunta” enjuicia, debe hacerse, necesariamente partiendo de las siguientes premisas:

  1. La existencia del proceso, que no es otra cosa, que la serie de actos concatenados y subsiguientes dentro de los cuales las partes en un determinado pleito pueden hacer uso de las prerrogativas que la Ley les confiere y,

  2. La existencia del expediente, como la materialización externa y documental de ese proceso propiamente dicho.

En nuestra legislación adjetiva existe el denominado principio de Publicidad, de documentación o presentación, que encuentra su fundamento en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil vigente, que señala:

…Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario…

(Subrayado nuestro).

De allí pues, que se afirme: “lo que no existe en el expediente no existe en el mundo”, extensión del principio de presentación y documentación que en la práctica forense encuentra su basamento, al mismo tiempo, en el principio de “Autenticidad documental” que no le es extraño al p.J. y a las actas que en el se desarrollan.

Consecuencia directa de lo antes afirmado es, que la Ley procesal cuando habla de “asunto” - ex artículo 24 eiusdem - se refiere a la causa de pedir propiamente dicha Vg. Cobro de Bolívares, Ejecución de Hipoteca, Intimación etc. De igual manera, ordena la Ley, que de cada asunto, o sea, de cada causa se forme un expediente.

Así pues, el expediente goza de la autonomía que le confiere el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, y los actos y consecuencias jurídicas que de él dimanan surten efecto en la realidad del proceso.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, no entiende quien suscribe el presente fallo, como puede concluirse, que el libro de control de entrega de expedientes del archivo del Tribunal – pese a que también goza en cierto modo de las prerrogativas antes dichas - pueda considerarse como parte integrante del “expediente” en los términos que señala el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, para derivar la consecuencia jurídica a que refiere la norma contenida en el artículo 216 eiusdem, en tanto que aquel tiene un carácter netamente administrativo y de control de la entrada y salida de los expedientes del archivo del Tribunal y no forma parte “del proceso” – que no del expediente - en los términos que la estricta semántica jurídica confiere a tal definición.

De manera pues, y así se deja desde ya establecido, partió la Juez que dictaminó como ya es conocido, de una premisa falsa de toda falsedad, cual es, pretender sin más, que por haberse solicitado un expediente por la parte demandada y haber asentado su nombre en el libro de control de entrada y salida del archivo del Tribunal, pueda connotarse ésta como una actuación en el proceso, y derivar así una consecuencia jurídica – citación tácita en este caso - que reserva la Ley para los actos del proceso propiamente dicho. Así se declara.

TERCERA CONSIDERACION: Dicho lo anterior, tenemos pues, lo siguiente:

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:

… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…

Por otro lado, preceptúa el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil:

…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capítulo…

Así pues, como quiera que a consecuencia del auto dictado por este Tribunal el día cuatro (04) de Abril de 2002, que declaró la citación presunta de la demandada en este juicio, se subvirtió el orden procesal preestablecido, este Tribunal debe forzosamente declarar la NULIDAD ABSOLUTA del referido auto, así como todas las actuaciones subsiguientes que se han llevado a cabo en el presente juicio a partir de la mencionada fecha. ASI SE DECLARA.

Sin embargo, como quiera que la parte demandada compareció a estrados e hizo valer sus derechos, desplegando la actividad procesal antes detallada, este Tribunal la considera a derecho para las demás consecuencias procesales que surjan a raíz del pronunciamiento que a la sazón se determinarán en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por este Tribunal el día cuatro (04) de Abril de 2002 que declaró la citación tácita de la demandada en el presente juicio, así como todas las actuaciones posteriores a esa fecha. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Se ordena la reposición de la causa al estado de que tenga lugar la contestación de la demanda, acto que deberá realizarse, al segundo (2º) día de despacho siguiente, a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, dentro de las horas de despacho establecidas en el auto de admisión de la demanda de marras.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la NOTIFICACION de las partes para la prosecución del proceso, sin lo cual no se computarán los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar, ni para la contestación de la demanda.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los veintisiete (27) días mes de Abril de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una (1:00) de la tarde.

LA SECRETARIA,

R.S.M.

EXP. 1323-01.

AJFD/RSM/jorge

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