Decisión nº WP01-R-2013-000331 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 11 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000955

ASUNTO : WP01-R-2013-000331

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abg. E.P., en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario Fase de Proceso, quien ejerce la defensa del ciudadano M.P.Y.J., titular de la cédula de identidad Nº V-18.756.248, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Mayo de 2013, mediante la cual le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en tal sentido se observa:

En su escrito recursivo el Defensor Público alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, es de observar que en la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado de Control se denunció las serias contradicciones existentes en los dichos de las presuntas víctimas entre si e igualmente con lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión; argumentos estos que dicho Juzgado no tomó en consideración, soslayando totalmente los pedimentos hechos por la defensa, toda vez que en caso de haberlos analizados hubiese tenido que otorgar la L.s.R. de mi Defendido, a saber: En el Acta Policial de Aprehensión los funcionarios manifiestan que ellos se encontraban haciendo recorrido a pie por las entidades bancarias por Paríata cuando se le acerco el ciudadano N.T. informándoles que habían robado a su esposa...Y a este respecto en el Acta de Entrevista rendida por este ciudadano manifiesta que él se encontraba en su vehículo junto con su esposa y allí se les acercaron los funcionarios policiales…Y por su parte la presunta víctima, ciudadana G.A. manifiesta que fue un motorizado quien apuntó con un arma de fuego a su agresor lanzándolo al piso, cuando aprovecho su esposo para recuperar su bolso y luego llegaron unos policías que practicaron la detención…Ahora bien con respecto a la presunta arma de fuego; son contestes en afirmar los deponentes que el sujeto que presuntamente le exigía el bolso a la ciudadana G.A. hizo seña de sacar algo, pero ninguno de los dos observaron arma de fuego alguna. Así las cosas ciudadanos Magistrados que han de conocer este recurso es evidente las serias contradicciones que se evidencian en la presente causa, al punto que la citada ciudadana narra un hecho inacabado, es decir, narra un hecho frustrado, pero al evidenciar tantas contradicciones se pone en relieve el principio universal de derecho penal del in dubio pro reo, cobrando valor lo expuesto por mi defendido, que todo fue un ardid por cuanto lo que realmente sucedió fue un accidente de tránsito y por cuanto mi defendido con su moto arrancó el retrovisor del carro propiedad de las víctimas éstos tomando represalias inventaron tal hecho. Evidentemente ciudadanos Magistrados estos actos serán motivo de investigación por parte del Ministerio Fiscal, pero es evidente que hasta este momento procesal no se debe (sic) con los contradictorios elementos que rielan en autos, fundar una decisión tan grave como lo es el decretar una medida privativa de libertad, toda vez que se está invirtiendo el principio universal de derecho penal citado antes, el In dubio Pro Reo, siendo lo procedente acordar la L.S.R. por carecer de fundamento los elementos cursantes en autos para acreditar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público. Ciudadanos Magistrados el artículo 233 de la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con unos señalamientos incongruentes como ha sucedido en la presente causa para decretar una medida restrictiva de libertad, lo cual es muy grave, no debemos tener como premisa solamente que se le señale (sic) participar en un hecho grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación se estaría poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial. Por otra parte, del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal...De dicha norma se consagra el principio de Libertad como regla, aun cuando se haga una imputación penal, lo que se corresponde con el Principio Universal de la presunción de inocencia, acogido por la nuestra carta magna, cuando en el numeral 2 del artículo 49…Igualmente debemos tener en cuenta que la Libertad es la regla en nuestro sistema judicial, tal v como suficientemente lo ha establecido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, como se evidencia en el extracto que de seguidas cito: Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera…SEGUNDO: Ciudadanos Magistrados, sin que signifique reconocer responsabilidad de mi defendido en el hecho imputado, sino que atendiendo a la supuesta acción desarrollada por mi defendido denunciada por el Ministerio Fiscal, errado precalificar la acción como Robo Agravado toda vez que ni la presunta victima ni su esposo observaron que se le haya amenazado con arma alguna y además el bolso supuestamente objeto del robo fue recuperado allí mismo supuestamente por la acción de un tercero, según el dicho de la presunta víctima, entonces debemos concluir que estamos en presencia del delito de Robo Genérico Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues según el dicho de los funcionarios aprehensores ésta le fue decomisada en la pretina del pantalón a mi defendido, pero de tal comiso no hay testimonio alguno que corrobore tal incautación, por lo que debe ser desechada tal imputación; así las cosas ciudadanos Magistrados debemos concluir que según lo narrado por el Ministerio Fiscal como dije antes estamos en presencia del delito de Robo Genérico Frustrado y es suficiente con la imposición (sic) una medida menos gravosa a la privación judicial para garantizar las resultas del proceso, lo cual solicito en caso (sic) no acordar la L.s.R. como es lo procedente. TERCERO Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar admitir el presente recurso de apelación y declararlo con lugar ACORDANDO LA L.S.R. del ciudadano IRY1NG J.M.P., por cuanto no se satisface el extremo legal contenido en el numeral 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto negado acuerde UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SLST1TLTIVAS DE LIBERTAD, sugiriendo la prevista en el numeral 3 del artículo 242 ejusdem, es todo…

Cursante a los folios 01 al 4 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito de contestación, entre otras cosas expuso que:

…Ahora bien, el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado precalificó la conducta antijurídica del ciudadano YRVING (sic) J.M.P., como "ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO", previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, por lo que se observa que la Medida de Coerción Personal que pesa contra el mismo (Privativa de Libertad) es proporcional con la gravedad de los delitos cometidos, aunado a las circunstancias que rodearon el hecho, las cuales fueron plasmadas en el capítulo I del presente escrito, máxime cuando contrario a lo alegado por el representante judicial del referido ciudadano, quien afirma que "lo procedente era acordar la L.S.R. por carecer de fundamento los elementos cursantes en autos para acreditar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público"; en el presente caso cursan suficientes elementos de convicción, tales como acta policial, actas de entrevistas, registro de cadena de custodia-, de los que se desprende que el imputado de autos, incurrió en los delitos señalados, toda vez que fue aprehendido en posesión de elementos de interés criminalístico, tales como el arma de fuego y el bolso y el dinero sustraído a la víctima, aunado al hecho de haber sido reconocido por la víctima y su esposo como el autor del hecho punible investigado... el Juez de Control, como director del proceso, no dictó su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementos de Convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público. En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 11 de mayo de 2013, se encuentra ajustada a Derecho, ya que verificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por el imputado, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, las cuales motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva por parte del Juez. Es necesario destacar que las circunstancias que dieron origen a esta medida no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar las resultas del proceso, razón por la que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del imputado…Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ADMITAN el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensor Público, abogado E.P., en representación del ciudadano YRVING (sic) J.M.P., imputado en la causa WP01-P-2013-000955, nomenclatura de ese Tribunal y N° MP-196154-2013, nomenclatura de este Despacho Fiscal, en el tiempo hábil establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial penal del Estado Vargas, que decretó medida de privación de libertad en contra de su representado por ser dicho recurso infundado, pues dicha decisión no quebranta u omite las formas sustanciales de los actos, que causen indefensión o gravamen irreparable al acusado, por lo contrario resguarda los principios Constitucionales y legales del mismo, asimismo, solicito sea confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez a quo; por estar ajustada a derecho…es todo…

(Cursante a los folios 33 al 37 de la incidencia.)

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 16 al 20 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 11 de mayo de 2013, así como auto fundado del fallo emitido en la misma fecha, donde se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:

...PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: YRVING (SIC) J.M.P., por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el tercer aparte (sic) del artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que sea acordada la L.s.r. o una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva De Libertad y la L.S.R.. Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL TOCORÓN, ESTADO ARAGUA. Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem Es todo…

Cursante a los folios 20 de la incidencia”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en denunciar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada las contradicciones existente en al actas de entrevistas que rielan a los autos, así como que de lo expuesto por la victima se evidencia que fue frustrado el hecho delictivo, solicitando como consecuencia de ello se Decrete la L.S.R. del ciudadano M.P.Y.J. o en su defecto se le imponga una Medica Cautelar.

En tanto que el Ministerio Público, que la razón no asiste a la defensa, considerando que la decisión impugnada se adecua a cada uno de los preceptos legales que exige el Código Orgánico Procesal Penal y dada la entidad de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputados resulta procedente la medida de privación decretada, solicitando en consecuencia se Declare sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique dicho fallo.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. ACTA POLICIAL de fecha 10 de “enero” (sic) de 2013, suscrita por el funcionario DIAZ RUBY, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio, en el Recorrido Bancario en el Sector de Pariata, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-099 PARADA JULIO…siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy Viernes 10-05-2013, cuando nos encontrábamos realizando recorridos (sic) a pie por las entidades bancarias, cuando de momentos (sic) un ciudadano se nos apersona identificándose como TORREALBA NICOLAS, de 66 años de edad, (DEMAS DATOS USO EXCLUSIVO PARA EL MINISTERIO PUBLICO) indicándonos que hacía pocos segundo había sido víctima su esposa de un robo debajo del elevado de dicho sector, donde el mismo se desplazaba por las adyacencias de la Arepera 24 horas, frente al Banco Banesco. Al escuchar la información procedí a trasladarme rápidamente al lugar, donde al llegar aviste (sic) a un ciudadano con las siguientes características: de tez morena, contextura gruesa, estatura alta, que vestía de una franela con rayas de color verde y morado con un pantalón jeans de color gris, el mismo se encontraba en las adyacencias de dicha arepera. Donde al avistarlo le di la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, todo esto en conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo accediendo a dicha voz y quedándose en el lugar, luego le indique que sería objeto de una inspección corporal, de igual forma solicitándole que arrojara todo objeto ocultos o adheridos a su cuerpo, amparándonos con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole para el momento: un (01) bolso femenino tipo cartera elaborado en tela de color beige, cuyo interior posee la cantidad de quinientos (500Bs.) bolívares elaborados en papel moneda de aparente circulación legal, desglosados en Cinco (05) billetes de Cien (100Bs.) bolívares con los seriales: B60181420, B85072731, F07666917, G50352328, J51867045: un (01) Documento de Identificación Venezolana elaborado en papel y material sintético perteneciente a la Ciudadana: A.D.N.G.E., V -4.562.455; luego se incauto en la pletina (sic) del pantalón: Un (01) arma de Fuego tipo Revolver marca S.A.W., sin calibre visible, cuya empuñadura elaborada en madera posee un serial V705410, contentivo en su conjunto móvil de serial 61926 posee tres (03) balas calibre 9mm. Sin percutir. Siendo identificado por sus datos filiatorios como: M.P.Y.J., de 18 años de edad, V-18.756.248. De igual forma se apersona una ciudadana de nombre A.G., de 62 años de edad, (DEMAS DATOS USO EXCLUSIVO PARA MINISTERIO PUBLICO), indicándonos ser la propietaria del bolso antes descrito y haber sido víctima de un robo por parte del ciudadano antes mencionado. Amenazándola de muerte con el arma de fuego. En vista de las evidencias incautadas, y las acusaciones en su contra, hace presumir que el ciudadano retenido preventivamente, es autor en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual siendo las 11:50 horas de la mañana del día en curso le practiqué la aprehensión, amparándolos (sic) de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, hice una llamada telefónica a la Sala Situacional de la Policía del estado Vargas, solicitando la colaboración de enviar una unidad Radio Patrullera para el traslado del ciudadano retenido, apersonándose a pocos minutos la unidad 002, al mando del OFICIAL JEFE (PEV) M.J., trasladándonos hasta la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas. Posteriormente se le hizo conocimiento mediante una llamada telefónica a la Dra. PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas del Estado Vargas, la misma indicando la representación fiscal y que fuese presentado el ciudadano detenido para el día de mañana 11-05-13, en horas temprana. Donde siendo la 01:30 horas de la tarde del día de hoy 10-05-13, el ciudadano aprehendido procede a firmar sus derechos constitucionales. Siendo recibido el procedimiento en la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por la SUPERVISORA (PEV) V.K., Jefa de Grupo de la División de Procedimientos Penales; Se deja constancia que las evidencias incautadas. Es todo…” (Cursante al folio 8 y su vto de la incidencia.)

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de mayo de 2013, rendida por la ciudadana A.G. ante la sede de la Policía del Estado Vargas Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas División de Promoción y Estrategias Preventivas, en la cual manifestó: “…yo me encontraba dentro del Banesco de Maiquetía específicamente en Pariata era como las 11:10 horas de la mañana retirando un dinero con Humberto mi hijo una vez que lo retiramos salimos del banco, y nos montamos en el carro de Félix mi esposo, íbamos en una col (sic) en ese momento se me acerco hasta la puerta del carro donde yo estaba un muchacho de (sic) era moreno, tenía un pantalón y una camisa de rayas de varios colores, diciéndome que le entregara el bolso o si no me mataba y mi esposo me dijo que no le diera nada en ese momento el muchacho saco algo de sus partes íntima y me volvió a insistir que le entregara el bolso o si no me iba a matar, y fue cuando yo le dije a mi esposo que se lo iba a dar antes de que nos matara, en ese mismo instante paso un motorizado y lo apunto con algo parecía una pistola lanzándolo al piso y le dijo que me regresara mi cartera, mi esposo aprovecho lo que estaba pasando para bajarse del carro y agarro la cartera del piso en eso cuando volteamos vimos que venían unos policías y les hicimos señas que no estaban robando ellos se acercaron y agarraron al chamo que intento robarme mi cartera con mis pertenencias y un dinero que llevaba dentro de un aproximado a quinientos bolívares (500) bs. Luego los policías nos dijeron que si los podíamos acompañar para macuto (sic) para declarar todo lo que había pasado. Es todo…” Cursante a los folios 10 de la incidencia.

  3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de mayo de 2013, rendida por el ciudadano TORREALBA NICOLAS ante la cede de la Policía del Estado Vargas Dirección de Inteligencia Y Estrategias Preventivas División de Promoción y Estrategias Preventivas, en la cual manifestó: “…siendo como las 11:00 de la mañana yo me encontraba afueras del Banco Banesco que está situado frente al elevado en la entrada del Puerto de La Guaira, Estado Vargas, yo me encontraba en el carro esperando a mi esposa de nombre G.A. que estaba retirando un dinero en dicho banco, cuando ella sale del banco entra al carro me cuenta unas cosas que había pasado en el banco yo le pregunto que cuando saco del banco y ella me dijo que saco quinientos (500) bolívares. Luego de eso nos fuimos y retornamos por el elevado, pero había cola porque íbamos a C.l.m. (sic), pero cuando entramos debajo del elevado, se acerca a pies (sic) un tipo moreno, alto, grueso, que estaba vestido de una chemise de color verde, con un pantalón de color negro, diciéndole a mi esposa que le entregara el bolso, yo le dije al tipo el por qué mi esposa le iba a entregar el bolso. Pero el tipo al escuchar lo que yo le dije, él vino y saca algo entre su ropa y amenaza a mi esposa que si no le daba el bolso pues la iba a matar, yo le dije que le entregara el bolso, luego ella se lo entrega y el tipo se va, en ese momento llegan rápido unos policías hasta donde nosotros estábamos y le empezamos a contar que fue lo que paso y los policías fueron a buscar el tipo. Después los policías nos dijeron que los acompañaran hasta macuto (sic) para declarar todo lo que paso. Es todo…” Cursante al folio 11 de la incidencia.

  4. -ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 10 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario PARADA JULIO, adscrito de la Policía del Estado Vargas Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas División de Promoción y Estrategias Preventivas, en donde deja constancia de la siguiente evidencia colectada: “…un (01) bolso femenino tipo cartera elaborado en tela de color beige…, es todo” (Cursante al folio 12 de la incidencia).

  5. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 10 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario PARADA JULIO, adscrito la cede de la Policía del Estado Vargas Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas División de Promoción y Estrategias Preventivas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…un (01) Documento de Identificación Venezolana elaborado en papel y material sintético perteneciente a la Ciudadana- A.D.N.G.E. V -4 562 455…es todo” Cursante al folio 13 de la incidencia.

  6. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 10 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario PARADA JULIO, adscrito la Policía del Estado Vargas Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas División de Promoción y Estrategias Preventivas, en donde deja constancia de la siguiente evidencia colectada: “…Un (01) arma de Fuego tipo Revolver marca S.A.W., sin calibre visible, cuya empuñadura posee un serial V705410, cuya empuñadura es elaborada en madera contentivo en su conjunto móvil de serial 61926 posee tres (03) Palas calibre 9mm Sin percutir…es todo…” Cursante al folio 14 de la incidencia.

  7. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 10 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario PARADA JULIO, adscrito a la Policía del Estado Vargas Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas División de Promoción y Estrategias Preventivas, en donde deja constancia de la siguiente evidencia colectada: “…La cantidad de quinientos (500Bsf) bolívares elaborados en papel moneda de aparente circulación legal, desglosándose en cinco (05) billetes de cien (100 Bsf) Bolívares con los seriales B60181420, B85072731, F07666917, G50352328 y J51867045…es todo” Cursante al folio 15 de la incidencia.

Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado de fecha 11 de mayo de 2013, el ciudadano YRVIS J.M.P., debidamente asistido por su abogado e impuesto de sus derechos manifestó: “…Yo no robe a nadie, yo pase con mi moto y ahora allí no aparece nada mi moto y le lleve el retrovisor al carro de la señora y ella empezó a discutir conmigo fuertemente y yo con ella, ella me insultó y yo también, luego ella me pegó y se bajo el esposo de ella que según es guardia (sic) Nacional y luego unos Guardias Nacionales me detuvieron y dijeron ique (sic) yo estaba robando a la señora ique (sic) tenía un arma y yo no tenía ni arma ni estaba robando, yo trabajo como mototaxista, eso fue en la bomba que está pasando el puerto como si va vía C.L.M., eso es falso que yo haya robado a nadie todo fue por haberla chocado el carro, es todo…” (Folios 18 y 19 del cuaderno de incidencia).

Del análisis efectuado a las presentes actuaciones, se evidencia que conforme al acta policial la detención del ciudadano YRVIS J.M.P., se produjo cuando funcionarios policiales fueron alertado por el ciudadano TORREALBA NICOLAS, que momento antes la esposa de éste último había sido objeto de un robo debajo del elevado de Pariata adyacente a la Arepera 24 horas, frente al Banco Banesco, por una persona a quien describió como de tez morena, contextura gruesa, estatura alta, que vestía una franela con rayas de color verde y morado con un pantalón jeans de color gris, razón por lo que los funcionarios efectuaron un recorrido logrando avistar a un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, estatura alta, que vestía una franela con rayas de color verde y morado con un pantalón jeans de color gris, a quien presuntamente le fue incautado un (01) bolso femenino tipo cartera, elaborado en tela de color beige, en cuyo interior se encontraron la cantidad de quinientos (500Bs.) bolívares elaborados en papel moneda de aparente circulación legal y un (01) Documento de Identificación Venezolana elaborado en papel y material sintético perteneciente a la Ciudadana: A.D.N.G.E., V -4.562.455; así como también indican que se le incauto en la pretina del pantalón un (01) arma de Fuego tipo Revolver marca S.A.W., sin calibre visible, cuya empuñadura elaborada en madera posee un serial V705410, contentivo en su conjunto móvil de serial 61926 posee tres (03) balas calibre 9mm, sin percutir, evidencias que aparecen descritas en las actas de cadena de custodia, indicando a su vez que se apersono una persona de nombre A.G., quien indicó ser la propietaria del bolso en cuestión.

Ahora bien, en vista de lo expuesto por los funcionarios policiales, quienes aquí deciden observan que aun cuando en autos rielan las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos A.G. y TORREALBA NICOLAS, del contenido de las mismas se evidencian ciertas discrepancias que impiden corroborar lo expuesto por los funcionarios policiales, ya que aun cuando ambos son contestes en afirmar que la primera fue conminada a entregar su bolso, la misma indica que en el momento llego un motorizado quien obligo al autor del hecho a devolverle el bolso el cual lanzo al piso, hecho que aprovecho su esposo para recoger el bolso en cuestión, situación este que no aparece referida por el segundo de los nombrados, aunado a que los mismos no indican haber observado arma de fuego alguno.

De lo antes expuesto queda establecido que ante las contradicciones observadas entre los entrevistados, todo lo cual aunado que los funcionarios policiales al momento de practicar la detención del hoy imputado lo hicieron sin presencia de testigo que corrobore la actuación policial, queda establecido que los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para dar por acreditado el estado probatorio de la aprehensión flagrante, por cuanto conforme la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

(Cursivas y negrilla de la Sala).

Al adecuar el criterio que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción no resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, ello en vista de no existir testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y antes las contradicciones observadas en las actas de entrevistas cursantes en autos, razón por la cual no se encuentra satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado M.P.Y.J., titular de la cédula de identidad Nº V-18.756.248, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del precitado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado M.P.Y.J., titular de la cédula de identidad Nº V-18.756.248, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del precitado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y líbrese la correspondiente boleta de Libertad a nombre del precitado ciudadano y anexa a oficio remítase al lugar donde se encuentre recluido y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/NSM/RCR/gc

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