Decisión nº PJ0572007000139 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2007-000364

PARTE DEMANDANTE: L.A.M.S.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS D.H. y J.M.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION MIDUCHY, C.A.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO O.S.S., S.J.Z.M., A.J.R.S., J.J.M.R. y A.L.P.R., inscritos en el INPREABOGADO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SE DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SE DECLARA CON LUGAR LA REGULACION DE COMPETENCIA PLANTEADA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2007-000364.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Regulación de Competencia, planteada por la parte actora, con motivo del juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano L.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.453.119, representado judicialmente por los abogados D.H. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 102.530 y 54.794 respectivamente, contra la sociedad de comercio CORPORACION MIDUCHY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2003, bajo el número 1, Tomo 784-A, representada judicialmente por los abogados O.S.S., S.J.Z.M., A.J.R.S., J.J.M.R. y A.L.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 41.120, 33.895, 50.753, 124.382 y 45.443 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 13 de marzo de 2007, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.M.S. contra la sociedad de comercio CORPORACION MIDUCHY, C.A., por el cobro de prestaciones sociales, recayendo su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 29 de marzo de 2007, ordena a la parte actora la corrección del libelo de demanda.

En fecha 17 de abril de 2007, la parte actora presenta escrito de subsanación, en los términos solicitados y en fecha 17 de abril de 2007, se admite la demanda, ordenándose la notificación de la demandada, para lo cual se le concede dos días como término de la distancia, dada la ubicación de ésta, a tales efectos se libró exhorto, oficio y cartel de notificación.

En fecha 19 de junio de 2007, comparece la parte accionada a los fines de solicitar la declinatoria de competencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por no encontrarse llenos ninguno de los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor actuando como representante legal de la sociedad de comercio L.M. INTEGRALES Y CEREALES, C.A., suscribió contrato de servicios mercantiles con la accionada, en el cual se eligió como domicilio especial a la ciudad de los Teques.

De igual manera se observa que la accionada llama como tercero a la causa a la sociedad de comercio L.M. INTEGRALES Y CEREALES, C.A.

En fecha 25 de julio del año 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto en el cual declina la competencia en razón del territorio, en los siguientes términos:

…..En fecha 13 de marzo del presente año, ingresó a este Juzgado la presente causa conforme a distribución realizada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, contentiva de la Solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales, y es Admitido por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2007, presentada por el ciudadano M.S.L.R. en contra de CORPORACION MIDUCHY, C. A.; y revisadas las actas procesales, este tribunal observa:

PRIMERO: Que el domicilio de la demandada tal y como consta en el propio Libelo de la Demanda en el folio 05, es: Calle Las Industrias, Centro Industrial San Bernardo, Galpón 09, Carrizal, Estado Miranda; asimismo, se desprende del referido escrito de solicitud que el accionante prestaba sus servicios en la zona del Estado Carabobo, pero que tanto el inicio como la terminación de la relación de trabajo fue el Estado Miranda.

SEGUNDO: Que En fecha 11 de abril de 2007, a las 12:15 p. m. se trasladó el ciudadano P.H., en su condición de Alguacil de este circuito y como consta en el expediente al folio N° 13, informó que NO se consiguió al ciudadano L.R.M.S., y tampoco a su Apoderado Judicial; por lo que no se pudo hacer la notificación.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara. En consecuencia se ordena remitir, mediante oficio, el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que conozca de la presente causa…….

(Fin de la cita)

En fecha 30 de junio de 2007, la parte actora concurre ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de solicitar la regulación de la competencia, en base a las siguientes argumentaciones:

  1. Que prestó servicios como vendedor de lunes a viernes de cada semana en la zona del Estado Carabobo, para lo cual acompaña autorización que le fuera entregada por la accionada.

  2. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es competente el Tribunal de la jurisdicción donde se prestó el servicio.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La regulación de competencia puede ser solicitada por las partes del juicio, o bien por el Juez, en el caso que el Juez que previene se declare incompetente y el Juez que haya de suplirlo declare igual incompetencia, correspondiendo al Tribunal Superior común de ambos juzgados, resolver el conflicto de competencia planteado, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…..

(Fin de la cita).

Argumenta la parte actora como fundamento de la regulación, que por haberse desempeñado en el cargo de vendedor en la zona de Carabobo, eligió a la ciudad de Valencia para interponer la demanda.

La demandada indica, que con el actor le une un contrato de servicios mercantiles, en el cual por mutuo consentimiento decidieron someter cualquier diferencia que pudiera surgir con ocasión del referido contrato, a la jurisdicción de los Teques, Estado Miranda.

A los fines de verificar las circunstancias de hecho esgrimidas por la Juez A Quo al declarar su incompetencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de las actas que conforman el expediente:

Se observa que el actor manifiesta en el escrito contentivo de su pretensión, que prestó servicios en la zona de Carabobo de lunes a viernes, solicitando la notificación de la accionada en la calle las Industrias, Centro Comercial San Bernardo, galpón 09, Carrizal, Estado Miranda, verificándose la notificación en la dirección antes citada.

Ahora bien, en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto a la determinación de la competencia territorial contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:

…..En efecto, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece como elemento facultativo que las demandas o solicitudes, se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio, que corresponda del lugar donde se prestó el servicio, o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado, a elección del demandante, y en ningún caso – expresa la norma- podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente; ……

.(Resaltado del Tribunal)

(Sentencia de fecha 14 de febrero de dos mil seis, expediente N° AA60-S-2005-1064).

.

La competencia está referida a la capacidad para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía delimitada dentro del poder judicial, en materia laboral las razones o circunstancias que determinan la competencia territorial son:

  1. El domicilio de la accionada

  2. Lugar de contratación

  3. Lugar de terminación de la relación de trabajo

  4. Lugar de prestación del servicio

Dichos modos no son concurrentes, sino facultativos del actor, vale decir, a elección de éste, teniendo tal determinación carácter excluyente, esto es, que sólo a ello debemos remitirnos al tiempo de elegir la competencia territorial a cuya jurisdicción deberá someterse el conocimiento de la causa.

El actor al indicar que prestó servicios en la zona del estado Carabobo, debe tenerse como competente a elección del actor, a los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y más específicamente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

A mayor abundamiento cabe mencionar, sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio del año 2006, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (Expediente Nº AA60-S-2005-000517), cito:

…….. Ahora bien, el presente conflicto negativo de competencia, surge entre dos Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, uno con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y otro, con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En tal sentido, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes transcrito, establece que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda, ello, a elección del demandante, denotándose como parámetros:

1.- El lugar donde se prestó el servicio. (Resaltado de la Sala).

2.- El lugar, donde se puso fin a la relación laboral.

3.- El lugar, donde se celebró el contrato de trabajo, o

4.- El domicilio del demandado.

Así, se desprende del folio uno (1) del presente expediente que el actor manifiesta haber prestado servicios personales en el cargo de oficial de seguridad interno para la demandada, en la sede del Seguro Social de los Guayos-Guacara, Estado Carabobo.

En consecuencia, esta Sala en armonía con el criterio del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, considera competente para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conteste con el domicilio escogido por el demandante, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…….

En fuerza a los argumentos antes señalados, considera quien decide que, al haber alegado la parte actora una prestación del servicio en el estado Carabobo, en consecuencia, se entiende que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 Competente en razón del territorio para conocer del presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 Se declara con lugar la regulación de competencia ejercida por el actor.

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

 Remítase las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

H.D.D.L..

JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:56 p.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. GP02-R-2007-000364

HDdL/AH/J.S. 46.

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