Decisión nº s-n de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Ejecucion de Coro

Coro, 22 de Febrero de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-I-2000-000145

ASUNTO : IL01-P-2000-000003

AUTO NEGANDO SALIDA TRANSITORIA

Revisada como ha sido la presente causa observa este Juzgador que el penado M.S.W.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.664.171 domiciliado en el Sector B.S., calle J.F., Casa N° 72, Puerto cabello, Estado Carabobo actualmente disfrutando de la medida de pre l.d.R.A. en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, ubicado en la Urbanización Trigal Centro, Avenida Cerro, Calle San Andrés, Quinta Ilusión, Valencia, Estado Carabobo, fue sentenciado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de Presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de C.J.L.V.. En fecha 11 de Julio de 2002 este Juzgado le concedió al precitado penado el Beneficio de Régimen Abierto de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico procesal penal y de cuya decisión se desprende que el mismo deberá cumplirlo en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. EDUARDO HERRERA”.

En fecha 21 de Febrero de 2004 se recibe procedente del mencionado Centro de Tratamiento Comunitario, Comunicación suscrita por la Directora de esa Institución, Abogado O.T.V., mediante la cual solicita a este Tribunal privilegios ordinarios correspondiente a los días 19 y 20 del mes y año en curso al precitado penado.

Ahora bien, analizada y estudiada con detenimiento la solicitud, es criterio de quien aquí resuelve que aún cuando resultare inoficioso el pronunciamiento de Ley en virtud de la fecha tardía para la cual se recibió dicho requerimiento, en el presente caso se está DESVIRTUANDO TOTALMENTE la naturaleza de los permisos especiales o salidas transitorias estatuida en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario por cuanto de dicho requerimiento se evidencia que los motivos argumentados por la solicitante no constituye ninguna de las causales prevista en la norma in commento, toda vez que conforme a lo pautado en el referido artículo 62 de la ley especial, solo procede la salida transitoria del penado en casos de enfermedad grave o muerte siempre que sea del cónyuge, padre e hijos; nacimiento de hijos, Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión y, gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso, lo que incuestionablemente no es lo planteado en el caso examinado.

Debe entenderse la salida transitoria o el aludido permiso especial como un mecanismo a través del cual el Estado, como garante del proceso rehabilitador del penado y en debido acatamiento de las normas atinentes al principio de progresividad, permite la concesión de ese beneficio requiriendo no solo del desarrollo conductual del penado y de la inexistencia de riesgo de quebrantamiento de la condena como premisa para su otorgamiento sino que además estipula de manera taxativa las causales o condiciones exigibles para su procedencia, las cuales deben ser acreditadas a través de un medio idóneo para demostrar su viabilidad. Siendo que es menester que el penado acredite la existencia de cualquiera de los supuestos señalados supra, advirtiéndosele que la conducta ejemplar referida constituye solo uno de los elementos intrínsecos y acumulativos, taxativamente señalados por el legislador para que se declare la procedencia de la salida transitoria pretendida, considera este Juzgador que otorgar el permiso especial solicitado en estas circunstancias constituiría un quebrantamiento inobjetable de la norma comentada y no reviste la causal aducida la viabilidad de concesión de lo requerido. Igualmente, estima quien aquí decide que de otorgarse el denominado privilegio ordinario, al penado M.S.W. se constituiría una situación de desventaja y discriminación respecto a los demás beneficiarios en virtud de la aplicación de normas que causan desventaja a penados individualmente o en grupos, reconociendo la necesidad de tratar a dichos ciudadanos de manera diferente, es decir, de forma especial por cuanto al penado en cuestión se le está privilegiando y a los demás se les ordena permanecer en dicho Centro hasta tanto por su comportamiento sean merecedores de dicho beneficio, violando de esta manera flagrantemente el contenido del ordinal 1° del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece:

Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la

ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la

raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas

que, en general, tengan por objeto o por resultado

anular o menoscabar el reconocimiento, goce o

ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos

y libertades de toda persona…

Asimismo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”:

Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas

son iguales ante la Ley. En consecuencia, tienen dere-

cho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”

Por todo los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA POR IMPROCEDENTE EL PERMISO DE SALIDA TRANSITORIA AL PENADO M.S.W.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.664.171 domiciliado en el Sector B.S., calle J.F., Casa N° 72, Puerto cabello, Estado Carabobo actualmente disfrutando de la medida de pre l.d.R.A. en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, ubicado en la Urbanización Trigal Centro, Avenida Cerro, Calle San Andrés, Quinta Ilusión, Valencia, Estado Carabobo , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, los artículos 6, 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 62 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese a las partes, al penado y a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario ya identificado. Practíquese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. A.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. LIDDA BENITEZ DE TORRES.

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-

LA SECRETARIA.

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