Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Viernes Veinticinco (25) de Febrero de dos mil once (2011).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2007-005028

PARTE ACTORA: P.D.C.M.L., venezolana, mayor de edad, estado civil, Cédula de Identidad Nº 4.409.348 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.C. y J.E.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 2287 y 90.132 respectivamente y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: M.D.S.A.D.P. y GIUISTINO PECCHIA, venezolanos, mayores de edad, estado civil casados y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.782.822 y 12.384.645 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.O.M., abogados en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.798 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de interpuesta por Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana P.D.C.M.L. contra los ciudadanos M.D.S.A.D.P. y GIUISTINO PECCHIA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana P.D.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.409.348 y de este domicilio debidamente asistida por la Abogada C.R.Á., de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.110, contra la ciudadana E.O.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.358.704, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 48.798, en su carácter de representante Legal de los ciudadanos M.A.D.P. y GIUSTINO PECCHIA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.384.647 y 3.782.822 respectivamente. En fecha 22/01/2008, se recibió la presente demanda (Folio 49). En fecha 25/01/2008 se admitió la demanda (Folios 50 y 51). En fecha 06/02/2008, presentó Poder Apud-Acta la ciudadana P.d.C.M.L., antes identificado otorgado a la Abogada C.R.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.110 (Folio 52). En fecha 11/02/2008, la Abogada C.Á., suministró dirección de la parte demandada (Folio 53). En fecha 15/02/2008, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda y se ordenó librar oficio al Registro Subalterno respectivo (Folios 54 al 56). En fecha 22/02/2008, presentó escrito de reforma del libelo de la demanda la parte actora (Folios 57 al 63). En fecha 03/03/2008, se recibió oficio emanado del Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren, signado con el Nº 054/2008, informando al Tribunal que fue estampada la correspondiente nota marginal en el titulo de propiedad del Inmueble identificado en autos. (Folio 66). En fecha 31/03/2008 se admitió la reforma de la demanda (Folios 69 y 70). En fecha 17/04/2008, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó sin firmar la compulsa de la ciudadana E.O.M. (Folio 71). En fecha 25/04/2008, diligenció la parte actora y solicitó la citación por Carteles (Folio 81). En fecha 29/04/2008, se acordó la citación por Carteles. (Folios 82 y 83). En fecha 02/06/2008, diligenció la Abogada C.A. y consignó los Carteles de citación publicados en los Diarios El Impulso y El Informador (Folios 85 al 88). En fecha 17/06/2008, la Suscrita Secretaria Accidental dejó constancia que fijó un Cartel de citación en el domicilio de la representante legal E.O.M., antes identificada (Folio 89). En fecha 09/07/2008, diligenció la Abogada C.Á. y renunció al Poder Apud-Acta otorgada por la ciudadana P.M., antes identificada (Folio 90 y 91). En fecha 11/07/2008, se acordó notificar mediante Boleta a la ciudadana P.M.d. la renuncia del Mandato Judicial Especial que le fue conferido a la Abogada C.R.Á. antes identificada. En fecha 05/08/2008, presentó escrito de informes la parte actora, debidamente asistida por el Abogado J.C., de este domicilio (Folios 93 al 100). En fecha 09/06/2009, presentó escrito la Abogada E.O., y solicitó del Tribunal se declare la Perención de la Instancia (Folio 102). En fecha 25/06/2009, presentó escrito la Abogada E.O., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MAURA AZUJE Y GIUSTINO PECCHIA, antes identificados, contentivo de cuestión previa contemplada en el Artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil (Folios 103 al 106). En fecha 30/06/2009, se negó la Perención de la Instancia solicitada en fecha 09/06/2009 por cuanto no ha transcurrido más de un año y con respecto al escrito de fecha 25/06/2009, este Despacho ordenó que el demandado consigne el Poder Autenticado por ante la Notaría Pública (Folio 102). En fecha 06/07/2009, diligenció la Abogada E.O. y presentó por Secretaria el Poder original y solicitó la devolución del mismo (Folios 109 y 111). En fecha 13/07/2009 presentó escrito la actora rechazando las cuestiones previas (Folio 112). En fecha 16/17/2009 la accionada presentó contestación a la demanda (Folio 116). En fecha 20/07/2009 se declaró vencido el emplazamiento (Folio 126). En fecha 13/08/2009 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por las partes (Folio. 127). En fecha 21/09/2009 el Tribunal decretó la reposición de la presente causa al estado en que sea tramitada la cuestión previa intentada y ordenó la notificación de las partes (Folio. 158). En fecha 15/10/2009 fue agregada la última de las notificaciones (Folio 162). En fecha 28/10/2009 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas en la articulación probatoria (Folio 164). En fecha 28/10/2009 se declaró vencida la articulación probatoria (folio 169). En fecha 06/11/2009 el apoderado de la actora presentó conclusiones (Folio 173). En fecha 12/11/2009 se declaró sin lugar la cuestión previa (Folio 176 al 185). En fecha 23/11/2009 se presentó contestación a la demanda (Folio 186 al 192). En fecha 19/01/2010 se agregaron las pruebas promovidas por las partes (Folio 194) y en fecha 28/01/2010 se admitieron (Folio 200). En fecha 22/04/2010 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 212). En fecha 18/05/2010 se declaró vencido el lapso de informes (Folio 230). En fecha 24/01/2011 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes (Folio 235) y en fecha 02/02/2011 se consignó la última de ellas (Folio 239).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Alegó la representación de la parte actora que en fecha 10 de Noviembre de 2006, suscribió un contrato de opción a compra, con la ciudadana E.E.O., antes identificada, actuando en representación de los ciudadanos GIUSITINO PECCHIA y M.D.S.A.D.P., antes identificados. Que dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Barquisimeto bajo el Nº 23, Tomo 291 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por medio del cual le dio en opción a compra un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización Terepaima, carrera 30 entre calles 30 y 31, BQ 18E-02, Apartamento 01-04, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Que en el mencionado contrato de opción a compra se convino en venta por la cantidad de Cincuenta millones de Bolívares (Bs.50.000.00), pagaderos así; Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000), que fueron entregados al momento de la firma del documento de propiedad, ante el Registro Inmobiliario respectivo y se estableció una cláusula Penal que establecía que si alguna de las partes incumpliesen con la opción debían indemnizar Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000) más la indemnización por daños y perjuicios si fuera el caso. Que simultáneamente con al firma de la opción a compra si como de su vencimiento continuó ocupando el inmueble en calidad de arrendataria, ya que en fecha 21 de Mayo del año 2004, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nro 49, Tomo 81. Que el lapso de duración del contrato de opción a compra era de tres meses contados a partir desde la fecha de autenticación de la opción, es decir desde el 10/11/2007, venciendo el plazo estipulado el día 10/02/2007 pero es el caso que la ciudadana E.O.M., no le suministro los documentos necesarios para tramitar todo lo relacionado con al venta del inmueble, ya que para realizar tal gestión necesitaba los documentos originales para gestionar la venta, los cuales en ningún momento fueron entregadas y tampoco la mencionado ciudadana hizo gestiones necesarias para que se materializara la venta. Que la ciudadana E.O.M., antes identificada, debía obligatoriamente realizar todas las gestiones necesaria para realizar la compra venta del inmueble que actualmente ocupa el actor no lo hizo por ese motivo nunca se materializó la venta como fue pactada. Que fueron varias reuniones con el fin de obtener una solución extrajudicial par la realización de la compra venta del inmueble, es por ello que en le mes de Mayo 2007, lograron un acuerdo donde la Abogada E.O. se comprometió nuevamente a vender el inmueble y por tal motivo el día 11/07/2007, se trasladó el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara, al Apartamento antes identificado, notificándole la Juez de ese Despacho que se le concedía el derecho preferente de adquirir el inmueble que ocupo y le precio del mismo sería por la cantidad de Cincuenta millones de Bolívares (Bs.50.000.00), la cual aceptó y tuvo conocimiento la Abogada E.O.. Que consta documento de venta del inmueble y del recibo de pago de Honorarios, redacción de documentos de venta realizado por uno de los Abogados del Banco Banesco Banco Universal de fecha 19/07/2007, donde demostraba la aceptación de su representada a la oferta que le hiciera la Abogada E.O., ya que ella tenia conocimiento de todas las gestiones que estuvo realizando el actor para poder comprar el inmueble, las cuales consistían en una Carta de Decisión de Crédito del Banco, por un monto de veinticuatro Millones trescientos mil Bolívares (Bs.24.300,oo), de igual forma la Abogada tenía conocimiento de tal aprobación y para asegurar la negociación agilizó las gestiones necesarias para ofertar el inmueble y juró la urgencia del caso. Que dicha Abogada suministró todos los recaudos necesarios del inmueble que el Banco le pedía a su representada para poder tramitar y otorgarle el crédito, así como también le facilitó los recaudos necesarios que el Registro Inmobiliario solicita para tramitar la venta del inmueble, cuyos recaudos fueron facilitados por la Abogada E.O.. Que una vez se evidencia claramente la aceptación de la oferta que éste le hiciera a su representada y la intención de ella de efectuar la venta del referido inmueble a favor de su representado. Que los dueños nunca llegaron al país en la fecha indicada, por cuanto ellos residen en Italia, transcurriendo los días y la Abogada le manifestó a su representada que pronto llegarían para la venta firma de la venta y le dijo que no se preocuparan ya que en un par de semanas llegarían. Que en fecha 15/08/2008, su representada introdujo al Registro Inmobiliario respectivo el documento de venta redactado por uno de los Abogados del Banco Banesco para su respectiva revisión y aprobación. Que todas las gestiones fueron infructuosas, ya que hasta la mencionada fecha los dueños del inmueble, nunca llegaron y fue en Octubre de 2008, cuando llegaron al país presentándose ellos y la Abogada al Apartamento, manifestando a su representado que materializarían la venta del inmueble y venderían a terceros. Que tal actitud nunca la comprendió el actor, pero luego de dicha visita nunca volvió a saber de ellos, agotando las vías de comunicación, logrando a los pocos días comunicarse con la Abogada y le dijo que los dueños se habían ido al país donde residen, evidenciándose una vez más el incumplimiento inexcusable de la Abogada y de los dueños del inmueble. Que por las razones antes expuestas, procedió a demandar el cumplimiento o ejecución del Contrato si una de las partes no ejecuta su obligación a proceder en nombre de su representada ciudadana P.d.C.M.L., antes identificada a demandar a los ciudadanos GIUSTINO PECCHIA y M.D.S.A.D.P., antes identificados, sobre lo siguiente: A) Al cumplimiento o ejecución del Contrato de Compra-venta a los fines de perfeccionar la negociación efectuada en los términos en que fueron convenidos y otorgar por ante el Registro Inmobiliario respectivo a favor de su representada el Contrato de Venta definitivo del inmueble opcionado y ofertado, antes identificado libre de gravamen B) Al pago de Tres millones de Bolívares (Bs.3.000.000), por concepto de Cláusula Penal en virtud del incumplimiento inexcusable de los venderos y C) Las Costas y costos del proceso. Que la presente demanda se fundamenta en los Artículos 1.159 del Código Civil en concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem. Que la parte actora solicitó de conformidad con los Artículos 585, 588 Ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, se mantenga la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble identificado en autos. Que la presente demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,oo).

Por su parte, el demandado negó y rechazó los alegatos de la actora. Que a la actora se le concedió al derecho preferente para compra, por locuaz firmaron en fecha 10/11/2006 un contrato por un lapso de noventa días, con vencimiento en fecha 10/02/2007 y no en fecha 10/11/2007 al 10/02/2008 y que para la fecha convenida el crédito hipotecario no había sido aprobado. Que con la opción a compra la entregó a la actora todos los documentos necesarios para venta definitiva. Que en ningún momento se comprometió a gestionar créditos bancarios. Que posterior al incumplimiento del contrato inicial el mismo quedó sin efecto, pero como era arrendataria se efectuó la preferencia ofertita que ordena la ley especial inquilinaria estableciéndose para la fecha 15/07/2007 la venta definitiva, oportunidad en que los dueños del inmueble vendrían a Venezuela a finiquitar la venta definitiva. Que en esa fecha la actora no presentó el documento de venta definitivo. Que como prueba de haber entregado los documentos el vendedor en forma oportuna basta con examinar la aprobación del crédito por parte de la entidad bancaria, el cual se efectuó en fecha 03/07/2007. Que en la oportunidad de presentar el documento definitivo de venta el actor desconoció la representación de la apoderada y el documento contenía errores. Que la actora sólo obtuvo crédito hipotecario por un parte del dinero y no tenía el resto. Que se le causaron daños a los accionados por tener que esperar varios días en el país.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se agregó al libelo

1) Copia certificada del contrato autenticado en fecha 13/12/2007 suscrito entre las partes (Folios 04 al 06); se valora como prueba de la venta suscrita entre las partes. Así se establece.

2) Copia simple de poderes de administración presentado por los demandados a favor de la abogada E.O.M. (Folios 07 al 14); se valora como prueba las facultades conferidas a la prenombrada. Así se establece.

3) Copia fotostática de documento de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de venta y copia fotostática del contrato de arrendamiento (Folios 15 al 18); se valora como prueba de la capacidad para vender de los demandados y la relación inquilinaria simultánea entre las partes. Así se establece.

4) Copia fotostática del expediente KP02-S-2007-7883 por Notificación Judicial tramitada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15/05/2007 (Folios 19 al 34); se valora como prueba del ofrecimiento efectuado por los vendedores. Así se establece.

5) Documento de venta definitiva redactada por el abogado G.C. (Folios 34 al 40); este Tribunal la valora, no obstante la falta de ratificación testimonial del tercero exigida por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la razón es que la contraparte en los folios 134 hasta el 139 reproduce el mismo instrumento en copia fotostática, igualmente, ambas partes son contestes en reconocer el trámite efectuado por el abogado de la Institución Bancaria, por lo tanto, su contenido hace presumir a este Tribunal la existencia del crédito hipotecario gestionado y redactado para la fecha 19/07/2007. Así se establece.

6) Original de Solvencia Municipal Nº 12559 sobre el inmueble objeto de la venta (Folio 41); Original de Solvencia HIDROLARA, Copia fotostática de Registro de Información Fiscal de la compradora y vendedora (Folios 43 al 45); se valora como prueba del trámite administrativo cumplido. Así se establece.

7) Copia fotostática del acta de matrimonio suscrita por los demandados (Folio 42); se valora como prueba de la unión conyugal. Así se establece.

8) Copia fotostática de los honorarios percibidos por el abogado O.C. (Folio 46); se desechan pues no son copias de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, instrumentos públicos o privados reconocidos. Así se establece.

9) Carta de decisión de crédito expedida por el Banco BANESCO (Folio 47); este Tribunal la valora, no obstante la falta de ratificación testimonial del tercero exigida por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la razón es que la contraparte al folio 141 reproduce el mismo instrumento en copia fotostática, igualmente, ambas partes son contestes en reconocer el trámite efectuado por el abogado de la Institución Bancaria, por lo tanto, su contenido hace presumir a este Tribunal la existencia del crédito hipotecario concedido para la fecha 03/07/2007. Así se establece.

10) Recibo de recepción de documento ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren y copia del Libro de Presentación Servicios Autónomos (Folio 48); se valora como prueba de la presentación respectiva. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada en el lapso ordinario

1) Promovió copia de los instrumentos agregados por el actor junto al libelo (Folios 132 al 141 y 146 al 154); los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Original de boletos aéreos y copias de las cédulas y pasaportes de los demandados (Folios 142 al 145); se valoran, las copias de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los boletos si bien carecen de la falta de ratificación testimonial del tercero exigida por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la contraparte al folio 197, particular “g” alude al mismo contenido, por lo tanto, su contenido hace presumir a este Tribunal la llegada y salida del país por parte de los demandados. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandante en el lapso ordinario

1) Ratificó el valor de los instrumentos agregados en el libelo y promovidos por los codemandados; los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Promovió confesión por parte de los demandados en atención al escrito de contestación a la demanda; se desecha pues la confesión en sentido estricto atiende a elementos concurrentes entre los que destaca el ánimo de favorecer a la contraparte, ese ánimo debe ser expreso y voluntario, nunca producto de afirmaciones o alegatos con ocasión de una defensa o rechazó, como tal es el caso de autos. Así se establece.

3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.Y. y M.C.; los cuales no se valoran pues no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal. Así se establece.

CUALIDAD

La cualidad para sostener la causa tiene distintas manifestaciones, puede ocurrir que “A” sea llamado a juicio, siendo que la relación jurídico-material se verificó en “B”. Puede ocurrir también que la legitimación para actuar en una causa deba ejercerse de manera conjunta, situación conocida en derecho como litisconsorcio, este a su vez se divide en facultativo y necesario, el litisconsorcio facultativo se verifica relaciones sustanciales distintas se unen en una misma relación procesal pero por voluntad de las partes, a los fines de evitar sentencias contradictorias o por las relaciones típicas que dan lugar a la acumulación, por otra parte, el litisconsorcio necesario tiene una sola relación sustancial controvertida para todos sus integrantes, por lo tanto, cualquier decisión que pueda alterar esa relación debe promoverse ante todos sus integrantes. La denuncia de la falta de cualidad no puede llevar más que a una intervención de oficio por parte de este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

Al revisar el instrumento fundamental de la demanda cursante a los folios 04 y 05 se percibe en su inicio que la abogada E.O. en representación de los ciudadanos M.A.D.P. y GIUSTINO PECCHIA se compromete a vender el inmueble objeto de la demanda a la ciudadana P.D.C.M.L.. No obstante de los folios 07 al 14 se evidencia que la abogada E.O. exclusivamente ha ostentado poder de administración y para “conseguir todos los documentos necesarios para la compra venta del apartamento” objeto de la demanda.

Bajo estos parámetros, tenemos que los ciudadanos M.A.D.P. y GIUSTINO PECCHIA nunca han manifestado su voluntad para vender el inmueble objeto de la pretensión, por lo menos, no consta en el contrato escrito la facultad para ello, tampoco han comparecido ante este Despacho y manifestar una intención como la descrita. Este Juzgado estima que la relación jurídica material está configurada sólo entre la ciudadana E.O. y la ciudadana P.D.C.M.L., la primera no tiene facultad para comprometer en la venta del inmueble a los ciudadanos M.A.D.P. y GIUSTINO PECCHIA, por lo tanto, si no están obligados contractualmente mal puede hacérseles comparecer en juicio a raíz de la convención. Así se establece.

Entrar a conocer el fondo de la demanda atentaría contra el derecho a la defensa y a la propiedad de los ciudadanos M.A.D.P. y GIUSTINO PECCHIA quienes se verían afectados por un juicio en el que no consta su compromiso contractual. Los poderes señalados son amplios en la administración, le permite arrendar y defender sus derechos e intereses, mientras que el otro a conseguir la documentación necesaria; pero, tal como expone el actor el presente contrato constituye una compra venta lo cual involucra la facultad de disposición que claramente se han reservados los ciudadanos M.A.D.P. y GIUSTINO PECCHIA; y que nunca han conferido a la abogada E.O.. Así se establece.

En conclusión, siendo los ciudadanos M.A.D.P. y GIUSTINO PECCHIA titulares del derecho de propiedad en discusión y dado que nunca han manifestado su voluntad en vender a la demandada al menos en la pretensión de marras, la cualidad de causa no puede establecerse. El hecho de que la abogada E.O. haya suscrito un contrato comprometiendo a los ciudadanos M.A.D.P. y GIUSTINO PECCHIA a vender a la ciudadana P.D.C.M.L. no puede crear derechos en este juicio, toda vez que se han efectuado con exceso de las facultades conferidas en clara contravención al artículo 1.689 del Código Civil: “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato”. En este sentido, es menester de quien suscribe declarar la falta de cualidad pasiva de parte de los ciudadanos M.A.D.P. y GIUSTINO PECCHIA, dejando a salvo la posibilidad de que la actora intente nuevamente la demanda, pero demostrando la cualidad pasiva de los prenombrados, toda vez que la cosa juzgada nacida de esta sentencia será formal y no material. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD, de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana P.D.C.M.L. venezolana, mayor de edad, estado civil, Cédula de Identidad Nº 4.409.348 y de este domicilio, contra los ciudadanos M.D.S.A.D.P. y GIUISTINO PECCHIA, venezolanos, mayores de edad, estado civil casados y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.782.822 y 12.384.645 respectivamente y de este domicilio, cuya apoderada es la abogado E.O.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.798 y de este domicilio; todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil Once (2011). Año 200º y 151º.

La Juez Temporal

Abg. I.v.B.T.

La Secretaria

Abg. Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 09:55am, sentencia Nº 2011/273 y se dejó copia.

La Secretaria

Abg. Eliana Hernández Silva

KP02-V-2007-005028

15/15 25-02-2011

Sentencia Nº 2011/273

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