Decisión nº 014-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 5

Caracas, 29 de Enero de 2007.

196° y 147°

N° 014-07

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R.T.

CAUSA N° SA-5-07-2070

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 15 de Diciembre de 2006, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Dra. N.N.P.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Nacional de Ejecución de Sentencias, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Noviembre de 2006, mediante la cual: “…ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DELA PENA, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Procesal Penal, al penado R.M. JEAN CARLOS…por el plazo de dos (2) años contados a partir de la notificación que de la presente decisión se les haga…”.

Presentado el recurso de apelación la Juez Segunda de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Diciembre de 2006, emplazó a la defensa del penado R.M.J.C.; quien en fecha 08-12-2006, dio contestación al recurso interpuesto; y una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 5 el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Noviembre de 2006, decidió lo siguiente:

“Por cuanto en fecha 21 de noviembre de 2006, se recibió, resultas de la evaluación psico-social, practicada al ciudadano R.M.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.083.777, quien opta a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo de opinión FAVORABLE. por el equipo Técnico multidisciplinario; este Tribunal antes de decidir primeramente, observa: Primero: Que el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano J.C.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.083.777, a cumplir la pena, de dos (2) años y ocho (8) meses de presidio, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en su encabezamiento en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.G.P.E.. Segundo: Que una vez recibidos los autos en la instancia, se dicta la providencia judicial a la que se contrae el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el cómputo definitivo, siendo requerido por la defensa del penado, el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la pena, pedimento, que por auto de fecha 2 de octubre de 2006, fuera providenciado, ordenando la practica del correspondiente de la evaluación psico-social. -Tercero: Siendo que en fecha 21 de noviembre de 2006, este Tribunal, recibe el pronunciamiento del equipo técnico multidisciplinario, anexado a comunicación número 2446-06, fechado 17 de noviembre de 2006, Informe Técnico, suscrito por los ciudadanos Y.A. y M.R., en sus carácter de Delegadas de Prueba, adscritas a la dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio del Interior y de Justicia, concluyendo lo siguiente: “ CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psico-social realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”. -Ahora bien, por cuanto el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., dispositivo que contempla los requisitos de procedencia, indica, que: “Para que el tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.-2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;3. Que el penado se comprometa a someterse a las indicaciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba; 4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y462 del Código Penal.Así las cosas, es menester dejar sentado, que el delito imputado al penado, a saber, el de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, se encuentra excluido, como se colige de la lectura del ordinal cuarto del artículo 14 de la Ley sobre Beneficios en el P.P., y tratándose del iter criminis de la misma resolución criminal, resulta obvio, que los eventos tentados y frustrados, se encuentran igualmente excluidos, por lo que teóricamente, sería procedente denegar el pedimento formulado. -Considera procedente este Juzgador, invocar el contenido del artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuyo texto es del siguiente tenor:“Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes. El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario”. En efecto, no pueden obviarse, los fines de prevención especial, que persigue la aplicación y el cumplimiento de la pena corporal impuesta en un juicio regular, y que resalta el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando afirma, como objeto de la pena la reinserción social del penado”, y el carácter progresivo de éstas. En debida concordancia con los anteriores objetivos, sepronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de ONU el 16 de diciembre de 1966, y cuya Ley Aprobatoria, fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.146, Extraordinario de fecha 28 de enero de 1978, que en el ordinal tercero de su artículo 10, y en debida concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica, que:“El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica”. G.R., citado por S.H., indica que la “...educación social, la socialización, tiene necesario fundamento ético en este sentido, enlaza con usos y convenciones y adquiere, por fuerza, cierta relatividad material. El caso es incorporar al individuo, mediante la adhesión axiológica, al rumbo social, hacerle parte viva, convencida y dinámica de su comunidad, e incorporarlo al Centro respeto y conservación de los valores que ésta ha hecho suyos”; lo que se logra pues, mediante el tratamiento penitenciario, lo que de suyo, ilustra en el sentido, que la finalidad resocializadora supone la progresiva incorporación a la libertad plena, siendo particularmente la l.c., como afirma G.B., “...una parte normal de la ejecución de la pena, en un punto entre la vida penitenciaria y la plena libertad”. - En el mismo orden de ideas, de un análisis somero del instituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es menester destacar los efectos de su procedencia en el sentido, que cuando el penado es impuesto del fallo condenatorio, y es destinatario de una providencia judicial estimatoria de un pedimento formulado en tal sentido, no ocurre otra cosa, que la pena impuesta, por virtud de tal decisión, queda condicionalmente suspendida, no se ejecuta, y por consiguiente, el penado no la cumple. En efecto, refieren Stefáni y Levasseer, citados por Bravo Dávila, que:“La organización de la suspensión de la sentencia con carácter probatorio, forma francesa de la probación, representa una especie de transición entre la pena y la medida de seguridad, toda vez, que el tratamiento a que es sometido el interesado persigue como objetivo primordial asegurar su re socialización, así como impedir una infracción futura, más que infligir al culpable un castigo social con carácter retributivo”. En debida concordancia con lo anterior, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como presupuesto de la probación, deviene consecuencia de las múltiples críticas formuladas a la prisión, donde particularmente resalta, en palabras de Bravo Dávila “...la ruptura de los lazos familiares y sociales, pérdida del trabajo, adquisición de aprendizajes negativos en el seno de las subculturas de la cárcel, riesgos de la amplificación de la desviación originaria, estigmatización del individuo y de su familia”, entre otras, por lo que su objetivo, es precisamente evitar la reclusión que supone la ejecución de la pena corporal impuesta por sentencia firme, particularmente para los casos, donde por la brevedad de la pena, el tratamiento intramuros no sea efectivo; así particularmente lo señala R.E.Z., en las anotaciones que hiciera a la derogada Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena. Por lo que en conclusión, en el caso de la suspensión condicional de la pena, ésta, como consecuencia jurídica impuesta por sentencia firme, con ocasión a la perpetración del un delito, queda en suspenso, y se somete al penado a un régimen de prueba, de cuyas resultas, entonces, se dispondrá la extinción de la pena, como si hubiere sido cumplida por el penado; sin haber sido sometido al denominado tratamiento penitenciario”. -Precisado lo anterior, “Forzosamente, la población penal, que es una porción reducida del cuerpo social, es sometida a una homologación especifica donde solo se exigen conductas, también especificas y homogéneas, so capa de adaptación al grupo a una armoniosa sobrevida y buen funcionamiento del penal, por una lado y la denominada readaptación o resocialización, por el otro”.“Quien ingresa a la prisión se convierte en una categoríalegal. Un dependiente que pasa a servir a la imposición penal que advierte que el castigo, la punición, recaerán directamente en su vida sin redención posible”.“El adiestramiento va dirigido a amaestrar. Y el amaestrar se lo siente, o podría sentírselo, por alivio por los controles, cuando el sujeto pasivo presta consenso y sumisión”.

...la saturación que coima varias veces la capacidad normal de alojamiento de un penal, es un atentado a la dignidad y constituye la amputación fáctica de múltiples derechos fundamentales del hombre y de la mujer en esa aberrante situación

. “El recluso deberá aprender, en el caso de primarios, el nuevo lenguaje y los códigos de esos enclaves, con su foiclore y tradiciones, que nada tienen que ver con las pautas de convivencia de la comunidad extramuros”.(Resaltado del Juzgado).“Se descubre que el preso ha tomado a la disciplina carcelaria y al tratamiento, para sus logros, en especial, referidos a la l.c., lo que se denomina en la jerga carcelaria hacer conducta”. La integridad de las anteriores y sucesivas citas, son tomadas del texto de E.N., titulado “Victimología y Control Social. Las Víctimas del Sistema Penal”, Editorial Universidad, Buenos Aires — 1994, en modo alguna ajenas a nuestra realidad carcelaria.

Así las cosas, se supone que el penado es un sujeto que ha infringido normas que son caras a la convivencia en una sociedad plural, y se impone sea preparado para el acatamiento del orden social establecido, por lo que se debe preparar para la vida fuera de las prisiones. El ciudadano J.C.R.M., fue condenado a cumplir la pena de dos (2) y ocho (8) meses de Presidio, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 458 en su encabezamiento en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal. Como puede advertirse de la lectura del informe psicosocial realizado, el equipo técnico sostiene que emanan un pronóstico favorable, toda vez que “... que el sentenciado cuenta en estos momentos que cumple con los criterios mínimos de selección, resumidos en adecuada capacidad para comprender y tolerar normas. Sentimiento de pertenencia dirigida a familiares (personas ajustadas a la deseabilidad social. Comprometido apoyo familiar”. Asimismo sugiriendo... “Máxima supervisión. Supervisión área laboral y grupos con los que se vincula así como orientar al respecto. Motivar para que retome estudios y se capacite en un área. Reforzar valores, autocrítica y capacidad para colocarse en el lugar de otros. Abordar intolerancia a la frustración y postergación de gratificaciones a la par de ampliar vagaje de recursos adaptativos para solucionar conflictos. Asistir a psicoterapia con el fin de mejorar y modificar actitudes, comportamiento y rasgos personales que dificultan el crecimiento en el evaluado. Responsabilidad al apoyo familiar del incumplimiento del beneficio por parte del penado...”Precisado lo anterior, en menester preguntarse ¿Será que las Penitenciarias Venezolanas, en la aplicación de un tratamiento intramuros, podrán dar mejores opciones al penado?, a las que tiene, a saber, un empleo, apoyo familiar, selectivo en grupos pares, entre otras, cuando constituye un axioma, constatado en las visitas dispensadas a los establecimientos penitenciarios, donde los penados conviven en las condiciones descritas en la obra de E.N., antes citada, y sin ningún tipo de clasificación, que impondrá relacionarse con tipos pares no acordes a los efectos que la mera imposición de la pena corporal y su presupuesto, el proceso, han logrado en el penado, y que por la brevedad de la que le fuera impuesta, no harían posible la rehabilitación y resocialización del penado, desde su inmediata des- socialización, con la detención, a los fines que le sea dispensado un tratamiento intramuros, que en modo alguno, sería el recomendado, con vista al estudio individual que le fuera realizado. La prisión, en el presente caso, no contribuye a la rehabilitación y resocialiación del penado, toda vez, que conforme a su comportamiento con posterioridad a la perpetración del ilícito penal que legitimara su punición, ha optado por otros paradigmas de conductas, que se corresponden con una conducta social adecuada, y como quiera, que en el presente caso, se trata de una pena corta, donde en palabras de Escala Zerpa, el tratamiento no sería efectivo, y por demás, por lo que con vista a las anteriores argumentaciones y las conclusiones del equipo técnico que evaluara al penado J.C.R.; este Juzgado concluye, que en atención a las particulares circunstancias del caso, es procedente suspender la pena que le fuera impuesta. Y ASI SE DECLARA.-

Siendo que en el presente caso, los fines que trata el artículo 272 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se harían nugatorios, por la aplicación del ordinal cuarto del artículo 14 de la ley sobre Beneficios en el P.P., por lo que ad-hoc, se desaplica, en procura de los fines constitucionales, antes dichos y en atención a los compromisos dilatorios que trata el preámbulo, los artículos 2 y 257 del texto Fundamental. -Por consiguiente, siendo que el penado no se trata de un interno que tenga la condición de reincidente, por lo menos así lo hace constar el Juez que emana el fallo condenatorio; por otra parte, la pena impuesta, no excede los ocho (8) años y cuenta con un pronostico favorable en el informe psicosocial; lo anterior, nos permite concluir la procedencia del pedimento sometido a consideración de la jurisdicción. Y ASI SE DECLARA.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Beneficios en el P.P., en relación con el artículo 7 ejusdem, se imponen las siguientes obligaciones: 1.- No ausentarse del país y del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización previa y escrita;

  1. - Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes, psicotrópicas y alcohólicas; 3.- Abstenerse de toda comunicación con las personas sometidas, con ocasión a la perpetración de los hechos que determinaron su sanción penal. y

  2. - Presentarse al Juzgado, cada treinta (30) días, siendo revisable tal providencia. 5.- Cumplir toda obligación que le sea impuesta por el Delegado de Prueba, que le sea designado al efecto. A tenor de lo previsto en el artículo 16 de la Ley sobre Beneficios en el P.P., el régimen de prueba será de dos (2) años, contados a partir de la notificación que del presente auto se haga. DISPOSITIVA Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dieta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., al penado R.M.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.083.777, antes identificado, por el plazo de dos (2) años constados a partir de la notificación que de la presente decisión se les haga, debiendo cumplir con las obligaciones descritas en el presente auto. Decisión que se toma, con vista al contenido del preámbulo, artículos 2, 253 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

La Abogada N.N.P.A., en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Nacional de Ejecución de Sentencias, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“ FUNDAMENTO LEGAL Recurso de Apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el numeral 6° del artículo 447 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 448 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22N0V06, emanada del Juzgado Segundo de Primero Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la causo N° 1765-06, en la que acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA previsto en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P.R.M.J.C. titular de la Identidad N° 16.083.777.De la cual fuera efectivamente Notificado en fecha 27N0V06.ELEMENTOS DE HECHO El ciudadano J.C.R.M. fue CONDENADO en fecha O7JUNO6 por el Juzgado 21° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem. Correspondiéndole al Juzgado 2° de primera instancia en funciones de Ejecución la verificación del cumplimiento de la pena impuesta. En fecha 22N0V06 el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión de esa misma fecha acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA conforme a lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P. al penado R.M.J.C. titular de la Cédula de Identidad N° 16.083.777. OBSERVACIONES DE DERECHO De la lectura de causa en referencia se observa el desconocimiento en relación a la derogación de la Ley de Beneficios en el P.P. por disposición expresa del artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal (Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial N° 5558 de fecha 14NOVO1), ni de los casos de aplicación excepcional por conflictos de leyes en atención al Principio de Extractividad de la Ley anterior, toda vez que los hechos que dan origen a la condena impuesta al ciudadano JI R.M. suscitaron en fecha 2OABRO4. Siendo entonces de conformidad al mandato Constitucional contenido en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Ven ( procedente la aplicación estricta e inequívoca de la norma evidentemente procesal contenida en el artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo cabida a la aplicación del artículo 553 Ejusdem. 4, Por su parte el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penol establece: “(...) Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;2. Que la pena impuesta en ¡ci sentencia no exceda de cinco años;3. Que el penado se comprometo a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no se haya sido removida cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad (...)“. (Negrilla de Fiscalía) Requisitos éstos que deberán estar previamente verificados, estudiados y cubiertos en forma concurrente, es decir que todos ellos deben ser satisfechos por el penado que pretenda acogerse a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad o la reserva legal contenida en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se lee textualmente lo siguiente: (Subrayado Nuestro) “(...) Una vez que el Juez de Ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio (...) “. (Negrilla de Fiscalía) Así las cosas, se entiende que el Tribunal de Ejecución Suspensión Condicional de la Ejecución de lo Pena., verificado previamente. Ahora bien, en efecto de las actas que conforman el presente expediente. ésta Representación Fiscal verificó:1. Reincidencia del Penado. ‘NO CONSTA EN ACTAS CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES EMANADO DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES DEL MINISTERIO DE INTERIOR y JUSTICIA, COMO ÚNICO ENTE FACULTADO A TAL FIN”, Observándose que la recurrente solo se conformó (Arbitrariamente) al exponer textualmente lo siguiente:“(...J siendo que el penado no se trata de un interno que tenga la condición de reincidente, por lo menos así lo hace constar el Juez que emana el fallo condenatorio (...) “.- (Negrilla de Fiscalía)Lo cual debió haber sido requerido por el Juzgado a-quo en su oportunidad, previo al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena acordada. 2. Que la pena impuesta en lo Sentencia no exceda de cinco (05) años. Requisito éste que se cumple en el caso sub judice, pues el penado J.C.R.M. fue condenado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES de prisión, mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual exige que la pena no exceda de tres años (Ultimo aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal). 3. Compromiso de Cumplimiento de las condiciones impuestas de parle del penado. Requisito éste que de igual forma NO ESTA CUBIERTO, previas a la recurrida solo se encuentra agregada en aci fecha 01 NOVOÓ en el cual el penado expone textualmente lo siguiente“(...) comparezco por ante éste Juzgado a los fines de informar que ya se me practicó el examen psico social y solicito se me extiendan las presentaciones por cuanto no me hace muy difícil cumplir con las presentaciones tan seguidas en virtud de que me encuentro trabajando (Sic) Lo que se traduce QUE EN NINGÚN MOMENTO SE COMPROMETIO A LAS CONDICIONES A IMPONER EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta a éste. Por tal motivo es de afirmar que el penado de autos no cumple con el requisito exigido en este ordinal (Ord. 30 Art. 494 Código Orgánico Procesal Penal) 4. Oferta de Trabajo. Consta en actas. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Situación o requisito éste que “LO PRESUME El. JUZGADO A-QUO” por cuanto en actas no se observa, ni aun la emisión de alguna diligencia de parte del Tribunal 2° de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas tendiente a verificar el cumplimiento de tal requisito. Por tal motivo es de afirmar que el penado de autos tampoco cumple con el requisito exigido en este ordinal (Ord. 5° Art. 494 Código Orgánico Procesal Penal) Lo cual se hace concluir que el penado J.C.R.M. no cumple con los requisitos contenidos en los ordinales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la recurrida solo se ciñó a las conclusiones del Informe Psico Social contenido en actas, inobservando el resto de los requisitos establecidos por el Legislador. Asimismo el incumplimiento expreso de parte del Juez a-quo de la disposición contenida en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionada.-PETITORIO Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente: 1. Que el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO2. Que el presente Recurso sea declarado CON LUGAR. Y en vía de consecuencia REVOCAR la decisión dictada en fecha 22N0V06, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en lo causa N° 1765-06, en la que acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DL LA EJECUCIÓN DE LA PENA conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P. al penado R.M.J.C. titular de la Cédula de Identidad N° 16.083.777. Así se declare”

CONTESTACION DEL RECURSO

La Dra. T.H.S., Defensora Pública Trigésima Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, en su carácter de defensora del ciudadano R.G.J.C., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. N.N.P.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Nacional de Ejecución de Sentencias, en los siguientes términos:

“La Defensa al hacer uso de sus atribuciones y estando dentro del lapso legal para contestar el Recurso de Apelación ejercido por la Ciudadana Representante del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 22.41-06 en la cual decrete a mi representado la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, se expresa de la siguiente manera. La Ciudadana Representante del Ministerio Público en su petitorio, ¡e solícita a la Sala que haya de conocer del presente Recurso revocar la decisión de fecha 22-11-06 emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, en la cual acordó la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, conforme a las previsiones de la Ley de Beneficios en el P.P.. Ciudadanos Magistrados dispone el artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “Corresponde al Ejecutivo Nacional, por Órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son Inherentes El Tribunal de Ejecución velará por- el correcto cumplimiento de régimen penitenciarlo.” Asimismo el artículo 2 de la referida ley establece: “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena...”De la misma manera prevé nuestra Carta Fundamental en su artículo 272 lo siguiente: 1E1 estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del Interno o interna... En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. En este sentido es de rango constitucional dar preferencia a medidas de ámbito no reclusorio sobre aquellas que si son. En concordancia con la anterior finalidad del régimen penitenciario se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1996, Gaceta Oficial 2.146 del 28-01-78, en su articulo 10 ordinal 3 cuando dispone: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados....”Maria G.M. en las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal con ocasión de la segunda reforma del Código Orgánico Procesal Penal señala que ‘La pena privativa de libertad es la reina de las penas, desde que se Impuso como sanción en el siglo XVIII, como consecuencia, entre otras cosas, de uno de los principios de la Revolución Francesa, que eran, como todos sabemos, liberta, igualdad y fraternidad La educación desde entonces, Aje sencilla: si la libertad es el bien mas preciado del hombre, y si quiero castigarlo severamente, debo privarla de este bien. A más de dos siglos de esa fecha, hemos internalizado tanto esa lección, que cuando, a consecuencia de un delito, no se aplica a un condenado una sanción privativa de libertad consideramos que no se le sancionó, que el delito y el delincuente quedaron impunes. Además de la finalidad retribuitiva, preventiva y defensista que la doctrina suele atribuir a la pena, las corrientes penológicas más avanzadas alrededor de ciertas finalidades no declaradas que tendrían las penas privativas de libertad. Entre dichas funciones, se encuentra una que considero podría explicar la sensación de impunidad que nos asalte, cuando a alguien se le sanciona con alguna pena alternativa a la privación de libertad o cuando a un condenado se le concede un beneficio de libertad anticipada Me refiero a la función Vindicativa, la cual, según nos explica E.S.H., se produce y se mantiene en el ámbito de la psicología social, 6nculado al fenómeno de la opinión pública y manipulada por los medios de comunicación social. El Planteamiento básico es que la privación de libertad cualquiera sea su racionalización jurídica, sino para satisfacer el afán de venganza que anima a las personas o grupos sociales afectados por el delito” Continua diciendo más adelante: “La concesión de beneficios a los condenados durante la fase de ejecución no conduce a la Impunidad, porque cuando a un sujeto se le otorga Destacamento de Trabajo, el destino a Establecimiento Abierto y la L.C. el continua cumpliendo pena. ...Respecto a la Suspensión Condicional de ¡a Ejecución de fa Pena, es cierto que se Dala de una medida alternativa, sustitutiva de la privación de libertad pero que tampoco conduce a la Impunidad, porque el beneficiado tiene su libertad restringida por las condiciones que ¡e impone si Juez y por el seguimiento de un funcionario denominado delegado de prueba..”…Así señala Bravo Dávila que dicha figura igual trae senas consecuencias para la vida de quien la obtiene como lo son según su dicho: De la lectura de lo anterior se colige que el objetivo de dicha medida es evitar la reclusión del penado, tomando el cuenta aquellos casos en donde DADA LA PENA IMPUESTA Y LA CONDUCTA DEL INFRACTOR POSTERIOR AL DELITO EL TRATAMIENTO INTRAMUROS NO SEA EFECTIVO porque este irla en detrimento de la readaptación del individuo más aún tomando en consideración la dura realidad carcelaria que atraviesa nuestro país en donde sus Centros Penitenciarios lejos de ser sitios de rehabilitación del recluso constituyen una amputación fáctica de un sin números de derechos fundamentales del ser humano que de ninguna manera prepara al individuo que ha infringido la norma para la vida que llevara fuera de la prisión. El caso del ciudadano R.M.J.C. como se observa, satisface en parte alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena Impuesta no excedió de Cinco Años y presenta Oferta de Trabajo. Siendo esto así, considera quien se expresa que sea suspendido en todo caso el disfrute de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta tanto sean verificadas los recaudos necesarios para verificar que mi representado se hace merecedor del mismo, es decir, se ordene a la Dirección de Prisiones remitir con carácter urgente la Certificación de Antecedentes Penales, sea constatado a través de la Oficina de Distribuidora de Expedientes, si ha sido admitida una acusación en contra de mi representado por la comisión de un nuevo hecho; y una vez completa la información, surja el compromiso de cumplir con las condiciones impuestas. PETITORIO Por lo expuesto le solicito muy respetuosamente al Ciudadano Juez Ponente a quien corresponda conocer tenga a bien declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público en virtud de que en el expediente no hay evidencia que no se encuentren satisfechos los requisitos del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El Ministerio Público apelante fundamenta su recurso de conformidad con lo pautado en el ordinal 6º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, por cuanto la decisión que impugna acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano J.C.R.M..

Para darle cobertura jurídica a su recurso, el Ministerio Fiscal afirma que tres de los cinco requisitos que exige el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, no fueron cumplidos para que tal Suspensión de Pena fuera decidida favorablemente, concretamente los requisitos previstos en los numerales 1, 3 y 5 de la citada norma, a saber: 1. Que el penado no sea reincidente; 2. que se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba; y 3. que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Observa la Sala, que la pretensión de la apelante Representante del Ministerio Público, parte de la idea de considerar que, siempre que no conste en Actas prueba fehaciente de no ser reincidente el penado o la prueba de no haber en su contra acusación por la comisión un nuevo delito o evidencias fundadas de que le haya sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiese otorgado con anterioridad, no podía acordársele la Suspensión de Pena solicitada y a la cual tiene derecho. Tal concepción del instituto y de las normas penales en general, que favorecen el estadio de libertad como medio de restablecer al delincuente y de introducirlo en la vida social ordinaria como una persona normal, no debe cegarse por el criterio ya afortunadamente vencido, de presumir la mala fe en todo caso.

Debe admitirse por tanto, que si en las Actas que contienen una causa determinada no consta que el penado o el reo sea reincidente o que se le haya revocado alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiese otorgado con anterioridad, deben tenerse tales circunstancias como no sucedidas hasta tanto llegue a demostrarse su existencia. En tal sentido, quienes integramos esta alzada decidimos declarar Sin Lugar la pretensión contenida en el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Cuarta de Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional, abogada N.N.P.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano penado R.J.M.C.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la pretensión contenida en el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Cuarta de Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional, abogada N.N.P.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano penado R.J.M.C..

Se Confirma la decisión impugnada.

Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase la presente causa en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. A.Z.A.

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ

DR. J.G.R.T. DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON

AZA/JGRT/RDG/RCR/Ag.-

CAUSA Nº SA-5-06-2070

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