Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 20 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteJosé Javier Garcia Vergara
ProcedimientoNulidad De Venta

La Presente causa comenzó con formal demanda incoada por el ciudadano O.D.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-674.401, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, por medio de su representante legal, Abogado en ejercicio Dr. M.E.M.D., de la misma nacionalidad y domicilio, titula de la cedula de identidad Nº 676.001, portador de la matricula de INPREABOGADO Nº 2871, y hábil por Retracto Legal Arrendaticio, contra los ciudadanos B.D.C.G.V., Y R.A.G.M., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº 673.259 y V-8.009.560, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, quienes estuvieron representados en este proceso por los Abogados en Ejercicio Dr. O.J.S.F., J.A.P.E. Y A.M.C.D.S., titulares de las cédula de identidad Nos. V-3.036.101, V-3.035.389 y V- 9.016.409 y portadores de los INPREABOGADOS Nos. 12.260, 17.731 y 48.197,en su orden y hábiles, demanda esta admitida en fecha nueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis, después de mediada citación por carteles por diligencia de fecha 18 de Marzo de 1.997, (vuelto al folio41), el Abogado O.S.F. consignó poder de los demandados; por diligencia 19 de Marzo de 1.997, los Apoderados de ambas partes suspendieron la causa por treinta días de despacho; por escrito presentado el 16 de Junio 1.997, el Abogado de los Co-demandados dio contestación al fondo de la demanda (folios 46 al 48); por escrito presentado el 25 de Junio de 1.997, el Abogado O.S.F., Apoderado de los demandados, presentó escrito de Promoción de Pruebas (folio 53); por escrito de fecha 25 de Junio 1.997, el Apoderado del actor, promovió pruebas (folio 62); por auto de fecha 26 de Junio de 1.997, el Tribunal admitió las pruebas; por escrito 17 de Junio de 1.997 (folios 66 al 69) el Apoderado de la parte actora presentó informes en la primera instancia; a los folios 70 al 76 riela Sentencia de Primera Instancia declarando sin lugar la demanda; después de mediada las notificaciones de las partes, por diligencia de fecha 22 de octubre de 1998 (folio 79) el Abogado Dr. M.E.M.D., apeló de la decisión, admitida la misma por auto 02 de noviembre de 1.998, se remitió a este Juzgado mediante Oficio 601 de fecha 02 de Noviembre de 1.998; el 23 de Abril de 1.999 el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de informes por ante esta alzada; por diligencia del 18 de Abril de 1.999, el Juez temporal de este Juzgado se inhibió de conocer la presente causa; remitido al Juzgado Primero de los Municipios Libertador Campo Elia y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, ese Juzgado fijó el décimo día de Despacho para dictar Sentencia, por lo tanto dijo visto; por diligencia de fecha 27 de Mayo de 1.999, la Juez de ese Juzgado ABG. C.F., se inhibió de conocer de la presente cusa, por auto de fecha 01 de Junio de 1.999, se remitió el presente expediente a este juzgado, el cual fue recibido mediante auto de fecha 14 de Septiembre de 1.999; por auto de fecha 14 de septiembre de 1.999, el Juez de este Tribual declinó la competencia de este asunto; por auto de fecha 31 de Octubre e 2.000 el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, dio por recibido y se avocó al conocimiento de la presente causa; Por auto de fecha 22 de Junio de 2.003, la Juez provisorio S.M., se avocó al conocimiento de la presente causa; por auto de fecha 21de Junio de 2.004, la Juez Provisoria RORAIMA M.D.M., ordenó la remisión del presente Expediente a este Tribunal; el 11 de Agosto de 2.004, se dio por recibido en este Juzgado, el 13 de Agosto de 2.004, la Abogada LIZMARI K. CEBALLOS V., presentó escrito de solicitud de perención de la instancia y poder que le faculta junto con el Abogado R.P.P., como Apoderados de los demandados, siendo estos Apoderados venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de identidad Nº V-9.227.368 y V- 8.013.261, portadores de as matriculas de INPREABOGADO Nº 65.903 y 52.352 respectivamente; por auto de fecha 23 de Noviembre del año 2.004, en mi carácter de Juez Temporal me avoque al conocimiento de la presente causa, carácter éste con el cual decido.

II

  1. - La parte actora en su libelo en forma resumida expresa:

Que su representado celebró contrato de arrendamiento del apartamento Nº 0101, ubicado en la Urbanización La Humboldt, Bloque 03, Edificio 01 de esta ciudad de Mérida, contrato éste que se fijó por seis meses , que este contrato se renovó por prorrogas automáticas y sucesivas, prorrogándose así por ocho años, que tuvo la necesidad de solicitar por ante la extinta Dirección de Inquilinato del Municipio Libertador del Estado Mérida, Derecho de preferencia, lo cual fue acordado por Resolución Nº 141 de fecha 25 de marzo de 1996, que por ello continua ocupando en calidad de arrendatario el mencionado inmueble.

Que sin mediar notificación alguna previa a la venta del apartamento, el ciudadano B.d.C.G.V., procedió a vendérselo a al ciudadano R.A.G.M., en fecha 09 de septiembre de 1995, protocolizando la referida venta por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador bajo el No. 18, Tomo 42, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

Fundamenta su pretensión en el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, artículos 1.546 y 1.547 del Código Civil; continua su argumento, en que ha sido unánime por la jurisprudencia nacional, que el lapso de nueve días que tiene el arrendatario para ejercer su derecho de preferencia no corre si no es realizada la notificación, que el segundo supuesto no es procedente ya que su patrocinado estuvo siempre en el país, pagando mes por mes los cánones arrendaticios.

Que su patrocinado cumple con los requisitos exigidos para la procedencia del retracto legal accionado, que los mismos son: a) Que su `poderdante es arrendatario del apartamento Nº 0101. b) Que tiene más de dos años como arrendatario, que va para los nueve años. c) Que no ha sido notificado por el Arrendador propietario B.G.V., de que iba a vender el apartamento. d) Que éste nunca se ausentado de la ciudad Mérida, siempre ha vivido en el apartamento de marras. e) Y está dispuesto a adquirir el apartamento en igualdad de condiciones al ciudadano R.G.M., es decir, a pagar Un Millón de Bolívares.

Siendo su petitorio, el demandar de conformidad con el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda en armonía con el artículo 1.546 y siguientes del Código Civil a B.G.V. y R.G.M., en:

PRIMERO

Dejar sin efecto la venta que entre ellos se realizó del apartamento Nº 0101, ubicado en la Urbanización La Humboldt, Bloque 03, Edificio 01 de esta ciudad de Mérida (omisis). SEGUNDO: Que el demandado B.G.V., convenga en venderle dicho apartamento en Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000, 00) TERCERO: Las costas.

1.1. El actor promovió los siguientes medios probatorios:

Primero, las actas procesales en todo en cuanto lo favorezcan.

Segundo

La confesión ficta al no contestar los demandados en el tiempo oportuno, es decir al segundo día.

Tercero

Valor y mérito probatorio del documento de arrendamiento.

Cuarta

Valor y mérito probatorio al documento de venta.

  1. - Por su parte los demandados por medio de su representante legal, en su contestación al fondo en forma resumida alegaron:

Rechazaron en forma general la demanda incoada en contra de sus representados. Reconoce la propiedad de B.G.V. y su carácter de arrendador, por ello, reconoce el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y su persona, sus prorrogas sucesivas como lo indicó el actor en su libelo.

Manifiesta que el actor miente, sobre el hecho de que fue a partir del derecho de Preferencia que tuvo conocimiento de la venta del apartamento a su hijo R.G.M., manifestando que en la propia resolución dice otra cosa, como lo es “…hasta que en fecha 10 de Enero (sic) de 1996, ha recibido carta firmada por el Abogado O.M.A. y telegrama girado por el ciudadano R.G. y su apoderado judicial Dr. O.M.A., en donde le hace de su conocimiento el nombre del nuevo dueño del inmueble R.A.G. y su voluntad de no renovar el contrato”. Que existe una contradicción por ello. Que en dicho expediente administrativo quedó demostrado la condición de hijo del comprador, concluyendo el apoderado de los demandados que: que con fecha 29 de septiembre de 1995, se efectuó la venta entre B.G. y R.G., es decir, un año antes de intentar la temeraria según opinión de los demandados acción de retracto legal, y que el demandante reconoce que fue notificado del nuevo propietario, por ello, en caso de tener derecho de preferencia, la acción fue intentada fuera del lapso establecido en el Código Civil, sita y hace algunas consideraciones personales sobre el artículo 1.546 y 1.547 del Código Civil, de igual manera realiza algunas consideraciones o interpretaciones personales sobre el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, al efecto manifiesta, sobre ellos:

Al primero que unos de sus representados por ser hijo del vendedor no es extraño, por ello, debe aplicarse el artículo 1, literal b del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda. Al segundo, manifiesta que la acción es extemporánea, ya que, si el actor reconoce que fue notificado el 10 de enero de 1.996, que fue notificado del nuevo propietario del inmueble, y que mediado un año fue que interpuso la acción o demanda de retracto legal, la misma se incoo fuera del lapso de legal.

Y con respecto al último artículo, comenta que la demanda es improcedente porque existe una prohibición de demandar por retrato a los apartamentos de edificios. Peticionando sea declarada sin lugar la demanda.

2.1. La parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:

Primero

Las actas procesales.

Segundo

Copia certificada de la partida de nacimiento de R.A.G.M., con lo cual se demuestra su condición de hijo del ciudadano B.G..

Tercero

Constancia emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cual demuestra que el comprador no tiene vivienda.

Cuarto

Resolución Nº 141 de fecha 25 de marzo de 1996, donde a criterio del los demandados, el actor reconoce la notificación realizada por el nuevo propietario, y por ello, la extemporaneidad de la presente demanda.

  1. - La parte demandante, única que presentó informes, en ellos en forma resumida expuso:

    Comienza con repetir los argumentos del libelo de la demanda, sobre los hechos, derecho y conclusiones, que desde su punto de vista hacen procedente su pretensión. Manifiesta que no tiene razón los demandados de afirmar que el derecho de retracto legal no tiene procedencia cuando se trata de familiares hasta el segundo grado de consaguinidad, y que el mimos es procedente para el derecho de preferencia de seguir ocupando el inmueble, no de adquirirlo, y no en el caso de retracto legal.

    Que tampoco tiene razón los demandados al argumentar que con la notificación hecha por el Abg. Oscar M Ardila, se cumple con la notificación a que se refiere el artículo 1.547, ya que esta se refiere al aviso que debe dar el vendedor o quien tiene derecho antes de la ventas, es decir, ofreciéndolo, no como sucedió en el presente caso, donde el comprador le notificó a su cliente que ya la negociación se había realizado el 29 de septiembre de 1995, notificación ésta hecha el 10 de enero de 1996.

    Que la defensa hecha por los demandados, acerca de prohibición de ley cuando se trata de apartamentos, no tiene aplicación al presente caso, ya que el referido inmueble es de propiedad horizontal, y que tal prohibición tiene aplicación, para primeras ventas de apartamentos, no para segundas o ulteriores.

    Después hace algunas consideraciones sobre la carga de la prueba, alegando que los demandados alegaron nuevos hechos y por ello, tenían la carga de probar la falta de notificación.

  2. - El extinto juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. esta circunscripción judicial. En su sentencia en la parte pertinente, decidió:

    …al invocarlo el actor, deja entrever que en su condición de arrendatario del apartamento señalado como objeto del contrato de arrendamiento trajo a los autos por el cual demostró que lleva más de dos años ocupando el inmueble como arrendatario, y que por ese hecho aunado a la relación arrendaticia con el ciudadano B.G.V., le podría favorecer la norma indicada pero no es menos cierto, que el mismo artículo 6to del Decreto Legislativo en comento, consagra en el parágrafo único: “En los arrendamientos de habitaciones, apartamentos u oficinas que forman parte de un edificio, no será aplicable lo dispuesto en el presente artículo”, por lo tanto, queda excluido el apartamento distinguido con el Nº 0101 del Edificio 01, bloque Nº 03 de la Urbanización Humbolt (sic) con los linderos y demás caracteristicas (sic), ocupado por el demandante en su condición de arrendatario, de ser objeto del derecho de preferencia que consagra el encabezamiento de este artículo, por manera que este sentenciador declara que por aplicación de ese parágrafo único del artículo citado, el apartamento en litigio esta (sic) excluido de tal derecho de Retracto lo que conlleva a sucumbir el demandante en la pretensión de autos y Así se decide.

    En segundo lugar, tal y conforme quedó analizado en la cuarta prueba promovida por la parte demandada, la acción intentada por la parte actora se declara extemporánea, toda vez que el actor arrendatario tuvo conocimiento y así lo confesó en el escrito de solicitud de derecho de preferencia cuya resolución trajo a los autos y como prueba común el demandado denunció tal confesión contentita en ese documento por el cual el demandante pudo haber intentado esta acción de retracto en fecha oportuna y al no hacerlo como quedó analizado, la pretensión de autos es extemporánea. Y así se declara.

    Tercero: (sic) La confesión ficta invocada por la parte actora, alegando que la parte actora debió dar contestación a la demanda el día 17 de junio de 1.997 y no el 16 de junio de 1.997, tales alegatos de la actora quedaron desechados conforme consta del análisis efectuado en esta prueba promovida por la parte demandante, fundamentando este sentenciador la declaratoria de no haber incurrido en confesión el demandado por la revisión del computo de los días de despacho evacuado por secretaria, …(omisis)

    Cuarto: (sic) en cuanto lo alegado por el demandado, en el sentido de que el comprador de ese inmueble, Ciudadano R.A.G., no es un extraño por provenir del un vendedor quien es su padre, cuya prueba de la partida de nacimiento la trajo al proceso, tales argumentos los desestima el tribunal en razón del artículo 1.456 del Código Civil alude el extraño a una comunidad y en el caso de autos no existe comunidad del apartamento en litigio, entre el vendedor-padre Ciudadano B.G. y el comprador-hijo Ciudadano R.G.M.,… este sentenciador concluye que sí es un extraño por lo antes anotado. Y así se decide

    .

    Declarando por ello en su dispositivo el a quo negado el petitorio del demandante.

  3. - La parte demanda, por medio de nuevos apoderados, presentó escrito de solicitud de perención de la instancia, y que en forma resumida argumentan:

    En el capítulo I, denominado “FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE”, que en fecha 03 de septiembre de 1996, la parte actora presentó la presente demanda, que en fecha 11 de agosto de 1998, el Tribunal de Parroquia de los Municipios Libertador, Campo Elías y S.M.d. esta circunscripción judicial, dictó sentencia favorable a sus mandantes. Que de la revisión del expediente, observan que el las últimas actuaciones realizadas por el demandante fueron hechas en fecha 22 de octubre de 1998, cursante al folio 79, y que corresponde al escrito de Apelación que hiciera la parte actora y la asociación de poder que consignara en fecha 20 de mayo de 1999. Luego sólo consta actuaciones de otros Tribunales por inhibiciones producidas en él hasta llegar al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2000, cuando se avocó a conocer de apelación, aún siendo no era competente, que hasta la presente fecha la parte no ha realizado ningún acto de tramite ni de impulso.

    Después de hacer algunas consideraciones del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concluye en palabras resumidas en que la actuación del demandante no es otra cosa que una falta de interés, que trae como consecuencia un decaimiento del interés por abandono del trámite, que este no actuar del actor, ha sido por cinco años y dos meses, peticionando por ello, en que se declare el abandono del trámite por ello terminado el procedimiento y la condenatoria en costas.

    Planteada así la presente causa este Tribunal pasa decidir en los términos que a continuación se explanan.

    III

  4. - En primer lugar, este sentenciador por razones de estilo y de orden lógico, pasa a decidir los argumentos de perención de la instancia alegados por los nuevos apoderados de la parte pasiva en la presente causa.

    Como antes se indicara, los nuevos apoderados de los demandados de autos, alegan que la parte actora ha tenido una actuación negligente, al no realizar actos de impulso procesal por más de cinco años, que desde el 22 de octubre de 1998, cuando presentó el escrito de apelación, y posterior asociación de poder 20 de mayo de 1999, no realizó ningún acto de procedimiento destinado a impulsar el presente proceso.

    Al respecto nuestra legislación procesal, establece en el artículo 267 la figura de la perención de la instancia, que no es otra cosa que el castigo impuesto por la ley a las partes, por la negligencia en el actuar que éstas experimentan en el transcurso de un proceso, es decir, que viene como consecuencia de un no actuar por las partes, y más por la parte interesada en la resolución de un conflicto, y que es una solución dada por el legislador, para evitar que los procesos duren indefinidamente sin resolverse, no lográndose así, entonces unos de los principios del Estado, que es precisamente la resolución de estos conflictos de intereses por medio del Estado y no por los particulares, como existía en la antigüedad.

    Ahora bien, para la procedencia de esta institución, las partes o parte según el caso, debe estar morosa en lagunas de las cargas impuesta por el Estado en cualquiera de las leyes que le sean aplicables, siendo regulada en distintas leyes y de acuerdo al tipo de acción, sea estas autónomas o no, como ocurría en las apelaciones que se realizaban en algunas de las Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, por lo general en la Sala Político Administrativa que conocía en alzada las decisiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, teniendo lapsos especiales para que la parte realizara esa carga, o para que la parte en materia civil y otras, cuya competencia estaba asignada a la Sala de Casación Civil, cumpliera con la carga de formalizar el recurso de casación, declarando perimido el recurso por no formalización, por ejemplo.

    En el caso que nos ocupa es regulado por el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, concretamente por el encabezamiento de dicha norma, que consagra la carga a las partes de impulsar el proceso y, que esta inactividad en el impulso, no debe ser mayor a un año, pero también establece hasta donde debe el justiciable cargar con esta obligación, manifestando expresamente que la inactividad del juez no produce este castigo, es decir, que esta obligación de ambas partes desaparece cuando le compete al juez su obligación de dictar sentencia, que no es otro momento que cuando se fija término o plazo para dictar sentencia, conocido como vistos, después de que acontezca esto, “fijación por parte del órgano judicial para dictar sentencia” desaparece la carga de las partes de seguir impulsando el proceso, es decir, después de esto, es potestativo hacerlo o no.

    Este ha sido el criterio de nuestro m.T., por ejemplo, sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 17 de mayo de 2004, Ponente Dr. I.R.U., cuando estableció:

    …En tal sentido, se adujo que la sentencia recurrida decretó la perención de la instancia en una fase del proceso en la cual la recurrente no tenia ninguna carga procesal que cumplir, ya que la causa se encontraba en estado de decidir la apelación…

    Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001, caso: F.V.G., en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.

    Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por todos los Tribunales de la República,…

    . (Destacado con subrayado de quien decide)

    Por lo que, del análisis y revisión de este expediente, tenemos, en primer lugar que aclarar que la última actuación de impulso procesal de parte actora no fue la indicada por los demandados (escrito de apelación folio 79) ya que la misma además de no ser la última no es un escrito sino diligencia por la cual apeló, siendo la última el escrito de fundamentación a la apelación que riela a los folios 83 al 86 presentado el veintiuno (21) de abril de 1999, ya que la diligencia de asociación de poder no es un acto de impulso procesal en estricto derecho, pero nota esta alzada, que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, quien le tocó conocer de este asunto debido a las múltiples inhibiciones presentadas a lo largo de este proceso, por auto de fecha trece (13) de mayo de 1999, entro en lapso para decidir, fijando el término para ello de diez (10) días de despacho para dictar sentencia; que del último escrito de impulso, escrito de fundamentación de la apelación a esta actuación judicial que liberó de la carga de impulso a las partes, sólo transcurrieron escaso diez u once días consecutivos calendarios, que después de esto, ya la parte actora no tenía en forma imperativa que realizar ningún acto de impulso procesal, siendo por ello, a partir de este momento facultativo el hacerlo, por ello, no puede ser castigado como lo peticiona los demandados con la perención de la instancia , por ello, se declara sin lugar la petición de perención de la instancia en este proceso solicitada por los abogados LIZMARI K. CEBALLOS V. y R.P.P., en su carácter de actuales apoderados judiciales de B.G.V. y R.G.M., todos plenamente identificados al inicio, y así se decide.

  5. - Dilucidado lo anterior, este juzgado entra a decidir el fondo del asunto, por mandato tutelado en la parte in fin del encabezamiento del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:

    El retracto legal, es entendido como aquel derecho preferente que tiene en materia civil, el comunero por cualquier titulo, de adquirir la cuota parte de bien pro-indiviso al que está dispuesto a vender su otro u otros comuneros según el caso. Y en materia arrendaticia, el derecho preferente que tiene el inquilino de adquirir el inmueble que ocupa en condición de arrendatario, y en caso de ser vendido, sin el ofrecimiento de venta (bien en materia civil o arrendaticia) de poder por medio de decisión judicial de adquirirlo en las mismas condiciones en que le fue vendido al extraño y ser el nuevo propietario de ese inmueble.

    Toca a este sentenciador, hacer consideraciones sobre la verdadera interpretación del artículo 1547 del Código Civil, al respecto la norma establece:

    Art. 1547.- No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de los nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiese quien lo represente, el término será de cuarenta días contados desde la fecha del registro de la escritura

    .

    Como se desprende de la mencionada norma, en ella hay dos situaciones distintas, la primera se refiere, al aviso que en forma obligatoria debe dar quien tiene intensión de vender o quien tiene intensión de comprar el bien al que tiene derecho, que no estro, que el otro comunero en materia civil, o arrendatario en materia inquilinaria, de la intensión de vender la cosa o bien, manifestándole el precio y todas las características que van a regular la futura negociación, afín de que el comunero o inquilino según el caso, hagan uso de su derecho a adquirir el bien ofrecido, es decir, le manifiesten al vendedor su intensión de adquirir el bien. Este supuesto es aplicable en caso de que el que tenga derecho preferente de adquisición, esté presente. De no hacerse esta notificación, o aviso de ofrecimiento de venta, simplemente no corre el lapso de caducidad establecido en la mencionada norma, es decir, el comunero o inquilino según el caso, no tendría fecha cierta para que le empezare a correr en su contra la carga de hacer valer el derecho preferente de adquisición del bien, y la razón es lógica, como hacer algo que ignora por completo.

    El segundo supuesto, es muy claro, y fue establecido por el legislador, con el objeto de cumplir con el principio jurídico de que nadie puede quedar obligado indefinidamente, y por ello, previendo la posibilidad fáctica de “ausencia” de la persona que tiene derecho de preferencia, estableció, un segundo supuesto, donde el lapso es más largo, y ya no es para que el comunero o inquilino, haga uso del derecho a adquirir, sino de demandar judicialmente el retrato legal, pero este derecho tiene que tener adicionalmente otro requisito, como lo es que esta persona además de estar ausente, no tenga constituido un representante, que pueda abogar por sus derechos. De aquí que el que pretenda hacer valer, por ejemplo, esta defensa en contra del derecho de preferencia, debe probar estos dos elementos, la ausencia y el no tener representante.

    Esta es la correcta interpretación de la norma antes indicada, y la aceptada por la doctrina de nuestro m.T., a saber:

    Sent. del 02 de mayo de 1974, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

    ...El Juez de la recurrida, consideró como ya se dijo por el contrario que cuando el retrayente en el caso de autos tuvo conocimiento personal de la negociación en la oficina de Registro desde ese mismo momento comenzó a correr el lapso de caducidad de nueve días para el ejercicio del derecho, según lo previsto en el citado artículo 1547 del Código Civil; con lo cual incurrió en errónea aplicación del mismo, ya que tal lapso de nueve días está previsto por la ley exclusivamente para el supuesto de que el titular del derecho de retracto haya estado presente y se le haya dado aviso de la compraventa proyectada, pero no para otros supuestos de hechos diferentes…

    (Destacado y subrayado de quien decide)

    Sent. del 01 de agosto de 1985, de la Sala de Casación Civil.

    Para decidir, la Sala observa: El artículo 1.547 del Código Civil, señala dos lapsos dentro de los cuales ha de ejercerse el retracto, a saber: el de nueve días contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador a quien tenga derecho a retracto o a sus representantes; y el de cuarenta días contados desde la fecha del registro de la escritura, cuando el titular del derecho se encuentre ausente y carezca de representante. Prevee el legislador, entonces dos circunstancias: que sea posible notificar al sujeto, la cual la considera como hipótesis normal, y la excepcional, que dicho sujeto no sea localizable ni por sí ni a través de mandatario, en cuyo caso, el interés del notificante se reputa precluído el término de oposición pasado cuarenta días desde la fecha en que se registre el documento. La recta inteligencia de la norma ha llevar a la conclusión que esta segunda posibilidad sólo procede, como el propio texto legal lo asienta, en caso de ausencia y carencia de representante de quien tenga derecho a la notificación. Es decir, se requeriría que de alguna manera se intentara cumplir con el procedimiento de notificación personal a fin de constatar que el interesado no es localizable y de que no se tiene noticias de la eventual existencia de un representante; no basta con que el documento correspondiente sea protocolizado para que ope legis, comience a correr el plazo de cuarenta días, si antes no se ha cumplido con el aviso en forma personal.

    En el caso de autos, se desprende del propio texto de la sentencia, que la recurrida considera procedente el lapso de caducidad de cuarenta días contados desde la fecha del registro de la escritura por el simple hecho que dicho instrumento había sido registrado, es decir, sin tomar en cuenta que debía constar la imposibilidad de notificar al interesado en virtud de estar ausente y de carecer de representante. Es evidente entonces, que la recurrida violó por incorrecta aplicación de la norma contenida en el artículo 1.547 del Código Civil por lo cual se declara procedente la presente denuncia

    .

    En igual sentido el Dr. F.M.R., La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia, p. 378-380.

    “Este criterio fue rectificado por una sentencia posterior de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 01 de agosto de 1985, estableciendo un criterio, que a nuestro entender, representa con mayor cabalidad el alcance del artículo 1.547 del Código Civil, ya que supone que dicho precepto legal, funcionan dos lapsos distintos a saber, el de nueve días para que el inquilino ejerza su derecho preferente de adquirir y el de cuarenta días contados a partir de la fecha de registro de la escritura, que sólo opera cuando el titular del derecho de tanteo se encuentra ausente o carezca de representantes.

    Por lo que aclarado como está el verdadero alcance e interpretación del artículo 1.547 tanta veces comentado, este juzgado entra a analizar los alegatos de las parte, así como la sentencia recurrida en apelación.

    El demandante por medio de apoderado, manifiesta que en su carácter de arrendatario del bien inmueble (apartamento 0101, del Edificio 01, Bloque 03, de la Urbanización la Humboldt) por más de ocho años, no le fue ofrecido en venta el inmueble en cuestión, es decir, no le fue notificado por parte del vendedor y propietario B.G. ni por el futuro comprador R.G. la intensión del primero de venderle ni del segundo de adquirir el apartamento, donde se le manifestara el precio de la venta y condiciones de la misma, que después de realizada la venta, por medio de un telegrama mandado por el representante del comprador, Abg. O.A., éste le manifestó que su mandante era el nuevo propietario y que necesitaba el inmueble. Este hecho también es reconocido expresamente por los demandados en su contestación a la demanda (vuelto del folio 46, vuelto del folio 47), en su escrito de pruebas, particular Cuarto (folio 53), por lo tanto, constituye un hecho admitido que no admite prueba en contrario, por ello, es indiscutible que en el presente caso, no hubo la notificación o aviso que tenía que hacer el propietario arrendador o el futuro comprador al arrendatario, antes de la venta, ya que no puede entenderse jamás que la notificación pos venta realizada por el comprador por medio de apoderado O.A., es el aviso a que se refiere la norma, artículo 1547 del Código Civil, por ello, en el presente caso, tal como lo alegó el demandante en su libelo, escrito de informes tanto de primera instancia como en esta alzada, los obligados en dar el aviso, Benjamín ni R.G., no cumplieron con esta carga legal de avisar o ofrecer en venta al inquilino aquí demandante, por ende, al no haber cumplido éstos con este deber legal, no corre lapso alguno de nueve días establecido en el tantas veces artículo 1.547, de aquí que la presente acción si es temporal, y no como erróneamente lo estableció el fallo recurrido, que tomó como bueno la notificación realizada en fecha 10 de enero de 1996 por el abogado O.A. en representación del comprador R.G.M., después de realizad la venta, venta está que fue protocolizada en fecha 29 de septiembre de 1995, según documento que riela a los folios 16 al 18 de este expediente, y que este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que se comprueba dos hechos fundamentales, a saber: 1) Que se realizó la venta del referido inmueble al ciudadano R.G., quien si bien es cierto es hijo del Arrendador propietario vendedor, es un extraño en esa relación de compra venta; 2) que ésta se realizó casi cuatro meses antes de la notificación hecha por el Abg. O.A. representante del ciudadano R.G., por ello, se comprueba que no hubo el ofrecimiento que por ley debió realizársele al arrendatario ciudadano O.d.J.L., para que este hiciera uso del derecho preferente de adquirir el inmueble, antes de consumarse la venta al extraño. De aquí, que la sentencia recurrida, incurrió en errónea interpretación y aplicación del artículo 1.547 del Código Civil, y por ello se revoca la misma, tal como se establecerá en dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

    De igual forma, el argumento de los demandados, respecto a la improcedencia de la presente demanda por mandato del Parágrafo Único del artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, en caso que nos ocupa constituye una interpretación errónea de mentada norma vigente para el momento en que se planteo la presente demanda, y constituye un falso supuesto, la aplicación que de éste hace el a quo en su sentencia, ya que le mencionada norma, consagraba la improcedencia de esta acción, para el caso de habitaciones o apartamentos de edificio, pero de edificios pro indivisos, no apartamentos divididos en unidades independientes por documentos de condominios según la Ley de Propiedad Horizontal, como en el caso que nos ocupa, donde del mismo texto del documento de compra venta se desprende y comprueba la existencia de dicho documento de condominio el cual está registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público bajo el Nº 11, folio 231, protocolo Primero, Tomo Tercero de fecha 14 de agosto de 1995. Por ello, está comprobado que la prohibición contenida en el comentado parágrafo único del antes vigente artículo 6º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, no era aplicable al presente caso, incurriendo la sentencia recurrida en el vicio de errónea aplicación de esa norma, por un lado, por el otro, incurrió también, en el vicio de falso supuesto, al imponer un castigo no establecido en la referida norma, ya que esa prohibición se refiere y alcanza, sólo a los inmuebles pro indivisos, por ello habla de habitaciones, apartamentos de edificios no sujetos a Propiedad Horizontal. Y así se decide.

    Con respecto a la solicitud de declaración de confesión ficta realizada por el actor, en sus pruebas e informes, la misma es desestimada, ya que, si bien es cierto que los demandados contestaron el primer día y no el segundo, ya que el día de notificación, auto notificación de los demandados, no se puede contar por ser el día a quo, no por el sólo hecho de haber ocurrido esto, opera esta institución, ya que lo existe es una presunción de confesión ficta, teniendo la parte pasiva la posibilidad de promover pruebas y otros alegatos, como ocurrió en el presente caso. Además, quien decide comparte el criterio de que no puede castigársele por una contestación anticipada, y así se decide.

    Por todo lo anterior es, que la presente demanda debe ser declarada procedente, subrogándose así el demandante en la venta realizada al extraño, en las mismas condiciones, es decir, en adquirir el mencionado inmueble por el mismo precio de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), pero además, debe pagar también los gastos de la venta según el artículo 1544 del Código Civil, y que según se desprende la misma nota de registro fueron: Siete mil quinientos veinte Bolívares (Bs. 7520,00), cantidad ésta que deberá consignar en este Tribunal a favor del co-demandado R.G.M., dentro el plazo perentorio de tres (3) días, contados a partir de que conste la última notificación de la presente sentencia.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones antes expuestas, es que este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Revocada la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 11 de agosto de 1998, hoy extinto, por la cual declaró sin la demanda intentada por el ciudadano O.d.J.L., representado por el Abogado Dr. M.M.D., contra los ciudadanos B.G.V. y R.G.M., representados originariamente en este proceso por los abogados: Dr. H.S.F., A.P. y A.M.C.d.S., y posteriormente por los abogados: R.P. y Lizmary K. Cevallos, todos identificados al inicio del presente fallo. SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda de retracto legal arrendaticio incoada por el ciudadano O.D.J.L. contra los ciudadanos B.G.V. y RICARDO. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se subroga el ciudadano O.D.J.L. en la venta realizada por el ciudadano B.G.V. a R.G.M., en fecha 29 de septiembre de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 42, Protocolo 1º, Tercer Trimestre, del bien inmueble, apartamento Nº 0101, del Edificio 01, Bloque 03 de la Urbanización La Humbolth, ante Municipio J.R.S., Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya superficie es de cincuenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cinco décimas (54,55 M2) y consta de dos habitaciones, sala comedor, cocina, lavadero y baño, cuyos linderos son: Norte: Apartamento con apartamento 01-02; Sur: Planta baja del Edificio Nº 01 y apartamento 00-01; Costado Derecho con área de la zona verde del Edificio 01 y Calle 01; y, Costado Izquierdo, con apartamento Nº 01-04, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00). CUARTO: Se declara resuelto y sin ningún valor jurídico la venta realizada por los demandados en fecha 29 de septiembre de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 42, Protocolo 1º, Tercer Trimestre, del bien inmueble, apartamento Nº 0101, del Edificio 01, Bloque 03 de la Urbanización La Humbolth, ante Municipio J.R.S., Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida. QUINTO: Se le ordena al retrayente consignar en este Tribunal a favor del co-demandado R.G.M., dentro el plazo perentorio de tres (3) días contados a partir de que conste la última notificación de la presente sentencia, la cantidad de UN MILLÓN SIETE MIL QUINIENTOS VENTE BOLÍVARES (Bs.1.007.520,00) que corresponde al precio de la venta más los gastos de registro. SEXTO: La presente sentencia constituye titulo de propiedad a favor del ciudadano O.D.J.L., plenamente identificado, siempre y cuando cumpla con lo ordenado en el particular anterior. SEPTIMO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar del retracto legal arrendaticio y de la resolución del contrato de compra venta, se retrotraen los efectos de la Resolución al momento anterior al contrato resuelto, como si éste nunca hubiese existido. OCTAVO: Se Condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.-

    Por cuanto la Sentencia sale fuera del lapso legal, se ordena la notificación d las partes.-

    COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESELE COPIA CERTIFICADA.

    DADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA A LOS VEINTE (20) DÍAS DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004).-

    EL…

    … JUEZ TEMPORAL

    ABG. J.J.G.V.

    EL SECRETARIO

    ABG. HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO

    En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las dos (2) de la tarde. Conste.

    EL SECRETARIO

    ABG. HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO

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