Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.R.Q.M., L.M.G., J.A.Q.M. y V.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 18.898.490, 22.192.043, 20.187.974 y 7.375.233, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.M.J.J., R.M.R.P. y R.M.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 116.324, 90.324 y 64.268, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAL SARARE C.A originalmente inscrita bajo la denominación de CALERA LAS TRINITARIAS HERMANOS MENDOZA C.A, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Septiembre de 1980, bajo el N° 48, Tomo 1-F, protocolizada posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18 de junio de 2008, bajo el N° 26, Tomo 38-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.S., L.E.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 116.324, 90.324, 64.268, 90.063 y 90.365, respectivamente.

R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 02 de marzo del 2009, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió en fecha 03 de marzo de 2009, sin embargo la parte actora presento escrito de reforma de la demanda en fecha 03 de agosto de 2009, la cual fue admitida en fecha 04 y 05 de agosto de 2009 y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar (folios 54 y 55).

En este estado la juzgadora deja constancia que comparecieron ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició en fecha 26 de enero de 2010 y culminó en fecha 01 de junio de 2010, acta en el cual el tribunal de Sustanciación y Mediación dejó constancia de que no se logro mediación alguna (folio 77), y una vez incorporados los escritos de pruebas con sus respectivos anexos, se ordeno la remisión de la causa a los tribunales de juicio de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente recibida la causa por ante éste juzgado en fecha 12 de julio de 2010 y admitidas las pruebas el 19 de julio de 2010; se convocó a las partes a la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de octubre del 2010 a las 8:45 a.m.

Luego en fechas 28 y 30 de septiembre de 2010 ambas partes solicitaron la prolongación de la audiencia, por cuanto no constan en autos las pruebas de informe solicitadas, por lo que se fijo oportunidad para el día 30 de noviembre de 2010.

En fecha 30 de noviembre de 2010 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, ambas partes solicitaron nueva suspensión, por cuanto las pruebas de informe solicitadas son fundamentales para la decisión del asunto, solicitud acordada por el juzgado, por lo que se procedió a fijar nueva oportunidad para el día 15 de febrero de 2011.

Llegado el día y hora para la celebración de la audiencia de juicio (15/02/2011) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se le declaró incursa en la admisión de hechos.

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, en los siguientes términos:

M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada por acta firmada por ambas partes.

Efectivamente al no comparecer la demandada se declaró que estaba incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Visto el incumplimiento procesal de la demandada corresponde a la Juzgadora revisar la pretensión de la parte actora.

Los demandantes en el libelo manifestaron que laboraron para la empresa Sociedad Mercantil CAL SARARE C.A, con el cargo de obreros, cumpliendo una jornada diaria de lunes a sábados desde las 6 de la mañana hasta las 6 de la tarde y por cuanto la accionada nunca pago los conceptos demandados e igualmente durante varios años cancelaba un salario por debajo del salario mínimo, por lo que señala se calcularon las prestaciones e indemnizaciones con base al salario mínimo vigente para cada fecha.

Así mismo expresó, que la relación laboral término en cuanto a los ciudadanos J.R.Q.M., L.M.G., J.A.Q.M. el día 29 de marzo de 2008 y en cuanto al ciudadano V.D.A. el día 22 de diciembre de 2008, sin que dieran motivo alguno, por ende considera que son beneficiaros de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual presentaron procedimiento de reclamo por ante la inspectoria, que culminó el 22 de abril de 2008, cuando la empresa les informo que no podía calcular el pago por cuanto eran demasiados trabajadores despedidos.

Vista la negativa por parte de la demandada de los pagos de sus prestaciones correspondientes, es por lo que proceden a demandar los siguientes conceptos:

V.D.A.

• Antigüedad…………………………………..…Bs. 1.098,14

• Diferencia Salarial ……………………………Bs. 2.135,38

• Utilidades……………………………………….Bs. 373,45

• Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas….Bs. 366,30

• Bono Vacacional……………………………...Bs.170,94

• Indemnización por Despido…………………Bs. 1.696,20

• Cesta Ticket…………………………………….Bs. 3.852,50

TOTAL……………………………………………..........Bs.5.840,11

L.M.G.

• Antigüedad…………………………………..…Bs.4.308,13

• Diferencia Salarial ……………………………Bs.4.429,26

• Utilidades……………………………………….Bs. 1.562,03

• Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas….Bs. 1.733,11

• Bono Vacacional……………………………...Bs.927,17

• Cesta Ticket…………………………………….Bs. 11.672,50

TOTAL……………………………………………..........Bs. 17.586,00

J.A.Q.

• Antigüedad…………………………………..…Bs. 5.281,20

• Diferencia Salarial ……………………………Bs. 5.075,53

• Utilidades……………………………………….Bs. 1.938,15

• Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas….Bs. 2.223,17

• Bono Vacacional……………………………….Bs.1.212,33

• Cesta Ticket…………………………………….Bs. 11.672,50

TOTAL……………………………………………..........Bs.20.476,38

J.R.Q.M.

• Antigüedad…………………………………..…Bs. 4.551,60

• Diferencia Salarial ……………………………Bs. 4.495,79

• Utilidades……………………………………….Bs. 1.685,63

• Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas….Bs. 1.809,95

• Bono Vacacional……………………………...Bs. 963,03

• Cesta Ticket…………………………………….Bs. 11.672,50

TOTAL……………………………………………..........Bs.18.132,30

Ademàs los actores solicitan, ante el incumplimiento de la demandada en no inscribirlos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le ordene que efectúe dicha inscripción y pago.

Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones de los actores contradijo en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda presentada en su contra.

En este sentido, negó la existencia de la relación de trabajo, señaló que los mismos nunca han trabajado para CAL SARARE, C.A. y en consecuencia señalaron que los demandantes no pueden reclamar prestaciones porque nunca tuvieron la cualidad de trabajadores.

A continuación se procederá a la verificación de las pruebas de autos:

De los folios 83 al 109 cursan acta de visita de inspección, copia de solicitud de reclamo presentado por ante la Inspectoria del Trabajo, sede P.T. de fecha 14 de abril de 2008, debidamente firmadas, copias de actas rechazadas de fecha 22 de abril de 2008, copias de expedientes signados AA10-L-2007-000115 y KP02-L-2007-001634 y copia de cheque Nº 14261437 por el monto de Bs. 2.500. Tales documentales fueron consignados por la parte actora.

Al respecto, observa la Juzgadora que tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, además emanan de la autoridad administrativa por lo que se presumen legales y legítimas en consecuencia a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le merecen a quien sentencia pleno valor probatorio. Así se decide.-

En tales instrumentales se evidencia que en sede administrativa compareció la representación judicial de la demandada, quien en ningún momento negó la relación laboral con los demandantes sino por el contrario rechazó la reclamación de los trabajadores (reconociendo tal carácter) porque “son muchos y se llevaría tiempo en elaborar la liquidación de los trabajadores y por esta vía solo se puede conciliar en poco tiempo”.

Por lo anterior, la Juzgadora observa que el rechazó de la demandada de la relación invocada no tiene asidero jurídico y mucho menos desvirtúa el reconocimiento de la relación laboral en sede administrativa porque además no promovió ningún medio probatorio que favoreciera tal posición. Así se decide.-

Ahora bien, vistos los medios de prueba a.c.a. con especial referencia al acta administrativa donde se reconoció la existencia de la relación laboral, esta Juzgadora en base al Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias previsto en el Artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien juzga declara que entre los actores y el demandado existió una relación laboral en los términos indicados en el libelo. Así se decide.-

Por el pronunciamiento anterior, no existiendo en autos que contradiga la relación alegada se declara confesa a la demandada en que mantuvo relación laboral con los ciudadanos J.R.Q.M., L.M.G., J.A.Q.M. y V.D.A., que se inició en las fechas indicadas en el libelo reproducidas al principio de esta decisión, que se desempeñaron como obreros, que la relación laboral terminó en cuanto a los ciudadanos J.R.Q.M., L.M.G., J.A.Q.M. el día 29 de marzo de 2008 y en cuanto al ciudadano V.D.A. el día 22 de diciembre de 2008, sin que dieran motivo alguno. Así se decide.-

Así mismo, siendo que en autos no existe prueba de que por los conceptos demandados los actores hubieren recibido pago alguno y siendo que la demandada nada probó que le favoreciera se declaran procedentes los conceptos y cantidades demandados por prestación de antigüedad; diferencia salarial; utilidad; vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional; así como las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con relación al ciudadano V.D.A. en las cantidades ya indicadas al principio de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-

Con relación al beneficio de alimentación demandado la demandada debía demostrar en forma fehaciente que otorgaba este beneficio con alguno de los supuestos exigidos por los Artículos 3 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y siendo que en autos no existe constancia del suministro de una comida balanceada ni mucho menos prueba de que los trabajadores reciban los tickets de alimentación se declara procedente el mismo. Así se decide.-

Por lo anterior, se ordena cuantificar tal concepto al 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento de pagarlo y no como fue demandado. Así se decide.-

A los efectos de su pago esta Juzgadora comparte el criterio sostenido en casos similares por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara (entre otras en la decisión de fecha 09 de febrero de 2009 en el expediente signado con el No. KP02-R-2008-1257), es decir, que deberá ser pagado conforme a la unidad tributaria vigente al momento en que se efectué su pago.

Lo anterior con fundamento en que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los Trabajadores vigente (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426) establece lo siguiente:

Artículo 36: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

. (Negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido, en lo referente a la unidad tributaria aplicada para el cálculo retroactivo del pago del beneficio de alimentación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue expuesto mediante sentencia N° 322, de fecha 28/04/2005, caso Eddie Rafael Alizo Venero contra Gobernación del Estado Apure, en el cual estableció lo siguiente:

(…) “Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Por lo que bajo este criterio, no existe la violación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales” (…).

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha N° 0629, 16/06/2005, caso Mayrin Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., estableció que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo, en lo siguiente términos:

(…) “En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide” (…).

Entonces como se dijo, luego del análisis de la norma y del criterio de la Sala de Casación Social, esta Juzgadora ratifica que el beneficio de alimentación por tratarse de un cumplimiento retroactivo, debe ser estimado mediante experticia complementaria del fallo, en el marco de la cual se deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados durante la relación de trabajo y sobre la base de la unidad tributaria vigente al momento en que se efectué su pago, de conformidad al criterio vinculante de al Sala de Casación Social establecido del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

Igualmente, se condena el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses sobre prestaciones sociales conforme el Artículo 108 eiusdem específicamente de conformidad con el literal “b” ante el incumplimiento de la demandada. Así se decide.-

Finalmente se declara procedente la indización judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue en cuanto a los ciudadanos J.R.Q.M., L.M.G., J.A.Q.M. el día 29 de marzo de 2008 y en cuanto al ciudadano V.D.A. el día 22 de diciembre de 2008.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Finalmente se declara sin lugar la petición de la actora de que se le ordene a la demandada a pagar las cotizaciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales porque los actores no han perdido su derecho de acudir directamente ante tal institución y ello esta previsto para casos de accidentes y enfermedades y el llamado paro forzoso, supuestos que no se verifican en este proceso. Así se decide.-

Experticia complementaria del fallo:

A los fines de cuantificar las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que corresponde a cada trabajador, el beneficio de alimentación, los intereses sobre prestaciones así como la indexación y los intereses moratorios se ordena realizar experticia complementaria del fallo.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar e corresponda por beneficio de alimentación, indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda pues se declaró sin lugar la petición relacionada con las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se condena a la parte demandada a pagar por prestación de antigüedad; diferencia salarial; utilidad; vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional; indemnización por despido injustificado, y beneficio de alimentación así como la indexación y los intereses moratorios en las cantidades indicadas más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó a tal fin.

SEGUNDO

No se condena en costas por el vencimiento parcial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día martes 22 de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:15 p.m.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NAV/nr/yennifer.-

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