Decisión nº 1862 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpues¬ta el 14 de diciembre de 2006 (folio 391, segunda pieza), por la abogada YOLYMAR C.P., en su carác¬ter de coapoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado contra los ciudadanos M.E., J.E.D.P., H.A.P. y E.D.C.E., por las ciudadanas A.Y.M.S. y R.E.V.R., por Simulación de Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria, median¬te la cual el mencionado Tribunal, declaró extinguido el presente juicio, de conformidad con la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2006 (folio 396, segunda pieza), previo cómputo, el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y remitió a distribu¬ción el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 17 de enero de 2007 (folio 398, segunda pieza), le dio entra¬da y advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2007 (folio 404, segunda pieza), la abogada T.A.F.M., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, consignó en ocho (08) folios útiles, escrito de informes y sus anexos, el cual obra a los folios 405 al 412 de la segunda pieza.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2007 (folio 414, segunda pieza), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 04 de junio de 2007 (folio 415, segunda pieza), este Tribunal, por encontrarse para entonces en estado de sentencia, dejó constancia que no profería la misma, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia otros juicios que deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, en consecuencia difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Mediante auto de fecha 04 de julio de 2007 (folio 416, segunda pieza), este Tribunal dejó expresa constancia de no proferir sentencia en esta causa, en razón de que para entonces se encontraban en término para decidir varios procesos en materia de amparo, de protección del niño y del adolescente, que se según la Ley son de preferente decisión.

Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2007 (folio 417, segunda pieza), la abogada YOLYMAR C.P., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008 (folio 419, segunda pieza), por encontrarse la causa evidentemente paralizada, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación

Por diligencias de fecha 23 de septiembre de 2008 (folios 423 y 424, segunda pieza), el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia que en fecha 22 de septiembre de 2008, procedió a fijar en la cartelera boleta de notificación librada a los ciudadanos M.E., H.A.P., E.D.C.E. y J.E.D.P., parte demandada.

Por diligencias de fecha 06 de octubre de 2008 (folios 425 y 427, segunda pieza), el Alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de notificación librada a los ciudadanos M.E., H.A.P., E.D.C.E. y J.E.D.P., parte demandada, la cual permaneció fijada en la cartelera (folios 426 y 428, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2008 (folio 429, segunda pieza), el Alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YOLYMAR C.P., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora (folio 430, segunda pieza).

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009 (folio 431, segunda pieza), la abogada M.A.S.G. asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por diligencia de fecha 17 de junio de 2009 (folio 435, segunda pieza), el Alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada T.A.F.M., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora (folio 436, segunda pieza).

Por diligencias de fecha 10 de julio de 2009 (folios 437 y 438, segunda pieza), el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia que en esa misma fecha procedió a fijar en la cartelera boleta de notificación librada a los ciudadanos M.E., H.A.P., E.D.C.E. y J.E.D.P., parte demandada.

Por diligencias de fecha 22 de septiembre de 2009 y 13 de enero de 2010 (folios 439 y 440, segunda pieza), la abogada YOLYMAR C.P., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 30 de enero de 2001 (folio 1 y 2, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada YOLYMAR C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.460.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.798, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas A.Y.M.S. y R.E.V.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 11.467.224 y 15.031.803 respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el Nº 78, Tomo 55 de los libros de Autenticaciones llevado por esa Oficina Notarial, mediante el cual interpuso contra los ciudadanos M.E., J.E.D.P., H.A.P. y E.D.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 655.874, 4.488.397, 688.987 y 3.991.676 respectivamente, demanda por simulación de contrato de préstamo con garantía hipotecaria, alegando en síntesis los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

En el capítulo I, alegó que sus representadas ciudadanas A.Y.M.S. y R.E.V.R., son concubinas de los ciudadanos J.A.S.T. y F.J.S.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 11.462.220 y 12.778.365, según C.d.C. que consignó al presente escrito y de las Actas de Nacimiento de dos (02) hijos habidos en la relación concubinaria de los ciudadanos R.E.V.R. y F.J.S.T..

Que los ciudadanos J.A.S.T. y F.J.S.T., junto con su padre, el ciudadano M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 957.586, celebraron “…un contrato de compra-venta con la ciudadana M.E., en fecha 26 de Marzo de (1.999) [sic], los derechos y acciones radicados en una finca agrícola con las mejoras de una casa para habitación edificadas de pareceres de tapia, techo de teja, ubicada en los ‘Corrales’ Municipio R.d.E.M., el cual consigno copia certificada del titulo de propiedad marcado con la letra ‘F’, siendo el inmueble antes descrito objeto de Posesión en forma pacifica, inequívoca, ininterrumpida con la intención de hacerlo suyo por más de Cincuenta (50) años y es un hecho notorio que el ciudadano M.S. y sus dos hijos ha depositado el trabajo de toda una vida en esa finca agrícola así como las mejoras allí efectuadas y de manera repentina la ciudadana M.E. comienza a perturbar en el año anterior a la venta efectuada el día 26 de Marzo de (1.999), según copia de documento de arrendamiento que suscribieron el ciudadano M.S. y la ciudadana M.E. que consigno marcado con la letra ‘G’, el cual ella era la propietaria porque había adquirido por venta que hicieren sus dos hijos en fecha 24 de Octubre de (1.991), y que estos a su vez habían adquirido por ser hijos legítimos del Señor M.P.T. él anterior titular de dichos derechos y acciones según copia de documento de propiedad que consigno marcado con la letra ‘H’…” (sic).

Que consignó al presente escrito libelar, copia certificada del documento de Hipoteca Especial de Primer grado sobre el inmueble objeto de compraventa, marcado con la letra “I”, de fecha 26 de Marzo de 1999, fecha está en que se celebro la compraventa, donde los ciudadanos M.S., F.J.S.T. y J.S.T., habían recibido de los ciudadanos M.E., J.E.D.P., H.A.P.E. y E.D.C.E., la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), actualmente CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), en calidad de préstamo “…sin devengar intereses, y a devolver la cantidad en dos partes iguales, la primera de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), [sic] el día 15 de Enero del Año Dos Mil ( 15-01-2000), y la segunda parte de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) [sic]...” (sic).

En el capítulo II, la apoderada judicial de la parte actora señaló que “…No, siendo cierto dicho préstamo de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000,oo) [sic] lo que se celebro fue una compra-venta, donde los ciudadanos M.S., J.S.T. y J.A.S.T. de buena fe entregaron a la ciudadana M.E. la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) [sic] en efectivo y a su entera satisfacción, y simuladamente se reflejo como cantidad doble en el documento de Hipoteca Especial de Primer Grado. Obvio, es en consecuencia que bajo la apariencia de una compra-venta quedo plasmada la verdadera intención que habían pactado las partes; dar y recibir, pero nunca un préstamo con esa cantidad determinada de dinero. En otras palabras la Hipoteca no fue tal por carecer de causa, elemento fundamental para la existencia del contrato. No hubo en el derecho el objeto del contrato; el dinero en efectivo. En síntesis, el consentimiento de las partes estuvo dirigido a la celebración de un negocio distinto a la Hipoteca y en cuanto a los concubinos de mis mandantes y su padre, prestaron su consentimiento para un negocio diferente en razón del dolo, de la mala fe de la vendedora y la de sus hijos, que les hicieron creer que efectivamente suscribían solo el documento de compra-venta. En conclusión, la Hipoteca adolece de todas las condiciones requeridas para la existencia de los contratos prevista en el Artículo: 1.141 del Código Civil esto es, consentimiento legítimamente prestado, objeto que pueda ser materia de contrato…” (sic).

Alegó la apoderada judicial de la parte actora que “…Quienes se dedican al negocio de préstamo de dinero con intereses (regularmente con usura), prevalidos de la necesidad del prestatario (débil jurídico) y exento de todo escrúpulo, requieren o exigen a este garantizar la acreencia con un bien de mucho más valor del que concede en préstamo, lo cual no sucede en el documento de Hipoteca, que garantiza un préstamo de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo) [sic], es decir que la cantidad antes descripta [sic] es el doble de lo que valdría el inmueble objeto de Hipoteca, el breve lapso establecido para el pago de la obligación garantizada con la Hipoteca de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo) [sic], hace presumir con toda lógica la simulación…” (sic).

Que el documento de hipoteca adolece de “…objeto posible, licito, determinado o determinable, como lo exige el Artículo: 1.155 Ibidem. Correspondiéndose el objeto con la operación jurídica que se realiza, puede afirmarse que la Hipoteca jamás nació a la vida jurídica, pues la operación que efectivamente se realizo y que el Artículo: 1.146 eiusdem establece ‘Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…” (sid).

Manifestó la apoderada judicial de la parte actora, que “…siendo, el segundo y el tercero de los otorgantes de dicha Hipoteca los concubinos de mis mandantes, por cuanto existe una comunidad concubinaria por el solo hecho de la demostración documental de que han vivido en concubinato en forma pública, notoria durante ocho y diez años, durante cuyo tiempo procrearon dos hijos, como lo señala el Artículo 767: del Código Civil y como lo expresa, nuestra constitución en su Artículo: 77 que dice así: ‘Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento, y en la igualdad del [sic] los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’…” (sic).

Alegó la apoderada judicial de la parte actora que “…por ser mis mandantes partes del contrato que acontece la Hipoteca, mal podría decirse que carecen de interés en que se declare la inexistencia del acto simulado porque pasan ser partes respecto a todas las consecuencias jurídicas derivadas del a [sic] Hipoteca, por interpretación sobre el contenido y alcance de la normativa jurídica y que es la única que existe en el Código Civil venezolano Artículo: 1.281, una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito, puede llegar a pensar, que la acción allí consagrada, esta reservada para ser ejercida solo por los acreedores del deudor; sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data atemperado tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos, que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tengan interés en que se demacre la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, ha sido la doctrina y la jurisprudencia las, fuentes, adentrándose en el estudio de Simulación, han sentado criterios tanto su definición conceptual, los casos en que pueden incurrir, hasta las pruebas que puedan aportarse para demostrarla…” (sic).

Señaló la apoderada judicial de la parte actora que “…conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2 Pág. 11) cuando dejó establecido que la acción de Simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aun sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la inexistencia del acto simulado’. (Sentencia de fecha 4 de Noviembre de 1980, Gaceta Forense 110, TERCERA Etapa, Pág. 674)…” (sic).

En el capítulo III, titulado “PETITORIO”, señaló que en nombre de sus representados demandó a los ciudadanos M.E., J.E.D.P., H.A.P. y E.D.C.E., para que convinieran o ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: “…PRIMERO: En la simulación del contrato de Préstamo con garantía hipotecaria registrada en la Oficina Subalterna del Distrito R.d.E.M. con garantía hipotecaria registrada en la Oficina Subalterna del Distrito R.d.E.M. bajo el No 11, Tomo Sexto, Protocolo Primero. SEGUNDO: En cancelar las costas y costos del presente proceso…” (sic).

Señaló la apoderada judicial de la parte actora como fundamento de la presente acción el artículo 1.281 del Código Civil.

Que estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), actualmente la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), valor aproximado del inmueble para la presente fecha.

Señaló como domicilio procesal, la siguiente dirección: “…Edificio Ruiz entre Avenida 3 y 4 calle 31, piso 6, oficina 6-B1…” (sic).

Finalmente solicitó que la presente demanda se admitiera y se oficiara al Registrador del Distrito R.d.E.M., a los fines de que “…no practique medida de ejecución de Hipoteca Especial de Primer Grado sobre el inmueble antes descrito, hasta no estar resuelta el objeto de esta litis…” (sic).

Junto con el escrito libelar, la apoderada judicial produjo los siguientes documentos:

1) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el Nº 78, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial, mediante el cual las ciudadanas A.Y.M.S. y R.E.V.R., otorgado poder general a la abogada YOLYMAR C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.798 (folios 03 al 05, primera pieza).

2) Original de C.d.C., emanada por la Prefectura Civil del Municipio R.d.E.M., en fecha 1º de noviembre de 2001, correspondiente a los ciudadanos F.J.S.T. y R.E.V.R. (folio 06, primera pieza).

3) Original de C.d.C., emanada por la Prefectura Civil del Municipio R.d.E.M., en fecha 1º de noviembre de 2001, correspondiente a los ciudadanos A.Y.M.S. y J.A.S.T. (folio 07, primera pieza).

4) Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano F.J.S.V., expedida por la Prefectura Civil del Municipio R.d.E.M., inserta en los Libros de Nacimientos llevados por dicha oficina durante el año 1993 con el Nº 156 (folio 08, primera pieza).

5) Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano WUAINER A.S.V., expedida por la Prefectura Civil del Municipio R.d.E.M., inserta en los Libros de Nacimientos llevados por dicha oficina durante el año 1996 con el Nº 62 (folio 09, primera pieza).

6) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito R.d.E.M., en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre, mediante el cual la ciudadana M.E., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos M.S., F.J.S.T. y J.A.S.T., un finca agrícola, con la mejora de una casa para habitación, ubicada en los “Los Corrales”, Municipio R.d.E.M. (folios 10 y 11, primera pieza).

7) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito R.d.E.M., en fecha 24 de abril de 1998, bajo el Nº 62, Tomo 01, mediante el cual la ciudadana M.E., dio en arrendamiento al ciudadano M.S., un lote de terreno destinado a labores agrícolas, con la mejora de una casa para habitación, ubicado en “Los Corrales”, Jurisdicción del Municipio Autónomo R.d.E.M. (folios 12 y 13, primera pieza).

8) Copia simple de documento autenticado por ante el entonces denominado Juzgado del Municipio Mucuruba Distrito Rangel de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con funciones Notariales, en fecha 21 de octubre de 1991, bajo el Nº 175, Folios vuelto del 237 al vuelto del folio 239, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito R.d.E.M., en fecha 24 de octubre de 1991, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, mediante el cual los ciudadanos A.E.P.M. y H.A.P.E., dieron en venta a la ciudadana M.E., todos los derechos y acciones que les correspondían sobre un lote de terreno destinado para la agricultura, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo R.d.E.M., denominado “Los Corrales”, con la mejora de una casa, y sobre un lote de terreno destinado a potrero denominado “El Pantano”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Mucurubá, Municipio Autónomo R.d.E.M. (folios 14 al 16, primera pieza).

9) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito R.d.E.M., en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre, mediante el cual los ciudadanos M.S., F.J.S.T. y J.A.S.T., constituyeron a favor de los ciudadanos M.E., J.E.D.P., H.A.P.E. y E.D.C.E., hipoteca especial de primer grado sobre un lote de terreno destinado a labores agrícolas, con la mejora de una casa para habitación, ubicado en “Los Corrales”, Municipio R.d.E.M., a los fines de garantizar la obligación contraída por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), actualmente CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) (folios 17 al 19, primera pieza).

Por auto de fecha 05 de febrero de 2001 (folio 25, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la presente demanda, en consecuencia ordenó emplazar a los ciudadanos M.E., J.E.D.P., H.A.P. y E.D.C.E., a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado en el vigésimo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última citación, más un (01) día que le concedió como término de distancia, y dieran contestación a la demanda, en tal sentido comisionó al Juzgado del Municipio Rangel y C.Q.d.E.M. a los fines de su citación.

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2001 (folio 27, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto lo solicitado por la parte actora en el escrito libelar, acordó oficiar al Registrador Subalterno del Distrito R.d.E.M., a los fines de que estampara nota al margen del instrumento respectivo, en el cual se haga referencia a la demanda de simulación de venta, en orden a lo previsto en el artículo 1.921 del Código Civil.

Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2001 (folio 29, primera pieza), la abogada YOLYMAR C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, señaló que la dirección de la parte demandada es la siguiente “…Avenida Universidad, al lado del ‘Liceo R.G.’, Quinta Pionia…” (sic).

Por auto de fecha 09 de marzo de 2001 (folio 30, primera pieza), el Tribunal de la causa, ordenó corregir la carátula del expediente y dejó sin efecto y sin valor jurídico el auto que obra al folio 27 de la primera pieza.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2001 (folio 31, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó suprimir el día de término de distancia otorgado a la parte demandada, y en consecuencia ordenó su citación en el domicilio indicado por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2001 (folio 32), el Alguacil del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó que en fecha

18 de junio de 2001, se trasladó a la Avenida Universidad, Quinta Pionia al lado del Liceo R.G., Mérida, Estado Mérida, a los fines de citar a la ciudadana M.E., quien se negó a firmar la misma, manifestándole que quedaba legalmente citada (folio 33, primera pieza).

Por diligencia de fecha 26 de junio de 2001 (folio 34), el Alguacil del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó que en fecha

18 de junio de 2001, se trasladó a la Avenida Universidad, Quinta Pionia al lado del Liceo R.G., Mérida, Estado Mérida, a los fines de citar al ciudadano H.A.P., y fue atendido por la ciudadana M.E., quien le manifestó no conocer bien la dirección de su hijo (folios 34 al 38, primera pieza).

Por diligencia de fecha 26 de junio de 2001 (folio 39, primera pieza), el Alguacil del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó que en fecha

18 de junio de 2001, se trasladó a la Avenida Universidad, Quinta Pionia al lado del Liceo R.G., Mérida, Estado Mérida, a los fines de citar a la ciudadana E.D.C.E., y fue atendido por la ciudadana M.E., quien le manifestó no conocer bien la dirección de su hija (folios 39 al 43, primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2001 (folio 44, primera pieza), el Alguacil del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó que en fecha

18 de junio de 2001, se trasladó a la Avenida Universidad, Quinta Pionia al lado del Liceo R.G., Mérida, Estado Mérida, a los fines de citar a la ciudadana J.E.D.P., y fue atendido por la ciudadana M.E., quien le manifestó no conocer bien la dirección de su hija (folios 44 al 48, primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2001 (folio 49), la abogada YOLYMAR C.P., sustituyó el poder otorgado por las ciudadanas A.Y.M.S. y R.E.V.R., al abogado V.R.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.539, reservándose su ejercicio.

Por diligencia de fecha 28 de junio de 2001 (folio 51, primera pieza), el abogado V.R.G.V., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se ordenara la notificación de la ciudadana M.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en lo atinente a los codemandados ciudadanos J.E.D.P., H.A.P. y E.D.C.E., solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 06 de julio de 2001 (folio 52, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la citación por carteles de los ciudadanos J.E.D.P., H.A.P. y E.D.C.E., en su condición de parte codemandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ocurrieran a darse por citado, en el término de quince días de despacho, siguientes a la publicación, fijación y consignación del último cartel en autos, advirtiendo expresamente, que si no comparecía en el término señalado, se le nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación.

Por auto de fecha 06 de julio de 2001 (folio 53, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana M.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de julio de 2001 (folio 55, primera pieza), la ciudadana Secretaria del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en fecha 09 de julio de 2001, siendo las 05:30 p.m., se trasladó al domicilio de la codemandada M.E., y dejó boleta de notificación, contentiva de la declaración del Alguacil con relación a las resultas de su citación personal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de julio de 2001 (folio 55, primera pieza), la ciudadana Secretaria del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en fecha 09 de julio de 2001, siendo las 05:30 p.m., se trasladó al domicilio de los codemandados, ciudadanos H.A.P., E.D.C.E. y J.E.D.P., y fijó el cartel de citación, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2001 (folio 56, primera pieza), la abogada YOLYMAR C.P., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario Frontera de fecha 10 de julio de 2001, en el cual aparece publicado el cartel de citación librado a nombre de los ciudadanos J.E.D.P., H.A.P. y E.D.C.E., en su condición de parte codemandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dejó constancia la Secretaria del Juzgado de la causa (folios 57 y 58, primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2001 (folio 59, primera pieza), la abogada YOLYMAR C.P., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario El Cambio de fecha 14 de julio de 2001, en el cual aparece publicado el cartel de citación librado a nombre de los ciudadanos J.E.D.P., H.A.P. y E.D.C.E., en su condición de parte codemandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dejó constancia la Secretaria del Juzgado de la causa (folios 60 y 61, primera pieza).

Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2001 (folio 64, primera pieza), la ciudadana Secretaria del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo el último día para que los ciudadanos J.E.D.P., H.A.P. y E.D.C.E., en su condición de parte codemandada, se dieran por citados en la presente causa, no comparecieron ni por sí no por medio de apoderado judicial.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2001 (folio 65, primera pieza), el abogado V.R.G.V., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2001 (folio 66, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designó a la abogada Z.M., defensora judicial de la parte demandada, a quien ordenó librar boleta de notificación, para que compareciera por ante ese despacho, en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, a los fines de su aceptación o excusa y, en el primero de los casos prestara el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2001 (folio 67, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Z.M. (folio 68, primera pieza).

Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2001 (folio 69, primera pieza), la abogada Z.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.158, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2001 (folio 70, primera pieza), la abogada YOLYMAR C.P., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara día y hora para el acto de juramentación del defensor judicial de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2001 (folio 71, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana, para el acto de juramentación del defensor judicial.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2001 (folio 72, primera pieza), el Tribunal de la causa, difirió el acto de juramentación del defensor judicial para el segundo día de despacho siguientes a esa fecha, a las once de la mañana.

Por acta de fecha 26 de octubre de 2001 (folio 73, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observó que no se presentó la abogada Z.M., en su carácter de defensor judicial, en consecuencia designó en su lugar al abogado A.M., a quien ordenó notificar.

Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2001 (folio 74, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.M. (folio 75, primera pieza).

Por acta de fecha 08 de noviembre de 2001 (folio 76, primera pieza), el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.616, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada, en consecuencia el Juez Titular de ese Juzgado procedió a tomarle el juramento de Ley, jurando cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2001 (folio 77, primera pieza), el abogado V.R.G.V., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se citara al defensor judicial.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2001 (folio 78, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó librar los recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada, abogado A.M..

Por diligencia de fecha 03 de diciembre de 2001 (folio 80, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado A.M., en su condición de defensor judicial de la parte demandada (folio 81, primera pieza).

Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2001 (folio 82, primera pieza), los ciudadanos M.E., H.A.P.E. y E.D.C.E., confirieron poder apud acta a la abogada H.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.676.

Por diligencia de fecha 11 de enero de 2002 (folio 83, primera pieza), la abogada H.D.B., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.E., H.A.P.E. y E.D.C.E., parte codemandada, consignó en tres (03) folios útiles, escrito de cuestiones previas, el cual obra agregado a los folios 84 al 86 de la primera pieza, en los términos siguientes:

En el intertítulo “RESUMEN DE LA DEMANDA”, señaló que las ciudadanas A.Y.M.S. y R.E.V.R., en su condición de parte actora, dicen ser “…‘concubinas’ de los ciudadanos J.A.S.T. y J.S.T., quienes junto a M.S., celebraron un contrato de compraventa con una de miss mandantes (M.E.), por los derechos y acciones ‘radicados en una finca agrícola con las mejoras’ ubicada en el Municipio Rangel de este Estado, cuya posesión presuntamente ha ejercido M.S. por más de cincuenta años, y que mi antes citada reprensada comienza a perturbar un año antes de la venta, lo que dicen constar en ‘documento de arrendamiento’ suscrito por ellos y que consignan junto al libelo de demanda, por ser aquélla (M.E.) su propietaria, según el documento que igualmente se anexó al libelo…” (sic).

Alegó la apoderada judicial de la parte codemandada, que sin ninguna otra explicación adicional, la parte actora consignó copia de un documento de hipoteca especial de primer grado que grava al inmueble, por haber recibido los compradores un préstamo sin interés por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), actualmente CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), que deberían devolver en dos partes iguales de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), cada una, en fecha 15 de enero de 2000 y 15 de diciembre de 2000.

Que la parte actora, en el libelo expone que “…dicho préstamo no fue cierto y que lo que se celebró fue una compraventa por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares, entregados a M.E. y que, simuladamente se reflejó una cantidad doble en el documento de hipoteca, lo que hace obvio, en consecuencia, que bajo al apariencia de una compraventa quedó plasmada la verdadera intención de las partes, dar y recibir, pero nunca un préstamo, lo que hace afirmar a las demandantes que la hipoteca no fue tal por carecer de causa, elemento fundamental para la existencia del contrato y que no hubo en el derecho el objeto del contrato (sic) [sic], el dinero en efectivo, concluyendo que en síntesis , el consentimiento de las partes estuvo dirigido a la celebración de un negocio distinto a la hipoteca y que los supuestos concubinos y el padre de éstos prestaron el consentimiento para un negocio diferente en razón- según el libelo- del dolo, la mala fe de la vendedora y sus hijos, que les hicieron creer que efectivamente suscribían solo el documento de compraventa, por lo que consideran que la hipoteca adolece de todas las condiciones requeridas para la existencia de los contratos establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil (consentimiento legítimamente prestado y objeto que pueda ser materia de contrato)…” (sic).

Que la parte actora señaló que quienes se dedican al préstamo de dinero exigen al prestatario garantizar la acreencia con un bien de mucho más valor del que concede en préstamo, lo cual “…no sucede con el documento de Hipoteca que garantiza un préstamo de Cuarenta Millones de Bolívares…” (sic), que es el doble de lo que valdría el inmueble gravado y que el breve lapso dado para el pago de la obligación, hace presumir la simulación.

Que la parte actora igualmente señaló que “…adolece la hipoteca de ‘objeto posible, determinado o determinable’, como lo exige el artículo 1.155 Ibidem, correspondiéndose el objeto con la operación jurídica que se realiza, por lo que afirman que la hipoteca jamás nació a la vida jurídica, invocando el contenido del artículo 1.146 eiusdem que se refiere al consentimiento prestado por error excusable o arrancado por violencia como causales de nulidad del contrato. Por tales argumentos, abrogándose interés jurídico por su pretendida condición de concubinas, demandan la simulación del contrato de préstamo con garantía hipotecaria…” (sic).

En el intertítulo “CUESTIONES PREVIAS”, numeral “Primera”, señaló que de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso “…‘la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste’ para conocer de la acción que dio inicio al presente juicio, por tratarse el bien objeto del juicio de un inmueble rural como se infiere del propio texto del libelo y de los documentos a él anexos, en los que se hace alusión a ‘una finca agrícola’ ubicada en Los Corrales, en jurisdicción del Municipio R.d.E. Mérida…” (sic).

Que la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios vigente para la fecha de interposición de la presente demandada, establecía en el artículo 12 la competencia especifica agraria, incluyéndose en ella las acciones petitorias en materia agraria “(Letra B)”, y todas las acciones, medidas y controversias en materia agraria “(Letra W)”, por su parte, el artículo 13 de la Ley in comento, definía lo que era predio rústico, entrando en tal categoría todo aquél que sea susceptible de explotación agropecuaria y que no haya sido declarado de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales de ordenamiento territorial, categoría en la cual entran las “fincas agrícolas” como la que está gravada con la hipoteca materia del juicio.

Que la Ley de tierras y de Desarrollo Agrario, en su artículo 212 establece entre las competencias de los Juzgados de Primera instancia Agraria: “….1) Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; 2) todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria…” (sic).

Que por las anteriores consideraciones, debe concluirse que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no es competente para conocer de la acción propuesta, por lo que debe declinarse el consentimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial y así formalmente lo solicitó.

En el numeral “Segunda”, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del “…defecto de forma de la demanda…” (sic), por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.

Que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 4º establece que “…el libelo de la demanda deberá expresar: ‘El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…” (sic).

Que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 5º, exige que “…el libelo contenga ‘la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones’; y el ordinal 6º, establece que “…los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (sic).

Que la intención del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no es otra que “…garantizar las defensa del demandado, débil jurídico del proceso, derecho con rango constitucional. De manera que la pretensión del Legislador fue la de garantizarle en forma inequívoca la defensa al demandado porque el actor debe fijar con absoluta precisión y claridad su causa petendi, dar a conocer al primero lo que se le exige para que pueda convenir o defenderse. En otras palabras, debe fijar claramente la materia de la controversia para que el fallo pueda ser dictado con la debida congruencia…” (sic).

Que de la revisión del libelo de demanda puede inferirse que “…no cumple con el invocado requisito de la determinación, de la precisión y de las explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales. De allí la síntesis que me permití hacer del contenido del libelo para llevar a la convicción del Tribunal el defecto de forma…” (sic).

Alegó la apoderada judicial de la parte codemandada que la hipoteca, según el artículo 1.877 del código Civil, es “…un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor (o de varios), para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…” (sic).

Que la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, se refiere a “…‘los actos ejecutados por el deudor” y por ello tiene específicas exigencias, según la Doctrina y la Jurisprudencia, que no se cumplen en el libelo de demanda. Por ello, en el libelo debe especificarse quién es el deudor con respecto a la parte actora, que es lo que implicaría su interés para accionar; en qué consiste el acto simulado y qué participación tiene en él su deudor; que intención tiene el acto simulado; cuál es el acuerdo simulatorio y su finalidad; qué pruebas o presunciones se tienen del acto simulado. Es decir, que no basta en el juicio de simulación alegar la inexistencia de elementos esenciales para la validez del contrato, porque ello podría confundirse con una acción de nulidad, lo que impediría (como en efecto sucede) ejercer una cabal defensa. Más aún, la parte actora debe señalar con la debida precisión cuál es la participación del actor (en este caso la parte demandada) en el acto simulado, a fin de que ésta pueda admitir o rechazar la pretensión, y que el Juez, en el momento de decidir, pueda tener una clara apreciación de los hechos del litigio. Bastaría Ciudadano Juez para decidir con equidad y justicia el alegato de la mala fe de una sola de las partes contratantes? ¿Puede uno solo de los intervinientes en el contrato admitir el acto simulado sin dársele la oportunidad de defensa al otro contratante? ¿Podría la parte que represento admitir el hecho simulado bajo la única invocación de la parte actora de que hubo mala fe de su parte para hacer firmar a la otra un documento incierto? Estas y muchas otras interrogantes surgen y es precisamente porque en el libelo de demanda no hay la debida precisión y claridad sobre el objeto o finalidad de la acción intentada, y por consecuencia, la debida oportunidad de defensa. No basta, pues, invocar la presunta existencia de un acto simulado, sino en qué consiste y los elementos de prueba o las presunciones que existen para intentar la acción…” (sic).

Finalmente la apoderada judicial de la parte codemandada, señaló que esa indeterminación y falta de precisión la obligaron a oponer la cuestión previa de defecto de forma del libelo, en consecuencia solicitó que el Tribunal se pronunciara, en primer término, sobre la primera cuestión previa alegada, a fin de que sea el Juez competente por la materia quien decidiera sobre la pertinencia o no de la cuestión previa opuesta en segundo término.

Por diligencia de fecha 17 de enero de 2002 (folio 87, primera pieza), el abogado A.J.M.C., en su carácter de defensor judicial de la ciudadana J.E.D.P., parte codemandada, consignó en un (01) folio útil, escrito de cuestiones previas, el cual obra al folio 88 de la primera pieza, en los términos siguientes:

Que siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 359 del Código de Procedimiento civil, para el acto de contestación a la demanda en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 eiusdem, en lugar de dar contestación al fondo, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por considerar que no se llenaron en el escrito libelar, los requisitos que indica el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que la parte actora, en el escrito libelar “…hace una narrativa de los supuestos hechos, omitiendo señalar las normas jurídicas presuntamente infringida por mi defendida y que pudieron haber sido la causa de la lesión a sus derechos legalmente tutelados, es decir, no consta en el narración de los hechos, causa alguna de donde se desprenda la vinculación de mi defendida, con relación a los hechos narrados y/o invocados. No existe la debida precisión y claridad sobre lo demandado, con relación a mi defendida- indeterminación y falta de precisión, lo que conlleva al defecto de forma del libelo de la demanda. Esa falta de precisión en la relación de los hechos con relación a mi defendida, coarta el derecho a la defensa. En tal sentido, es bueno advertir que el incumplimiento de una formalidad que atente contra el derecho de defensa de una de las partes dentro del juicio, no puede ser pasado por alto por el órgano jurisdiccional…” (sic).

Manifestó el defensor judicial de la codemandada, que el Tribunal Supremo de Justicia, estima que “…si una de las partes incumple con una formalidad que la ley impone, el juez debe impartir justicia y obviar esa formalidad. Pero cuando el incumplimiento de una formalidad acarrea el perjuicio del derecho que consagra la constitución o la ley a favor de la otra parte o de la propia parte a quien se le exige, la formalidad se convierte en necesaria, útil y esencial al proceso, y por tanto, de estricto cumplimiento dentro del proceso. La correcta narración de los hechos que constituyen la pretensión de la actora, son evidentemente necesarias para que la demandada tenga la oportunidad de preparar su contestación y con ello garantizar el ejercicio del derecho a la defensa que estatuye la Carta Magna. Las cuestiones previas tienen por objeto depurar el proceso e incluso, en ocasiones como la de los autos, delimitar los hechos que constituyen la pretensión, bien porque el actor obvio indicarlos o lo hizo de forma insuficiente. En conclusión, las demandantes omitió [sic] en su libelo relatar en forma clara los hechos en que se fundamentan su reclamo, transgrediendo así los parámetros del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto y como quiera que la parte demandante incurrió en las omisiones ya indicadas, solicitó que el Tribunal admitiera la cuestión previa opuesta, sustanciándola conforme a derecho y declarándola con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, por cuanto la misma se ha opuesto en tiempo útil y es procedente conforme al ordenamiento jurídico procesal.

Por diligencia de fecha 18 de enero de 2002 (folio 89, primera pieza), la ciudadana Secretaria del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo la oportunidad para la contestación de la demanda en la presente causa, la parte demandada consignó escritos de cuestiones previas.

Por diligencia de fecha 25 de enero de 2002 (folio 90, primera pieza), la ciudadana Secretaria del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que “…siendo el día señalado por este Tribunal para que la parte actora Subsanara o contradijera las Cuestiones Previas opuesta, se deja constancia que la misma no compareció a contradecir u subsanar las mismas…” (sic).

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2002 (folio 97, primera pieza), la abogada H.D.B., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.E., H.A.P.E. y E.D.C.E., parte codemandada, consignó en un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas, el cual obra al folio 98 de la primera pieza, en los términos siguientes:

Que estando dentro del lapso legal de pruebas, en ocasión a las cuestiones previas opuestas, promovió las siguientes pruebas:

“(Omissis):…

PRIMERO

VALOR Y MERITO JURIDICO DE LAS ACTAS PROCESALES EN CUANTO FAVOREZCAN A MIS REPRESENTADOS.

SEGUNDO

Solicito al Tribunal oficie al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, a través de la Oficina de esta cuidad de Mérida, solicitando información acerca de si el inmueble a que se refiere el presente juicio, suficientemente identificado en autos, se encuentra dentro o fuera de la de la Poligonal U.d.M.R.d.E.M., incluyendo en el oficio para su debida ubicación (“LOS CORRALES VIA GAVIDIA”) el sitio y linderos del bien…” (sic).

Finalmente solicitó que se admitieran las presentes pruebas y que se ordenara su inmediata evacuación.

Por auto de fecha 1º de febrero de 2002 (folio 102, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la abogada H.D.B., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos M.E., H.A.P.E. y E.D.C.E., parte codemandada, en consecuencia acordó oficiar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a los fines de que informara si el inmueble ubicado en “Los Corrales”, Jurisdicción del Municipio R.d.E.M., se encuentra dentro o fuera de la poligonal u.d.M.R..

Por diligencia de fecha 05 de febrero de 2002 (folio 105, primera pieza), el abogado A.J.M.C., en su carácter de defensor judicial de la ciudadana J.E.D.P., parte codemandada, consignó constante de un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas, el cual obra agregado al folio 106 de la primera pieza, en los términos siguientes:

Que estando dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y merito jurídico del escrito de cuestiones previas que obra al folio 88 de la primera pieza.

Finalmente solicitó que el escrito de pruebas se agregara al expediente, sustanciara y valorara de conformidad con la Ley.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2002 (folio 107, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado A.J.M.C., en su carácter de defensor judicial de la ciudadana J.E.D.P., parte codemandada.

Por diligencia de fecha 24 de abril de 2002 (folio 108, primera pieza), la abogada YOLYMAR C.P., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, indicó de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente domicilio procesal “…Calle 13 Colón entre Avenida 3 y 4 Nº 3-52 Milla…” (sic).

Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2002 (folios 109 y 110, primera pieza), la abogada H.D.B., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.E., H.A.P.E. y E.D.C.E., parte codemandada, solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas.

Por diligencia de fecha 13 de junio de 2002 (folio 111, primera pieza), la abogada H.D.B., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.E., H.A.P.E. y E.D.C.E., parte codemandada, ratificó la diligencia presentado en fecha 22 de mayo de 2002.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2002 (folio 112, primera pieza), la Juez Temporal del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó un lapso de diez días continuos a partir de que constara en autos la última notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2002 (folios 113 y 114, primera pieza), la abogada H.D.B., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.E., H.A.P.E. y E.D.C.E., parte codemandada, ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia presentada en fecha 22 de mayo de 2002.

Obra al folio 115 de la primera pieza, oficio Nº 9700-067-11023, de fecha 17 de septiembre de 2003, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, mediante el cual solicitó copia certificada del presente expediente.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2003 (folio 116, primera pieza), el Tribunal de la causa, ordenó expedir copia certificada de la totalidad del presente expediente, y ordenó su remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.

Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2003 (folio 118, primera pieza), el abogado G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.372, consignó poder otorgado por los ciudadanos M.E., E.D.C.E. y H.A.P.E., en su carácter parte codemandada, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2003, bajo el Nº 16, Tomo 61 (folios 119 al 121, primera pieza).

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2003 (folios 124 al 126, primera pieza), los abogados YOLYMAR C.P. y V.R.G.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, expusieron lo siguiente:

Que en fecha 11 de enero de 2002, la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto consideran que el Tribunal de la causa “…tiene Jurisdicción por mandato legal para conocer de la presente causa…” (sic).

Que igualmente la parte demandada opuso la “…Incompetencia de este Tribunal, alegando que el objeto del juicio es un bien inmueble rural…” (sic), al respecto alegó la parte actora que la presente acción es por simulación de contrato de préstamo, por lo cual encuadra en la “…Competencia del Derecho Civil-Considerando; que la acción para que se le considere simulado un contrato, no tiene un procedimiento especial, y, por lo tanto, debe ventilarse en juicio ordinario…” (sic).

Alegó la parte actora que la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrario, no es aplicable a la presente acción, en virtud de que las disposiciones derogatorias establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, derogó dicha Ley, la cual no puede ser aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la parte demandada igualmente opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem.

Que a todo evento proceden a dar contestación a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido consideran que “…el libelo de demanda interpuesto por Simulación de Contrato de Préstamo, tiene su propio calificativo jurídico, no por ello el Juez esa atado a dicha calificación, por ser este el rector del proceso y bajo su experiencia y objetividad, aplica o desaplica el derecho ex officio [sic]…” (sic).

Finalmente solicitaron que el Tribunal se considerara competente para conocer de la presente acción.

Junto con el escrito, la parte actora produjo los siguientes documentos:

1) Copia simple de sentencia de fecha 18 de julio de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.E.M., Expediente Nº 13.218 (folios 128 al 131, primera pieza).

2) Copia simple de sentencia de fecha 14 de junio de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, Expediente Nº 0150 (folios 132 al 144, primera pieza).

Mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2003 (folios 145 al 155, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

La parte accionada opuso la cuestión previa establecida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de jurisdicción del juez por la incompetencia de este para conocer de la presente acción ya que se hace alusión a una ‘finca agrícola’ ubicada en Los Corrales en jurisdicción del Municipio R.d.E.M.. El Tribunal para resolver la expresada cuestión previa, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El documento de préstamo cuya simulación se demanda contiene una garantía hipotecaria y considera procedente el Tribunal señalar el concepto y las características de la hipoteca; en efecto, en atención al contenido del artículo 1.877 del Código Civil, es considerada como un derecho real constituido sobre todos los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte cualquiera de los mismos. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualquiera que sean las manos a que pasen. La definición contenida en la norma sustantiva antes señalada expresa claramente las características de la hipoteca: Derecho real, inmobiliario, accesorio e indivisible. Debe destacarse, según lo expresó la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 1º de julio de 1.992, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., expediente número 91-727, y cuyo criterio no ha cambiado que: ‘la accesoriedad viene circunscrita por la propia finalidad de la hipoteca, o sea, garantizar el cumplimiento de una obligación, por lo que resulta imposible la existencia de una hipoteca sin una acreencia principal a la cual garantice. No tiene efecto si no se ha registrado, ni puede subsistir sobre los bienes especiales designados y por una cantidad determinada de dinero’.

La accesoriedad implica necesariamente que la hipoteca sigue a la acreencia principal, la cual garantiza.

De tal manera que dentro de la especificidad de la hipoteca, constituida sobre bienes determinados del garante, debidamente precisados, con indicación del título de adquisición, linderos, situación y legitimidad registral, se puede evidenciar sin lugar a ningún género de dudas que el documento público constitutivo de la acreencia hipotecaria, que obra del folio 17 al 19, se refiere a un bien inmueble destinado a labores agrícolas, ubicado en ‘Los Corrales’, Municipio R.d.E.M., cuyos linderos son los siguientes: PIE: La Quebrada Gavidia, que separa la posesión agrícola que es o fue de C.R.; COSTADO DERECHO, terrenos que son o fueron de los sucesores M.S., J.L. y sucesores de C.V., separa cava y ballado de piedra; CABECERA, que terrenos que son o fueron de R.T., separa cava hasta encontrar un filio alto, que separa terrenos que son o fueron de los sucesores de R.E.; COSTADO IZQUIERDO, partiendo desde el filio alto, antes nombrado, de para abajo hasta encontrar la quebrada ‘Los Chorros’, quebrada abajo, hasta encontrar la Quebrada de Gavidia, punto de partida.

SEGUNDA: El carácter agrícola del bien que sirve de garantía hipotecaria al préstamo cuya simulación de contrato se demanda, deviene de las siguientes observaciones: En primer lugar, que la venta efectuada por la ciudadana M.E. a los ciudadanos MERCELINO [sic] SULBARÁN, F.J.S.T. y J.A.S.T., y que riela a los folios 10 y 11, se refiere a derechos y acciones radicado en una finca agrícola, ubicada en Los Corrales del mencionado Municipio R.d.E.M., cuya ubicación, linderos, y demás especificaciones ya fueron debidamente indicados, y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito R.d.E.M., fechado el 26 de marzo de 1.999; en segundo lugar, el contrato de arrendamiento celebrado entre la co-demandada ciudadana M.E., y el ciudadano M.S., efectuado sobre el mismo inmueble objeto de la señalada hipoteca, en donde se lee: ‘un lote de terreno destinado a labores agrícolas’ y que resulta ser el mismo cuya ubicación, linderos y demás especificaciones, fueron señalados anteriormente. Este documento riela a los folios 12 y 13 y fue registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito R.d.E.M., de fecha 24 de abril de 1.998; en tercer lugar, un contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios 14 y 15, celebrado entre la ciudadana A.E.P.M. y el ciudadano H.A.P.E., co-demandado en esta causa y se puede observar que tal contrato de arrendamiento se refiere al mismo inmueble hipotecado y destinado para la agricultura, inmueble este que fuera objeto de la hipoteca, y cuya ubicación, linderos y demás especificaciones han sido arriba señalados; en cuarto lugar, corre inserto a los folios 109 y 110 documento público mediante el cual la ciudadana M.E., codemandada en el presente juicio le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos M.S., F.J.S.T. y J.A.S.T., todos los derechos y acciones radicados en una finca agrícola, que es el mismo inmueble que fue objeto de la hipoteca y cuya ubicación, linderos y demás especificaciones ya fueron señalados.

TERCERA: En ese mismo orden de ideas el artículo 1 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:

‘El presente decreto de Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral, y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones’ (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal) [sic].

Por su parte el artículo 201 de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:

‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciados y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales’.

Todo lo anterior conlleva a considerar que surge el criterio orgánico de la naturaleza a la pretensión a que se contrae la demanda por una parte y por la otra la naturaleza agraria ya que el crédito otorgado está garantizado por una hipoteca sobre un bien inmueble que persigue fines agrarios, ya que son terrenos agrícolas y al producirse la declaratoria con lugar o sin lugar del préstamo, la ejecución de tal crédito, conlleva obligatoriamente accionar con relación al bien hipotecado por lo que resulta forzoso señalar que la competencia le corresponde al Juez de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.

Recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2.002 señaló lo siguiente:

‘…Esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina en el presente caso que en el inmueble en cuestión se desarrolla una actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación del mencionado decreto; también previsto en la derogada Ley Orgánica De Tribunales de Procedimientos Agrarios en su artículo 1, e igualmente consolidado en el artículo 23 del Decreto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al establecer la protección y trato preferencial de la actividad productiva agraria, aún cuando se efectúe fuera de la poligonal rural, dentro de dicha jurisdicción…

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal) [sic]

Es evidente que el caso bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria por la naturaleza accesoria de la hipoteca y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Es [sic] orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con lugar la cuestión previa a que se contrae el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal en relación a la materia, interpuesta por la abogado en ejercicio H.D.B., procediendo en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos M.E., H.A.P.E. Y E.D.C.E., parte co-demandada. SEGUNDO: Por haber resultado procedente la cuestión previa consagrada en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la incompetencia de este Juzgado para seguir conociendo de la presente causa, se abstiene de pronunciarse con respecto a las demás cuestiones previas interpuestas tanto por la abogado H.D.B., como por el abogado en ejercicio A.J.M.C., quien actúa con el carácter de defensor ad litem de la ciudadana J.E.D.P.. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas. CUARTA: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de advertir que la causa 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aquí decidida en el presente fallo, no tiene apelación y sólo será impugnable mediante solicitud de regulación de la competencia…” (sic).

Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2003 (folio 157, primera pieza), el abogado G.E.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.E., E.D.C.E. y H.A.P.E., parte codemandada, se dio por notificado en la presente causa.

Por diligencia de fecha 1º de abril de 2004 (folio 159, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación firmada por la abogada H.D.B., librada a los ciudadanos M.E., J.E.D.P., H.A.P. y E.D.C.E., parte demandada (folio 162, primera pieza).

Por diligencia de fecha 06 de abril de 2004 (folio 161, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YOLYMAR C.P., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora (folio 162, primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2004 (folio 164, primera pieza), la abogada YOLYMAR C.P., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, consignó en tres (03) folios útiles, escrito de solicitud de regulación de competencia, el cual obra a los folios 165 al 167 de la primera pieza.

Por auto de fecha 20 de abril de 2004 (folio 168, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el “…día en que se dictó la citada sentencia, esto es 30 de octubre de 2.003, exclusive, hasta la fecha en que constó en autos la última notificación de las partes, (06-04-04), exclusive, y fue interpuesta la solicitud de Regulación de la Competencia el día 16 de abril de 2.004, inclusive…” (sic). En consecuencia la Secretaria dejó constancia que había transcurrido cinco (05) días de despacho.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2004 (folio 169, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones conducentes al entonces denominado Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines del conocimiento de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte actora.

Se evidencia a los folios 183 al 286 de la primera pieza, actuaciones correspondientes a la solicitud regulación de competencia planteada por la parte actora, la cual fue decidida en fecha 09 de agosto de 2004 (folios 282 al 284, primera pieza), por el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los términos siguientes:

(Omissis):…

En el procedimiento por simulación de un préstamo dinerario seguido ante el Juzgado Primero [sic] de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió por distribución; por las ciudadanas A.Y.M.S. y R.E.S.R. contra los ciudadanos M.E., J.E.D.P., H.A.P. y E.D.C.E., en el cual se dio en garantía hipotecaria una finca agrícola delimitada en el libelo, el Juzgador ‘a quo’, en decisión de fecha treinta de octubre de dos mil tres (30-10-03), que corre a los folios 10 al 15 declaró Con Lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerándose incompetente para seguir conociendo, en razón que tanto en el tracto sucesivo de la finca mencionada, como en los contratos de arrendamiento sobre ella y en el contrato de préstamo de dinero garantizado con hipoteca sobre ese inmueble, se indica con toda claridad que se trata de una ‘finca agrícola’, por lo cual la competencia de conocer corresponde a su tribunal agrario. Al plantearse así la regulación de competencia, subieron los autos inicialmente al Juzgado Superior Segundo, cuyo Juez se inhibió; y habiendo esta Alzada declarado Con Lugar la inhibición, en auto en fecha veintiséis de julio de dos mil cuatro (26-07-04), en auto inserto al folio 74 le corresponde decidir la incidencia, por lo cual previamente observa:

La hipoteca es un derecho real, que no conlleva desposesión, inmobiliar, aunque hoy día también mobiliar, indivisible, aunque también ahora es divisible en la propiedad horizontal, solemne, que requiere la capacidad y propiedad de quien otorga la garantía, que solo es constituible sobre bienes específicos y sobre una cantidad determinada de dinero y, sobre todo, de carácter accesorio (artículos 1877, 1881, 1879, 1890, 1891 y 1878 del Código Civil).

Por otra parte, la competencia, como medida de la jurisdicción, que es la facultad que tienen los jueces de decidir y de ejecutar a hacer ejecutar coactivamente lo decidido, tiene por finalidad fraccionar ese amplio concepto en diversas estamentos de acuerdo con la importancia de ciertas materias dentro de las cuales surgen conflictos de carácter legal, por cuanto que es absolutamente imposible la estructuración de un necesario e imprescindible Poder Judicial que tenga capacidad para dilucidar todas las controversias, lo que ha generado la especialización en materias laboral, agraria, menores, etc., dejando a un lado la más especifica, como es la penal y la todavía no bien estructurada contencioso-administrativo.-

Todas esas competencias específicas surgen de un tronco común como es la Civil, que lleva consigo la mercantil. Y así, en cada caso, para determinar la competencia por la materia, es necesario determinar la esencia o naturaleza del asunto planteado. En tal orden de ideas, considera este Superior que, al menos en el caso contenido en estas actuaciones, dentro de las características de la hipoteca es de destacar su accesoriedad, puesto que por su propia esencia, todo lo accesorio nace, se desarrolla y muere con lo principal. De tal manera que surge la interrogante de saber, en el litigio analizado, de qué es accesoria la hipoteca, si del inmueble que garantiza el cumplimiento, o del crédito nacido de la obligación de pago que tiene el beneficiado con aquél. En concepto del Juzgador lo que garantiza lógicamente la caución real constituida es el crédito, es decir, el cumplimiento total y oportuno del préstamo dinerario otorgado, independientemente del objeto real que lo escuda soporta, valga decir, el inmueble, y tanto es ello cierto que al desaparecer la obligación por cualesquiera de los institutos jurídicos que ocasionan su extensión, desaparece también la hipoteca, pero el inmueble queda incólume, lo que quiere decir que la accesoriedad nace en relación a la obligación que la hipoteca garantiza y no respecto del inmueble afectado. De allí, que el caso ‘sub iudice’ el hecho de que el inmueble soporte de la garantía sea una finca agrícola, no conlleva la competencia agraria en el problema que presenta el crédito garantizado, el cual al no constar en autos que fue otorgado para inversiones agrícolas, al no mencionar nada en ese sentido el documento constitutivo de la hipoteca (Fº 14-15), se llega a la conclusión por demás lógica de que se trata de un préstamo civil, o si se quiere, no agrícola.

Por las razones y consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la incompetencia por la materia del Juez ‘a quo’ Primero [sic] de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual seguirá conociendo, hasta su final, del juicio principal de nulidad de préstamo de dinero, salvo los obstáculos legales que pudieran presentarse. Se revoca, así la decisión antes especificada, sin condenatoria en costas por la índole de la dictada en esta Alzada…

(sic).

Por acta de fecha 29 de septiembre de 2004 (folios 287 y 288, primera pieza), el Juez Titular del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2004 (folio 289, primera pieza), el Tribunal de la causa, remitió original del presente expediente al entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir copias certificadas conducentes a la inhibición al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2004 (folio 242, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido original del presente expediente, le dio entrada y asumió el conocimiento de la causa.

Se constata a los folios 293 al 316 de la primera pieza, actuaciones correspondiente a la inhibición formulada por el Juez Titular del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue declarada sin lugar en fecha 25 de octubre de 2004 (folios 310 al 314, primera pieza), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2004 (folio 318, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la declaratoria sin lugar de la inhibición formulada por el Juez Titular del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir original del presente expediente a dicho Juzgado.

Se evidencia al vuelto del folio 319 de la primera pieza, que en fecha 15 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa recibió original del presente expediente.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2005 (folio 321, primera pieza), la Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2005 (folio 322, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó notificar a las partes haciéndoles saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones, la contestación tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.

Por diligencia de fecha 13 de abril de 2005 (folio 329, primera pieza), el abogado G.E.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.E., E.D.C.E. y H.A.P.E., parte codemandada, se dio por notificado en la presente causa.

Mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2005 (folios 330 al 346, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiudem, y sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 ibidem, con base a lo consagrado en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA: La parte demandada promovió la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales: 4º, 5º y 6º del artículo 340 ibidem: en cuanto al mencionado numeral 4º expresa: ‘El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, marcas, colores o distintivos si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales’. En cuanto al numeral 5º del mismo artículo exige que el libelo contenga ‘la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones’ y el mencionado numeral 6º, que establece: ‘los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo’. Agrega la mencionada apoderada que la intención de dicho artículo, referido a los requisitos de la demanda, no es otra que la de garantizar la defensa del demandado, que de la revisión del libelo de la demanda puede inferirse que no cumple con el invocado requisito de la determinación, de la precisión y de las explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.

SEGUNDA: En cuanto al escrito de oposición de cuestiones previas interpuesto por el abogado en ejercicio A.J.M.C., en su carácter de defensor ad-litem de la co-demandada ciudadana J.E.D.P., opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el escrito libelar, los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 5º, el cual expresa lo siguiente: El libelo de la demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Indica que la parte demandante, en su escrito de demanda, hace una narrativa de los supuestos hechos, omitiendo señalar las normas jurídicas presuntamente infringida por su defendida y que pudieron haber sido la causa de la lesión a sus derechos legalmente tutelados, que no existe la debida precisión y claridad sobre lo demandado, en relación a su defendida y que esa falta de precisión coarta el derecho a la defensa. Expresa que las cuestiones previas tienen por objeto depurar el proceso e incluso, delimitar los hechos que constituyen la pretensión, bien porque el actor obvio indicarlos o lo hizo en forma insuficiente. En conclusión, que los demandantes omitieron en su libelo relatar en forma clara los hechos en que fundamentaron su reclamo, trasgrediendo así los parámetros del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ABOGADO H.D.B.:

A.- MÉRITO Y VALOR JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES EN CUANTO FAVOREZCAN A SUS REPRESENTADOS: Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que ‘...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado’; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte co-demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

B.- INFORME DE PRUEBA AL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES: Con relación a esta prueba el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, no ha enviado respuesta, sin embargo la misma está relacionada con la interposición de la cuestión previa que ya fue decidida y que se contrae al numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia del Tribunal con relación a la materia, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de A.C. de esta Circunscripción Judicial.

CUARTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO A.J.M.C. EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR AD-LITEM DE LA CIUDADANA J.E.D.P.:

1.- VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES EN CUANTO FAVOREZCAN A SU DEFENDIDA: El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración TERCERA letra “A”, de las pruebas promovidas por la abogado H.D.B., que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.

2.- VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS: El escrito de cuestiones previas constituye una forma de saneamiento del proceso, pero en forma alguna constituye una prueba, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal.

QUINTA: Con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, propuesta por la abogado en ejercicio H.D.B., el Tribunal observa: Que la acción judicial interpuesta tiene por objeto la simulación del contrato de préstamo el cual riela a los folios 18 y 19 de este expediente, que la demanda fue interpuesta precisamente por la simulación del contrato de préstamo con la garantía hipotecaria y que consignó con el referido escrito libelar el precitado documento, pero si bien es cierto que se indicaron los datos registrales o legitimación registral de tal contrato, sin embargo por tratarse de una demanda de simulación de contrato de préstamo con garantía hipotecaria debieron señalarse con precisión los linderos del inmueble objeto de la hipoteca, por lo que la señalada cuestión previa con base a las disposiciones ya indicadas debe prosperar y así debe decidirse.

Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, propuesta tanto por la abogado H.D.B., en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas A.Y.M.S. [sic] y R.E.V.R. [sic], como por el abogado A.J.M.C., quien procedió en su carácter de defensor judicial de la ciudadana J.E.D.P., el Tribunal observa que la demanda contiene una relación de los hechos con respecto a la pretensión procesal de la parte actora; de igual manera se observa la fundamentación jurídica de la acción judicial interpuesta, donde se señala como base de la acción judicial el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, que se refiere a la solicitud de declaratoria de simulación de actos ejecutados por el deudor la cual puede ser interpuesta por los acreedores, y en este caso los presuntos acreedores son precisamente las demandantes alegando su condición de concubinas de los ciudadanos J.A.S.T. y J.S.T., quienes junto con sus padres el ciudadano M.S. habían celebrado un contrato de compra venta con la ciudadana M.E., en fecha 26 de marzo de 1.999, sin embargo, no establece las pertinentes conclusiones, por lo que la falta de este requisito hace procedente la declaratoria con lugar de esta cuestión previa.

En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, propuesta por la abogado en ejercicio H.D.B., el Tribunal observa que fue consignado conjuntamente con el escrito libelar el instrumento jurídico en que se fundamenta la pretensión, vale decir, el cual se deriva inmediatamente el derecho que pretende deducir, documento este que en copia fotostática certificada se puede constatar a los folios 10 y 11, razón por la cual esta cuestión previa no puede prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Es orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, concretamente la falta de señalamiento con absoluta precisión de los linderos del inmueble objeto de la hipoteca, y a la cual hace referencia el contrato de préstamo. SEGUNDO: Con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5º del artículo 340 ibidem, concretamente en cuanto a lo relacionado a la falta de indicación de las pertinentes conclusiones, por lo que la omisión de este requisito hace procedente la declaratoria con lugar de la referida cuestión previa opuesta. TERCERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta con base a lo consagrado en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340, toda vez que conjuntamente con el escrito libelar fue producido el instrumento en que se basa la pretensión y donde se pretende derivar inmediatamente el derecho deducido. CUARTO: Por cuanto ha sido declarada con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 354 del referido texto procesal, el proceso se suspende hasta que la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones, como lo señala el artículo 350 ibidem, en el término de cinco días, contándose a partir de la última notificación de las partes, con el bien entendido de que si la parte demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado el artículo 271 del tantas veces señalado texto procesal. QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas, por cuanto la parte demandante no fue totalmente vencida en la presente incidencia relacionada con la oposición de las cuestiones previas propuestas por los abogados en ejercicio tanto por la abogado H.D.B., en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas A.Y.M.S. [sic] y R.E.V.R. [sic], como por el abogado A.J.M.C., quien procedió en su carácter de defensor judicial de la ciudadana J.E.D.P.. SEXTO: La presente decisión no tiene apelación en orden a lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación…

(sic).

Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2005 (folio 347, primera pieza), el abogado G.E.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.E., E.D.C.E. y H.A.P.E., parte codemandada, se dio por notificado en la presente causa.

Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2006 (folio 348, primera pieza), la abogada YOLYMAR C.P., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada en la presente causa.

Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2006 (folio 349, primera pieza), el abogado G.E.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.E., E.D.C.E. y H.A.P.E., parte codemandada, solicitó se decretara la perención de la instancia.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2006 (folio 350, primera pieza), el Tribunal de la causa, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de octubre de 2005, fecha en que la parte codemandada se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de octubre de 2005, hasta el 30 de octubre de 2006, fecha en que la parte actora se dio por notificada de la misma sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de octubre de 2005, ambas fechas inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido trescientos sesenta y seis (366) días calendarios o consecutivos.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2006 (folios 351 y 352, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por el abogado G.E.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.E., E.D.C.E. y H.A.P.E., parte codemandada.

Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2006 (folio 353, primera pieza), la abogada YOLYMAR C.P., sustituyó el poder “especial” conferido por las ciudadanas A.Y.M.S. y R.E.V.R., parte actora, en la abogada T.A.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.969.

Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2006 (folio 354, primera pieza), la abogada YOLYMAR C.P., dejó constancia que el poder “general” otorgado por la parte actora, fue sustituido a la abogada T.A.F.M., reservándose su ejercicio.

Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2006 (folio 355, primera pieza), la abogada T.A.F.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, consignó en cuatro (04) folios útiles, escrito de subsanación de cuestiones previas, el cual obra a los folios 356 al 359 de la primera pieza, en los términos siguientes:

En el “CAPITULO I”, titulado “LOS HECHOS”, señaló que el documento de compraventa celebrado por el ciudadano M.S., J.A.S.T. y F.J.S.T., con la ciudadana M.E., en fecha 26 de marzo de 1999, sobre los derechos y acciones radicados en una finca agrícola con las mejoras de una casa para habitación, edificada de paredes de tapia y techo de teja, ubicada en Los Corrales, Municipio R.d.E.M., se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos “…Pie la quebrada Gavidia, que separa la posesión agrícola que es o fue de C.R.; Costado derecho, terrenos que son o fueron de la [sic] sucesores de M.S., J.L. y sucesores de C.V., separa cava y vallado de piedra; Cabecera, terrenos que son o fueron de Rotulo Trejo, separa cava hasta encontrar filo alto, que separa terrenos que son o fueron de sucesores de R.E.; Costado Izquierdo, partiendo desde el filo alto hasta encontrar la quebrada Gavidia, punto de partida…” (sic), según consta de copias certificadas de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual obra a los folios 10 y 11 de la primera pieza, en consecuencia señaló que “…De esta manera subsano el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma por no haberse llenado los requisitos del ordinal 4 del articulo 340 eiusdem…” (sic).

Que en base a los hechos, el ciudadano M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, ha venido poseyendo por mas de cincuenta (50) años en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia el inmueble objeto de compraventa citado anteriormente, y de igual forma los ciudadanos J.A.S.T. y J.S.T., concubinos de su representadas, según se desprende de las c.d.c. y de partidas de nacimiento de sus menores hijos que riela en el presente expediente a los folios 06 y 07, 08 y 09 de la primera pieza, de conformidad con el artículo 767 eiusdem y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que sus representados han invertido en el terreno mejoras como sistema de riego, cercado, laborado y todo cuanto sea necesario para el mantenimiento y conservación del terreno, siendo de esta manera pública y notoria la posesión que allí ha estado ejerciendo sus representadas junto con sus concubinos y suegro.

Alegó la coapoderada judicial de la parte actora, que “…de manera repentina la ciudadana M.E. comienza a perturbar en el año anterior al documento de Compra-Venta efectuada el día 26 de Marzo de (1.999), por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00). [sic] que riela en el presente expediente marcado con la letra F, La demandada y vendedora M.E. adquiere dicha propiedad por compra hecha a la ciudadana A.E.P.M. y a uno de sus hijos H.A.P.E. en fecha 24 de Octubre de (1.991), hijos legítimos de M.P. anterior dueño del citado terreno según copia de documento de propiedad que riela en el expediente marcado con la letra H…” (sic).

Que en el año 1998, el ciudadano “…M.S. estampa sus huellas digito pulgar por no saber leer y escribir en un documento de arrendamiento por ante el Registro Subalterno de Municipio R.d.E.M., en la cláusula cuarta del mismo es contraria a derecho por lo tanto su contenido es nulo por negarle el derecho que le asiste a cualquier poseedor de buena fe de intentar el respectivo juicio de Prescripción Adquisitiva por el tiempo que ha venido poseyendo el cual es el caso de mis mandantes con sus concubinos y suegro que riela en el presente expediente marcado con la letra G, suscrito con M.E. y donde firma a ruego por el la hija M.E., J.E. y que ahora también es parte demandada por aparecer en el documento del supuesto préstamo de dinero con garantía hipotecaría por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs 40.000.000,oo), que riela en el presente expediente marcado con la letra I, de fecha 26 de Marzo de (1.999), fecha esta donde se celebro la Compra-Venta sobre el mismo inmueble que le vendieron a los concubinos y suegro de mis mandante [sic], monto este superior a el [sic] monto de la venta que fue por Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), no siendo cierto dicho préstamo de dinero lo que si se celebro fue la Compra-Venta donde los concubinos y suegro de mis mandantes entregaron a la ciudadana M.E. la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) en dinero efectivo y del curso legal y a su entera satisfacción, y simuladamente se reflejo como cantidad doble en el documento de Hipoteca Especial de primer Grado por el supuesto Préstamo de dinero, donde suscribe como prestamistas M.E., H.A.P.E., M.E.E. y J.E. hijos de M.E.. En otra palabras la Hipoteca no fue tal por carecer de causa, elemento fundamental para la existencia del contrato. No hubo en el derecho el objeto del contrato, el dinero en efectivo. En síntesis, el consentimiento de una de las partes en este caso los concubinos y suegro de mis mandantes estuvo dirigido a la celebración de un negocio de Compra-Venta distinto a la Hipoteca, prestaron su consentimiento para un negocio diferente en razón del dolo, de la mala fe de la vendedora y la de sus hijos, que les hicieron creer que efectivamente suscribían solo el documento de Compras-Venta. En conclusión la Hipoteca adolece de todos las condiciones requeridas para la existencia de los contrata [sic] en el articulo: 1.141 del Código Civil esto es, 1º consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato: 3º Causa licita. Correspondiendo el objeto con la operación jurídica que se realizo en el negocio de Compra-Venta, pueda afirmarse que el negocio de hipoteca jamás nació a la vida jurídica pero que fue otorgado por los concubinos y suegro de mis mandantes sorprendido por dolo de conformidad a lo establecido en el Artículo: 1.146 eiusdem…” (sic).

Alegó la coapoderada judicial de la parte actora que “…por cuanto existe una comunidad cocubinaria por el solo hecho de la demostración documental de que han vivido en concubinato en forma pública y notoria durante Ocho y diez años y los transcurridos hasta la presente, durante cuyo tiempo procrearon dos hijos. En apoyo de lo anteriormente dicho riela en el presente expediente signada con la letra J Jurisprudencia de R.G.T. CLIX 1.999 Noviembre. Pág 26 y 27…” (sic).

Que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha dejado establecido que “…la acción de simulación puede ser ejercida no solo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquel que aun sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la inexistencia del acto simulado (Sentencia de fecha 4 de Noviembre de 1.980, gaceta Forense 110. Tercera Etapa, Pág. 674). En Apoyo a lo trascrito riela en el presente expediente signado con la letra K, Jurisprudencia de R.G.T. CLIX Noviembre Pág. 356, 357, 358, 359…” (sic).

En el “CAPITULO II”, titulado “DERECHO Parte Doctrinaria”, señaló que el autor N.P.P., en su obra Código Civil, aduce que “…En principio la doctrina refiriéndonos a 1 [sic] acción de simulación y siguiendo en eso al ilustre catedrático F.F., el jugador considera que; para ejercicio de la acción de simulación, es preciso: a) que el actor sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente; b) probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño qué determinan la necesidad de invocar la tutela jurídica. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 1.281, los acreedores pueden solicitar la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, no simplemente por ser acreedor, sino porque tiene interés jurídico a que se declare la nulidad del acto simulado, siendo este interés el que le inviste de la acción y da la nulidad, no el derecho de crédito considerado en si mismo…” (sic).

Señaló la coapoderada judicial de la parte actora, que por lo anteriormente expuesto sus representadas tienen “…interés jurídico de invocar la acción de simulación de préstamo de dinero, lo que constituye una aplicación del principio general de que para poder intentar una acción, es preciso tener interés. Por ser nuestras mandantes concubinas de los ciudadanos J.A.S.T. y F.J.S.T. y yernas del ciudadano M.S. y quienes aparentemente celebraron un contrato de prestamos de dinero con garantía hipotecaria con las aquí demandados, y aunque el negocio jurídico posea todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúo con intención de falsear una realidad; pues no estaba en el animo de los concubinos celebrar tal negocio sino el de Compra- Venta, allí es donde se configura los vicios del consentimiento en razón del señalado Artículo 1.146 eiusdem y por ser nuestras mandantes interesadas, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden ser afectadas por su ejecución. Conclusiones estas tomadas en consideración, según sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.S.d.J. de fecha 19 de Julio del 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche…” (sic).

Que en orden de las consideraciones anteriores, es oportuno señalar que “…la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, cómo medio de prueba, así lo establece el Artículo 1.394 del Código Civil, cuando no están prevista en l a ley, quedará a la prudencia del juez, por mandato expreso del Artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad precisión y concordancia. En el caso planteado y a los fines de establecer la SIMULACIÓN DE PRESTAMO DE DINERO puede utilizarse todos los medios de pruebas que la ley contempla, salvo evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer la obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos millones, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento publico o privado, aun cuando se trate de ellos de un valor menor al supra señalado…” (sic).

Finalmente señaló la coapoderada judicial de la parte actora que “…De esta manera subsanamos los defectos u omisiones del presente libelo de la demanda de Simulación de Préstamo de dinero, con garantía hipotecaria. Referente al ordinal 6 del Articulo 346 del código de Procedimiento civil, en lo atinente al ordinal 5 del Articulo 340 ejusdem…” (sic).

En fecha 06 de noviembre de 2006 (folio 360, primea pieza), el Juez Titular y Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejaron constancia que siendo esa fecha la oportunidad fijada según sentencia interlocutora de fecha 19 de octubre de 2005, para que la parte actora subsanara la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la abogada T.A.F.M., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2006 (folio 361, primea pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2006.

Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006 (folio 362, primera pieza), la abogada T.A.F.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el 06 de noviembre de 2006, hasta la fecha de la referida diligencia, y señaló que la ciudadana J.E.D.P., parte codemandada, ha “…perdido su cualidad, y no tiene interés…” (sic) y tal efecto, consignó copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito R.d.E.M., en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre, mediante el cual la ciudadana M.E., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos M.S., F.J.S.T. y J.A.S.T., un finca agrícola, con la mejora de una casa para habitación, ubicada en los “Los Corrales”, Municipio R.d.E.M., en el cual se evidencia que en fecha 26 de marzo de 1999, el inmueble quedó hipotecado a la ciudadana M.E. y otros; que en fecha 11 de marzo de 2001, la ciudadana J.E.D.P., cedió el crédito a la ciudadana M.E.; y que en fecha 29 de enero de 2002, el Juez Suplente Especial del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d.E.M., decretó embargo ejecutivo sobre dicho inmueble (folios 363 al 366, primera pieza).

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2006 (folio 367, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 06 de noviembre de 2006 inclusive, hasta el día 15 de noviembre de 2006 exclusive. En consecuencia la Secretaria dejó constancia que había transcurrido siete (07) días de despacho (folio 368, primera pieza).

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2006 (folios 369 y 370, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decidió lo siguiente:

(Omissis):…

De la revisión efectuada al presente expediente, se pudo constatar que la litis está integrada, en su parte activa por los ciudadanos A.Y.M.S. y R.E.V.R., representada judicialmente por las abogadas en ejercicio YOLYMAR C.P. y T.A.F.M., ésta última por sustitución de poder (folio 363); y en su parte pasiva por los ciudadanos M.E., H.A.P., E.D.C.E. y J.E.D.P., los tres primeros están representados por el abogado en ejercicio G.E. y la última de las prenombradas esta representada por defensor judicial, recaído en el abogado en ejercicio A.J.M.C.; que después de dictada la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas opuestas, la notificación de las partes se verificó de manera espontánea, mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2.005, suscrita por el abogado G.E. (folio 357) en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, y por efecto de diligencia de fecha 30 de octubre de 2.006, suscrita por la abogada YOLYMAR C.P. (folio 358), en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; partiendo de lo cual, ésta última representación judicial, consignó el día 06 de noviembre del corriente año, por diligencia, escrito mediante el cual manifiesta ‘subsanar los defectos u omisiones en el libelo de la demanda de Simulación de Préstamo de dinero, con garantía hipotecaria, ordenado por este Tribunal de la causa en sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de Octubre de 2.005 (omisis)’ (sic), con vista de lo cual el Tribunal, dejó constancia, según se lee de la nota estampada en la misma fecha, al folio 370 del presente expediente. Ahora bien, igualmente se constató, que el defensor judicial, abogado en ejercicio A.J.M.C., quien represente judicialmente a la co-demandada, ciudadana J.E.D.P., hasta la presente fecha, no ha sido legalmente notificado [sic] de la aludida sentencia interlocutoria, por lo que mal podría correr el lapso para la subsanación impuesta por el Tribunal en dicha sentencia. En virtud de éstas consideraciones, se deja sin efecto la nota estampada en fecha 06 de noviembre de 2.006, que riela al folio 370 del presente expediente y consiguientemente sin ningún valor jurídico procesal el escrito presentado por la abogado en ejercicio T.A.F.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, con el objeto de ‘subsanar los defectos u omisiones en el libelo de la demanda de Simulación de Préstamo de dinero, con garantía hipotecaria, ordenado por este Tribunal de la causa en sentencia interlocutoria en fecha 19 de Octubre de 2.005 (omisis)’ (sic) (folio 366 al 369). Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en vista que el prenombrado defensor judicial de la co-demandada, ciudadana J.E.D.P., no tiene constituido en autos sede o dirección en su domicilio, pues, no consta en los escritos por él presentados, que haya declarado al efecto la dirección exacta, en consecuencia este Tribunal, acuerda notificarlo de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en a.c.), reiterando en fallo del 1º de junio de 2.004 (Caso: H.G.C.M., en a.c. (Vide: www.tsj.gov.ve), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Juzgado, haciéndole saber que en fecha 19 de Octubre de 2.005, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se resolvió las cuestiones previas opuestas en el presente litigio, notificación que se hace para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entregarla al Alguacil de este Tribunal para que la fije en la cartelera de este Juzgado. Provéase lo conducente…

(sic).

Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006 (folio 372, primera pieza), la abogada T.A.F.M., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 31 de julio de 2001, bajo el Nº 43, Tomo 61, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito R.d.E.M., Mucuchíes, en fecha 11 de septiembre de 2001, bajo el Nº 49, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, mediante el cual la ciudadana J.E.D.P., cedió en propiedad a la ciudadana M.E., todos los derechos y acciones que en un veinticinco por ciento (25%) le correspondían sobre el crédito con garantía hipotecaria contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel, Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 6, Trimestre 1º, constituido por los ciudadanos M.S., F.J.S.T. y J.A.S.T., a su favor y de los ciudadanos M.E., H.A.P.E. y E.D.C.E.. Finalmente se evidencia que la ciudadana M.E., declaró tener pleno conocimiento sobre la acción judicial incoada sobre los derechos cedidos, y que la notificación a los deudores sería de su cuenta y riesgo (folios 373 al 375, primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006 (folio 376, primera pieza), el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en esa misma fecha fijó en la cartelera de ese Juzgado, boleta de notificación librada al abogado A.J.M.C., en su condición de defensor judicial de la ciudadana J.E.D.P., parte codemandada.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006 (folio 377, primera pieza), la abogada T.A.F.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, consignó “…escrito de Promoción de Pruebas con sus respectivos Anexos…” (sic).

Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2006 (folio 378, primera pieza), la abogada T.A.F.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó que el Tribunal de la causa se pronunciara sobre “…el pedimento de fecha quince (15) de noviembre de 2006, y de fecha 23 de noviembre de 2006, donde se consigna documento de copia certificada donde está estampada una nota marginal de cesión de crédito y copia simple del mismo de J.E.d.P. a M.E. de fecha 11-03-2001, por cuanto la misma no tiene cualidad ni interes en el presente juicio…” (sic).

Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2006 (folio 379, primera pieza), la abogada T.A.F.M., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa “…Aclare en que estado se encuentra la causa, en virtud de haber dictado el mismo un auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil seis (2006) donde deja sin efecto la subsanación interpuesta en fecha seis de noviembre del presente año. Y en donde ordena la notificación del Abogado M.M. apoderado de una de las partes demandada en la cartelera del Tribunal por no constar en autos la dirección procesal del mismo, siendo un acto del Tribunal que se está practicando en la presente fecha, con el entendido que su representada ya no tiene cualidad, ni interés en el presente juicio, pedimento este que notifiqué al Tribunal y el mismo no se pronunció en las dos diligencias suscritas…” (sic).

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2006 (folio 380, primera pieza), la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2006 (folio 381, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó la apertura de la segunda pieza del expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2006 (folio 383, segunda pieza), el Tribunal de la causa, a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la extinción del proceso, ordenó dejar constancia de los cinco (05) días de despacho que tenía la parte actora para subsanar el libelo de la demanda, a contar desde el 28 de noviembre de 2006, fecha en que constó en autos la boleta de notificación librada al abogado A.J.M.C., en su condición de defensor judicial de la ciudadana J.E.D.P., parte codemandada, exclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que transcurrió en la forma siguiente “…Miércoles 29, y Jueves 30 de noviembre del 2.006, Viernes 01, Lunes 04 y Martes 05 de diciembre del presente año…” (sic) (folio 384, segunda pieza).

Por decisión de fecha 08 de diciembre de 2006 (folios 385 al 389, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró extinguido el presente juicio de conformidad con la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (folio 391, segunda pieza), la abogada YOLYMAR C.P., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 08 de diciembre de 2006.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2006 (folio 394, segunda pieza), el Tribunal de la causa, ordenó corregir la foliatura de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2006 (folio 395, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de diciembre de 2006, fecha de la decisión apelada exclusive, hasta el 14 de diciembre de 2006 inclusive, fecha en que la parte actora ejerció recurso de apelación. En consecuencia la Secretaria dejó constancia que había transcurrido tres (03) días de despacho.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2006 (folio 396, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos dicha apelación y remitió a distribu¬ción el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 17 de enero de 2007 (folio 398, segunda pieza), le dio entra¬da y advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Por decisión de fecha 08 de diciembre de 2006 (folios 385 al 389, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró extinguido el presente juicio de conformidad con la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Tal como se desprende del contenido de la parte dispositiva del fallo interlocutorio dictado en fecha 19 de octubre de 2.005, que corre agregado del folio 340 al folio 356, fue declarada con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, y como consecuencia de dicho pronunciamiento se le ordenó a la parte actora subsanar el defecto u omisión de la demanda todo ello en atención a la previsión legal contenida en el artículo 354 eiusdem, como lo señala el artículo 350 ibidem, aclarándole que para el caso de que no subsanare el defecto de omisión en el plazo indicado el proceso se extinguiría, produciéndose los efectos establecidos en el artículo 271 del referido texto procesal.

SEGUNDA: Se evidencia del cómputo que antecede está decisión que el lapso para que la parte actora subsanara el defecto que le fue puesto a la demanda comenzó desde el día 29 de noviembre de 2.006 hasta el día 05 de diciembre de 2.006, ambas fechas inclusive, en virtud de haberse dejado sin efecto la nota estampada en fecha 06 de noviembre de 2.006, que riela al folio 370 del presente expediente y consiguientemente sin ningún valor jurídico procesal el escrito presentado por la abogada T.A.F.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, con el objeto de subsanar los defectos u omisiones en el libelo de la demanda. Así mismo se evidencia que dentro del lapso establecido para la subsanación no efectuó la misma.

TERCERA: Ahora bien el, artículo 350 del Código de Procedimiento Civil expresa en su encabezamiento que alegada las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 eiusdem la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento y explica a la vez el expresado artículo 350 la manera de subsanar los efectos y agrega que para el caso en que fuera subsanados los defectos no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. En el caso bajo examen, se observa que transcurrido el lapso de los cinco días posteriores a la fecha de la agregación de la última boleta de notificación librada a las partes, esto es, el día 28 de noviembre del 2.006, la parte accionante no subsanó la referida cuestión previa opuesta. Así las cosas, entra a producir sus efectos el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

‘Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.’ (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

De tal manera, que de acuerdo a la disposición legal anteriormente transcrita, la parte demandante al no subsanar los defectos u omisiones señalados, tal como lo establece en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo que allí se indica, por imperio del artículo 354 eiusdem, lo procedente es declarar extinguido el proceso y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

TERCERO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se requiere la notificación de las mismas…

(sic).

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2007 (folios 405 al 412, segunda pieza), la abogada T.A.F.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, presentó informes en los siguientes términos:

En el capítulo I, titulado “ANTECEDENTE”, señaló que la sentencia que ha de dictar este Juzgado es con ocasión a la “EXTINCIÓN DEL PRESENTE JUICIO” de conformidad con la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la cual coloca en estado de indefensión a sus representados.

Que obra a los folios 330 al 346 de la primera pieza, decisión dictada por el Tribunal de la causa, la cual declaró “…con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, ordenándose la subsanación de los defectos de formas u omisiones señaladas, y en caso de que no se hiciere en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del tantas veces señalado del texto procesal…” (sic).

Que obra al folio 347 de la primera pieza, diligencia presentada por el abogado G.E.P., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.E., H.A.P. y E.D.C.E., mediante la cual se dio por notificado de la “decisión”.

Que obra al folio 348 de la primera pieza, diligencia presentada por la abogada YOLYMAR C.P., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada de la “sentencia”.

Que obra al folio 353 de la primera pieza, poder otorgado por la abogada YOLYMAR C.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

Que obra a los folios 356 al 359 de la primera pieza, escrito de subsanación de cuestiones previas, presentado en el “…día útil fijado por el Tribunal, que riela en el folio 370 donde el Tribunal de la causa deja constancia expresa que mi persona en mi condición de co-apoderada judicial de las prenombradas ciudadanas comparecí por ante Tribunal siendo las 3: 00 p.m, para consignar escrito de SUBSANACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS..:” (sic).

Que se evidencia al folio 362 de la primera pieza, diligencia mediante la cual solicitó cómputo “….desde el 06-11-2006 inclusive fecha de subsanación hecha por mi persona hasta el día 15-11-2006 exclusive de despacho. Igualmente consigne Copia Certificada de documento de propiedad del inmueble objeto garantía del supuesto préstamo de dinero del presente litigio, en donde se evidencia que en fecha 11-03-2.001 la demandada M.E. cede el supuesto crédito objeto del presente juicio a su hija y demandada J.E. DE PARRA…” (sic).

Que se constata a los folio 367 y 368 de la primera pieza, auto mediante el cual el Tribunal a quo, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de noviembre de 2006 inclusive, hasta el 15 de noviembre de 2006 inclusive, y en consecuencia la Secretaria dejó constancia que habían transcurrido siete (07) días de despacho.

Que obra al folio 369 y 370 de la segunda pieza, auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 22 de noviembre de 2006, en la cual “…señala el día 06 de noviembre del año 2.005, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de subsanación de los defectos u omisiones en el libelo de demanda de Simulación de Préstamo de dinero, con garantía hipotecaria, ordenado por el Tribunal de la causa en sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de Octubre de 2.005 (omisis)” (sic) [sic], con vista de lo cual el Tribunal dejo constancia, según se lee de la nota estampada en el misma fecha, al folio 370 del presente expediente. Ahora bien, igualmente se constató, que el defensor en ejercicio abogado en ejercicio A.M.C., quien representa a la [sic] codemandada ciudadana J.E.D.P., hasta la presente fecha, no ha sido legalmente notificado de la aludida sentencia interlocutoria, por lo que mal podría correr el lapso para la subsanación impuesta por el Tribunal en dicha sentencia. En virtud de éstas consideraciones, se deja sin efecto la nota estampada en fecha 06 de noviembre de 2.006, que riela en el folio 370 del presente expediente y consiguientemente sin ningún valor jurídico procesal el escrito de [sic] presentado por la abogada en ejercicio T.A.F.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, con el objeto de ‘subsanar los defectos u omisiones en el libelo de demanda de Simulación de Préstamo de dinero con garantía hipotecaria, ordenada por este Tribunal de la causa en sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de Octubre de 2.005…” (sic).

Que en dicha decisión el Tribunal de la causa acordó la notificación de la ciudadana J.E.D.P., de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003, reiterado en fallo 1º de junio de 2.004, en la sede de ese Juzgado, haciéndole saber que en fecha 19 de octubre de 2005, se dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual se resolvió las cuestiones previas opuestas.

Alegó la coapoderada judicial de la parte actora que “… después de que el Tribunal certifico que era la oportunidad para promover escrito de subsanación y haberse interpuesto y pedírsele al Tribunal computo de los días de despacho transcurrido desde que ocurrió el mismo, habían transcurrido siete días sin que las partes demandadas por medio de su apoderado en este caso abogado G.E. quien representa la totalidad de los demandados en virtud que el apoderado judicial de la ciudadana J.E.D.P. abogado en ejercicio A.M.C. ya no tiene interés ni parte en el presente juicio según consta en auto en el folio 372 diligencia donde se solicita el computo y se consigna documento de cesión de crédito de J.E.D.P. hacia M.E. de fecha 31 de julio de 2.001…” (sic).

En el capítulo II, titulado “FUNDAMENTO DE DERECHO”, señaló que la ciudadana J.E.D.P., carece de cualidad e interés para dar contestación a la presente demanda de simulación de contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, en virtud de que cedió “…todos los derecho y acciones por el 25% del supuesto crédito con garantía hipotecaria según consta de Copia Certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Distrito R.d.E.M.d. fecha 11 de Septiembre de 2.001 que consigno en 5 folios útiles marcado con la letra ‘A’ , por lo que no puede ser parte en el proceso, tal como lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Que el autor R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo I”, en relación al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, señala “…‘La ley distingue dos casos: 1) la cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos al demandado, este citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por actos entre vivos, y 2) la cesión hecha después de la contestación de al demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que este la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente – ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea al cesionario; quien en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente’. ‘Otro caso de sustitución procesal es la cesión de derechos litigiosos efectuada después de la contestación de la demandada sin la aquiescencia del demandado, en tal supuesto el demandante cedente continua legitimando para obrar en el juicio, no obstante carecer de titularidad del crédito o derecho cedido. Viene a ser un sustituto en el proceso del verdadero acreedor, o sea, el cesionario, que por prohibición legal (arts. 1557 CC y 145), no puede avenir al juicio y actuar por sí, en defensa de lo que es suyo’…” (sic).

Que según los criterios doctrinarios anteriormente transcritos entre la cesionaria en este caso, ciudadana M.E., y la cedente J.E.D.P., se produjo “…una verdadera sucesión procesal por actos entre vivos, el cual se encuadra en el 1) caso que señala le Ley. En el presente caso la cesión la hicieron las demandadas por actos entre vivos; en tal supuesto la demandada cedente carece de titularidad del supuesto crédito y por ende no esta legitimada para obrar en el juicio de Simulación de Préstamo de dinero con garantía hipotecaria, mal podría el Tribunal de la causa dejar sin efecto la nota estampada en fecha 06 de noviembre de 2.006, que riela en el folio 370 del presente expediente y consiguientemente dejar sin ningún valor jurídico procesal el escrito presentado por mi en mi carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, con el objeto de “ [sic] subsanar los defectos u omisiones en el libelo de demanda de Simulación de Préstamo de dinero, con garantía hipotecaria…” (sic).

Alegó la coapoderada judicial de la parte actora, que el Tribunal de la causa no se pronunció con respecto “…a la diligencia que riela en el folio 372 del presente expediente donde se le solicito el computo de los días transcurridos después de haber sido interpuesta [sic] el escrito de subsanación y consignación de documento de propiedad del lote de terreno que es objeto de garantía hipotecaria del supuesto Préstamo de dinero donde se evidencia en una nota marginal la cesión del crédito de J.E.D.P. a su madre M.E. para demostrar la falta de interés de la ciudadana en el presente juicio, pero el Tribunal obvio la diligencia y fue cuando procedió dejar sin efecto la nota estampada el día 06 de noviembre de 2.006, que riela en el folio 370 del presente expediente y consiguientemente sin ningún valor jurídico procesal el escrito de subsanación de Cuestiones Previas…” (sic).

Que obra al folio 349 de la primera pieza, diligencia en la cual se le solicitó al Tribunal a quo “…aclare en que estado se encuentra la causa, en virtud que el día 29 de noviembre de acuerdo al computo desde la fecha que subsane las cuestiones previas, era el día indicado para la promoción de pruebas, como en efecto lo hice consignando escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos constantes en 8 [sic] documentos para que los mismos sean agregados al presente expediente…” (sic).

Que se evidencia al folio 383 de la segunda pieza, auto de fecha 08 de diciembre de 2006, mediante el cual el Tribunal de la causa “…a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la extinción del proceso ordena por Secretaría dejar constancia de los cinco días de despacho que tenía la parte actora para subsanar el libelo de demanda (nuevamente subsanar), a contar desde el 28 de noviembre de 2.006, fecha de [sic] última agregación de la boleta de notificación librada al abogado A.M.C., en su condición de defensor judicial de la co-demandada y (cedente) ciudadana J.E. DE PARRA…” (sic).

Que obra al 384 de la segunda pieza, cómputo en el cual se dejó constancia que “…el día útil de subsanar el libelo de demanda era el día 05 de diciembre de 2.006. Contados a partir desde el 28 de noviembre de 2.006, fecha de la última notificación al abogado Ad-Liten A.M.C. designado por el Tribunal de la causa a la ciudadana J.E., siendo el apoderado judicial abogado Ad-Liten el Tribunal de la causa no tenga conocimiento de su dirección, porque el ciudadano Alguacil de no haber tenido su domicilio procesal hubiese notificado en el cartelera del Tribunal en el tiempo de un año y no precisamente un día antes de la promoción de pruebas…” (sic).

Que se evidencia a los folios 385 al 389 de la segunda pieza, sentencia en la cual se declaró “…Extinguido el Presente Juicio de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Manifestó la coapoderada judicial de la parte actora que “…para el Tribunal de la causa la parte actora la cual yo represento nunca subsano los defectos u omisiones del libelo de demanda, ordenada por este Tribunal, colocando en un estado de indefensión a mis representadas y violando la normativa jurídica aplicable al caso y el debido proceso…” (sic).

Finalmente solicitó que se declarara con lugar la presente apelación, y se decretara “…la reposición de la misma al estado de promoción de pruebas para poder seguir el curso normal de la misma. De conformidad con el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, para corregir el acto irrito que dicto el Tribunal de la causa el día 22 de noviembre de 2.006…” (sic).

Este es el historial de la presente causa.

IV

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta procedente en derecho, confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2006, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se declaró extinguido el presente juicio, de conformidad con la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante escrito de fecha 11 de enero de 2002 (folios 84 al 86, primera pieza), la abogada H.D.B., quien fungía como apoderada judicial de los ciudadanos M.E., H.A.P.E. y E.D.C.E., parte codemandada, opuso las siguientes cuestiones previas:

1) La establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

2) La establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 eiusdem.

Igualmente se evidencia que mediante escrito de fecha 17 de enero de 2002 (folio 88, primera pieza), el abogado A.J.M.C., en su condición de defensor judicial de la ciudadana J.E.D.P., parte codemandada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem.

En relación con la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que mediante decisión de fecha 30 de octubre de octubre de 2003 (folios 145 al 155, primera pieza), el Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse incompetente por la materia para conocer de la presente acción y, en consecuencia se abstuvo de pronunciarse con respecto a las demás cuestiones previas opuestas.

Igualmente se evidencia que contra dicha decisión, la abogada YOLYMAR C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la regulación de la competencia, la cual fue decidida en fecha 09 de agosto de 2004 (folios 282 al 284, primera pieza), por el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarando sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento y en consecuencia competente el Tribunal de la causa para decidir la presente acción.

En relación con la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 eiusdem, se evidencia que mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2005 (folios 330 al 346, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró lo siguiente:

(Omissis):…

PRIMERO: Con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, concretamente la falta de señalamiento con absoluta precisión de los linderos del inmueble objeto de la hipoteca, y a la cual hace referencia el contrato de préstamo. SEGUNDO: Con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5º del artículo 340 ibidem, concretamente en cuanto a lo relacionado a la falta de indicación de las pertinentes conclusiones, por lo que la omisión de este requisito hace procedente la declaratoria con lugar de la referida cuestión previa opuesta. TERCERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta con base a lo consagrado en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340, toda vez que conjuntamente con el escrito libelar fue producido el instrumento en que se basa la pretensión y donde se pretende derivar inmediatamente el derecho deducido. CUARTO: Por cuanto ha sido declarada con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 354 del referido texto procesal, el proceso se suspende hasta que la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones, como lo señala el artículo 350 ibidem, en el término de cinco días, contándose a partir de la última notificación de las partes, con el bien entendido de que si la parte demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado el artículo 271 del tantas veces señalado texto procesal. QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas, por cuanto la parte demandante no fue totalmente vencida en la presente incidencia relacionada con la oposición de las cuestiones previas propuestas por los abogados en ejercicio tanto por la abogado H.D.B., en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas A.Y.M.S. [sic] y R.E.V.R. [sic], como por el abogado A.J.M.C., quien procedió en su carácter de defensor judicial de la ciudadana J.E.D.P.. SEXTO: La presente decisión no tiene apelación en orden a lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación…

(sic). (Subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, se evidencia que mediante diligencias de fecha 26 de octubre de 2005 y 30 de octubre de 2006 (folios 347 y 348, primera pieza), el abogado G.E.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.E., H.A.P. y E.D.C.E., parte codemandada, y la abogada YOLYMAR C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dieron por notificados de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 19 de octubre de 2005 (folios 330 al 346, primera pieza).

A los folios 356 al 359 de la primera pieza, se constata escrito de subsanación de la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la abogada T.A.F.M., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora.

Igualmente se evidencia al folio 360 de la primera pieza, que en fecha 06 de noviembre de 2006, el Juez Titular y Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejaron constancia que en la oportunidad fijada, según sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, la abogada T.A.F.M., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, observa esta Alzada que mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2006 (folios 369 y 370, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constató que el abogado A.J.M.C., en su condición de defensor judicial de la ciudadana J.E.D.P., no ha había sido legalmente notificado de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por lo que “…mal podría correr el lapso para subsanación impuesta por el Tribunal en dicha sentencia…” (sic), en consecuencia dejó sin efecto “…la nota estampada en fecha 06 de noviembre de 2.006, que riela al folio 370 del presente expediente y consiguientemente sin ningún valor jurídico procesal el escrito presentado por la abogada T.A.F.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, con el objeto de ‘subsanar los defectos u omisiones en el libelo de la demanda de Simulación de Préstamo de dinero, con garantía hipotecaria, ordenado por este Tribunal de la causa en sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de octubre de 2.005’…” (sic), y ordenó la notificación del abogado A.J.M.C., en su condición de defensor judicial de la ciudadana J.E.D.P., en los términos siguientes:

(Omissis):…

De la revisión efectuada al presente expediente, se pudo constatar que la litis está integrada, en su parte activa por los ciudadanos A.Y.M.S. y R.E.V.R., representada judicialmente por las abogadas en ejercicio YOLYMAR C.P. y T.A.F.M., ésta última por sustitución de poder (folio 363); y en su parte pasiva por los ciudadanos M.E., H.A.P., E.D.C.E. y J.E.D.P., los tres primeros están representados por el abogado en ejercicio G.E. y la última de las prenombradas esta representada por defensor judicial, recaído en el abogado en ejercicio A.J.M.C.; que después de dictada la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas opuestas, la notificación de las partes se verificó de manera espontánea, mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2.005, suscrita por el abogado G.E. (folio 357) en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, y por efecto de diligencia de fecha 30 de octubre de 2.006, suscrita por la abogada YOLYMAR C.P. (folio 358), en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; partiendo de lo cual, ésta última representación judicial, consignó el día 06 de noviembre del corriente año, por diligencia, escrito mediante el cual manifiesta ‘subsanar los defectos u omisiones en el libelo de la demanda de Simulación de Préstamo de dinero, con garantía hipotecaria, ordenado por este Tribunal de la causa en sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de Octubre de 2.005 (omisis)’ (sic), con vista de lo cual el Tribunal, dejó constancia, según se lee de la nota estampada en la misma fecha, al folio 370 del presente expediente. Ahora bien, igualmente se constató, que el defensor judicial, abogado en ejercicio A.J.M.C., quien represente judicialmente a la co-demandada, ciudadana J.E.D.P., hasta la presente fecha, no ha sido legalmente notificado de la aludida sentencia interlocutoria, por lo que mal podría correr el lapso para la subsanación impuesta por el Tribunal en dicha sentencia. En virtud de éstas consideraciones, se deja sin efecto la nota estampada en fecha 06 de noviembre de 2.006, que riela al folio 370 del presente expediente y consiguientemente sin ningún valor jurídico procesal el escrito presentado por la abogado en ejercicio T.A.F.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, con el objeto de ‘subsanar los defectos u omisiones en el libelo de la demanda de Simulación de Préstamo de dinero, con garantía hipotecaria, ordenado por este Tribunal de la causa en sentencia interlocutoria en fecha 19 de Octubre de 2.005 (omisis)’ (sic) (folio 366 al 369). Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en vista que el prenombrado defensor judicial de la co-demandada, ciudadana J.E.D.P., no tiene constituido en autos sede o dirección en su domicilio, pues, no consta en los escritos por él presentados, que haya declarado al efecto la dirección exacta, en consecuencia este Tribunal, acuerda notificarlo de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en a.c.), reiterando en fallo del 1º de junio de 2.004 (Caso: H.G.C.M., en a.c. (Vide: www.tsj.gov.ve), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Juzgado, haciéndole saber que en fecha 19 de Octubre de 2.005, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se resolvió las cuestiones previas opuestas en el presente litigio, notificación que se hace para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entregarla al Alguacil de este Tribunal para que la fije en la cartelera de este Juzgado. Provéase lo conducente…

(sic) (Subrayado de esta Alzada).

Al respecto, se evidencia que mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006 (folio 376, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que en esa misma fecha fijó boleta de notificación librada al abogado A.J.M.C., en su condición de defensor judicial de la ciudadana J.E.D.P., parte codemandada.

Igualmente se evidencia que obra a los folios 377, 378 y 379 de la primera pieza, diligencias presentadas por las apoderadas judiciales de la parte actora, en fechas 29 de noviembre de 2006 y 30 de noviembre de 2006, en las cuales no consta escrito de subsanación alguno.

Así las cosas, se observa al folio 383 de la segunda pieza, auto de fecha 08 de diciembre de 2006, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó dejar constancia de los cinco (05) días de despacho que tenía la parte actora para subsanar el libelo de demanda, y en tal sentido, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que “…el lapso de los cinco días de despacho que tenía la parte actora para subsanar el libelo de demanda, a contar desde el 28 de noviembre de 2.006, fecha de la última agregación de la boleta de notificación librada al abogado A.J.M.C., en su condición de defensor judicial de la co-demandada ciudadana J.E.D.P., exclusive, transcurrió en la forma siguiente: Miércoles 29, y Jueves 30 de noviembre del 2.006, Viernes 01, Lunes 04 y Martes 05 de diciembre del presente año…” (sic).

En consecuencia, por decisión de fecha 08 de diciembre de 2006 (folios 385 al 389 de la segunda pieza, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró “…EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Al respecto, es necesario señalar que los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la normas anteriormente citadas se desprende, que una vez declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del mencionado artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, en el término de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la última notificación que se hiciera de la decisión dictada al respecto, con la salvedad que de no corregirse debidamente dichos defectos u omisiones, se declarará la extinción del proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., Expediente Nº 01-355, ratificó la sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 25 de mayo de 2000, señalando al efecto lo siguiente:

(Omissis):…

En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en las decisiones relativas a las cuestiones previas contenidas en los ordinales comprendidos desde el 2º hasta el 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, expresó lo que sigue:

‘Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención’. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Expuesto lo anterior y visto que de la revisión de las actas procesales que conformen el presente expediente no se evidencia que la parte actora haya subsanado el defecto de forma de la demanda, transcurrido el lapso de cinco (05) días establecido en la precitada norma, debe declararse extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem. Así se decide.

Conforme a los señalamientos que anteceden, en el dispositivo del presente fallo será confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpues¬ta en fecha 14 de diciembre de 2006, por la abogada YOLYMAR C.P., en su condición de coapode¬rada judicial de la parte demandante, ciudadanas A.Y.M.S. y R.E.V.R., contra la decisión de fecha 08 de diciembre de 2006, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró extinguido el presente juicio, de conformidad con la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil

SEGUNDO

Se declara NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, EXTINTO EL PROCESO, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En virtud del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA en todas y cada unas de sus partes la decisión de fecha 08 de diciembre de 2006, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CUARTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al apelante en las costas del recurso.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de a.c. que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia, para que una vez que conste en autos la resulta de la última de las notificaciones ordenadas, comience a correr el lapso previsto para interponer los recursos correspondientes. En caso que alguna de las partes no haya señalado su respectiva dirección procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en a.c.), reiterado en fallo del 1° de junio de 2004, (Caso: H.G.C.M., en a.c. (Vide: www.tsj.gov.ve), este Tribunal considera que debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Juzgado, y, su notificación deberá verificarse en la cartelera principal del mismo. Provéase lo conducente.

En consecuencia, líbrense las boletas de notificación de las partes con las inserciones pertinentes y entréguense al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida.- Mérida, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil Once.- Años: 200° de la Inde¬pen¬dencia y 152° de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).-

200º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que ante¬cede.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 4607

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