Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.

ASUNTO: 2.731

DEMANDANTE: M.W.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.549.496.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.A.H.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.691.953, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.343.

DEMANDADO: L.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.831.901.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: A.R.M.L., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.671.882, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA: Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 Enero de 2006, la cual corre inserta al folio ciento treinta y vuelto (138 vto), por el ciudadano A.R.M.L., quién actúa como Apoderado Judicial del ciudadano, L.E.B., parte querellante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 21 de Diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró: CON LUGAR el INTERDICTO DE DESPOJO, en contra del ciudadano L.E.B..

II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: Alega el recurrente:

Que por más de (4) años, he tenido legítima posesión sobre un lote de terreno denominado Fundo “La Esmeralda”, constante de 6 hectáreas (6has), y ubicado en el asentamiento Campesino Los Araguaneyes, Parroquia Queseras Del Medio, del Municipio Achaguas Del Estado Apure y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela De C.D.B.; SUR: Vía De Penetración Y Parcela De E.M.; ESTE: parcela de R.B. y OESTE: Fundo De G.B..-

Que sobre ese lote de terreno a realizado una serie de bienhechurías tales como una casa de habitación y otros accesorios y mejoras.-

Que de igual forma se ha dedicado a la actividad Agrícola –Vegetal sobre el lote de terreno antes identificados, realizando la siembra de aproximadamente 2 hectáreas de maíz, y una hectárea de frijol, además de otros cultivos como el topocho, cambur, plátano y árboles frutales como mango, tamarindo, merey y onoto.-

Que desde aproximadamente hace 2 años, desde el 2003, el ciudadano L.E.B., alega que el lote terreno “La Esmeralda” es de su propiedad, asimismo el 04 de enero de 2006, el ciudadano antes mencionado, procedió de manera brutal a sacar a la persona que sirve como encargado del inmueble, y de igual forma sacaron todos los enseres que se encontraban dentro de la casa.-

Que el terreno antes identificado pertenece al Instituto Nacional De Tierras, según consta en el Registro Agrario y la c.d.o. que me fue otorgada en el mes de junio del 2003, y no es propiedad del ciudadano L.E.B..-

Que en fecha 07 de Noviembre del 2003, el ciudadano L.E.B., procedió a denunciar al ciudadano M.W.A., ante la Oficina Regional De Tierras De Apure Del INTI, y que dicha oficina apertura el correspondiente Procedimiento Administrativo, donde tal organismo no se pronunciado al respecto.-

Que en fecha 03 de Agosto de 2005, acudió el ciudadano M.W.A., ante la Procuraduría Agraria Regional Del Estado Apure, y se dejo constancia que el ciudadano L.E.B., no compareció, ni consigno la documentación del terreno, ni sobre las bienhechurías fomentadas en el mismo.-

Que acudió a la Procuraduría Agraria Regional de Estado Apure y en acta de fecha 03-08-2.005 se dejó constancia de que el ciudadano L.E.B. no compareció a las convocatorias efectuadas por dicha oficina, ni consigno documentación del terreno ni sobre bienhechurías fomentadas en el mismo.

Fundamento la presente acción en el artículo 783 del Código Civil.

Solicitó de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretar medida de Secuestro a la posesión que ejercía W.M.S. sobre el lote de terreno denominado Fundo La Esmeralda, constante de seis hectáreas y ubicado en el asentamiento campesino Los Araguaneyes, Parroquia Queseras del Medio del Municipio Achaguas del Estado Apure y de conformidad con lo dispuesto en el artículos 214 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario y 429 del Código de procedimiento Civil acompaño pruebas documentales marcadas con las letras “a”, “b”, “c”, “d” , “e” y “f” y conforme el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil y siguientes del Código de Procediendo Civil promovió pruebas testimoniales cuyas deposiciones se encuentran plasmadas en el justificativo judicial evacuado ante el Juzgado del Municipio San Fernando, de conformidad con el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal fijar la oportunidad para que el ciudadano L.E.B. absuelva posesiones juradas y de conformidad con el articulo 406 ejusdem manifestó que sus representados esta dispuestos a absolverlas recíprocamente a la parte contraria y de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó oficiar al coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, Instituto Nacional de Tierras, Ingeniero L.S., a los fines de que remita copias certificadas del expediente administrativo contentivo de la denuncia que interpuso el ciudadano L.E.B. en contra del ciudadano W.M. y que explique el estado en que se encuentra.

Estimo la presente demanda por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00)

III. DEL PROCEDIMIENTO:En fecha 10 de Febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, admitió la presente demanda por INTERDICTO DE DESPOJO, incoado por el ciudadano W.A.M., en contra del ciudadano L.E.B., fijando una fianza de Ocho Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 8.700.00,00) que comprende el capital demandado mas el 45% para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en este caso de ser declarado sin lugar para decretar la restitución solicitada, todo de conformidad con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil. .-

En fecha 14 de Febrero de 2006, comparece el ciudadano W.M., a otorgarle poder APUD-ACTA, a los abogados E.P.P. y L.A.H..-

Por auto de fecha 17 de Febrero del 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, decreto Medida De Secuestro sobre un lote de terreno denominado “Fundo La Esmeralda”, constante de 6 hectáreas, ubicado en el Asiento Campesino Los Araguaneyes Parroquia Queseras Del Medio Del Municipio Achaguas Del Estado Apure.-

Del Cuaderno de Medidas:

En fecha 17 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó comisionar al juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de ejecutar la medida de secuestro decretada, sobre un lote de terreno denominado Fundo “La Esmeralda”, constante de 6 hectáreas (6 has), y ubicado en el asentamiento Campesino Los Araguaneyes, Parroquia Queseras Del Medio, del Municipio Achaguas Del Estado Apure y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela De C.D.B.; SUR: Vía De Penetración Y Parcela De E.M.; ESTE: parcela de R.B. y OESTE: Fundo De G.B..-

En fecha 06 de marzo de 2006, siendo las 9 AM, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ejecuto la medida de Secuestro; comisionada, nombrando y juramentado el Depositario Judicial.

En la misma fecha 06 de marzo de 2006, siendo las 2:10 PM- compareció voluntariamente el querellado, ciudadano L.E.B., por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ejecuto la medida de Secuestro; procediendo a retirar del inmueble objeto de la medida de secuestro, todos sus enceres y pertenencias.

Por auto de fecha 25 de Abril del 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, ordeno notificar por cartel a la parte demandada.-

En fecha 10-04-2.006 el ciudadano Alguacil, L.A.P. dejó constancia que no fue posible localizar al Querellado L.E.B..

En fecha 02 de Junio del 2006, diligencio el abogado L.A.H., mediante la cual consigno la publicación de los carteles de citación.-

En fecha 25-04-2.006 el Tribunal ordenó citar mediante cartel a la parte demandada L.E.B..

En fecha 02-06-2.006 el Apoderado de la parte demandante L.A.H. consigno publicación de los carteles de citación de fecha 28-05-2.006 y 02-06-2.006.

En fecha 14-07-2.006 el ciudadano Alguacil de este Tribunal fijó cartel de citación en la puerta de la morada del ciudadano L.E.B..

En fecha 31 de Julio del 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, dejo constancia que ninguna de las partes compareció a lo acordado por ese Juzgado.-

En fecha 03 de Agosto de 2006, diligencio el abogado L.A.H.R., para solicitarle al Aquo, se sirviera a designarle un defensor AD LITEM, a fin de que se continúe la presente causa.-

En fecha 08 de Agosto de 2006, el Aquo acordó designar como abogado defensor AD-LITEM, al abogado R.O.M..-

En fecha 30 de Octubre de 2006, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, el abogado R.O.M., designado Defensor Judicial, mediante la cual acepto el cargo para el cual fue designado.-

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2006, se fijo el lapso de (10) días de despacho, siguientes al de la citación del demandado a fin de que se evacue las pruebas en el presente proceso

En fecha 21-11-2.006 este Abogado P.O.S.J.T. de este Despacho se Aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21-11-2.006 el Abogado R.O. se dio por citado del abocamiento del Abogado P.O.S.J.T..

En fecha 21 de Noviembre de 2006, diligencio el abogado L.A.H.R., para consignar escrito de promoción de pruebas, consta a los folio (100 al 101)

En fecha 28 de Noviembre de 2006, diligencio el abogado L.A.H.R., para consignar nuevamente escrito de promoción de pruebas, y estas fueron admitidas por auto de fecha 05 de Diciembre del 2006.-

En fecha 12 de Diciembre de 2006, se llevo a cabo el acto de declaración de testigos, mediante el cual el abogado L.A.H., promovió tal prueba (folios 107 al 112).-

En fecha 13 de Diciembre de 2006, mediante auto el Aquo, declaro vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, fijando un lapso de 3 de despacho siguiente, para que las partes presenten sus alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 15-12-2.006 el abogado R.O.M., designado Defensor Judicial de la aparte querellada, presento alegatos.

Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2006, mediante auto el Aquo, declaro vencido el lapso para que las partes presentaran sus alegatos pertinentes, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, fijando el lapso de 8 días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 21 de Diciembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaro CON LUGAR, la presente demanda.-

En fecha 10 de Enero de 2007, comparece ante el abogado A.R.M.L., mediante la cual consigna poder debidamente notariado y solicita a ese Juzgado se reponga la causa, se anulen las actuaciones procesales practicadas desde el día 21 de Noviembre del 2006, hasta la presente fecha.-

Por auto de fecha 24 de Enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, NIEGA lo solicitado por el abogado A.M..-

En fecha 24 de Enero de 2007, comparece ante el abogado A.R.M.L., mediante la cual apela de la sentencia definitiva y ratifico el escrito de fecha 10 de enero del 2001.-

Por auto de fecha 30 de Enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, acordó oír el recurso de apelación en un solo efecto, y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Vista la anterior querella por INTERDICTO DE DESPOJO, incoada por el ciudadano M.W.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.549.496, contra el ciudadano L.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.831.901; y siendo que este tribunal en fecha 09 de Mayo de 2007, declaro SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 28 de enero de 2007, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Quien decide realiza las siguientes consideraciones:

PROCEDIMIENTO EN ESTA ALZADA: Por auto de fecha 28 de Febrero de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido y visto el presente expediente y declara abierto el lapso previsto en el artículo 240 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA: En fecha 21 de Diciembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró: CON LUGAR el INTERDICTO DE DESPOJO, incoado contra el ciudadano L.E.B.. Bajo el siguiente argumento:

Siendo así, corresponde a este Tribunal a.s.e.q. cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para su declaratoria, los cuales la doctrina y la jurisprudencia reiterada ha resumido en: Primero: Se requiere que el querellante sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; al respecto observa quien aquí decide que no obstante que el defensor ad litem de la parte querellada adujo que el querellante no demostró la posesión por él alegada, éste hecho si fue suficientemente demostrado en autos, pues el actor no sólo probó la posesión legítima que ejerce sobre el lote de terreno y sus bienhechurías a través de los documentos de propiedad sobre las bienhechurías y c.d.o. emanada del INTI acompañados, sino también fue comprobada a través de los diferentes medios probatorios precedentemente analizados, y la circunstancia del efectivo ejercicio de la posesión habida cuenta que demostró que realiza un trabajo efectivo en el lote de terreno objeto del litigio. Segundo: Se requiere además que se atribuyan al querellado los actos o hechos constitutivos del despojo; sobre este particular, el defensor ad litem alegó que su representado no despojó al querellante del lote de terreno en conflicto, pero es el caso que este hecho resultó demostrado en autos, con el justificativo de testigos debidamente ratificado; por lo que también se configura el cumplimiento de la mencionada condición. Tercero: también establece el artículo 783 del Código Civil, que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo; al respecto se observa que el querellante demostró ciertamente que el despojo del cual fue objeto fue el día cuatro (4) de Febrero del corriente año, de lo que se infiere que la presente acción fue intentada dentro del lapso legal establecido por la precitada norma. Ahora bien, visto que el querellante demostró acumulativamente los tres requisitos o condiciones exigidos para la procedencia de la presente acción, es por lo que necesariamente la presente querella debe prosperar, y así se decide

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DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: El abogado A.R.M.L., titular de la cedula de identidad N° 4.671.882, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.984, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.A.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 4.549.496, compareció ante este Tribunal Superior, Civil, (Bienes); Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a consignar escrito, mediante la cual expuso:

Actuaciones procesales del a-quo en que fundamento la Nulidad de la causa al estado aperturar la causa a pruebas (Lapso Único), en primera instancia conforme al articulo 701 del Código De Procedimiento Civil, y aplicación del articulo 206 Ejusdem. 1) constan en autos que el querellado, L.B., por no encontrarlo el alguacil se le siguió el procedimiento de citación por carteles. 2) como defensor Judicial AD-LITEM fue designado el DR. R.O.M. C.I: 14.948.870, inpreabogado Nº 11, quien notificado el 26-10-06 (f.92), acepto y se juramento el 30 de octubre de 2006 (f.93). 3). el 16 de noviembre de 2006, se pidió la citación del defensor Dr. R.O.M., la cual fue acordada por auto del 16 de noviembre de 2006, así: “vista la diligencia anterior de fecha 10 de noviembre del año en curso suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, este tribunal accede a lo solicitado. en consecuencia, emplácese al abogado R.O.M., en su carácter de defensor judicial del demandado L.E.M., para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que promueva y evacue pruebas en el presente proceso. Librese boleta, anexándole copia certificada del libelo de demanda y del presente auto, y entréguese al alguacil del tribunal encargado de practicas la citación del defensor ad-litem”.-

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN ESTA INSTANCIA POR LA PARTE ACTORA:

En fecha 21 de Marzo de 2007, la apoderada Judicial del demandante, la abogada E.P., consigna escrito de promoción de pruebas cursa los folios 147 al 148 del presente expediente, es cual es del tenor siguiente:

CAPITULO I. Del mérito favorable de autos. Invoco a favor de mí representado el mérito favorable de los autos, única y especialmente, los documentos que cursen en el expediente que lo favorezcan y que ratifico en el presente acto, las cuales cursan en el expediente y se detallan a continuación:

a. Original de Título Supletorio sobre Bienhechurías, que a su vez contiene en original la C.d.O. y Registro Agrario expedido por el INTI y el original del Certifico de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, cursantes a los folios 9 al 13 del expediente.

b. Original del Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Ejecutor del Municipio Achaguas, cursante a los folios 20 al 51 del expediente.

c. Original del Justificativo Judicial de Testigos evacuado ante el Juzgado del Municipio San Fernando, cursante del folio 52 al 56 del expediente.

d. Copia de la denuncia que el ciudadano L.E.B. formuló ante el INTI, cursante al folio 57 del expediente.

e. Copia del Oficio No. 239-05 de fecha 03/08/2005 y sus anexos emanado de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Apure, cursante al folio 64 del expediente.

Con las documentales antes descritas se demostró que mi representado es el único que ha velado por la conservación y mantenimiento del lote de terreno objeto de litigio, de manera pacífica, hasta que el ciudadano L.E.B. lo despojó del mismo alegando que era de su propiedad, todo lo cual queda desvirtuado de los documentos públicos administrativos emanados del INTI que le otorgan a mi representado la ocupación del lote de terreno in commento, aunado al hecho de que quien siempre ha realizado actividades agro productivas y bienhechurías ha sido mi representado, ni de autorización por parte de los organismos competentes para ocupar dicho lote de terreno.

Asimismo, las pruebas antes mencionadas fueron apreciadas y valoradas en su totalidad por el Juez a-quo, por lo que la sentencia fue dictada conforme a las reglas de derecho, y así solicito sea declarado por este Tribunal

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…omissis…

En fecha 21 de marzo de 2007, diligencio la abogada E.P. con el carácter de autos solicitó a este Tribunal Superior: “…se sirva oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de que solicite la remisión del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21/12/2006 (exclusive) hasta el día 24/01/2007 (inclusive). La anterior solicitud se hace a los fines de ilustrar a este Tribunal sobre la improcedencia por extemporáneo del recurso de apelación ejercido por la parte contraria”.

Por auto de fecha 05 de Abril de 2007, este Tribunal Superior declaro vencido el lapso previsto en el artículo 240 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, en consecuencia se fija al 3er día despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia oral.-

En fecha 10 de Abril de 2007, siendo, hora y día, previamente fijado por este Juzgado Superior, para que se llevara a cabo la Audiencia Oral, con la asistencia de los abogados E.P.P., en su condición de co-apoderada del querellante, y A.R.M.L., en su carácter de apoderado judicial del querellado; seguidamente se le concedió el derecho de palabra a abogada E.P., quien expuso: “que la sentencia apelada, fue declara Con Lugar, a favor de mi representado, así mismo alego que la apelación efectuada por el representante de la parte demandada, fue ejercida extemporánea, es decir el 6to día de despacho, una vez publicada la sentencia, por lo tanto solicito al Tribual, hacer computo, a los fines de probar, si dicha apelación fue ejercida en tiempo hábil o extemporánea”. Oída la exposición hecha por la co-apoderada del querellante, este Tribunal Superior acordó suspender la celebración de la audiencia, y en consecuencia, se ordenó dictar auto para mejor proveer; en tal sentido, se concedieron cinco (5) días despacho para que el tribunal de la causa remitiera a este Despacho el cómputo, y una vez que constara en autos, se reiniciaría dicha audiencia, al tercer (3º) día de despacho, a las 10:00 a.m.

En fecha 10 de Abril de 2007, se dicto auto para mejor proveer, solicitando al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que realizara el computo de los días de despacho transcurridos, desde la publicación de la sentencia exclusive, hasta la fecha de la apelación inclusive.-

En fecha 24 de Abril de 2007, (folio 159) se encuentra inserto computo efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, del cual se desprende que en ese Tribunal desde el día 21/12/2006, fecha en la que publicó la sentencia apelada, exclusive, hasta el día 24/01/2007, inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho en ese tribunal.

Por cuanto el auto para mejor proveer fue cumplido, este Tribunal Superior en fecha 07 de mayo de 2007, procedió a reanudar la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, acto al cual comparecieron los abogado E.P. Y L.A.H., antes identificados. Igualmente compareció el abogado A.R.M.L. con el carácter de autos. Seguidamente se le dio apertura al acto y se le concedió el derecho de palabra al apoderado del querellado, quien expuso: “Solicito a este Tribunal que declare Con Lugar la apelación en virtud de que la misma fue ejercida en tiempo hábil, toda vez que se debe respetar el principio de preclusión y que atendiendo a ello no puede ser declarada su apelación extemporánea por anticipada. En lo que respecta al fondo de la apelación alegó que el a quo incurrió en vicios en la notificación del querellado y que por ello solicita la reposición de la causa al estado de dar inicio al lapso probatorio, ya que la representación ejercida por el defensor ad litem fue perjudicial para su representado, además alego que su representado nunca fue notificado válidamente del inicio del presente juicio. Consigno en este acto escrito contentivo de conclusiones, constante de 7 folios útiles”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada E.P., quien expuso: “Ciudadana Jueza, me permito cita jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la cual se desprende que la citación efectuada por el tribunal de la causa, fue efectiva y considero que la reposición solicitada por el apoderado del querellado es inútil, debido a que éste no probó durante el proceso que la citación que ataca por considerarla defectuosa o fraudulenta, lo haya sido, es decir, que el aquo incurrió en un fraude procesal; lo cual no es así porque la citación, conforme el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil cumplió el fin para el cual estaba destinada y no procede la reposición, además el defensor ad litem ya estaba a derecho, porque se había juramentado y aceptado el caso , y conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, voluntariamente se dio por citado como apoderado judicial”. Es todo. Seguidamente el abogado L.H., solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “El abogado A.M. ha tenido pleno conocimiento del presente juicio y no se hizo parte simplemente porque no quiso, porque el poder que le confirió el querellado tiene fecha 18 de octubre de 2006, cuando aun el presente juicio se encontraba en estado de notificación, además el apoderado querellado, se encontraba presente en la sede del tribunal de la causa el día en que fueron evacuados los testigos, es decir, no se ha hecho parte en el juicio porque simplemente no ha querido”. Seguidamente el abogado A.M. solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Denuncio en este acto que el proceso ha estado viciado y es por lo que solicito al tribunal que declare Con Lugar la apelación”. Una vez oída la exposición hecha por las partes, este Tribunal Superior fijó las 10:00 a.m., del día 09 de mayo del año en curso para publicar el dispositivo del Fallo.

En fecha 09 de Mayo de 2007, Llegada como fue la oportunidad para la publicación del dispositivo del fallo, este Tribunal Superior lo hizo en los siguientes términos: “…administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declara: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 28 de enero de 2007 por el abogado A.R.M.L. con el carácter de autos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO interpuesta por el ciudadano W.A.M.S. en contra del ciudadano L.E.B.; en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.

Alega el apelante recurrido, 1) que el defensor Ad-Litem del querellado L.B. no tenía facultad expresa para darse por notificado. 2) El a-quo no cumplió con el procedimiento de citación del defensor ad-litem ordenado por auto del 16 de noviembre de 2006. 3). Que el defensor ad litem no cumplió con su responsabilidad como abogado defensor de su representado, 4) En cuanto al derecho expuso: como causal de nulidad y reposición al estado de aperturar la causa a pruebas por auto expreso de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Analizado como fue la documentación que cursa en el presente expediente judicial, pasa esta alzada a pronunciarse de la siguiente manera:

Denuncia el apelante que el tribunal de la causa, no cumplió con el procedimiento de citación del Defensor Ad-litem, así como también que dicho defensor no tenía facultad expresa para darse por notificado.

Se observa de las actas que conforman el expediente que en fecha 10 de febrero de 2006 el tribunal de la causa, admitió el presente Interdicto de despojo, librando las notificaciones de ley, así se evidencia que corre al folio 80 del expediente judicial constancia suscrita por el funcionario alguacil del de fecha 10-04-06, mediante la cual manifiesta: “hago constar que consigno en un folio útil RECIBO DE COMPULSA que fue librado al Ciudadano L.E.B., el cual NO FUE IMPOSIBLE LOCALIZAR, y del cual se me informo que ya no vive en el estado Apure.

En fecha 25 de abril de 2006, el Juzgado de Primera Instancia a solicitud de la parte accionante, libro cartel de notificación al Ciudadano L.E.B.d. conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 85 cartel de Citación, en cumplimento de la norma anteriormente señalada.

En fecha 08 de agosto de 2006, el Juzgado de Primera Instancia a solicitud de la parte demandante, mediante auto procedió a designar al abogado R.O.M., Defensor Ad-Litem, ordenado su notificación, a fin de que hiciere aceptación o excusa del cargo y en primer lugar a prestar el juramento de ley.

En fecha 30 de octubre de 2006, compárese por ante el Tribunal de la Causa el Abogado R.O.M., con el objeto de aceptar el cargo de Defensor Ad-litem y prestar el juramento de Ley.

En fecha 16 de noviembre del 2006, a petición del demandante el A-quo se libro boleta de citación al Abogado R.O.M. en su carácter de Defensor Ad-Litem, para que en el lapso de diez días de despacho a fin de que promueva y evacue las pruebas que estime necesarias, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 701 del código de procedimiento Civil.

En fecha 21 de noviembre de 2006, el Abogado R.O. en su carácter de Defensor Ad-Litem, se dio por notificado en la presente causa.

En fecha 15 de diciembre de 2006, el Abogado R.O. en su carácter de Defensor Ad-Litem, presento escrito de informes, en el cual expresó: “durante el curso del proceso la parte querellante no demostró la postsesión que venia ejerciendo, ni tampoco demostró que el ciudadano L.E.B. lo despojo del terreno objeto de litigio, ya que la documentación no e suficiente para desvirtuar los argumentos de su demanda.

De los hechos narrados por los testigos no cabe lugar a dudas que existen contradicciones en sus dichos, por lo cual solicito al tribunal que los deseche….”

En fecha 18 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa mediante auto dejo constancia que de conformidad con lo establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal fija ocho (8) días de Despacho incluyendo el de hoy para dictar sentencia.

Ahora bien, según lo denunciado por el apelante debe esta alzada establecer lo siguiente:

En ese sentido se ha pronunciado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, así tenemos, que en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

…Ahora bien, en el presente caso se observa que aún cuando no pudo practicarse la citación personal y en virtud de que transcurrió el lapso fijado en el cartel de citación que fue colocado en la sede de la demandada y en las puertas del Tribunal de la causa a los fines de que la accionada se diera por citada, se procedió a designar un defensor de oficio, siendo que la persona nombrada para asumir este cargo ostentaba el carácter de apoderado judicial especial de la empresa demandada para actuar en este juicio desde el 23 de abril de 1996. Siendo ello así, debe considerarse que desde el momento en que el referido abogado firmó la boleta de notificación expedida por el Juzgado de la causa a los fines de informarlo de su nombramiento, quedó tácitamente citada la Sociedad Mercantil Pfizer, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil…

El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. (…) Dichos Carteles contendrán: (…) la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación

.

Por cuanto la anterior norma dispone que practicada la citación por carteles del demandado, si éste no compareciere a darse por citado, se le nombrará defensor ad-litem con quien se entenderá su citación, Este tribunal superior acoge y hace suyas tanto las citas jurisprudenciales como doctrinarias parcialmente transcritas, y adecuándolas al caso bajo análisis, encontramos, que a partir del 21 de noviembre de 2006, fecha en que el defensor Ad-litem se dio por notificado, no obstante el apelante apoderado judicial del querellado no se hizo parte en el presente juicio voluntariamente aun cuando consta al folio 153 del expediente judicial, poder General y de representación judicial de fecha 18 de Octubre de 2006, otorgado por el Ciudadano L.E.B.A. al antes identificado abogado A.R.M.L., así pues, analizada las actas procesales se evidencia que el Juez de Primera Instancia cumplió a cabalidad con cada una de las etapas del procedimiento, no evidenciándose violación al debido proceso y al derecho a la defensa del demandado L.E.B.A., por lo antes expuesto se desecha lo alegado por el apelante. Y así se decide.

Resuelto como ha sido el punto anterior, esta Alzada ejerciendo su facultad revisora de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2006 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Mercantil el Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, analiza las actas procesales y observa que estamos frente a la apelación interpuesta por el ciudadano L.E.B.A., en su carácter de parte querellada, debidamente representado por el abogado A.R.M.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.984, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Mercantil el Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21 de diciembre de 2006, que declaro CON LUGAR EL INTERDICTO DE DESPOJO interpuesto por el Ciudadano M.W.A..

DE LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO

El interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.

En el mismo sentido, es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión. El caso en estudio, se trata de un interdicto por despojo incoado por el poseedor de un inmueble por el presunto despojo por parte de un tercero.

Así pues, constituye una regla procesal de vigente aplicación la que impone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Art. 506 del Código de Procedimiento Civil) y en el procedimiento interdictal especialmente la prueba del despojo y de los hechos alegados queda a cargo de la parte querellante, por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 de nuestro vigente Código Civil, la procedencia del Interdicto Restitutorio por Despojo implica el alegato y comprobación concurrente de los siguientes elementos: 1º la ocurrencia del despojo; 2º la posesión legitima; y, 3º la ultra-anualidad de esa posesión legítima

En efecto, el artículo 783 del Código Civil, textualmente expresa:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Conforme a esta norma, corresponde probar al actor, además de la posesión, el acto del despojo y que la acción sea ejercida dentro del año del despojo, carga ésta que se deriva de la regla actori incumbit probatio, ya que quien frente a otros se pretende titular de un derecho o de una obligación, es el único interesado en demostrar que así lo es, y por lo tanto sobre sí cae el peso de la prueba.

En este orden de ideas, corresponde a esta Superioridad verificar si el contenido de la decisión recurrida se encuentra ajustado a derecho y para ello se permite transcribir parcialmente los fundamentos en que quedó plasmada la misma:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLANTE: Con el escrito contentivo de la querella interdictal, la parte querellante acompaño un conjunto de recaudos

Documentales:

  1. - Copia fotostática simple de Título Supletorio N° 230 expedido por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 20 de Noviembre de 2003, a favor del ciudadano W.A.M., sobre un conjunto de bienhechurías que se encuentran sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el predio denominado Agropecuaria La Esmeralda, Sector Los Araguaneyes, Parroquia Queseras del Medio, jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, con un área aproximada de seis hectáreas (6 Has.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela de C.B.; Sur: vía de penetración y parcela de E.M.; Este: Parcela de R.B.; y Oeste: Parcela de G.B., el cual contiene C.d.O. expedida por la Oficina Regional de Tierras – Apure, a favor del mencionado ciudadano.

    De conformidad con la reiterada y pacifica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el Título Supletorio ES UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (Sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).

    Igualmente en Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, en Sentencia N°. 00-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de p.m. denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:

    “...El Título Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el Juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho Título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado dicha Corte:

    Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

    Como se denota, la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

    ...En este sentido se aprecia que el Título Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho Título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en Juicio...

    .

    …..el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros.

    Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad del mentado inmueble a través de un Título Supletorio…….todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”

    En tal sentido, tenemos que el Título Supletorio promovido por la actora en original, no fue ratificado mediante la prueba testifical en el curso del presente proceso, por lo que no se le concede NINGÚN VALOR PROBATORIO a dicho Título probatorio, y así se decide.

  2. - Inspección ocular practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 23/11/2005, en terrenos que conforman el Fundo La Esmeralda, ubicado en el asentamiento campesino “Los Araguaneyes”, Parroquia Queseras del Medio, jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, dejando constancia de los siguientes hechos: Primero: Que en el lugar donde se encuentra constituido, es el identificado anteriormente, alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela de C.B.; Sur: vía de penetración y parcela de E.M.; Este: Parcela de R.B.; y Oeste: Parcela de G.B., dejando constancia el Tribunal de las bienhechurías existentes en el mismo. Segundo: La existencia de la realización de diversas actividades agrícolas como maíz, fríjol, topocho, y árboles frutales tales como guayaba, mango, parcha, tamarindo, plátano, cambur y merey. Tercero: El Tribunal dejó constancia que en ese fundo vive una persona que dijo ser y llamarse J.M.H., quien manifestó que vive ahí cuidando el fundo Las Esmeralda y sembrando y le paga el señor W.M.. Cuarto: Que en ese sitio no existen otra bienhechurías que las indicadas en los particulares primero y segundo, que no existen otras bienhechurías fomentadas por otras personas ni por L.B.. Quinto: El Tribunal realizó toma fotográfica en el lugar inspeccionado, las cuales fueron acompañadas a la presente inspección ocular.

    En primer término se constata, que las inspecciones bajo análisis fueron practicadas por un funcionario (Juez) en el ámbito de su competencia, razón por la cual esta Alzada debe tener por cierto los hechos en ella señalados, no obstante a ello, debe esta sentenciadora precisar, lo que al efecto ha dejado establecido la Sala de Casación Social, en un fallo de fecha 2 de abril de 2003, lo siguiente:

    …..De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas

    (Sentencia de la Sala Especial Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

    Del criterio supra trascrito se deduce que, las pruebas de las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

    Expuesto lo anterior, observa esta sentenciadora, que Cabrera Romero, respecto a la valoración del mérito extra litem por el Juez, en el proceso en el cual se hagan valer, sostiene:

    A ésta (inspección judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatoria de principios como lo expuesto en el artículo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio; y por ello a pesar de que la ley ordena que se valore en sana crítica (artículo 1.430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de un indicio…

  3. - Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, el 24 de Octubre de 2005, donde expusieron su testimonio los ciudadanos H.R.B.T., José de la C.B.R. y J.M.H.. Para apreciar esta prueba, se observa que estando dentro del lapso probatorio, la parte que produjo esta prueba, promovió a los testigos allí evacuados a objeto de que ratificaran o no la declaración hecha por ante el referido Tribunal; y llegada la oportunidad fijada por el a quo, a tal efecto, los mencionados testigos depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera: - R.B.T.: que conoce desde hace más de cuatro años al ciudadano W.A.M.; que sabe y le consta que él es poseedor del fundo La Esmeralda, ubicado en la Carretera Nacional San F.A., asentamiento campesino Los Araguaneyes del Municipio Achaguas del Estado Apure, que es cierto y le consta que dicho ciudadano ha ocupado y trabajado ininterrumpidamente por más de cuatro años ese fundo; que dicho ciudadano mantiene una actividad agraria efectiva en ese lote de terreno; que si es verdad que el ciudadano L.E.B., el 4 de Enero de 2006, armado con machete y armas de fuego despojó al ciudadano W.A.M.d. su posesión. - J.M.H.: que si conoce al ciudadano W.A.M. desde hace más de cuatro años; que si sabe y le consta que él es poseedor del fundo La Esmeralda, ubicado en la Carretera Nacional San F.A., asentamiento campesino Los Araguaneyes del Municipio Achaguas del Estado Apure, que es cierto y le consta que dicho ciudadano ha trabajado ininterrumpidamente por más de cuatro años ese fundo; que dicho ciudadano mantiene una actividad agraria efectiva en ese lote de terreno; que si es verdad que el ciudadano L.E.B., el 4 de Enero de 2006, armado con machete y armas de fuego despojó al ciudadano W.A.M.d. su posesión. - José de la C.B.R.: que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano W.A.M. desde hace más de cuatro años; que sabe y le consta que él es poseedor del fundo La Esmeralda, ubicado en la Carretera Nacional San F.A., asentamiento campesino Los Araguaneyes del Municipio Achaguas del Estado Apure, que es cierto y le consta que dicho ciudadano ha ocupado y trabajado ininterrumpidamente por más de cuatro años ese fundo; que dicho ciudadano mantiene una actividad agraria efectiva en ese lote de terreno; que si es verdad que el ciudadano L.E.B., el 4 de Enero de 2006, armado con machete y armas de fuego despojó al ciudadano W.A.M.d. su posesión.

    Puede determinar esta Juzgadora la fuerza demostrativa de sus testimonios, debiendo merecer la plena fe y la debida apreciación por parte de esta Juzgadora en atención a la regla valorativa contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  4. - Copias fotostáticas simples de legajo contentivo de actuaciones administrativas realizadas por ante la Oficina Regional de Tierras – Apure, relacionadas por denuncia interpuesta por el querellante de autos ciudadano W.A.M. en contra del ciudadano L.E.B. por haberlo despojado del lote de terreno objeto de esta querella. El referido recaudo no puede ser apreciado, en virtud de que sólo contienen una declaración unilateral del propio querellante, por ende interesado en la presente causa, por lo que no pueden surtir efectos en su provecho para demostrar el hecho controvertido. Así se declara.

  5. - Copias fotostáticas simples de legajo contentivo de actuaciones administrativas realizadas por la Procuraduría Agraria Regional del Estado Apure. El referido recaudo no puede ser apreciado, en virtud de que sólo contienen una declaración unilateral del propio querellante, por ende interesado en la presente causa, por lo que no pueden surtir efectos en su provecho para demostrar el hecho controvertido. Así se declara.

  6. - Constancia expedida por los vecinos del Asentamiento Campesino Los Araguaneyes, de fecha 29 de Mayo de 2005. El referido recaudo no puede ser apreciado, en virtud de que sólo contienen una declaración unilateral del propio querellante, por ende interesado en la presente causa, por lo que no pueden surtir efectos en su provecho para demostrar el hecho controvertido. Así se declara.

  7. - Informes, solicitado mediante oficio al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, copia certificada del expediente administrativo contentivo de la denuncia que interpuso el ciudadano L.E.B. en contra del ciudadano W.M.. El referido recaudo no puede ser apreciado, en virtud de que sólo contienen una declaración unilateral del propio querellante, por ende interesado en la presente causa, por lo que no pueden surtir efectos en su provecho para demostrar el hecho controvertido. Así se declara.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA: De un exhaustivo análisis de la decisión de fecha 21 de diciembre de 2006 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de todo el cúmulo probatorio, encuentra esta Juzgadora en primer lugar que de las deposiciones de los ciudadanos H.R.B.T., José de la C.B.R. y J.M.H. se puede evidenciar que el querellante W.A.M., ya identificado, viene poseyendo el lote de terreno denominado Fundo “La Esmeralda”, constante de 6 hectáreas (6has), y ubicado en el asentamiento Campesino Los Araguaneyes, Parroquia Queseras Del Medio, del Municipio Achaguas Del Estado Apure y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela De C.D.B.; SUR: Vía De Penetración Y Parcela De E.M.; ESTE: parcela de R.B. y OESTE: Fundo De G.B.; Por lo menos desde el año 2002, toda vez que, de dichas testimoniales analizadas, se desprende en forma clara y precisa esa relación fáctica entre el querellante y la tierra, que permiten a esta Juzgadora concluir que verdaderamente ha ejercido una posesión legítima sobre el inmueble objeto de la presente querella.

    Por ello, cabe resaltar la importancia fundamental que en los juicios posesorios juega la prueba testimonial, tanto así que, para que pueda surtir todo su valor, debe por si sola, si en el expediente no consta ninguna otra probanza, o adminiculada a otras pruebas, llevar al convencimiento del juzgador sobre la verdad de los hechos que constituyen el testimonio, requiriéndose para ello, la claridad y precisión de las deposiciones de los testigos, es decir, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negaciones o afirmaciones estén debidamente basadas en hechos que avizoren la realidad, porque en los juicios interdíctales los hechos juegan el papel principal.

    De manera que, no hay lugar a dudas para esta juzgadora que la prueba testimonial evacuada por la parte querellante, es lo suficientemente clara, precisa y contundente para dar por demostrado que los actos posesorios han sido ejercidos por el ciudadano W.A.M. desde hace mas de cuatro años. A ello, se le adminicula lo que se desprende de las demás probanzas, tales como el titulo supletorio de fecha 20 de noviembre de 2003, c.d.o. expedida por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 08 de julio de 2003, la inspección judicial de fechas 05 de diciembre de 2005, las cuales han sido valoradas como indicios que adminiculadas al resto de las probanzas hacen aparecer al querellante en el ejercicio de la posesión legítima desde el año 2002.

    Es así, que el análisis anterior conlleva a esta Juzgadora a ser consecuente con el criterio expuesto por la juzgadora en la decisión recurrida, habida cuenta de que a juicio de quien aquí decide, el querellante no solo demostró en forma clara y precisa la posesión sobre el lote de terreno denominado Fundo “La Esmeralda”, constante de 6 hectáreas (6has), y ubicado en el asentamiento Campesino Los Araguaneyes, Parroquia Queseras Del Medio, del Municipio Achaguas Del Estado Apure y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela De C.D.B.; SUR: Vía De Penetración Y Parcela De E.M.; ESTE: parcela de R.B. y OESTE: Fundo De G.B.. sino que además probó el pleno ejercicio por mas de un año de la posesión legítima dentro del inmueble que se dice despojado, así como la ocurrencia del despojo en cabeza del querellado. En tal sentido, este tribunal de alzada, debe forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia, declara CON LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO. Así se decide.

    DECISIÓN:

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado A.R.M.L., Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.984, en su carácter de apoderado judicial del querellado, ciudadano W.A.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 4.549.496; contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2007 por el a-quo, mediante la cual declaro CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO interpuesta por el ciudadano W.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.549.496, contra el ciudadano L.E.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.831.901.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2009. Años: 199° y 150°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

Abog. I.F.O..

Seguidamente siendo las 2:40 p.m., se registro y publico la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

Abog. I.F.O.

Exp. Nº 2.731.

MGS/ivfo/anny.

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