Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis (16) de Abril de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000329

PARTE SOOLICITANTE: M.Y.M.D.C., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.321.591 y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: S.M.B.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 108.825, y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD

Se pronuncia este Tribunal sobre SOLICITUD de Acción Mero Declarativa de Propiedad incoada en fecha 26 de Enero de 2008, por la ciudadana M.Y.M.D.C., asistida por el abogada S.M.B.A., donde expone: Que en fecha 05/10/2008 fallece su madre ciudadana YANEZ CONDE B.J., C.I. V- 3.082.537, según acta de defunción No. 2750, de fecha 06/10/2008, que acompaño marcado “A”, que habito desde el año 1986 en la Av. La Cruz con calle 2 y 3 y Callejón “Municipal”, Barrio El Garabatal, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara, momento y lugar en el cual construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio sobre una parcela de terreno ejido en una área aproximada de 77 mts2, propiedad del Municipio Iribarren, unas bienhechurias con las siguientes características: Una casa con un área aproximada de 72 mts2, con paredes de bloques de cemento sin friso, ventanas de colmenas, piso de cemento, techo de zinc, con vigas metálicas de 2X2 e instalación eléctricas para 220 voltios, una (01) puerta de hierro con protector hacia el frente y una (01) puerta de hierro hacia el patio trasero con entrada independiente, con un valor actual aproximado de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), excluyendo el valor del terreno, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Adjunta en línea de aproximadamente catorce (14) Mts, a la vivienda que es o fue de la familia Y.C.S. En línea de aproximadamente catorce (14) Mts, con Callejón “Municipal”.- ESTE: En línea de aproximadamente ocho (08) Mts, con el patio de la vivienda de la familia Yánez Conde.- OESTE: En línea de aproximadamente ocho (08) Mts, con la calle 3, que es su frente. Sitio en el que habito y trabajo como artesana y comerciante en forma interrumpida, pacifica, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos hasta el momento de su deceso, tal y como consta en constancia expedida por la ASOUBS “José Marti” 28380, que consigna Marcado “B”. Razón por la cual solicita es que en el presente caso posee un interés jurídico actual, por ser legitima heredera de la de cujus tal como se evidencia en el acta de nacimiento No. 1066, Folio 251, Vto del libro de Registro Civil de Nacimiento del Municipio C.d.D.I.d.E.L., del año 1960, la cual acompaño Marcado con la Letra “C”, todo esto obedece a que la difunta ya identificada al momento de su defunción no deja ningún documento probatorio conocido que acredite con relación a la propiedad, construcción y ocupación del inmueble. Solicita se sirva a interrogar a los ciudadanos 1.- R.C.H., titular de la cedula de identidad No. V- 7.347.064, mayor de edad, soltero, civilmente hábil y de este domicilio. 2.- Leal P.C.d.C. titular de la cedula de identidad No. V- 17.355.597, mayor de edad, soltera, civilmente hábil y de este domicilio. 3.- P.C.C. titular de la cedula de identidad No. V- 2.945.476, mayor de edad, soltera, civilmente hábil y de este domicilio. Para que declare de los siguientes particulares 1.- Si en vida conocieron suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana YANEZ CONDE B.J. (difunta) ya identificada y si saben y les consta que a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio construyo en la dirección antes mencionada las bienhechurias ya descritas. 2.- Si por el conocimiento que de ella dicen tener, saben y les consta que consecuencialmente de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria; la ocupo trabajo como artesana y comerciante y habito en ella hasta el momento de su deceso el día 05/10/2008. 3.- Si también saben y le consta que dichas bienhechurias de acuerdo a sus dimensiones y características posee un valor actual aproximado de (Bs. 15.000,00). 4.- Que los testigos de razón fundada de sus dichos. Fundamenta tal solicitud en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 507 ordinal 2 del Código Civil.

En fecha 06/02/2009, se admite a sustanciación la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA de propiedad interpuesta. Seguidamente se libro edicto. En fecha 09/02/2009, se ordena librar nuevo edicto especificando la descripción del inmueble. En fecha 19/02/2009, el abogado BIYASMIN A.S.M., consigna edicto publicado en el diario el impulso de fecha 19/02/2009.

En fecha 11/03/2009, la parte actora asistida de abogados solicita se sirva a interrogar a los testigos plenamente identificados en autos. En fecha 12/03/2009, se acuerda abrir una articulación probatoria de 08 días de despacho, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sean probados los hechos alegados.

En fecha 25/03/2009, se admiten y se agregan las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 24/03/2009, que constan de las testimoniales la cual se fija hora y fecha para ser oídas.

En fecha 30/03/2009, siendo hora y día fijada para oír las testimoniales de los ciudadanos M.L.P. y Y.d.C.L., respectivamente los mismos no se presentaron, por lo cual este Tribunal declaro desierto el acto. En fecha 06/04/2009, la parte actora asistida de abogado solicita nueva oportunidad para oír testimoniales. En fecha 13/04/2009, este tribunal niega lo solicitado por cuanto precluyó el lapso de evacuación de pruebas, encontrándose la presente solicitud para decisión y en virtud del exceso de trabajo se difiere el pronunciamiento de la presente causa para el tercer día de despacho siguiente.

Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la presente solicitud, este juzgador hace necesario invocar el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Siendo esto así, la carga probatoria es de la parte solicitante, la cual es de probar los hechos alegados en la presente solicitud y para esto el Tribunal abrió una articulación probatoria de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, estando en el lapso indicado la parte solicitante ratifica y promueve las testimoniales solicitadas en la solicitud, las cuales fueron admitidas y se fija hora y fecha para ser oídas. En fecha 30/03/2009, siendo hora y día fijada para oír las testimoniales de los ciudadanos M.L.P. y Y.d.C.L., respectivamente los mismos no se presentaron, por lo cual este Tribunal declaro desierto el acto. En fecha 06/04/2009, la parte actora asistida de abogado solicita nueva oportunidad para oír testimoniales. En fecha 13/04/2009, este tribunal niega lo solicitado por cuanto precluyó el lapso de evacuación de pruebas.

Ahora bien, siendo este procedimiento que sirve para declarar la posesión de un bien y que el único medio probatorio para probar tal posesión de propiedad es la prueba testimonial y no haber sido evacuadas por la parte solicitante, tal y como consta y se evidencia en autos, que la parte actora no trajo a autos testimoniales para ser interrogadas y oídas por este Tribunal y teniendo esta la carga de presentarlas para demostrar los hechos alegados por la misma. Por todo lo anterior le es forzoso a este Juzgador Declarar SIN LUGAR la presente solicitud de conformidad con los artículos 254 y 12 del Código de Procedimiento Civil, trascrito anteriormente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Solicitud de Acción Mero Declarativa de Propiedad incoada por la ciudadana M.Y.M.D.C., asistida por el abogado S.M.B.A., ya identificado en auto.

SEGUNDO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado de diferimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de A.d.D.M.N. (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria.

Abg. L.A.A..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria Acc.

HRPB/LAA/jecs.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA.

L.A. AGÜERO.

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