Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteYanurys López
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CUA.

199° y 150°

PARTE ACTORA: M.P.J.C. venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.416.744.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.A.J.F., R.A. VELAZQUEZ G. Y J.B. PEÑA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.500, 27.492 y 21.529 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Y.Y.O.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.585.414.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: L.H.V., venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.241.

MOTIVO: DESALOJO. Del inmueble que a continuación se identifica: Vivienda unifamiliar o casa Nº 16 y Parcela, Manzana M-2, Urbanización Lomas de Betania, Lote “C”, Sector Quebrada de Cúa, Carretera Charallave-Cúa, Jurisdicción del Municipio R.U., del Estado Miranda.-

NARRATIVA

Se plantea la controversia cuando el apoderado judicial de la demandante manifiesta que en fecha 31-05-2006, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Y.Y.O.U., parte demandada, fijándose un canon de arrendamiento mensual de Bolívares Doscientos Cincuenta mil (Bs. 250.000,oo) para ese entonces, equivalentes hoy en día a la cantidad de Bolívares Fuertes Doscientos Cincuenta (Bs. 250,oo) según la nueva conversión monetaria.

Alega el apoderado judicial que la demandada entro en atraso a partir del 1º de julio de 2007, es decir, los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre del año 2008, continuando hasta la fecha de interposición de esta demanda. Adeudando la cantidad de Bolívares Fuertes Cuatro mil conforme la nueva conversión monetaria (Bs. F. 4.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento e infructuosas como han sido las gestiones de cobro realizadas para que la arrendataria cumpliera sus obligaciones derivadas del contrato verbal locativo, y que para colmo, según el decir del apoderado judicial, la arrendataria, alega a través de un colega, que su mandante debe darle la cantidad de 30.000,oo Bolívares para irse, porque ella se encuentra enferma y había sido su concubina y por lo tanto dueña de la mitad de la casa, lo cual choca con la fecha de compra de la vivienda que fue el 27 de septiembre de 2001. Que la constante negativa de la inquilina a desocupar el inmueble es lo que motiva la acción propuesta.

Que su pretensión de DESALOJO se fundamenta en: Artículos 7, 26, 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 33, 34, literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.579 del Código Civil.

Que en razón que la arrendataria no dio cumplimiento a la obligación asumida y no obstante los requerimientos de desocupación la misma se niega a desocupar manteniéndose en el inmueble bajo posesión de mala fe, lo cual ha motivado la presente ACCION DE DESALOJO. Es por lo que acude ante esta autoridad jurisdiccional a demandar como en efecto lo hace por DESALOJO de la vivienda ya descrita, a la ciudadana Y.Y.O.U. para que convenga o en su defecto a ello sea condenada conforme los siguientes particulares:

PRIMERO

Que se declare con lugar la presente DEMANDA DE DESALOJO.

SEGUNDO

Que se acuerde y ordene desalojar sin plazo alguno, el inmueble de que trata la presente demanda libre de personas y toda clase de bienes y cosas en general.

TERCERO

Se condene a la demandada a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos, es decir, el pago de DIECISEIS (16) cánones de arrendamiento no cancelados correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre del año 2008, a razón de Bolívares Doscientos Cincuenta (Bs. 250,oo) cada uno para un monto total y exacto de Bolívares Cuatro Mil (Bs.4.000,oo) conforme la vigente conversión monetaria.

CUARTA

La condena en costas y costos del juicio.

Revisado el libelo y sus respectivos anexos, en los términos antes expuestos, el mismo se admitió mediante auto de fecha 27-11-2008, por los trámites del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de Despacho contados a partir de la constancia en autos de su efectiva citación, la cual se realizó en fecha 12 de diciembre de 2008, según consta de la declaración realizada por el Alguacil Temporal de este Tribunal ciudadano J.R., cursante al folio 32.-

La demandada se dio por citada en fecha 10-12-2008 a las 9:20 P.M., y dio contestación a la demanda en fecha 16-12-2008 donde expuso lo siguiente.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo planteado por el demandante en cuanto a la solicitud de desocupación del inmueble ya que el mismo nunca le fue dado en arrendamiento ya que nunca se le fijo un canon de arrendamiento y que ingreso en el prenombrado inmueble en fecha 31 de mayo de 2006 en calidad de CONCUBINA y no de ARRENDATARIA como lo quiere hacer ver el demandante. Realizando a continuación la demandada un recuento acerca de las circunstancias en que ella y el demandante se conocieron así como los pormenores de la, según su decir, relación concubinaria, para luego finalizar agregando que el demandante decidió terminar la unión concubinaria, la que demostrara oportunamente, que por tal motivo el accionante procedió a inventar un arrendamiento para poder sacarla de la casa.

Alega la accionada que entre las causales de desalojo se encuentra la del artículo 34 literal “a”, sin embargo conforme lo esgrimido por el demandante la misma debió instaurarse el 31 de octubre de 2007, y que fue sólo hace cuatro meses que se le notifico de una intimación amistosa de desalojo de inmueble, que acompaña marcada “A”, de fecha 18 de septiembre de 2008, donde existe una errónea acumulación de acciones al pedir en el mismo “Acción de Desalojo y la Intimación”, no existiendo negativa constante de desocupar, por cuanto la única vez que se le trato de arrendataria fue cuando acudió a la cita en el Bufete del apoderado judicial del demandante.

Alega en su defensa que fue el demandante quien consideró entregarle una suma de dinero para que se fuera a vivir a otro lugar, que el mismo, reconsideró la oferta y desecho la idea de darle la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES, por cuanto ella lo había mal tratado, manifestación realizada, según el decir de la demandada, en el Bufete del ahora apoderado judicial de la demandada, con ocasión de citación enviada al demandante que se acompaña marcada “B”.

Asimismo alega que desde que vivía con el ciudadano J.C.M.P., se encuentra enferma, según informes médicos que acompaña marcados con la letra “C”. También hace saber que el accionante no tiene cualidad de propietario-arrendador sino de propietario concubino. Que esta consciente que la vivienda se adquirió antes de la unión concubinaria, que no pertenece al patrimonio de la comunidad conyugal, pero que se le respete el carácter de concubina que tenía hasta que el demandante hace cuatro meses se llevo sus pertenencias disolviendo la unión de hecho, no compartiendo los frutos obtenidos en su comercio, invocando a su favor el contenido de los artículos 77, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 156 del Código Civil.

Que también se debe tomar en consideración que el demandante posee un comercio, donde un hijo y sobrino de la demandada trabajan y nunca les pago y que los frutos de esa venta tampoco se le otorgaron, como concubina, solo lo normal, pago de luz, agua y servicio de vigilancia.

Conforme lo expuesto solicita que se declare la falta de cualidad del actor para intentar el Desalojo por carecer del carácter de arrendador, y que se tome en consideración el carácter de concubina que le asiste y no de arrendataria.

En fecha 17-12-2008, estando dentro de la oportunidad legal, se abrió el juicio a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 17-12-2008, dentro del lapso legal, compareció la parte demandante y consignó Escrito de Pruebas los que fueron recibidos y anexados al expediente.

En fecha 21 de enero de 2009 se abrió el lapso para dictar sentencia, siendo que en esta misma fecha la parte demandada presento Escrito de Pruebas de manera extemporáneas por tardías, fuera del lapso legal.

Con base a lo anterior, la controversia en la presente causa, queda delimitada a una demanda sobre DESALOJO POR FALTA DE PAGO, en un contrato de arrendamiento verbal; sobre un inmueble conformado por la casa Nº 16 y Parcela, ubicado en la Manzana M-2, Urbanización Lomas de Betania, Lote “C”, Sector Quebrada de Cúa, Carretera Charallave-Cúa, Jurisdicción del Municipio R.U., del Estado Miranda, circunstancias negadas, rechazadas y contradichas por la accionada, al alegar que no es arrendataria en el prenombrado inmueble, que nunca se estableció canon de arrendamiento, y que ingreso al mismo en calidad de concubina del accionante ciudadano J.C.M.P., lo cual demostrara oportunamente, desde el 31 de mayo de 2006, que dicha relación fue amena hasta el 25 de agosto de 2008, cuando el accionante decidió terminarla y que por tal motivo invento un arrendamiento para poder sacarla del inmueble. Que el actor no tiene cualidad de propietario arrendador sino de propietario concubino, que la vivienda fue adquirida antes de la unión concubinaria y que no pertenece al patrimonio conyugal, que solo pide que se le respete su carácter de concubina.

MOTIVA.

Determinados suficientemente en autos los términos en que fue planteada la controversia, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa invocación de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva

En consecuencia, los hechos controvertidos se limitan a la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, por haber sido negada rechazada y contradicha por la demandada, y al alegato traído por la demandada que no es arrendataria sino concubina del demandante; solicitando al Tribunal que se le respete esta condición. Ahora bien, corresponde a este Tribunal analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil con el fin de determinar la existencia o no de la relación arrendaticia y del carácter o no de concubina alegado por la demandada.

Documentos de la parte actora producidas con el Libelo de Demanda y ratificados en el Escrito de Pruebas:

A los fines de demostrar sus dichos produjo original del Poder Especial otorgado por el Demandante a los profesionales del Derecho Dres. M.A.J.F., R.A. VELAZQUEZ G. Y J.B. PEÑA, inscritos en el INPREABOGADO 14.500, 27.492 y 21.529 respectivamente a los fines de demostrar el carácter de apoderados judiciales de la actora, documento que se aprecia conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Original de contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano J.B.S.G. en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil GRUPO TRILOC, C. A., y el ciudadano J.C.M.P., sobre la casa Nº 16 y Parcela, Manzana M-2, Urbanización Lomas de Betania, Lote “C”, Sector Quebrada de Cúa, Carretera Charallave-Cúa, Jurisdicción del Municipio R.U., del Estado Miranda. Registrado bajo el Nº Diez (10), Folio 100 al folio 110, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del año 2001. Documento Público que se aprecia conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido ya que el mismo no fue impugnado por el adversario. Así se declara.

Produce marcado “C” recibos de HIDROCAPITAL a lo fines de demostrar que las datas de los mismos contrastan con la pretensión de la demandada. Documentos que no se aprecian ni se les otorga ningún valor probatorio por cuanto no es un documento idóneo para demostrar lo que se pretende con los mismos. Así se declara.

Pruebas promovidas por el demandante durante el lapso probatorio:

A los fines de demostrar sus dichos produjo ratifica los documentos aportados junto con el Libelo de Demanda. Promueve Justificativo de Testigos evacuados ante la Notaría Pública de Charallave, Municipio C.R.d.E.M. en original el cual fue ratificado ante este Tribunal en fecha 13 de enero de 2009 por los ciudadanos O.J.M. y C.E.P., quienes ratificaron en firma y contenido, el prenombrado Justificativo Asimismo reconocieron que eran sus firmas las aparecidas al pie de la testimonial. Del Justificativo se deriva que ambos testigos son contestes en que conocen de vista trato y comunicación al demandante ciudadano J.C.M.P., desde hace veinte años. Testimonios que se aprecian y se les otorga valor probatorio en cuanto a su contenido. Así se declara.

Contestaron que es cierto saben y les consta que es el propietario del inmueble a que se refiere la presente causa, ambos son contestes al responder que les consta que lo compro, agregando el ciudadano C.P. que el inmueble lo compro mediante un crédito. Testimoniales que se aprecian, no obstante en el presente juicio no se debate la propiedad del inmueble, propiedad que quedo demostrada con documento publico que riela marcado “B” a los folios 10 al 23. Así se declara.

Al cuarto particular el ciudadano O.M. contesto que le consta que se le entrego el inmueble y que su error fue no firmar un contrato por Notaria. El ciudadano C.P. afirma que le consta porque el mismo le hizo la mudanza. Testimoniales que se aprecian y se valoran en cuanto a su contenido. Así se declara.

Al quinto particular el testigo O.M. respondió que por eso la va a sacar, porque le debe todo eso, y el ciudadano C.P. respondió que si y que se niega a entregarla. Al sexto particular el ciudadano O.M. respondió que es verdad, y el ciudadano C.P. respondió que la ciudadana no quiere desocupar la casa, no obstante se le ha solicitado de todas maneras. Testimoniales que se aprecian y se valoran en cuanto a su contenido. Así se declara.

Documentos de la parte accionada producidas con la Contestación de la Demanda

A los fines de demostrar sus dichos produjo documento privado enviado a la ciudadana Y.Y.O.U. parte demandada, por el Abogado M.J., en fecha 18 de septiembre de 2008, referido a una “Intimación Amistosa de Desalojo de Inmueble Que Actualmente Ocupa Bajo Atraso”.

Documento privado enviado al ciudadano J.C.M.P., en fecha 17 de octubre de 2008, por el ciudadano Abogado L.H. referido a “asunto que le concierne”. Los anteriores instrumentos privados no se aprecian ni se valoran por cuanto los mismos emanan de terceras personas que no son parte en el juicio y no se encuentran firmados por los destinatarios. Así se declara.

Acompaña diferentes informes médicos que demuestran que se encuentra enferma de Cervicalgía moderada, parestesias en las manos y columna cervical. Los mismos no se aprecian ni se les otorga valor probatorio por cuanto no guardan relación con lo controvertido en la presente causa. Así se declara.

También acompaña fotocopia de su Cedula de Identidad, la cual aprecia y valora en cuanto a que se trata del documento de identificación de la demandada. Así se declara.

Acompaña Poder Apud-acta, otorgado al ciudadano Abogado en ejercicio L.H.V., INPREABOGADO Nº. 131.241, ante este Tribunal. El cual se aprecia y valora en cuanto hace prueba de la representación que ejerce el mencionado profesional del Derecho, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Se deja constancia que la demandada presento el Escrito de Pruebas de manera extemporánea por tardía, por cuanto ya había precluido el lapso correspondiente a promoción y evacuación de pruebas, en consecuencia las mismas se desechan del presente procedimiento. Así se declara.

PUNTO PREVIO

Ahora bien por cuanto la accionada argumento a su favor que el demandante no tiene cualidad de propietario arrendador sino la de propietario concubino, es necesario para esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el asunto es dilucidar si la parte actora tiene o no cualidad procesal, es decir, si puede o no iniciar este proceso judicial, independientemente que tenga o no fundamento legal su pretensión.

Nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad-causam”, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo seria un presupuesto para una sentencia favorable.

De este elemento se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es valido, o es en este en donde se declara a favor o no de su legitimidad sustancial: pero siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad-procesum”.

La cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial par el ejercicio del derecho de acción y se puede entender, siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquella “….relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y a la persona abstracta a quien la ley concede la acción” (Ensayos jurídicos “Contribución al estudio de la Excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad” Fundación R.G.. Editorial Jurídica de venezolana, Caracas 1987, p 183)

De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional puede emitir pronunciamiento de merito a favor o en contra.

Así las cosas, esta sentenciadora observa en el presente caso la parte demandante, en el debate probatorio demostró ser el propietario del inmueble, que trata la presente causa, cualidad ésta que le faculta para intentar la acción de DESALOJO por lo que se concluye que el accionante si tiene cualidad para ejercer la presente acción. Así se Declara.

Para decidir se observa:

En el presente caso el actor fundamentó la Acción de desalojo en el literal a, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresa:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Este Tribunal para resolver el fondo de la litis, advierte que la parte actora ha alegado a su favor que realizo un contrato verbal de arrendamiento con la accionada y que ésta no ha cumplido con la obligación de cancelar los cánones correspondientes al periodo entre los meses desde julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre del año 2008, a razón de Bolívares Fuertes Doscientos Cincuenta (Bs. 250,oo) cada uno, para un monto total de Bolívares Fuertes Cuatro Mil (Bs.4.000,oo).

En la contestación de la demanda tales circunstancias fueron negadas, rechazadas y contradichas por la accionada, quien alega que no es arrendataria en el prenombrado inmueble, que nunca se estableció canon de arrendamiento, y que ingreso al mismo en calidad de concubina del accionante ciudadano J.C.M.P., desde el 31 de mayo de 2006, hasta el 25 de agosto de 2008, cuando el mismo decidió terminarla y que por tal motivo invento un arrendamiento para poder sacarla del inmueble. Que el actor no tiene cualidad de propietario arrendador sino de propietario concubino, que esta consciente que la vivienda fue adquirida antes de la unión concubinaria y que no pertenece al patrimonio conyugal, que solo pide que se le respete su carácter de concubina.

Ahora bien, en razón de los alegatos contrapuestos de las partes, la determinación de la existencia tanto de la relación arrendaticia como de la relación concubinaria, resulta de vital relevancia para determinar la procedencia o no de la pretensión que fuera intentada por la parte que activó el órgano jurisdiccional, analizar la carga probatoria que tenían las partes. En tal virtud, las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

El demandante a los fines de demostrar sus dichos trajo a los autos para ser ratificadas testimoniales que fueron valoras y apreciadas por esta sentenciadora en cuanto a sus afirmaciones en los particulares Cuarto: cuando el ciudadano O.M. contestó “Claro que se la entrego, el error fue no firmar un contrato por Notaría y el ciudadano C.P.: me consta yo mismo le hice la mudanza. Al quinto particular el ciudadano O.M. contesto “Por eso es que la va a sacar porque le debe todo eso y el ciudadano C.P. respondió “Si, ella se niega a entregarla. Al sexto particular el ciudadano Martínez respondió Si, eso es verdad y el ciudadano Pérez: Afirmó que la ciudadana no quiere desocupar la casa, porque se le ha pedido de todas maneras. Testimoniales que no fueron desvirtuadas durante el debate probatorio por la demandada.

Que la demandada fundamentó su defensa de fondo, principalmente, en el alegato concerniente a que no es arrendataria del inmueble sobre el cual el demandante afirma haber celebrado contrato de arrendamiento verbal, calificándose como concubina del propietario del inmueble y solicitando ante el Tribunal que se le respete esta condición. Argumento que no es valido para esta sentenciadora en razón que la demandada no aporto a los autos documento alguno que demostrara de manera fehaciente la condición de concubina del demandante.

No obstante lo anterior deja claro esta operadora de justicia que la demandada debió probar el pago de los cánones de alquiler de los meses comprendidos desde julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre del año 2008, a razón de Bolívares Doscientos Cincuenta (Bs. 250,oo) cada uno; lo cual no hizo pues no aportó documento alguno que avalara su solvencia, y siendo que nadie puede ocupar un inmueble de otra persona de manera arbitraria, sin que obre derecho alguno de por medio y de ser así estaría al margen de la Ley, debe esta sentenciadora forzosamente establecer que la relación que existe entre el demandante y la demandada es un contrato de arrendamiento verbal, considerando que la presente acción procede en lo que respecta a la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

Por ultimo, en cuanto a los alegatos esgrimidos por la demandada en relación a que su hijo y sobrino trabajaron en un comercio del demandante y nunca les pagó, los mismos no son pertinentes por cuanto es materia que debe ser tratada en juicio diferente al que se ventila en el presente expediente. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba explanadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano M.P.J.C. venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.416.744, representado judicialmente por los profesionales del Derecho Dres. M.A.J.F., R.A. VELAZQUEZ G. Y J.B. PEÑA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.500, 27.492 y 21.529 respectivamente; contra la ciudadana Y.Y.O.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.585.414, representada judicialmente por el profesional del Derecho Dr. L.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.241. Así se decide.

SEGUNDO

Se condena a la demandada ciudadana Y.Y.O.U., identificada ut-supra a entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble que a continuación se identifica: Vivienda unifamiliar o casa Nº 16 y Parcela, Manzana M-2, Urbanización Lomas de Betania, Lote “C”, Sector Quebrada de Cúa, Carretera Charallave-Cúa, Jurisdicción del Municipio R.U., del Estado Miranda. Así se decide.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de DIECISEIS (16) cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre del año 2008, a razón de Bolívares Fuertes Doscientos Cincuenta (Bs. F. 250,oo) cada uno para un monto total y exacto de Bolívares Fuertes Cuatro Mil (Bs. F. 4.000,oo). Así se decide.

CUARTO

Se condena en Costa a la parte totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.

Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. J.G..

LA SECRETARIA

ABG. LLASMIL COLMENARES.

En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.) se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. LLASMIL COLMENARES.

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