Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteElmer Sadi Junior Zambrano Colmenares
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas

Barquisimeto, 13 de Abril de 2.011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002079

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR FLAGRANCIA, RATIFICAR E IMPONER MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Identificación de las Partes Intervinientes o Sujetos Procesales

JUEZ Abg. E.J.Z.

SECRETARIO Abg. E.N.

ALGUACIL: A.S.

PRESUNTO AGRESOR:

Y.E.Z.M., titular de la cedula de identidad Nº 20.889.878, de 21 años de edad, grado de Instrucción 1º año, estado Civil Soltero, de oficio Obrero, hijo de J.Z. y G.M., fecha de nacimiento 17-06-89, residenciado en el Jebe, sector 19 de abril, Bello Campo Barquisimeto, Edo. Lara. Teléfono: 0416-657-10-62

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Y.S.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Jerick Sayago

VICTIMA Nombre (s) y Apellido (s): K.A.S.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.921.123.

DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una v.l.d.v..

Una vez abocado al conocimiento de la presente causa y celebrada la audiencia de “presentación” del imputado, corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pasa a FUNDAMENTAR la DECISION dictada en Sala de Audiencias, en acto celebrado el día 12-04-11 en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano Y.E.Z.M., titular de la cedula de identidad Nº 20.889.878, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta, por su presunta participación como sujeto activo en la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana K.A.S.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.921.123, también identificada en actas.

De los Hechos que conforman el Delito:

La Representación del Ministerio Público le atribuye e imputa al ciudadano Y.E.Z.M., titular de la cedula de identidad Nº 20.889.878, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta de audiencia y en el encabezado de este auto, los hechos denunciados por la Víctima ciudadana K.A.S.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.921.123, en fecha 11-04-11 ante el órgano receptor, en este caso funcionarios adscritos a la Estación Policial Las Clavellinas, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, como consta y se verifica de acta de denuncia al folio siete (7) y acta policial que riela al folio tres (3), las cuales se dan por reproducidas; tales hechos son precalificados por el Ministerio Publico y tipificados como el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una v.l.d.v..

De la Solicitud y pretensión del Ministerio Publico:

El Ministerio Público una vez formalizada la imputación, solicita se decrete la aprehensión como flagrante conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., solicita se continúe la prosecución del asunto por el Procedimiento Especial previsto en el articulo 94 ibidem y las medidas de protección y seguridad dispuestas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 y medida cautelar prevista el numeral 1 del articulo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

De la declaración de la Victima

En la declaración hecha ante el Tribunal, la Victima expuso: “…el lo hizo cuando yo estaba embarazada, cuando nació el bebe yo quise que la familia estuviera unida, el siempre siguío el problema, cada vez que llegaba en la noche de trabajar el siempre me insultaba me apuntaba con el cuchillo, o con lo que el trabajaba, eso es todo lo que ha pasado, el se iba para donde su familia, ayer se molesto porque había gastado unos cesta ticket, y me dijo que me iba agarrar, me golpeo con la lavadora y la tapa de zinc, el siempre me saca de la casa con el niño. Tenemos dos años juntos, lo hace al frente del niño, el siempre daña mis cosas. Es todo”.

Declaración del Presunto Agresor y Alegatos de su Defensa

Luego de ser debidamente identificado por Secretaría al IMPUTADO de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130, 131 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la N.P.A., y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar y expuso: “si deseo declarar. Yo lo único que quiero aclarar, yo no la he sacado de madrugada a ella con el bebe, lo que pase, yo no le lance sillas, ni nada. Si por parte de los 2 siempre discutíamos, si ella me agrede verbalmente yo también. Es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Abg. Y.S. antes del inicio de la audiencia, tuvo acceso a las actuaciones y sostuvo entrevista con el Presunto Agresor, expuso y solicitó: “en primer lugar la defensa considera, que la victima señala en el día de hoy que los hechos han sido reiterados, no consta denuncia previa, para demostrar los hechos reiterado, en cuanto a la denuncia, es necesario acotar, que el órgano receptor, a los fines de poder evidenciar, el dicho de la victima, entre las diligencias, debe haber realizado una inspección en el lugar de los hechos, para verificar, que mi representado le lanzo la lavadora, el vidrio del escaparate, es necesaria al momento de realizar la denuncia, así mismo señala en relación a la violencia física, la misma no tiene hematoma no hay rasguño, no hay evidencia que logre corroborar por el dicho del medico tratante, esta defensa considera que no puede ser tomada en cuenta la medida de arresto transitorio, que es exagerada, solicitada por el MP, no hay evidencia del daño de los bienes ni física a la victima, solicito que sea declarada, en relación a la violencia patrimonial no esta evidenciado, que haya sustraído ni dañado los bienes de la comunidad patrimonial, el delito de Violencia física debe ser el delito por el que se siga la investigación, y en cuanto a la amenaza, no considero que estén demostrados, por lo tanto solicito las medidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6, mi representado manifestó salir voluntariamente de la residencia, solicito se oficie a la comandancia a fin de que mi representado retire sus pertenencias, solicito la libertad de mi representado desde esta sala de audiencia, y se siga por el procedimiento especial. Es todo.”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACCION DELICTIVA

El delito por el cual el Ministerio Publico presenta e imputa en la audiencia al presunto agresor y por el cual fue aprehendido es AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una v.l.d.v.. De la revisión de las actas, así como de la apreciación del Juzgador de la exposición de las partes en el desarrollo de la audiencia, coincide en la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico al verificar que:

En el delito de Amenaza: La acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial. Agravada por cuanto se realizo en la residencia de la mujer.

En el delito de Violencia Física: La conducta que sanciona este tipo penal es: causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo (en este caso: “TRM en cara, MsSa, MsIs”, tal como lo señala la constancia medica al folio seis). Agravado porque ocurrio en el ambito domestico.

La calificación del tipo de lesiones serán determinados a través del resultado del examen Medico Forense.

El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalia precalifica por el delito de Amenaza y Violencia Física, precalificación aceptada por este Tribunal, es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de la lesión y su hubo efectivamente violencia ejercida por el presunto agresor contra la victima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos. En relación a que no consta inspección al lugar de los hechos que dejara constancia de los posibles daños ocasionados que menciona la victima en la declaración, pasara a formar parte de la investigación y determinar tal situación.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una v.l.d.v..

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial y de denuncia que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas. No hubo alteración ni lesión de de derechos constitucionales contra el presunto agresor.

Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor dentro del lapso establecido. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION A IMPONER

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal ratifica las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 de los ordinales del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

El numeral 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común… autorizandolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo…

El numeral 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

El numeral 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Se imponen las del Numeral 1: Referir a la mujer agredida a un centro especializado para que reciba orientación y atención y el Numeral 13: Cualquier otra medida necesaria: considerando el Juzgador prudente imponer la Obligación al presunto agresor de asistir a taller de orientación sobre violencia de genero en el IREMUJER, una vez al mes.

Con las anteriores medidas el Tribunal considera que se garantiza la protección a la victima ante posibles agresiones a las que pueda ser objeto y por tal motivo niega la imposición de la medida cautelar de arresto transitorio solicitada por el Ministerio Publico.

El Tribunal ordena la práctica de Informe Bio-sico-socio-legal a través del equipo multidisciplinario.

Se le hizo la advertencia expresa en la audiencia al Presunto agresor que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En relación a lo que alega la defensa, que la victima declara que existen actos de agresión anteriores a los acontecidos el día del hecho en el cual resulta aprehendido su representado, el Tribunal le indica que por máximas de experiencia, es ampliamente conocido que muchas mujeres agredidas no se atreven a formular denuncias a priori, por desconocimiento, por temor o sencillamente por intentar mantener la familia unida, por lo que el Juzgador considera impertinente en ese punto particular, lo mencionado por la Defensa.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y Código de Ética del Juez. DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica especial del ciudadano Y.E.Z.M., titular de la cedula de identidad Nº 20.889.878, suficientemente identificado en autos. SEGUNDO: Declara con lugar la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el articulo 79 de la ley especial, a los fines de esclarecer los hechos narrados en la presente audiencia. TERCERO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA que realizó la Fiscalía del Ministerio Publico por los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una v.l.d.v.. CUARTO: Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección prevista en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial; Prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. Prohibición de acosar por si o por terceras personas, a la victima. Se imponen las de lo numerales 1 y 13 del mencionado artículo, que consisten en: Referir a la mujer agredida a un centro especializado para que reciba orientación y atención y Cualquier otra medida necesaria: considerando el Juzgador prudente imponer la Obligación al presunto agresor de asistir a taller de orientación sobre violencia de genero en el IREMUJER, una vez al mes. Se le hizo la advertencia expresa al Imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario, a fin de realizar a las partes INFORME BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL. Se ordena OFICIAR A IREMUJER a fin de participarle la medida de los numerales 1 y 13 del artículo 87 de la Ley, impuestos a la victima y presunto agresor en este asunto. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad bajo medidas desde la sala de audiencias y las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho de este Tribunal. En Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Abril del año 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer (S)

ABG. E.J.Z.C.

LA SECRETARIA

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