Sentencia nº 00993 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADA-PONENTE: Y.J.G.

Exp. 2.196

El abogado A.J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 752, actuando como apoderado de las sociedades mercantiles MENE GRANDE OIL COMPANY y VENEZUELA GULF REFINING COMPANY, mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala el 09 de noviembre de 1970, solicitó la nulidad de lo dispuesto en el Grupo 8, Código 8-9 y en el Grupo 26, Código 26-1, del artículo 21 de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio, dictada el 05 de agosto de 1970 por el Concejo Municipal del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, por colidir francamente con lo establecido en los artículos 18, 34, 117, 119 y 136, ordinales 8º y 10º de la Constitución de la República de Venezuela de 1961; y con lo establecido en los artículos 26, 30, 31 y 46 de la Ley de Hidrocarburos.

El 10 de noviembre de 1970 se dio cuenta en Sala y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, quien mediante auto del día 16 del mismo mes y año, admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó las notificaciones de Ley.

Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 1971, el abogado actor expuso, que la Junta de Clasificación de Patentes de Industria y Comercio del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, dictó una resolución en base a la ordenanza impugnada, por la cual fijó el monto de la patente de industria y comercio que su representada debía cancelar y le impuso una multa por no haber presentado su declaración jurada dentro del plazo exigido, motivo por el cual, solicitó la suspensión de los efectos de la citada resolución.

En fecha 11 de febrero de 1971, el ciudadano Procurador General de la República consignó escrito donde consideró procedente la suspensión de los efectos solicitada.

El 02 de marzo de 1971, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Corte Federal.

En fecha 09 de marzo de 1971, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala, a los fines del pronunciamiento previo solicitado.

El 10 de marzo de 1971 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Martín Pérez Guevara.

Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 1971, los abogados A.S.L. y L.T.O., el primero sin identificar el número de su Inpreabogado y la segunda inscrita en el mismo bajo el número 1.251, actuando como apoderados de la Municipalidad del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, se opusieron a la medida de suspensión de los efectos solicitada.

En la audiencia del 15 de abril de 1971, el abogado actor consignó un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, donde apareció publicado el cartel de emplazamiento expedido por el Juzgado de Sustanciación.

El 12 de mayo de 1971, los abogados representantes de la Municipalidad del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, consignaron escrito de consideraciones.

Por oficio de fecha 13 de julio de 1971, el ciudadano Fiscal General de la República, consignó un dictamen en el cual se consideró inconstitucional “...la patente específica de industria que se pretende establecer en la tarifa señalada en el Código 26-1, Grupo 26 del artículo 21 de la Ordenanza impugnada.”.

El abogado actor, mediante escrito de fecha 20 de enero de 1972, solicitó nuevamente la suspensión de los efectos de la resolución del 24 de enero de 1971, emanada de Junta de Clasificación de Patentes de Industria y Comercio del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, dictada en base a la ordenanza impugnada.

Por auto de fecha 24 de enero de 1972, la Sala consideró conveniente resolver el fondo del recurso intentado y en tal sentido, designó ponente al Magistrado Julio Ramírez Borges y fijó la 3ª audiencia para comenzar la relación de la causa.

Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 1972, el ciudadano Procurador General de la República, solicitó la suspensión de los efectos de los actos impugnados.

En la audiencia del 08 de febrero de 1972, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, compareció únicamente el abogado actor, consignó su respectivo escrito de informes y seguidamente se dijo “Vistos”.

El ciudadano Procurador General de la República, en fecha 11 de febrero de 1972, consignó escrito de consideraciones.

Por auto de fecha 05 de abril de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por licencia concedida al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se incorporó a la Sala el Magistrado Suplente H.B.L..

Para decidir, la Sala observa:

Dispone el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley”.

Ahora bien, la exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, cuyos supuestos se especifican en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 336, que señalan:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.

2.- Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.

3.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

4.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.

(...)

6.- Revisar, en todo caso, aún de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.

(...)”

Atendiendo a lo establecido en las normas supra transcritas y visto que el caso de autos se concreta en una solicitud de nulidad por inconstitucionalidad de una ordenanza municipal, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

La Vicepresidenta-Encargada,

-Ponente-

Y.J.G.H. BRICEÑO LEÓN Magistrado-Suplente

La Secretaria

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. 2.196 YJG/jam

Sent. Nº 00993.

En treinta y uno (31) de mayo del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00993.

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