Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 16 de Noviembre de 2009

199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000677

PARTE ACTORA: J.M.R., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad números: V-5.945.222.

APODERADO LA PARTE ACTORA: S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.840.262, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.138.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), domiciliada en la ciudad domiciliada en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Diciembre de 1.975, bajo el Nº 527, folios 56 vto. al 60 del Libro de Registro de Comercio Nº 5, fusionada en fecha 1° de enero de 1.995, inserta en el Juzgado antes citado el día 20 de enero de 1.995, bajo el N° 1, folios 1 vto. al 5 del Libro de Registro N° 104-AdicionalL.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.840.253, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 42.369.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy 16 de Noviembre del año 2009, siendo las 03:10 p.m, comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano J.M.R., debidamente asistido por la abogado en ejercicio S.A.. Igualmente en este acto comparece la Abogado M.R., antes identificada, en su carácter de apoderada de la PARTE DEMANDADA, representación que consta de instrumento poder que le fuese conferido ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 13 de mayo de 2.004, bajo el Nº 69, Tomo 21 de los libros de autenticaciones respectivos, todos arriba identificados, quienes oralmente solicitan al Tribunal que considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto la demanda se encuentra admitida y la PARTE DEMANDADA a través de su apoderada judicial se da por notificada en este acto y renuncia al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado. Asimismo, fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra a ambas partes, quines expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE, reclama a la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (INCARINA, C.A.), que permaneció los años señalados en el petitum del libelo trabajando como caletero (estibador) de la empresa, es decir, realizaba físicamente la carga y descarga de arroz a granel, en sacos, en pacas, concha de arroz molida, así como la limpieza de tolvas y del espacio físico de la empresa; que fue despedido injustificadamente y que durante el tiempo que duro la relación de trabajo la empresa solo le cancelaba el salario a través de terceras personas que ellos denominaban jefe de caleta o a través de los chóferes de los camiones que descargaba y nunca la empresa IANCARINA, C.A., ni los jefes de caleta ni los chóferes de las gandolas le cancelaron los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas bono vacacional de años anteriores y del presente año, bono vacacional fraccionado, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, fideicomiso, indemnización de antigüedad de acuerdo al nuevo régimen; intereses de prestaciones sociales, intereses de mora, indexación, bono de alimentación cesta ticket ni ningún beneficio legal y contractual el reclama la suma demandada que corresponde a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 42.254,79). Por su parte, LA EMPRESA a través de su apoderada en este acto rechaza en todas y cada una de sus partes las pretensiones del demandante, en virtud de que no es trabajador de la empresa, pues para las funciones que dice haber realizado era contratado por los chóferes de las gandolas para cargar y descargar materia prima cuya dependencia era absolutamente de la incumbencia de dichos chóferes siendo ellos los que presuntamente le cancelaban sus emolumentos, por lo tanto IANCARINA, C.A. jamás ha tenido bajo dependencia, o subordinación a RIVERO J.M., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad números: V-5.945.222, ni a actuado como su patrono y desconoce en consecuencia su permanencia por los años señalados en el libelo en que supuestamente inicio sus labores como caletero ni ninguna fecha antes o después de la alegada por el, por lo tanto IANCARINA, C.A., desconoce la condición de subordinado de la PARTE DEMANDANTE y solo sabe de su nombre por la mediación que han hecho a través de su abogado asistente ya que nunca ha sido una persona dependiente y subordinada a IANCARINA, C.A. Que de igual modo desconocen las cantidades que mensualmente recibía como supuesto salario, por consiguiente IANCARINA, C.A., rechaza deberle o adeudarle los conceptos señalados en la cláusula primera y que suman por todo la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 42.254,79). TERCERO: LA PARTE DEMANDANTE a través de su abogado asistente después de muchas conversaciones con la representación judicial de IANCARINA, C.A., reconoce expresamente, libre de constreñimiento y presión, que efectivamente no es persona dependiente o subordinada de IANCARINA, C.A., que efectivamente dependía de terceras personas, que no tenía horario fijo, que no recibía instrucciones de IANCARINA, C.A., que jamás recibió salario alguno por parte de IANCARINA, C.A., y que como consecuencia de ello jamás esta empresa ha sido su patrona y así lo reconocerá ante cualquier autoridad judicial o administrativa del trabajo en la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTA: No obstante lo expuesto en las cláusulas que anteceden a esta, ambas partes de mutuo acuerdo y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento que traería la natural secuela de gastos innecesarios, LA PARTE DEMANDADA accede a hacerle entrega, una Bonificación de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 18.500,00). Con el pago que la empresa realiza en este acto al antes dicho ciudadano en modo alguno se reconoce por las partes como indemnizaciones producto de una relación de subordinación o dependencia laboral. En consecuencia LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE declaran que nunca fue trabajador de la empresa IANCARINA, C.A. y por tanto nada le adeuda desde el supuesto tiempo que dice haber laborado y hasta la del supuesto despido, ninguno de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas bono vacacional de años anteriores y del presente año, bono vacacional fraccionado, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, fideicomiso, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, indemnización de antigüedad de acuerdo al nuevo régimen, todos los aumentos de salarios por decreto presidenciales; intereses de prestaciones sociales, intereses de mora, indexación, bono de alimentación cesta ticket aumento de salario por contratación colectiva entrega de prestaciones sociales permisos para diligencias personales, permisos de salida, permisos para asistir a sepelios de trabajadores y trabajadoras, permisos para diligencias judiciales, monte pió, inscripción en el seguro social obligatorio, aumento de salario, salarios retenidos, ayuda post vacacional, trabajos en días de descanso, feriados y domingos, prima por alimentación en horas extras, pago del día domingo o descanso legal, días feriados, sistema de remuneración por rendimiento, suministro de uniformes impermeables, fiestas de fin de año, contribución y reconocimiento el 1 ero de mayo, contribución por matrimonio, ayuda social por nacimiento de hijos, becas escolares, ayuda escolar, permiso y beca para trabajadores que estudian permiso para asistencia medica, juguetes, póliza de seguro colectivo, permiso por detención, ayuda por muerte de familiar de trabajador, préstamo sobre prestaciones sociales, venta de productos, compra a farmacias, indemnización por despido, equipos de seguridad personal, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, daños y perjuicios, daños morales y materiales, y cualquier beneficio contemplado en la convención colectiva que tiene suscrita la empresa IANCARINA, C.A e indemnización contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y su Reglamento. . QUINTO: LA PARTE ACTORA y SU ABOGADA ASISTENTE manifiestan recibir conforme en este acto de IANCARINA, C.A. la cantidades a que se refieren la cláusula Cuarta conforme a cheque Nº 86281452 del Banco Caribe, girado contra la cuenta corriente numero 01140320453200030353, a favor del ciudadano J.M.R., así mismo manifiesta que IANCARINA, C.A. nada le adeuda por ninguno de los conceptos especificados en las cláusulas Primera y Cuarta. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.

Oído el acuerdo de las partes, la Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas, se da por terminado el juicio y se ordenará el cierre del expediente así como remitirlo a la coordinación judicial, una vez que el demandado cumpla con lo ofrecido. Es todo, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. M.R.

LOS PRESENTES

EL DEMANDANTE y su ABOGADO ASISTENTE

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,

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