Decisión de Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoPrescripción Extintiva

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: G.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.375.126, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: M.E.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.617, de este domicilio.

DEMANDADA: EDIFICACIONES CHAGUARAMAL C.A., inscrita por el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de febrero de 1973, bajo el No. 43 del Libro de Registro No. 98-A

MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. 1495

I

NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda presentada en fecha 19 de diciembre de 2007 por ante el tribunal Distribuidor de esa fecha Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por la abogada M.M.R. apoderada judicial del ciudadano G.J.A.M., ya identificados por prescripción de crédito hipotecario.

Señala el accionante en su libelo: Consta de documento registrado en fecha 28 de agosto de 1980, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C., que en esa misma fecha su representado compró un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 7-B, ubicado en el piso siete del Edificio Polux, en la Parcela No. 5 de la Avenida Principal del Parcelamiento Chaguaramal, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.A.V.d.E.C., cuyo documento de propiedad en copia certificada acompañó el actor marcado “C”.

Señala igualmente el actor, que dicho inmueble lo adquirió por el precio de Cuatrocientos Cuarenta Mil bolívares (Bs. 440.000,00) de los cuales la cantidad de Trescientos Cincuenta y Un Mil bolívares (Bs. 351.000,00) fueron cancelados al momento de la firma del documento de compra venta con un préstamo de V.E.d.A. y Prestamo por el cual se constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble y el saldo, es decir, la cantidad de Ochenta y Nueve Mil bolívares (Bs. 89.000,00) se convino en pagarlo a Edificaciones Chaguaramal C.A. a través de SIETE (7) cuotas anuales y consecutivas cada una por la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Un Mil con cuarenta y siete céntimos (Bs. 19.501,47) comprensivas de capital e interés calculado al doce por ciento anual, para lo cual se emitieron las respectivas letras de cambio con vencimiento en fechas 28/08/81, 28/08/82, 28/08/83, 28/08/84, 28/08/85, 28/08/86 y 28/08/87. Asimismo señaló el actor que para garantizar el cumplimiento de dicha obligación se constituyó a favor de Edificaciones Chaguaramal C.A, hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble adquirido.

Que dichas cuotas fueron canceladas como se demuestra de seis (6) letras de cambio identificadas con los números 1/7, 3/7, 4/7, 5/7, 6/7 y 7/7, que el actor acompañó marcadas “D”, “E”, “F”, “G”,“H’’ e “I”.

Que la segunda letra de cambio identificada con el número 2/7 estaba igualmente cancelada y que no se acompañó a la demanda ya que fue extraviada, sin embargo, que la cancelación de las cinco posteriores a ella, demostraban su efectiva cancelación, aunado ello a que en el supuesto negado que se considerase que no existía prueba de ese pago por el pago de las ulteriores, las acciones para el cobro se encuentran prescritas de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio.

Que sin embargo, aún cuando dicho préstamo fue cancelado en su totalidad, nunca se materializó la liberación de dicha hipoteca de segundo grado, que fueron numerosas las gestiones para localizar a la referida empresa Edificaciones Chaguaramal C.A., para proceder a la liberación de la hipoteca de segundo grado que afectaba al inmueble.

Que por cuanto a la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido más de veinte (20) años que se contrajo la referida obligación, tal como consta del documento de propiedad antes señalado de fecha 28 de agosto de 1980, dicha obligación estaba prescrita por ser una obligación personal nacida de un derecho personal de crédito a favor del acreedor y la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble es una garantía real.

La parte actora fundamentó la demanda en los artículos 1952, 1977, 1907, 1908 del Código Civil y 479 del Código de Comercio y estimó la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo).

Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, se le dio entrada en fecha 08 de enero de 2008 y se admitió por auto de fecha 09 de enero de 2008, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil Edificaciones Chaguaramal C.A., en la persona de su Presidente ciudadano A.B.M., para que compareciere por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la misma u oponer cuestiones previas que considere conveniente.

En fecha 13 de febrero de 2008 el alguacil ciudadano Jarlind Díaz, mediante diligencia inserta al folio cuarenta y tres (43) consignó recibo de citación sin firmar por cuanto el inmueble se encontraba cerrado.

En fecha 14 de febrero de 2008 la apoderada actora solicita se proceda a la citación por carteles de la demandada.

En fecha 15 de febrero de 2008 el Tribunal acuerda lo solicitado librándose carteles para la empresa edificaciones Chaguaramal C.A.

En fecha 04 de marzo de 2008 la apoderada actora consigna ejemplares del Diario el carabobeño y Notitarde donde consta la publicación de los carteles de citación de la demandada en la forma señalada por el Tribunal.

EN fecha 03 de abril de 2008 la apoderada actora solicita se designe defensor judicial, visto que transcurrieron los lapsos para que los demandados se dieran por citados sin que los mismos hubieran comparecido.

En fecha 07 de abril de 2008 se designa Defensor Judicial al ciudadano A.A.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.149 y se acuerda notificar a los fines de que comparezca a segundo día de despacho siguiente a su notificación a los fines de dar su aceptación o excusa.

En fecha 22 de abril de 2008 el Alguacil ciudadano Jarlind Díaz consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano A.A..

En fecha 25 de abril de 2008, el ciudadano A.A. aceptó el cargo de defensor judicial y juró cumplirlo con todos los deberes inherentes al mismo.

En fecha 22 de mayo de 2008 el defensor judicial dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo lo incoado en su contra, sin fundamento alguno pues señala que fue imposible contactar al demandado lo que lo imposibilita a ejercer una mejor defensa.

En fecha 09 de junio de 2008 la parte actora consignó pruebas las cuales rielan al folio 69 del expediente en las cuales además de invocar el mérito favorable de autos, promovió y opuso las documentales siguientes:

  1. - Copia certificada de documento de compra venta y constitución de hipotecas de primer y segundo grado, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo V.d.E.C., de fecha 28 de agosto de 1980, bajo el No. 27, Tomo 14, protocolo primero, a los fines de evidenciar con el documento constitutivo de la hipoteca de segundo grado, la prescripción de dicha hipoteca, la cual fue constituida para garantizar el pago de siete cuotas ya canceladas por montos de Diecinueve mil Quinientos un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 19.501,47), las cuales vencieron la primera de ellas al año de la protocolización, es decir, el 28-08-81, la segunda el 28-08-82, la tercera el 28-08-83, la cuarta el 28-08-84, la quinta el 28-08-85, la sexta el 28-08-86 y la séptima el 28-08-87.

  2. - Seis (6) letras de cambio numeradas 1/7, 3/7, 4/7, 5/7, 6/7 y 7/7 por montos de Diecinueve Mil Quinientos Un Mil con cuarenta y siete céntimos (Bs. 19.501,47) comprensivas de capital e interés calculado al doce por ciento anual a la orden de la empresa Edificaciones Chaguaramal C.A., debidamente canceladas en su oportunidad a los fines de evidenciar que a la presente fecha han transcurrido más de veinte (20) años que se contrajo la referida obligación.

    En fecha 10 de junio de 2008 el defensor judicial consignó escrito de pruebas ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda y dejando constancia nuevamente de la imposibilidad material de localizar al demandado de autos.

    Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 27 de junio de 2008 y admitidas por auto de fecha 03 de julio de 2008.

    En fecha 02 de octubre de 2008, la apoderada actora consignó escrito de informes.

    II

    DEL ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA ACTORA:

    Las pruebas acompañadas con el libelo y promovidas y opuestas en el escrito de promoción de pruebas son:

  3. - Copia certificada de documento de compra venta y constitución de hipotecas de primer y segundo grado, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo V.d.E.C., de fecha 28 de agosto de 1980, bajo el No. 27, Tomo 14, protocolo primero, a los fines de evidenciar con el documento constitutivo de la hipoteca de segundo grado, la prescripción de dicha hipoteca, la cual fue constituida para garantizar el pago de siete cuotas ya canceladas por montos de Diecinueve mil Quinientos un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 19.501,47), las cuales vencieron la primera de ellas al año de la protocolización, es decir, el 28-08-81, la segunda el 28-08-82, la tercera el 28-08-83, la cuarta el 28-08-84, la quinta el 28-08-85, la sexta el 28-08-86 y la séptima el 28-08-87, al no haber sido impugnadas por la parte demandada se le da pleno valor a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

  4. - Originales de Seis (6) letras de cambio numeradas 1/7, 3/7, 4/7, 5/7, 6/7 y 7/7 por montos de Diecinueve Mil Quinientos Un Mil con cuarenta y siete céntimos (Bs. 19.501,47) comprensivas de capital e interés calculado al doce por ciento anual a la orden de la empresa Edificaciones Chaguaramal C.A., debidamente canceladas en su oportunidad a los fines de evidenciar que a la presente fecha han transcurrido más de veinte (20) años que se contrajo la referida obligación, al no haber sido desconocido por la contraparte se les da pleno valor a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    III

    PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

    En primer lugar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil uno de los medios para liberarse de una obligación es la prescripción, es decir, por el transcurso del tiempo y en las condiciones determinadas por la Ley, denominada también, prescripción extintiva. En el caso que nos ocupa, En el caso que nos ocupa se solicito en la demanda que se declarare la extinción por prescripción de la obligación contraída por el ciudadano G.J.A.M., con la Sociedad Mercantil “EDIFICACIONES CHAGUARAMAL, C.A” y como consecuencia de ello se declare extinguida la hipoteca convencional de segundo grado que grava el inmueble, ya descrito, propiedad del accionante.

    Señala el artículo 1.977 del Código Civil, “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. …”, así tenemos que una de las causales de la extinción de la hipoteca es la prescripción como lo prescribe el artículo 1.908 eiusdem: “La hipoteca se extingue igualmente por prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”; y señala el artículo 1.877 ibídem: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”.

    En segundo lugar, este Juzgador observa que en el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C., se constituyó hipoteca convencional y de segundo grado a favor de EDIFICACIONES CHAGUARAMAL, C.A., hasta por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) reconvertidos en la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F. 100,00), cuyas características y especificaciones arriba fueron señaladas y que fue objeto de la venta, con el fin de garantizar el pago de la cantidad de Ochenta y Nueve mil Bolívares (Bs. 89.000,00) reconvertidos en la cantidad de Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs.F. 89,00), saldo del precio de la compra venta, el de sus intereses, incluyendo los de mora, a la rata del doce por ciento (12%) anual y honorarios de abogados, esta hipoteca de segundo grado quedó constituida el día 28 de agosto de 1980, fecha en que se registró el documento de compra venta donde la misma se constituyó, quedando registrado bajo el Nro. 27, Protocolo Primero, folios 146 al 150, Tomo 14, tercer trimestre del año 1980, y que a la fecha de la presentación de la presente demanda, es decir el día 08 de enero de 2008 han transcurrido veintisiete (27) años y ciento treinta y tres (133) días, y por cuanto al disponer el precitado artículo 1.908 del Código Civil, que la hipoteca se extingue por prescripción y esta se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, en este caso, la acción hipotecaria, en cuanto al término para la prescripción se verificó, y por cuanto la parte demandada no impugnó ni desconoció las pruebas aportadas por la actora, ni tampoco promovió y/o evacuó alguna prueba que le favoreciera.

    Observa el Tribunal, que en el caso de autos, han concurrido todos los requisitos para declarar extinguida la obligación y por ende la hipoteca convencional y de segundo grado por prescripción y así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda intentada y en consecuencia, se declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION LA OBLIGACIÓN contraída por el ciudadano G.J.A.M., con la Sociedad Mercantil “EDIFICACIONES CHAGUARAMAL C.A” y EXTINGUIDA la HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE SEGUNDO GRADO que grava el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 7-B que forma parte integrante del edificio Polux, ubicado en el parcelamiento Chaguaramal, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.A.V., Estado Carabobo, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (151,86 mts2) y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: parte del apartamento A-7 y parte del vestíbulo, ascensores y escaleras del edificio; ESTE: fachada este del edificio y parte del apartamento A-7 y OESTE: parte de la fachada oeste del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el No. S-13. Se ordena librar oficio a la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro junto con copia certificada por secretaría de la presente sentencia, una vez quede firme esta decisión.

    Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.

    Regístrese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión, en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Suplente Especial,

    Abog. J.G.R.G.

    La . . .

    … Secretaria,

    Abog. D.N.A.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 09:00 de la mañana, se dejo copia en el archivo del Tribunal.

    La Secretaria,

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