Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cojedes, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoAccidente De Trabajo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos, diecinueve (19) de junio del año dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2007-000138.

PARTE DEMANDANTE: J.L.L.M..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.R.A..

PARTE DEMANDADA: CONIVENCA, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En la presente causa, en fecha 13 de junio del presente año, quien preside este Tribunal, de conformidad con los artículos 124 y 123, numeral 1° y el numeral 2° del primer aparte de las últimas disposiciones señaladas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el criterio reiterado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se abstuvo de admitir la presente demanda y acordó mediante auto librar Despacho Saneador al libelo presentado por el Abg. J.R.R.A., inscrito en el IPSA bajo el No- 79.130, quien actúa en nombre y representación del ciudadano J.L.L.M., titular de la cédula de identidad No- 8.666.929, quien es la parte demandante en autos.

El contenido del Despacho Saneador, recayó en cuyo libelo, por considerar esta Juzgadora, que el Apoderado Judicial del accionante, omitió para el momento de presentar su escrito cierta información y documentación que para el criterio de esta Sentenciadora son necesario para la sustanciación de la causa, ordenando subsanar el escrito en los puntos indicados:

• A los efectos de conocer esta Juzgadora el grado de incapacidad que puede presentar el trabajador, debe consignar el informe elaborado por INSAPSEL, instrumento que contiene dicha información, así como también el tratamiento médico y las recomendaciones hechas por la experta en la materia.

• Por lo tanto debe indicar en la narrativa del libelo, el grado de incapacidad, el tratamiento medico, las recomendaciones y acompañar la demanda con dicho instrumento.

• Debe indicar detalladamente el objeto de la demanda, lo que se pide o se reclama, en cuanto a la intimación de la demanda, por lo tanto debe el Apoderado Judicial, especificar en su libelo de demanda los conceptos en los cuales recae su pretensión y no limitarse a señalar genéricamente una suma de dinero por el cual intima su acción.

Ahora bien, el fin primordial de la figura jurídica del Despacho Saneador, es depurar, mediante la subsanación, en todo lo posible, los defectos que a criterio del Juez de la causa pueda presentar la demanda, para así evitar reposiciones inútiles y lograr en la medida de lo posible una satisfactoria Mediación, cuyo requisito esencial para obtener la misma (la mediación), es tener claro y preciso los derechos a reclamar.

En la presente causa, el Apoderado Judicial del accionante, luego de estar debidamente notificado, no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, es decir, no subsanó en el tiempo legal indicado el libelo de la demanda, trayendo como consecuencia dicha omisión, la aplicación del artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, que en su contenido establece textualmente:

… En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…

(sic) (resaltado, subrayado y cursiva del Tribunal).

La anterior cita, se refiere a que, cuando el Juez considera que en el escrito de demanda presenta deficiencia, podrá ordenar corregir el mismo, pero si el accionante lo hace erróneamente o no lo hace, como sucedió en el presente caso, el (la) Director (ra) del Proceso tendrá que declarar inadmisible la demanda.

Por lo tanto, vista como han sido las razones de hechos y de derecho antes expuestas y fundamentadas, y en virtud de que el Apoderado Judicial del accionante, Abg. J.R.R.A., inscrito en el IPSA bajo el No- 79.130, no subsanó el escrito de su demanda, en los términos ordenados en el auto de fecha 13 de junio del año 2007, dictado por este Tribunal y dándose por notificado de dicho Despacho Saneador, a los 14 días del mismo mes y año, tal como se evidencia al folio 12 de autos, quien suscribe de conformidad con el artículos 124° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento estricto del artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral, con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano J.L.L.M., titular de la cédula de identidad No- 8.666.929, contra la empresa “CONINVECA” CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2007.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Juez.

Abg. Y.P.M..

La Secretaria.

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