Sentencia nº 128 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 128 N° Expediente : 10-000026 Fecha: 12/08/2010 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

C.M. v/s Comisión Electoral de la Asociación Civil El Dorado Country Club.

Decisión:

La Sala declaró: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el ciudadano C.M., contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil El Dorado Country Club referido al proceso eleccionario para la escogencia de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del referido Club, período 2010-2012, cuyo acto de votación se realizó en fecha 7 de febrero de 2010. SEGUNDO: ADMITIÓ el recurso contencioso electoral interpuesto. TERCERO: DECLARÓ IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

Ponente:

R.A.R.C. ----VLEX----

En Sala Electoral

Magistrado Ponente R.A.R.C.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2010-000026

I

Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2010, el ciudadano C.M., titular de la cédula de identidad V-3.970.118, representado por los abogados M.F., M.J.R.E. y Wuilber Ramon Marzal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.348, 28.208 y 95.212, respectivamente, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil El Dorado Country Club, referido al proceso eleccionario para la escogencia de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del referido Club, período 2010-2012, cuyo acto de votación se realizó en fecha 7 de febrero de 2010.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que remite a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y atendiendo a lo señalado en sentencia de esta Sala número 147 del 11 de noviembre de 2009, en la cual se hacen adaptaciones al procedimiento previsto en la Ley que rige a este M.T. con el objeto de que responda a la tramitación de las pretensiones que se ventilan en esta Sala Electoral, según la función que la Constitución le asigna a la misma, dispuso lo siguiente: i) Solicitar a la Comisión Electoral de la Asociación Civil El Dorado Country Club los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso; y ii) Teniendo en cuenta que el presente recurso se ha interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II

DEL ESCRITO DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En su escrito de fecha 4 de marzo de 2010, la parte recurrente señaló lo siguiente:

Que la Comisión Electoral, de la cual es miembro, fue elegida el 16 de noviembre de 2008 para regir las elecciones de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil El Dorado Country Club, para el período 2009-2011.

Que para la fecha 18 de enero de 2009, la Comisión Electoral juramentó las nuevas autoridades de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario, y en fecha 26 de noviembre de 2009, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 168 del 26 de noviembre de 2009, anuló los resultados de la elección y repuso el proceso electoral a la fase de inscripción de las planchas.

Que los ciudadanos Y.G., P.A., J.C.M. y M.R., representantes de la Comisión Electoral elegidos en Asamblea de Socios del 16 de noviembre de 2008, en acatamiento de la anterior sentencia presentaron un nuevo cronograma electoral para elegir a las autoridades del referido Club, incurriendo en diferentes “IRREGULARIDADES Y OMISIONES GRAVES”.

Alegó el recurrente, que la Comisión Electoral presentó un cronograma estableciendo una serie de pasos que violaron el Reglamento de la Comisión Electoral y los Estatutos de la Asociación Civil El Dorado Country Club, y constituyó desacato del mandato establecido en la referida sentencia número 168 del 26 de noviembre de 2009.

En tal sentido, expuso que en el cronograma presentado por la Comisión Electoral se observa que el día 20 de enero de 2010 se publicaría el registro de los electores, el cual nunca fue publicado incumpliendo así el artículo 11 del Reglamento de la Comisión Electoral; establece igualmente el cronograma electoral que el día 23 de enero de 2010 se procesarían impugnaciones y la publicación del registro de electores definitivos, y como no fue publicado el registro los asociados no pudieron presentar impugnaciones.

Así mismo explicó, que en el lapso del 20 al 24 de enero de 2010 se dio el inicio y cierre de las inscripciones de planchas, y que la Comisión Electoral en el cronograma señaló que cada plancha debía contar con el respaldo de treinta (30) socios, violando así el artículo 21 del Reglamento que dispone que las planchas debían contar con el apoyo de cien (100) socios; así mismo señaló, que la Comisión Electoral violó el artículo 24 del Reglamento que establece que no se admitirán las planchas que no estén firmadas por todos los socios postulados y por los postulantes.

Prosiguió señalando que la Comisión Electoral incurrió en omisiones graves al no publicar el listado de los candidatos de cada una de las planchas, no pudiendo hacerse las observaciones respectivas por parte de los asociados, igualmente hizo mención a que:

…algunos de los aspirantes a la Junta Directiva de la Plancha Nº 2, pertenecían a la Junta Directiva proclamada el 23 de Julio de 2006, como es el caso de S.T.D.G., (…), quien fungía como Secretaria de la Junta Directiva proclamada el 23 de Julio de 2006, la misma abandonó sin causa justificada el cargo de secretaria encomendado, situación que la excluye para integrar la candidatura de cualquier cargo en una nueva Junta Directiva o Tribunal Disciplinario (…)

.

Igualmente denunció que la ciudadana B.C., miembro de la Comisión Electoral de la Asociación Civil El Dorado Country Club, violentó lo consagrado en el Reglamento de la Comisión Electoral, al postularse como Secretaria de la Junta Directiva por la Plancha Nº 3, sin renunciar a la Comisión Electoral.

Denunció el recurrente que otras de las irregularidades ocurridas fue:

…que el segundo vocal de la Comisión Electoral M.R. (…), NO ES SOCIO TITULAR NI COTITULAR, por lo que no tenía cualidad, para pertenecer a la comisión electoral (…). Todas estas actuaciones irregulares y omisiones fueron manifestadas tanto a la Comisión Electoral como a la Presidenta del Club Dra. COROMOTO RAMOS, sin obtener respuesta alguna de los hechos, haciendo caso omiso a las observaciones presentadas

.

Seguidamente, el recurrente denunció que la Comisión Electoral vulneró el derecho al debido proceso, al no tomar en consideración el mandato de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y al no adecuarse a las normas del Reglamento Electoral.

Finalmente expuso:

(…) que el presente recurso lo ejerce contra las omisiones realizadas por la Comisión Electoral, al no verificar si los miembros de cada una de las planchas presentadas cumplían con los requisitos exigidos, adoleciendo de los requisitos formales y sustanciales exigidos para ejercer algún cargo en nuestra asociación y que se les considere como tales; por ende, lo configuran no aptos para el cargo ejercido y cuya nulidad debe ser declarada judicialmente, y mas aún declarar la nulidad de las actuaciones ejercidas por los integrantes de la plancha Nº 2 , en el período comprendido entre su proclamación y juramentación, ya que los mismos no podían ejercer ningún acto de disposición hasta tanto se encontraran debidamente juramentados para ejercer las funciones encomendadas

.

Como medida cautelar solicitó: “se suspendan temporalmente los efectos del acto administrativo contentivo del cierre del proceso electoral”; “se deje sin efecto la proclamación de la Plancha Nº 2” y “un Veedor a los fines de vigilar las actuaciones de administración y disposición de la Plancha Nº 2”. A tales efectos, argumentó:

…existen una serie de violaciones e irregularidades presentes en el acto que por medio de esta vía se impugnan, que queda evidenciado y expuesto en el derecho a un proceso electoral ajustado a las normas que lo rigen, sin reposiciones inútiles ni dilaciones indebidas, ya que las condiciones legalmente establecidas, son necesarias para así acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que permiten la necesidad de la tutela provisoria aquí solicitada. Igualmente se delatan seriamente amenazados los principios de transparencia, confianza y seguridad jurídica, cardinales en todo proceso electoral, al evidenciarse las irregularidades y omisiones realizadas por la Comisión Electoral electa, ya que se demuestra en un cronograma electoral que viola los principios que rigen nuestra Institución, así como unas actuaciones de una Junta Directiva que no se encuentra legalmente constituida

(sic).

III

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO PRESENTADO POR LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL EL DORADO COUNTRY CLUB

En fecha 24 de marzo de 2010, el abogado J.C.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.569, en su carácter de Secretario de la Comisión Electoral de la Asociación Civil sin fines de lucro El Dorado Country Club, presentó escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, una vez consignados los antecedentes administrativos del caso, señalando lo siguiente:

En relación a que el recurrente señaló en su escrito que la Comisión Electoral no presentó el Cronograma Electoral pasado los 30 días continuos, contados a partir del 17 de diciembre de 2009, en virtud que las partes “…estaban notificadas en el Expediente Nº AA70-E-2009-000018”, indicó que:

De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos, ello, en virtud de que desde el momento de la notificación es que las partes adquieren conocimiento de cómo ha sido dilucidada la pretensión

(sic).

En tal sentido, explicó que:

Según, se desprende de la última boleta de notificación consignada en autos por el alguacil el 20 de enero del presente año, en el Expediente Nº AA70-E-2009-000018, fecha en la cual comienzan a correr el lapso de la sentencia número 168, de fecha 26 de noviembre de 2009, dicta (sic) por esta honorable Sala

.

Agregó, el representante de la Comisión Electoral que:

…el Cronograma Electoral no fue publicado por la Junta Directiva, en un diario de circulación nacional para el día 20 de enero de 2010, tal como lo había solicitado el Comité Electoral a través de la comunicación, según el anexo marcado con los números 6 y 7, sin ningún motivo, por tal razón para cumplir con lo dispuesto en la sentencia antes indicada por esta Sala, ese mismo día el Comité Electoral fijo en los sitios mas visibles y concurrido del club el cronograma electoral, listado del registro general de electores y publicó en prensa Cronograma Electoral a través del periódico ‘EL UNIVERSAL’, en fecha 21 de enero de 2010 (…)

.

En cuanto a las impugnaciones indicadas por el recurrente en su escrito, señaló que las mismas fueron realizadas en su oportunidad por el ciudadano J.R., quien realizó tres impugnaciones de candidatos, sin presentar prueba alguna que diera lugar a la apertura del procedimiento respectivo.

En este punto refirió que las elecciones celebradas el 7 de febrero de 2010, fueron realizadas de acuerdo a los lapsos establecidos en el Cronograma Electoral, de conformidad con la normativa del Club y la aludida sentencia de esta Sala número 168 de fecha 26 de noviembre de 2009.

Seguidamente, el apoderado de la Comisión Electoral de la Asociación Civil señaló:

En cuanto a la ciudadana B.C., (…), la Comisión Electoral, constató en la revisión de los requisitos para la inscripción de la Plancha Nº 3, que B.C., (…), no puede ser miembro de la plancha número 3, motivado a que no ha renunciado formalmente a la Comisión Electoral (…)

.

Más adelante se refirió a la denuncia de que el ciudadano M.R., es yerno del Vice-Presidente, e indicó que el referido ciudadano fue elegido en Asamblea General de asociados de fecha 16 de noviembre de 2008, como segundo vocal de la Comisión Electoral, igualmente que la acción 2071 aparece a nombre del ciudadano M.R..

Asimismo, el representante de la Comisión Electoral indicó:

…considero que el escrito del recurrente carece de fundamento alguno y que su conducta va dirigida a obstaculizar el normal desenvolvimiento en que se llevó a cabo el proceso electoral del 07 de febrero del año que discurre. Con esta conducta, el accionante lo que pretende es obtener privilegios indebidos

(sic).

Finalmente, solicitó se desestimaran las peticiones del accionante por falta de fundamento y elemento probatorio.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso interpuesto, observando que la demanda tiene por finalidad impugnar el proceso eleccionario para la escogencia de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil sin fines de lucro El Dorado Country Club, período 2010-2012, y cuyo acto de votación se realizó en fecha 7 de febrero de 2010, de donde se evidencia claramente la naturaleza electoral de la pretensión, cuya competencia corresponde a esta Sala Electoral. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, y en tal sentido, una vez revisadas las actuaciones que cursan en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 214 y 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el primero de los cuales remite a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y atendiendo a lo señalado en sentencia de esta Sala número 147 del 11 de noviembre de 2009, en la cual se hacen adaptaciones al procedimiento remitido con el objeto de que responda a la tramitación de las pretensiones que se ventilan en esta Sala Electoral según la función que la Constitución le asigna a la misma, se admite el presente recurso. Así se decide.

Establecido lo anterior, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, creándose una garantía de protección de los derechos supuestamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (cfr., entre otras, sentencia número 15 del 7 de febrero de 2001 y 148 del 3 de septiembre de 2003), garantía que debe operar en aquellos casos en los cuales, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva.

En tal sentido, a los efectos de su procedencia, debe atenderse al criterio sostenido en reiterada jurisprudencia y al reenvío previsto en los artículos 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 19, 1º y 10º aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la existencia concurrente de los presupuestos contenidos en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 eiusdem, a saber:

i) Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris);

ii) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y,

iii) Prueba de los dos anteriores.

Igualmente, cabe advertir que tanto la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, como la de este Supremo Tribunal, ha señalado en forma reiterada que los fundamentos de la petición cautelar no pueden limitarse a la exposición de simples alegatos genéricos, sino que es necesaria una argumentación fáctico-jurídica que la justifique.

En tal sentido, observa esta Sala que en el presente caso la parte recurrente fundamentó su solicitud de medida cautelar innominada –sin mayores explicaciones– alegando como fumus boni iuris y como periculum in mora que:

…existen una serie de violaciones e irregularidades presentes en el acto que por medio de esta vía se impugnan, que queda evidenciado y expuesto en el derecho a un proceso electoral ajustado a las normas que lo rigen, sin reposiciones inútiles ni dilaciones indebidas, ya que las condiciones legalmente establecidas, son necesarias para así acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que permiten la necesidad de la tutela provisoria aquí solicitada.- Igualmente se delatan seriamente amenazados los principios de transparencia, confianza y seguridad jurídica, cardinales en todo proceso electoral, al evidenciarse las irregularidades y omisiones realizadas por la Comisión Electoral electa, ya que se demuestra en un cronograma electoral que viola los principios que rigen nuestra Institución, así como unas actuaciones de una Junta Directiva que no se encuentra legalmente constituida

(sic).

De ello, resulta evidente para esta Sala que la solicitud de medida cautelar innominada se hizo de manera absolutamente genérica, aunado a que no consta en el expediente prueba alguna de lo anteriormente alegado, que efectivamente permita a este órgano jurisdiccional concluir que existe la amenaza de un daño que, de ser declarado con lugar el recurso incoado, no pudiera ser reparado por la sentencia definitiva; razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, décimo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral no encuentra satisfecho el requisito de prueba de buen derecho o “fumus boni iuris”, así como el requisito del peligro en la demora o “periculum in mora”, lo que trae como consecuencia la improcedencia de una medida cautelar al respecto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el ciudadano C.M., contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil El Dorado Country Club referido al proceso eleccionario para la escogencia de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del referido Club, período 2010-2012, cuyo acto de votación se realizó en fecha 7 de febrero de 2010.

SEGUNDO

ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

TERCERO

DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A.R.C.

Ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 128, la cual no está firmada por el Magistrado L.M.H., por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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