Decisión nº FG012009000349 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 01 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2009-000099

ASUNTO : FP01-R-2009-000099

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa Nº Aa. FJ12-P-2009-000485

(FP01-R-2009-000099)

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

RECURRENTE:

ABG. J.C.R. y ABG. J.R.M.

(Fiscal Primero y Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar)

DEFENSA: ABG. R.R. (Defensor Público Penal 9º)

IMPUTADO: ROLFEL J.C.M.

CONDICIÓN DEL IMPUTADO: LIBERTAD

DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interlocutorio con fuerza definitiva interpuesto por los ciudadanos Abogados J.C.R. y J.R.M., en su carácter de Fiscales Primero y Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en el proceso judicial que se le sigue al ciudadano imputado ROLFEL J.C.M., por su presunta incursión en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano; impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Marzo de 2009, mediante el cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado de autos.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 06 de Marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicó in extenso decisión pronunciada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de Marzo de 2009, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado de autos. En la descrita decisión, la Jueza de la recurrida apostilló entre otras cosas:

(Omissis)…PRIMERO: Escuchada como han sido las partes, acuerda como punto previo, en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público quien, pidió la admisión de los testigos G.Q., Dionky González, E.Y. y W.P.. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes tendrán hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, podrá promover las pruebas que se reproducirían en el juicio oral. Ahora bien visto de la revisión del escrito acusatorio, este Tribunal considera oportuno NO ADMITIR el escrito acusatorio explanado por el Ministerio Público, toda ves (sic) que no cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, ordinal 5º del mismo artículo, ofrecimiento de medios de pruebas con su indicación de pertinencia y necesidad, sino que se limita a solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, sin ofrecer las pruebas en la presente causa. Razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3º, concatenado con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ROLFEL J.C.M., (…) SEGUNDO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, los Abogados J.C.R. y J.R.M., actuando en su carácter de Fiscales Primero y Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan el fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Marzo de 2009 y lo rebate con los siguientes argumentos:

… (Omissis)… consideran estos Representantes del Ministerio Público que la misma vulnera el Derecho que tiene el Ministerio Público, al estimar que el Código Orgánico Procesal Penal contempla varias oportunidades para que las partes promuevan pruebas, así tenemos que el imputado en la fase de investigación podrá solicitar a la Fiscalia la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos (artículo 305), posteriormente en fase intermedia conforme al artículo 328,m el Fiscal, la víctima y el imputado tienen oportunidad de proponer pruebas; finalmente podrán proponer pruebas complementarias acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar (artículo 343). Excepcionalmente el Tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte nuevas pruebas si en curso de la Audiencia oral surgen nuevos hechos o circunstancias 8art 359) y con su ejecución imposibilitó la continuación del iter adjetivo penal; motivos estos por los cuales se intenta el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal (…) a todo evento, existe un error de fondo en la promoción de las testimoniales en el escrito acusatorio, pero visto en sentido Lato Sensu, se han promovido dos testimoniales, se preguntan quienes aquí recurren, será este la oportunidad procesal de valorar las pruebas por quien preside el tribunal, al considerar la insuficiencia de pruebas. Aunado al hecho de que en fecha 10 de marzo de 2009, es decir después de la Audiencia Preliminar, se han entrevistado por ante el Despacho de la Fiscalía a los ciudadanos PARRAGA SEVILLA W.A. (…) QUECANO MOYA GIVANI (…) PUERTAS U.R.O. (…) E.L.Y. (…) y GONZÁLEZ ROJAS DIONKER JOSE (…) quienes son testigos de la aprehensión del imputado (…)

CAPITULO SEXTO

DEL PETITUM

En atención a lo circunstancias (sic) fácticas

y jurídicas antes expuestas por estos Representantes del Ministerio Público , con fundamento en las normas legales invocadas, solicitamos de esta digna Corte de Apelaciones (…) actuando el A quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que: PRIMERO: Sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, considerarlo ajustado y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea anulado el fallo emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 06 de Marzo de 2009, mediante el cual decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Asimismo, solicito que, se reponga la causa a una nueva Audiencia Preliminar y visto que el Juzgador A quo ya se pronuncio en cuanto a los hechos que son investigados y ventilados en la causa jurisdiccional (…) se acuerde que la misma sea dirigida por otro Tribunal de igual funciones e instancia…(Omissis)

DE LA PONENCIA DEL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por los Jueces Superiores: Dra. G.Q.G., Dr. F.Á.C., y Dra. M.C.A., correspondiéndole por distribución la ponencia a la última de los mencionados de este Cuerpo Colegiado, quien con tal carácter refrenda la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23/04/2009, conforme al artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para la tramitación del Recurso de Apelación de Auto, pronunciándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad legal establecida en el artículo 450 ejusdem.

II

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Autos incoado por los Abogados J.C.R. y J.R.M., en su condición de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual decreta el Sobreseimiento de la causa contra el imputado ROLFEL J.C.M., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 1º en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, y contrapuesto con el escrito de contestación al recurso de apelación, tiene a bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pronunciarse de acuerdo a las razones que de seguidas se explanan.

Examinados los fundamentos que conforman la presente apelación, los quejosos arguyen que la decisión delatada violenta principios de carácter procedimental, puesto que la misma deja constancia que el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, no cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, todo ello a que no fueron ofrecidas las pruebas con su indicación de pertinencia y necesidad, limitándose nada más, a solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos. A tal denuncia, podemos observar que en los argumentos de los ofendidos, explanan lo siguiente “… (…) vulnera el derecho que tiene el ministerio público, al estimar que el Código Orgánico Procesal Penal contempla varias oportunidades para que las partes promuevan pruebas, así tenemos que el imputado en la fase de investigación podrá solicitar al Fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos (artículo 305), posteriormente en la fase intermedia conforme al artículo 328, el Fiscal, la víctima y el imputado tienen oportunidad de promover pruebas; finalmente podrán proponer pruebas complementarias acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar (artículo 343) (…) y con su ejecución imposibilitó la continuación del iter adjetivo penal…”.

En este sentido, debe advertir esta Instancia Superior Judicial que en la estructura del proceso penal aparecen perfectamente delimitadas las fases dentro de las cuales deberá desarrollarse el mismo y es así como se tiene que la fase preparatoria se encuentra regulada en las disposiciones contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Ministerio Público y la defensa del imputado y es en esta fase donde las partes y en el caso en estudio, la Fiscalía puede proponer diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien las llevará a efecto si las considera útiles y pertinentes.

En este orden de ideas, del acta que recoge la celebración de Audiencia Preliminar se desprende que el Ministerio Público no ofreció en el escrito acusatorio como medio de pruebas, las declaraciones de los ciudadanos G.Q., Dionky González, E.Y. y W.P., precisamente, porque no se llegó a efectuar su respectivo interrogatorio en la fase investigativa por actos propios del Ministerio Público, siendo que la fase intermedia, no es para llevar a cabo actuaciones de tipo investigativas por cuanto ya fue presentado el acto conclusivo consistente en acusación, que fuere incoado en contra del imputado de autos. Por lo tanto, existiendo la fase intermedia del proceso, en la cual, las partes podrán ejercer las cargas procesales que les impone el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al ofrecimiento de pruebas, lo cual fuera desestimado por el Tribunal Segundo de Control, ya que el referido instrumento legal le garantiza a las partes la facultad de realizar por escrito, las siguientes actuaciones:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código...

  2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

  3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

  4. Proponer acuerdos reparatorios;

  5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

  6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

  7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

  8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Con base en este artículo, el ofrecimiento o promoción de pruebas, su recepción o evacuación y su apreciación o valoración responden a estados diferentes dentro del proceso, presupuestos unos de otros de manera preclusiva, cuyo fin y cometido se materializa en el pronunciamiento judicial al cual sirven de base y fundamento. En tal sentido, en el proceso penal venezolano, resulta imperativo para la parte acusadora demostrar los hechos imputados, lo cual sólo será posible, en principio, con el ofrecimiento de medios de pruebas necesarios y pertinentes, lo cual no es un requisito meramente formal, sino una garantía más para el ejercicio pleno del derecho de defensa, ya que el cumplimiento de ello en el lapso que indica la ley tiene como propósito y razón de que el acusado disponga del plazo prudencial para conocer desde un principio, qué hechos pretende demostrar el acusador y sólo así podrá el acusado controvertir o no tales hechos a través del ofrecimiento de pruebas, toda vez que el derecho al contradictorio no sólo se contrae a la posibilidad de intervenir en la evacuación o recepción de la prueba, sino que él también se manifiesta en la posibilidad de ofrecer medios capaces de enervar la pretensión de la parte acusadora, dado el fraccionamiento que ella tiene para ser incorporada al proceso, es decir, responde a dos momentos, uno, el ofrecimiento, el otro, su recepción o evacuación, ofrecimiento que por demás tiene carácter preclusivo.

Tal certeza de esta Alzada surge del criterio que en forma reiterada y pacífica ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02-493, de fecha Veinte (20) de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F. al resolver el Recurso de Interpretación, contenido en ese Expediente señaló sobre el particular que: “La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (...)”. La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo: “Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”. El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”. El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente: “... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”. La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.” (Resaltado de esta Corte)

Asimismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 2811, del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G., en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada (…)” (Resaltado de esta Sala).

En este orden de ideas, se concluye que la oportunidad para la recolección de elementos de prueba para ser llevados al juicio oral, es exclusivo y excluyente de la fase de investigación mientras en la etapa intermedia del proceso, corresponde a las partes ofrecer las pruebas colectadas y al Juez admitirlas o negarlas, previa verificación de su pertinencia, necesidad y utilidad.

Otra inferencia de las normas de procedimiento ut supra citadas, es que la competencia del Juez de la Fase Intermedia finaliza con la orden de apertura a juicio, lo que conlleva el emplazamiento de las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo establecido y la remisión inmediata del expediente a este Tribunal, significando ello, que la orden de Inicio al Juicio agota la competencia del Juez de Control.

Dentro de estos parámetros legales, fue analizada la exposición realizada por la Vindicta Pública, encontrándose la misma fuera del contexto legal, en virtud, de que el ofrecimiento de pruebas, las declaraciones de los presuntos aprehensores, en el caso, tenían que haber sido realizadas éstas últimas durante la fase de investigación, y el ofrecimiento de estas testimoniales como pruebas, cumplir con los lapsos establecidos en las normas supra citadas, sin embargo, fueron propuestas en el momento estelar de la fase intermedia, la celebración de la audiencia preliminar, y como ya fue explicado, congruente con el principio de preclusión, el proceso está integrado por etapas que se suceden unas a otras, durante las cuales, los sujetos podrán realizar determinados actos; quedando imposibilitados para su ejecución con posterioridad; pues, el citado principio tiene el propósito de reglamentar el ejercicio de los derechos de los sujetos procesales y no prolongar excesivamente el proceso.

Ahora bien, en ilación perfecta a lo anterior, esta Alzada se permite reproducir del texto de la recurrida, la cual explano: “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes tendrán hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, podrá promover las pruebas que se reproducirían en el juicio oral. Ahora bien visto de la revisión del escrito acusatorio, este Tribunal considera oportuno NO ADMITIR el escrito explanado por el Ministerio Público, toda vez que no cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, ordinal 5º del mismo artículo, ofrecimiento de medios de prueba con su indicación de pertinencia y necesidad, sino que se limita a solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, sin ofrecer las pruebas en la presente causa (…)”. De lo anterior y en concordancia a las precedidas explicaciones realizadas por esta Alzada, pudimos constar que la Sentenciadora, explicó los motivos por las cuales no admitió el escrito acusatorio emanado de la Fiscalía (Auxiliar) Primera del Ministerio Público, puesto que el fondo de su pretensión se encontraba fundamentado en encausar al imputado de autos, sin elementos de convicción que estructuraran su cualidad en el delito. A tal razón el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, acordando a su vez el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fundada en el artículo 256 ejusdem, todo ello, en contra del imputado ROLFEL J.C.M..

Ahora bien, para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere que resulte acreditada la existencia de un hecho punible, así como también fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho punible, cuya comisión se le atribuye, acreditados tales extremos, se requiere además la convicción de que en el transcurso de la investigación han surgido elementos que lleven a la creencia del Juez, que el acusado es el autor o partícipe de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente juicio.

Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por Sobreseimiento previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Iniciada la investigación penal por denuncia, tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 33 numeral 4 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es que el hecho punible no pueda atribuírsele al imputado.

De las actuaciones que ordenó el Ministerio Público, el mismo como titular de la acción penal considero que existían suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras, no obstante, no realizó las actuaciones pertinentes para que le sea acreditada la responsabilidad, lo cual considera este Tribunal de Derecho que tal circunstancia fue tomada en cuenta por el Juez A quo, y por ende desestimó lo propuesto por la Vindicta Pública.

En atención a lo expuesto, observa este Tribunal de Alzada que la razón no le corresponde a los recurrentes es por lo que esta denuncia debe ser declarada SIN LUGAR Y Así se Decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, y no habiendo sido observados los vicios invocados por los recurrentes en la decisión objeto de impugnación dictada en fecha Seis (06) de Marzo de 2009, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declara, SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuestos por los ABGS. J.C.R. y J.R.M. en su condición de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, actuando en contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda el cese de la Medida Cautelar menos gravosa que pesaba sobre el imputado de marras, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 452, ordinal 1º del Código Penal, como consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto los ABGS. J.C.R. y J.R.M. en su condición de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, actuando en contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda el cese de la Medida Cautelar menos gravosa que pesaba sobre el imputado de marra, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 452, ordinal 1º del Código Penal, como consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar al primer día (01) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dr. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

Dra. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. N.G.

MCA/FAC/GQG/NG/ML.-

FP01-R-2009-99

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