Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: N° 26.640

PARTE DEMANDANTE: P.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.020.478.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.214.

PARTE DEMANDADA: FRANCISENDORIS LUISMAR MENESES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 19.155.525.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido en autos.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.

SENTENCIA: Definitiva.

- I -

Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el abogado R.A.S., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano P.J.M., también identificado, demandó por ACCIÓN MERODECLARATIVA a la ciudadana FRANCISENDORIS LUISMAR MENESES SALAZAR, fundamentando su acción en los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil y 823 del Código Civil, alegando en su libelo que su representado en el año 1987, inició una relación concubinaria con quien en vida recibiera el nombre de F.B.S.D.G., venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad N° 6.032.104, relación que presuntamente mantuvieron de manera pública, notoria e ininterrumpida por espacio de 19 años. Afirmó que el 16 de julio de 2006, la prenombrada concubina de su mandante falleció y, que durante la unión concubinaria procrearon una hija reconocida por su mandante, la cual lleva por nombre FRANCISENDORIS LUISMAR. Por tal motivo, solicita que se declare la existencia de dicha unión concubinaria, en razón de ello, demandó a su hija, ciudadana FRANCISENDORIS LUISMAR MENESES.

Admitida la demanda en fecha 22 de marzo de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana FRANCISENDORIS LUISMAR MENESES SALAZAR, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

El 27 de marzo de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con el objeto de que se practicara la citación respectiva, y a los fines de su traslado peticionó ser correo especial. Dicho petitorio se materializó el 02 de abril de 2007.

El 09 de abril de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos a los fines de que se librara la compulsa correspondiente. La referida formalidad se cumplió el 13 de abril de 2007. En esa misma fecha, compareció la representación judicial de la parte actora y dejó constancia de haber retirado la compulsa y comisión librada.

El 04 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó resultas de la citación de la demandada debidamente cumplida por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 27 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas del expediente por auto del 13 de julio de 2007.

El 16 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de solicitud de confesión ficta.

El 18 de julio de 2007, se admitieron las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-II-

Nuestra Ley Adjetiva prevé en el Artículo 362 que: “(...)Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se ha configurado uno de los supuestos de hecho previsto en el Artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar, sin dilación, la sentencia, esto es, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, incurriendo así en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora. No obstante ello, para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y, en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.

En cuanto a la primera condición para que se configure la confesión ficta, conviene puntualizar que el vocablo “si nada probare que le favorezca”, proclamado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, excluye la actividad probatoria para demostrar la involuntariedad del demandado de no presentar la contestación a la demanda, porque dicho vocablo se refiere a la actividad probatoria destinada a demostrar que las afirmaciones de la demanda son contrarias a la verdad. En este sentido, ha sido jurisprudencia ya consolidada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá, por esa misma circunstancia, hacer en el debate probatorio ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de dar contestación al fondo. Para R.F.F., probar algo que lo favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho. El podía demostrar (el demandado) hechos extintivos, como el pago, la compensación, la remisión de la deuda, entre otros. Hechos invalidativos, como el error, el dolo, la violencia. O hechos modificativos, como una exceptio non adimpleti contractus. Esa tesis de Feo, siempre fue discutida y criticada, y nunca ha sido aceptada por nuestra jurisprudencia; toda vez que bajo dicha postura, el demandado que no contestó la demanda, estará en mejor situación que el que la contestó, porque quien lo hizo y se limitó a decir la contradigo tanto en los hechos como en el derecho, no puede probar pago, porque él no alegó la excepción de pago; ni tampoco podrá probar ningún hecho extintivo, y resulta que este demandado que se burló de la orden de comparecencia y no acudió al Tribunal, podrá probar pago u otro hecho extintivo y además estaría siempre sorprendiendo al actor e impidiéndole que hiciera la contraprueba. De allí que muchos juristas expresan que la posición de Feo no es la correcta, porque crea desigualdad procesal; además que la presunción contra el demandado no existe y que no hay ningún beneficio legal a su favor. Sanojo, que comenta el Código de Procedimiento Civil de 1.873, decía que el demandado inasistente queda asimilado a quien contradijo la demanda, y que a él, al igual que al contradictor simple, le corresponderá demostrar la inexistencia de los hechos afirmados por el actor; y agregaba que además podía probar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió contestar. Esta posición de Sanojo, la recoge Borjas, quien decía que es cierto que lo único que puede probar el demandado es simplemente que los hechos no existieron, ya que de no ser así y acogerse la tesis de Feo, el demandado contumaz estaría en mejor posición que el que contesta la demanda. Señalaba también Borjas, en el sentido que ese demandado no asistente podrá probar el caso fortuito, o la fuerza mayor que le impidió acudir a contestar la demanda. Reyes coincidía con Borjas, pero agregaba algo distinto; y es que, como la compensación opera de pleno derecho, consideraba que el demandado podía probarla dentro del “algo que le favorece”. J.R.M.M., en principio estaba de acuerdo con Borjas, con Reyes y con Sanojo; pero decía que el demandado siempre podía alegar el pago, ya que si él había pagado, no estaba sorprendiendo al actor con la prueba del pago a pesar de que no lo había alegado en la contestación a la demanda; que lo que se tenía que evitar era un acto alevoso del demandado, de que no contestara la demanda y se basara en esa falta de contestación para sorprender al actor, pero que por lo menos, con relación al pago, esa alevosía no era posible y que en consecuencia había que agregarle al “algo que lo favorezca”, la posibilidad de que le probara el pago aún sin haberlo alegado. La jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según estas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción, porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el Artículo 1.956 del Código Civil para la prescripción; criterio que acoge este Tribunal.

Adicionalmente, el demandado puede probar otros hechos, ya que una cosa es la pretensión y otra la acción. Las antiguas excepciones de inadmisibilidad, que hoy están regadas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como por ejemplo, la cosa juzgada, porque si existe cosa juzgada no existe interés. Asimismo, el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción, porque una cosa es la pretensión y la otra la acción, la jurisdicción se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia, es totalmente absurdo que un juez esté decidiendo un caso cuando el no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción que mueve la jurisdicción no existía, y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos si hay prohibición de la ley de admitirla. El demandado que no contestó la demanda, en cualquier momento puede alegar y demostrar la inexistencia de la acción, y que el resultado de esa inexistencia es que el Juez no puede sentenciar el fondo de la causa porque la actividad jurisdiccional cesa. Ahora bien, en la causa que nos ocupa la demandada no hizo uso de su derecho a promover y evacuar los medios de pruebas dirigidos a evidenciar la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, cumpliéndose así la primera condición para que se configure la confesión ficta, y así se establece. Por otra parte, observa este Tribunal que el actor si promovió con su demanda las siguientes documentales: 1) Copia simple del acta de defunción de la ciudadana F.B.S.D.G.. Este Tribunal, aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana FRANCISENDORIS LUISMAR MENESES. Este Tribunal, aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Copia simple de constancia supuestamente expedida por la empresa LA CENTRAL, Servicio de Previsión Funeraria, C.A. Con respecto a esta instrumental, debe indicarse que los instrumentos privados emanados de terceros, es decir, que no son parte en el juicio, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En el caso de autos, dicho instrumento no fue ratificado por el tercero, lo que conlleva a este Tribunal a no otorgarle valor probatorio, por no haber cumplido el promovente con la formalidad contenida en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 4) Copia simple de Contrato de Servicio Funerario, supuestamente emanado de ROFENIRCA, C.A. Con respecto a esta documental y a la par del particular anterior, debe indicarse que los instrumentos privados emanados de terceros, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En el caso de autos, dicho instrumento no fue ratificado por el tercero, lo que conlleva a este Tribunal a no otorgarle valor probatorio, por inobservancia de la disposición contenida en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 5) Copia simple de declaración de testigos evacuada ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda. Tal documental contiene declaraciones extrajudiciales emitidas por terceros que no fueron llamados a juicio para que ratificaran las declaraciones que rindieron ante la Notaría antes mencionada, lo que resultaba necesario, a los fines de que el adversario del promovente pudiese ejercer el control sobre la prueba y, salvaguardar su derecho a la defensa. En tal virtud, ninguna eficacia probatoria puede atribuírsele a las declaraciones en referencia, evacuadas alteram inaudita parte, y así se establece. 6) Copia simple de constancia de unión concubinaria, emanada de la Secretaría General del Estado Miranda, entre el demandante, ciudadano P.J.M. y la finada F.S.. Este Tribunal, aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7) Copia simple de la cédula de identidad del demandante, ciudadano P.J.M. y la finada F.S.. Este Tribunal, aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Como se dijo anteriormente, la parte actora hizo uso del derecho que le confiere el legislador con respecto a la promoción de pruebas, cuyo lapso de evacuación era de treinta (30) días conforme a las reglas ordinarias de tramitación; pero el caso es, que el Artículo 362 de la norma adjetiva que rige la materia, establece de forma imperativa a los jueces, que vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, se debe dictar “sin más dilación”, la sentencia en la causa, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado; en tal virtud, sería inoficioso e improcedente proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, cuando efectivamente el caso de marras se subsume en la referida norma, y así se establece.

En cuanto a la segunda condición, esto es que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, esta Juzgadora observa que en el caso sub iúdice, el demandante pretende que se declare la existencia de una unión concubinaria entre su persona y la finada F.B.S.D.G., antes identificada, con fundamento en las disposiciones contenidas en los Artículos 77 de nuestra Carta Magna, 16 del Código de Procedimiento Civil y 823 del Código Civil, de la siguiente manera: “(...) DECALARAR (Sic) OFICIALMENTE QUE EXISTIO UNA UNIÓN CONCUBIMARIA, entre la ciudadana F.B.S.D.G. y mi representado, ciudadano P.J.M., que tuvo sus comienzos en el año 1987, la cual continuo en forma ininterrumpida, hasta el día del fallecimiento de la ciudadano (Sic) F.B.S.D.G., y consecuencialmente se le otorguen los mismos efectos que produce el matrimonio…”. Tal petitorio resulta ajustado a derecho, por lo que debemos concluir que se encuentra cumplida la segunda condición a que se contrae el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, y así se declara.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la demanda de mera declaración, incoada por el ciudadano P.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.020.478, contra la ciudadana FRANCISENDORIS LUISMAR MENESES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 19.155.525 y consecuentemente, se declara que entre el ciudadano P.J.M. y la finada F.S., existió una unión concubinaria desde comienzos del año 1987 – según lo aportado por el actor –, hasta la fecha del fallecimiento de la ciudadana F.B.S.D.G. (según acta defunción cursante al folio 08), es decir, hasta el 16 de julio de 2006, asimismo, se evidencia que de dicha “unión estable de hecho” procrearon una hija que lleva por nombre FRANCISENDORIS LUISMAR MENESES SALAZAR, antes identificada, según se desprende de acta de nacimiento cursante al folio 09 del expediente; produciendo, entonces, dicha unión el efecto del matrimonio, todo conforme lo establece la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de julio de 2005; asimismo, se aplica al presente fallo, la disposición contenida en el Ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, a excepción de la formalidad de su registro, todo conforme lo prevé la decisión proferida por el m.T. de la República, la cual se mencionó anteriormente, y así queda establecido.

Se condena a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 ibídem, se ordena notificar a las partes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil siete (2007), a los 197° años de la Independencia y 148° años de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.M.Q.

LA SECRETARIA,

S.A.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA,

S.A.

EMMQ/SA/Magaly

Exp. N° 26.640

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