Decisión nº MP21-P-2009-002913 de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteBernardo Antonio Odierno Herrera
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 19 de Octubre de 2010

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-002913

JUEZ : ABG. B.O.H.

SECRETARIA : ABG. M.C.

FISCAL : ABG. J.A.M.R.

Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : LA COLECTIVIDAD

DEFENSA : ABG. J.N.

Defensor Público Penal 5º del estado Miranda

ACUSADO : I.A.C.

DELITO :OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2009-002913, seguida en contra del ciudadano I.A.C., conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 13-10-2010, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado I.A.C., con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 15-12-2009. A tal efecto, se trasladó y constituyó, en el Servicio de Emergencia del Hospital General “Simón Bolívar”, con sede en Ocumare del Tuy, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. B.O.H., la Secretaria ABG. M.C. y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 95 al 101), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 22-08-2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.M.d. la Guardia Nacional Bolivariana se desplazaba por el Sector Alvarenga, frente al Club Gallístico, Charallave, Municipio C.R.d.e.B. de Miranda, donde observaron una persona quien al notar la presencia militar mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, momento en el cual metió las manos en el bolsillo del pantalón tipo short que vestía y lanzó al suelo un objeto, el cual al ser verificado resultó ser dos (02) envoltorios de material sintético de color naranja, de tamaño regular, el cual contenía en su interior una sustancia de color blanco en forma de polvo, y la otra en forma de piedra, con un peso aproximado cada uno de veinte (20) gramos y cinco (05) gramos, respectivamente, motivo por el cual practicaron su aprehensión, quedando identificado como I.A.C..

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:

EXPERTOS:

  1. - Declaración de la funcionaria TSU EN QUIMICA ADCHELL TORO VIELMA, adscrita al LABORATORIO CENTRAL, DIVISION DE QUIMICA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN CARACAS, por ser una de las personas quienes suscribe el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CG-CO-LC-DQ-09/0966, de fecha 27-08-2009, practicada a la evidencia incautada (DROGA), inserto a los folios 64 al 66.

  2. - Declaración de la funcionaria FARMACEUTICO D.S.V., adscrita al LABORATORIO CENTRAL, DIVISION DE QUIMICA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN CARACAS, por ser una de las personas quienes suscribe el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CG-CO-LC-DQ-09/0966, de fecha 27-08-2009, practicada a la evidencia incautada (DROGA), inserto a los folios 64 al 66, pieza 1.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES

  3. - Declaración del funcionario SM/2 I.G.G., adscrito al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.M.D. LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del acusado, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 5, pieza 1.

  4. - Declaración del funcionario S/1 I.A.G., adscrito al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.M.D. LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del acusado, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 5, pieza 1.

  5. - Declaración del funcionario S/2 YEINDER DELGADO MARQUEZ, adscrito al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.M.D. LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del acusado, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 5, pieza 1.

  6. - Declaración del funcionario S/1 C.R.L., adscrito al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.M.D. LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del acusado, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 5, pieza 1.

  7. - Declaración del funcionario S/2 A.P.G., adscrito al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.M.D. LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del acusado, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 5, pieza 1.

    TESTIGOS:

  8. - Declaración del ciudadano J.A.M.L., por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del acusado de autos y la incautación de la evidencia (folio 7, pieza 1).

  9. - Declaración del ciudadano Y.A.R.C., por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del acusado de autos y la incautación de la evidencia (folio 8, pieza 1).

    DOCUMENTALES:

    De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió como prueba documental, para ser incorporada por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, la siguiente:

  10. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CG-CO-LC-DQ-09/0966, de fecha 27-08-2009, practicada a la evidencia incautada (DROGA), suscrito por la funcionarias TSU EN QUIMICA ADCHELL TORO VIELMA y FARMACEUTICO D.S.V., ambas adscritas al LABORATORIO CENTRAL, DIVISION DE QUIMICA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN CARACAS, inserto a los folios 64 al 66.

TERCERO

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano I.A.C., por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al Acusado I.A.C. se subsume en la norma legal antes citada, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano I.A.C., por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Seguidamente se le impuso al Acusado el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el ciudadano I.A.C., su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del texto penal adjetivo. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

QUINTO

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del Acusado ciudadano I.A.C., este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al Acusado I.A.C., se le atribuye la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, que prevé para su autor, de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISION, si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, entre otros, norma esta aplicable tomando en consideración el resultado de DICTAMEN PERICIAL QUIMICO que riela al folio 64 al 66, pieza 1, la cual concluye que la sustancia incautada se trata de: 1.- DIECISIETE (17) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE COCAINA CON 47 % DE PUREZA; 2.- CUATRO (04) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE CACAINA CON 40% DE PUREZA.

Al efecto, al aplicar la dosimetría y establecer la pena media correspondiente según lo indica el articulo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN que al dividirla por dos, resulta una pena media de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.

Luego al observar que el Acusado antes identificado presenta buena conducta predelictual, toda vez que no emerge de autos que el mismo posea antecedentes penales ni correccionales, este Tribunal con fundamento a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, procede a rebajarle la pena en UN AÑO (01) DE PRISION, quedando la pena a aplicar en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, como quiera que el Acusado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgado con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias que se produjo el hecho objeto del proceso, la cantidad y característica de la droga incautada, procede a rebajar la mitad de la pena en mención, es decir, TRES AÑOS DE PRISION, quedando la pena en definitiva a aplicar de TRES (03) AÑOS DE PRISION, pena esta a la cual se condena al ciudadano I.A.C., titular de la cedula de identidad N° V-6.545.891, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día que cumplirá en principio en el establecimiento carcelario que al efecto se le designe, hasta el día 13-10-2013. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificado a cumplir las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA-

SEXTO

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado I.A.C. admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano I.A.C., que lo mantiene en detención preventiva desde el día 24-08-2009. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 y artículo 88, ambos del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano I.A.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.545.891, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 28-05-1959, de 51 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Electricista, de padres J.C. (V) y de D.A. (F), residenciado en Charallave, Sector Plaza Vieja, casa Nº 46, Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso, que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al Acusado I.A.C. antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: EXONERA al ciudadano I.A.C.d. pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 13-10-2013 para el ciudadano I.A.C.. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano I.A.C..

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines legales consiguientes. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de lo decidido al finalizar la audiencia celebrada al efecto, conforme lo prevé el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

B.O.H.

LA SECRETARIA,

M.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

M.C.

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-002913

(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS

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