Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLisbeth Gutierrez Pernía
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 21 de Diciembre de 2004

194º y 145º

EXPEDIENTE: 1490-E1

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

MENESES LINDARTE H.E., Venezolano, natural de S.B., Barinas, titular de la cédula de identidad V-13.232.702, nacido el 06-04-1973, de 31 años de edad, con cuarto grado de instrucción, de estado civil soltero, profesión u oficio pulpero.

DEFENSA

Abogado. E.M.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado. A.G., Fiscal Doce del Ministerio Público

DELITO: ROBO AGRAVADO.

PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

BENEFICIO SOLICITADO: REGIMEN ABIERTO.

FECHA DE LA SENTENCIA: 26 de Junio de 2001.

Procede este Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la posibilidad de conceder o no, el beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado MENESES LINDARTE H.E., de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1º y 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ante la solicitud formulada por el referido penado.

RECAUDOS PROBATORIOS

Los recaudos presentados con la solicitud son:

  1. – Escrito suscrito por el penado MENESES LINDARTE H.E., remitido al Juzgado Primero de Ejecución, donde solicita le sea concedido el beneficio de REGIMEN ABIERTO, corriente al Folio 153 del expediente.

  2. - Informe Evaluativo para REGIMEN ABIERTO, preparado por La Unidad Técnica de Apoyo Nº 3 del Estado Táchira, corriente a los folios 156 al 161 del expediente.

  3. - Record de Conducta expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, corriente al Folio 166 del expediente.

  4. - Certificado de Antecedentes Penales Nº 01080317, corriente al folio 131 de la presente causa de fecha 11 de Julio de 2003, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano MENESES LINDARTE H.E..

    DISPOSICIONES LEGALES

    Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente señala:

    Al tribunal de Ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

    1. - Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

    Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, señala:

    Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior...

    Artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario:

    “Son fórmulas de cumplimiento de las penas;

    a.- El destino a establecimientos abiertos;

    b.- El trabajo fuera del establecimiento; y

    C.- La L.C..

    Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, dispone:

    El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad

    .

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En el presente caso, quien aquí decide considera procedente aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo establece el último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece la Extraactividad, que en el presente caso no es mas que la aplicación de una Ley derogada hacia el futuro, por favorecer o beneficiar más al reo, por cuanto el hecho ocurrió en fecha 25 de Marzo de 2001, y esa era la norma aplicable para esa fecha. De allí la razón por la que se aplican normas como la del Código Orgánico Procesal Penal derogado y la misma Ley de Régimen Penitenciario.

    En tal sentido, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece los presupuestos o condiciones exigidos por el legislador patrio para que el Juez pueda acordar el beneficio en referencia, a saber:

  5. - Que el penado haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta;

  6. - Que haya observado conducta ejemplar y que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

    De modo que el otorgamiento del beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO implica, no solo el análisis de los elementos objetivos que dispuso el legislador para su concesión, sino además de otros de carácter subjetivo, encaminados a determinar si el sujeto de estudio está apto para su reinserción social.

    Corresponde entonces determinar si el penado MENESES LINDARTE H.E., cumple las condiciones exigidas por la Ley, para lo cual observa:

PRIMERO

Que el penado haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta;

Conforme se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano; siendo detenido en fecha 25 de Marzo de 2001 y para el día de hoy ha cumplido de su pena principal el lapso de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS de cumplimiento físico y pena redimida (Folio 146). Conforme a la Ley de Régimen Penitenciario, el beneficio procede con un tercio de la pena cumplida, que en el presente caso es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por lo que el penado solicitante lleva cumplido de su pena principal CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, lo que evidencia que el lapso mínimo establecido por la ley lo tiene cumplido.

SEGUNDO

Que haya observado conducta ejemplar y que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

El dispositivo legal que contempla el beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, establece entre otras condiciones que el penado MENESES LINDARTE H.E., haya observado conducta ejemplar, espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, lo que implica el análisis a la personalidad y antecedentes de todo orden que permitan suponer y llevar a la convicción de quien decide, que el mismo está apto y en condiciones de reinsertarse a la sociedad, y que se refleja en la conducta que ha desarrollado durante su reclusión.

El otorgamiento de este beneficio implica la excarcelación del penado, se trata de una semilibertad, y el cumplimiento de pena bajo otro régimen, lo que hace necesario el análisis de un conjunto de elementos tanto objetivos como subjetivos que atañen, no solo el buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, sino que es necesario realizar un análisis de fondo a los antecedentes personales de todo orden, del cual se permita suponer en forma fundada su progresividad y readaptación social, y por ende, su reingreso al seno de la comunidad que le reprochó su accionar antijurídico.

Cumplida la condición objetiva como lo es el haber cumplido más de una tercera parte de la pena, es el elemento subjetivo el que va a determinar si el sujeto solicitante del beneficio está en condiciones de reinsertarse a la sociedad, en base al comportamiento reflejado durante el tiempo de su reclusión.

En este orden de ideas, si analizamos el informe preparado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, corriente a los folios 156 al 161, tenemos que el equipo encargado expresó lo siguiente:

PRONÓSTICO: Entre los aspectos resaltantes de la evaluación se consideran: progresividad en el área deportiva, adaptabilidad al sistema carcelario, abstención de consumo de droga, desde su ingreso, en fecha 30-03-01, respeto a la norma y figura de autoridad, ausenta sanciones disciplinarias, realiza actividades laborales en oficios varios.

Emocionalmente se proyecta en proceso de madurez, búsqueda de seguridad, aceptación, efecto, impulsividad discretamente elevada, y potencial para tolerar-canalizar frustraciones, advirtiendo mínimo déficit en la presente área, lo que le permite superar la dependencia y el logro de una reinserción social adecuada.

CONCLUIONES: El equipo técnico emite opinión FAVORABLE, por considerar que con adecuada orientación, puede reincorporarse al entorno social

.

A.t.l.e., considera esta juzgadora que en el caso de autos existen una serie de elementos que han llevado a la convicción de quien decide, de que el sujeto optante al beneficio reúne plenamente las condiciones exigidas por el legislador patrio para la concesión del beneficio al que está optando; toda vez que no solo tiene cumplido el tiempo estipulado sino que además ha observado buena conducta durante el tiempo de reclusión y ha puesto en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad y existe a su favor un pronóstico favorable por parte del equipo técnico que garantiza el cumplimiento de la medida de pre-libertad que ha solicitado.

De igual manera es primario en hechos delictivos, pues, tal como se desprende del certificado de antecedentes penales, del cual se evidencia que no tiene antecedentes penales ni probacionarios. (folio 131).

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

PRIMERO

ACUERDA el beneficio de REGIMEN ABIERTO, solicitado por el penado de autos MENESES LINDARTE H.E., plenamente identificado en autos, por las razones de orden legal, expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO

Se le impone al penado MENESES LINDARTE H.E., las siguientes condiciones:

  1. - No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin permiso previo y por escrito del Tribunal;

  2. - No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal;

  3. - No frecuentar sitios en donde expendan bebidas alcohólicas;

  4. - Cumplir con las indicaciones que le imparta su delegado de prueba.

  5. - Incorporarse de inmediato a una actividad laboral;

  6. - Observar buena conducta.

  7. - No deambular a altas horas de la noche, sin causa que lo justifique.

  8. - Regresar a pernoctar al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, todos los días antes de las 8:00 p.m.

  9. - Cumplir con las indicaciones impuestas por el reglamento interno del Centro de Tratamiento Comunitario “Juan Tovar Guedez”.

TERCERO

Háganse las participaciones respectivas.

CUARTO

Trasládese al penado de autos e impóngasele de la presente decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DRA. L.G.P.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. O.A.N.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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