Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

Nº DE EXPEDIENTE: 2.960-10

PARTE ACTORA:

MENESES R.L.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad numero V- 6.992.430

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

E.G.G.M.M.M.S. y C.T.G.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 44.057, 35.951 y 124.463, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO T.L.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 035-2010

TRIBUNAL COMPETENTE: JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Visto el libelo de la demanda que ha sido incoada por la ciudadana LIRIS C.M.R., titular de la cédula de Identidad numero V. 6.992.430, en contra de la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO T.L., DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, por motivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 035-2010.

Ahora bien por cuanto en el libelo supra mencionado se observa que la ciudadana LIRIS C.M.R., titular de la cédula de Identidad numero V. 6.992.430, regentaba el cargo de INSPECTOR PARCELARIO I, Adscrita a la DIRECCION DE CATASTRO de la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO T.L., DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, y por cuanto su demanda se fundamenta en el despido del cual fue objeto en v.d.P.D.d.D., debido a que supuestamente incurrió en tres (03) inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo las fechas 11/12/2009, 15/12/2009 y 23/12/2009.

Ahora bien, ésta Juzgadora considera que uno de los requisitos fundamentales para que un Tribunal pueda conocer de una demanda es la competencia; y como bien de forma unánime ha consagrado la Jurisprudencia y la doctrina, la competencia es un requisito o presupuesto para ejercer la jurisdicción y participa en consecuencia de la naturaleza del estricto orden público que enviste al Derecho Procesal; por lo que debe interpretarse la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la revisión constante y permanente que puede ejercer el Juez, ante la cuestión de su propia competencia.

Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Publica, vigente desde el 11 de Julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal adscrito a la Alcaldías, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive a lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem)

Asimismo, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todo lo relativo al ingreso, ascenso, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional relacionado con los funcionarios públicos estará regida por el contenido normativo previsto por la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuya competencia hoy día está atribuida al Estatuto de la Función Pública, por lo que siendo dicha normativa la aplicable a los funcionarios públicos, escapa del ámbito de la competencia de los Tribunales Laborales el conocimiento de la presente causa; igualmente dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su articulo 25, ordinal 6, sobre la competencia de los Juzgados Superiores, Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competente para conocer de:

6°- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concerniente a la función publica, conforme a lo dispuesto a la ley…

En consecuencia de lo antes expuesto, y conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también, considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable de Oficio en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo en criterio de este Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, norma a nuestro juicio, aplicable supletoriamente, por obra de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en ausencia de disposición expresa, en tanto no contraría principio alguno rector del nuevo procedimiento del trabajo; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Estado Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, cuyo conocimiento está atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativo funcionarial con fundamento a lo anteriormente explanado; en consecuencia, se ordena librar oficio remitiendo inmediatamente el presente expediente contentivo de una (1) pieza constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles. LÍBRESE OFICIO y REMÍTASE. CÚMPLASE.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

En Charallave a los Cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).

DRA. T.R.S.

LA JUEZ

Abg. A.J.A.P.E.S.

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 pm), de la tarde se dictó y público la anterior decisión.

Abg. A.J.A.P.E.S.

TRS/AA/Jcg

Exp. N° 2.960-10

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