Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH18-M-2007-000066

DEMANDANTE: R.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.988.598.

DEMANDADO: J.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.888.808

APODERADOS

DEMANDANTE: J.B.F. y A.L.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.601 y 19.882, respectivamente.

APODERADOS

DEMANDADOS: F.S.M., R.R.M. y A.G.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.683, 12.533 y 72.423, respectivamente.

MOTIVO: Rendición de Cuentas.

- I -

- ANTECEDENTES -

Se inició la presente causa mediante escrito libelar distribuido a este Juzgado, según consta de nota de distribución de fecha 09 de octubre de 2007, siendo admitida la presente demanda por Rendición de Cuentas, por auto de fecha 30 de octubre de 2007, ordenándose la intimación de la parte demandada ciudadano J.H.G., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su intimación, para que presente las cuentas, de conformidad con la norma contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de noviembre 2008, compareció por ante este Juzgado el ciudadano J.H.G., debidamente asistido por el abogado F.S.M., dándose por intimado en el presente juicio y a su vez apeló del auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal.

Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2008, el Tribunal negó dicha apelación por cuanto el auto que admitió la presente demanda, fue un auto de mera sustanciación y de mero trámite, que no causó un gravamen irreparable a la parte demandada.

En fecha 14 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó en treinta y cinco (35) folios útiles, escrito de oposición a la demanda de rendición de cuentas, fundamentando su oposición en los artículos 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, 371, 218, 219, 329 del Código de Comercio y 168 del Código Civil.

En fecha 22 de mayo de 2009, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe la presente decisión.

- II –

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por acción de rendición de Cuentas, instauraron los abogados J.B.F. y A.L.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano R.M.V., en contra del ciudadano J.H.G., en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:

Que en fecha 23 de febrero de 1983, se constituyó la sociedad mercantil “Administradora Bita C.A.”, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el Nº 85, Tomo 17-A pro, y que en el artículo 4º de su documento constitutivo y estatutario, quedó establecido que la misma tendría una duración de veinte (20) años, contados a partir de su inscripción por ante el Registro Mercantil.

Que en fecha 28 de marzo de 2001, se celebró una Asamblea General Ordinaria de Accionistas de dicha compañía, mediante la cual, estando representado por el cien por ciento (100%) del capital social, en la persona de los ciudadanos J.H.G., R.M.V. y el Licenciado Ramón Medina como Comisario, se aprobó el balance general y estado de ganancias y pérdidas correspondientes al ejercicio económico del año 2000, y se ratificó en sus cargos a los ciudadanos antes mencionados como presidente, vice-presidente y comisario respectivamente.

Que dicha asamblea fue participada al Registro, por el ciudadano J.H.G., quien a tal efecto igualmente certificó el Acta correspondiente.

Que llegada la expiración natural del término de duración de la compañía, el ciudadano J.H.G., siendo presidente de la compañía tenía la obligación y la responsabilidad de convocar la Asamblea para que ésta resolviera acerca de la extensión o no de la vigencia de la compañía, o en su defecto, tenía la obligación y la responsabilidad de proceder a la liquidación de la compañía, en razón de lo cual procedió a demandar a dicho ciudadano.

El actor fundamentó su acción en las normas contenidas en los artículos 340, 342, 347, 348 y 350 del Código de Comercio, así como en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, señaló en su petitorio que demandó al ciudadano J.H.G. en su condición de presidente y administrador de la sociedad mercantil “Administradora Bita C.A.”, para que convenga en: rendir cuenta detallada de su gestión, por los tres últimos ejercicios económicos de la vida de dicha empresa, es decir, los correspondientes a los periodos 2001, 2002 y 2003; rendir cuenta detallada con especial referencia a lo relativo a las cuentas bancarias, y a los inmuebles identificados en el libelo de demanda, respecto de los cuales deberá precisar si los mismos están o no ocupados; en caso de estarlo, indicar por quién y bajo qué régimen y figura jurídica; y en dado caso, que por esa causa se hayan generando o se estén generando rentas, deberá precisar los montos respectivos, su acumulado y el destino que se haya dado a tales ingresos.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 30 de octubre de 2007, se libró la respectiva compulsa. Posteriormente mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2008, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia en autos de la imposibilidad de intimar al demandado, razón por la cual se procedió a la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008, la parte demandada se dio por intimada, y a su vez apeló del auto de admisión de la demanda, siendo negada dicha apelación en fecha 24 de noviembre de 2008.

En fecha 14 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de oposición a la demanda de Rendición de Cuentas, y anexos contentivos de dos cartas dirigidas al ciudadano J.H.G. y al Dr. F.S.; así como acta de matrimonio, en el cual expuso:

…Opongo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la prohibición del articulo 673 del mismo Código de admitir la acción propuesta por la falta de acreditación por parte del demandante(…).

También, formulo Oposición a la admisión de la demanda de Rendición de Cuentas del 30 de octubre de 2007, por cuanto tiene que entenderse como ya rendidas las cuentas debido a que operó la prescripción de la acción del Actor para solicitar dicha Rendición de Cuentas(…)

Opongo como defensa de fondo la Falta de Cualidad del Ciudadano R.M.V., como demandante para sostener el presente juicio, en virtud de que él es de estado civil casado (…)

Opongo como defensa de fondo mi Falta de Cualidad, como demandado para sostenerla presente Contienda Judicial, en virtud de que soy de estado civil casado…

.

En fecha 26 de junio de 2009, la parte actora consignó escrito de alegatos, en el cual expuso:

…el ciudadano J.H.G. y su abogado se han limitado a formular una inconsistente argumentación que ni siquiera está fundamentada en las causales contenidas en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, como válidas para formular oposición con la fuerza suficiente como para suspender el juicio de cuentas...

.

En fecha 29 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias certificadas del registro mercantil, constante de Acta Constitutiva y rendición de cuentas correspondientes al período comprendido desde 1987 al 2001.

- III -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulte de los alegatos y de la actividad probatoria efectuada de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a los alegatos para decidir.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en obtener la rendición de cuentas de la gestión del ciudadano ciudadano J.H.G., en su condición de presidente y administrador de la sociedad mercantil “Administradora Bita C.A., de conformidad con el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, de los tres (3) últimos ejercicios económicos de vida de dicha empresa, es decir correspondientes a los períodos 2001, 2002 y 2003, frente a ello la parte demandada se opone, invocando la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción de la acción y la falta de cualidad, tanto activa como pasiva para sostener el presente juicio.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse con relación a los aspectos fundamentales traídos a su conocimiento, tal es el caso de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, la prescripción de la acción y la falta de cualidad activa y pasiva, para luego establecer si la presente oposición a la rendición de cuentas resulta procedente en el presente caso.

- DE LA CUESTIÓN PREVIA-

La parte demandada en su escrito de fecha 14 de mayo de 2009, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición dispuesta en el artículo 673 del mismo Código. A tal efecto, observa quien aquí decide que la parte demandada arguye que la demanda propuesta no debió ser admitida, por la falta de acreditación por parte del demandante, de un modo auténtico de las obligaciones que tendría el demandado de rendirlas, por lo que este Sentenciador considera adecuado hacer las siguientes observaciones:

El artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(Omissis…)

11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

Por su parte, la norma contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos señala que:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación (…)

.

Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones alegatos y recaudos referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho cierto que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar, desde el inicio, todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en el caso bajo estudio, referido al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observamos lo siguiente:

Dicha cuestión previa concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.

En este estado, considera oportuno este Juzgador hacer referencia a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa en fecha 13-11-01, de cuyo texto se desprende:

…Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas

(TJS-SPA, Sent. 13-11-2001, Núm. 2597)…”.

Establecido lo anterior, y luego de efectuada la revisión a las actas que conforman el presente expediente, debemos hacer la siguiente consideración: la parte demandada en fecha 14 de mayo de 2009, consignó escrito de oposición en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a la parte actora convenir o contradecir dicha cuestión previa, tal y como efectivamente así lo hizo el accionante, mediante escrito de fecha 26 de junio de 2009. Luego, en fecha 29 de junio del mismo año, consignó copias certificadas del acta constitutiva y actas de asamblea general de accionistas, correspondientes a los ejercicios económicos comprendidos desde el año 1987 hasta el año 2000, en las cuales consta la cualidad de las partes y las modificaciones estatutarias.

Ahora bien, cabe destacar que el Juez conoce el derecho, y por lo tanto debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Así las cosas, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del libelo de la demanda, resulta oportuno indicar que, la acción de Rendición de Cuentas es una acción tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, establecido en el Libro Cuarto, De los Procedimientos Especiales, Titulo II Del Procedimiento por Intimación, Capítulo VI, en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, este Sentenciador considera que no existe prohibición expresa de la Ley que impida su admisión, todo lo cual conduce a la improcedencia de la defensa previa opuesta por la parte demandada en tal sentido, no puede prosperar como cuestión previa. Y así se declara.

- DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA Y ACTIVA -

Respecto al alegato de falta de cualidad en la persona del demandado para sostener el presente juicio, considera este Juzgador necesario conceptuar lo que es la Parte, y a tal efecto, la Colección Jurídica Opus en su Tomo IV, reseña:

Parte: Es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso.

Asimismo, la mencionada Colección Jurídica en su Tomo II, al definir el término de Cualidad, señala:

“Cualidad. La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. (…) La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Resaltado del Tribunal).

Definido lo anterior, debemos entender que las partes son, en principio, las personas legítimas que gestionan por sí mismas o por medio de apoderados el reconocimiento de sus derechos. Si el asunto es contencioso, las partes son dos: una, la que llama a juicio, o sea, el demandante; y la otra, aquella a quien se reclama, y en esa condición es llamado a juicio, o sea, el demandado.

En el mismo orden de ideas, la doctrina establece que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

Siguiendo este orden de ideas, el Dr. E.D., en su obra “Homenaje a Humberto Cuenca”, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus notas tituladas “Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas” (vid: Pág. 294), señala lo siguiente:

Es la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro M.T. estableció en sentencia Nº 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006 lo siguiente:

…Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuenta sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación sólo en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil…

(…omissis…)

Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objetos de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de cuentas voluntaria, o que la rinda de manera insatisfactoria…

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto se evidencia la responsabilidad solidaria de los socios en una sociedad mercantil, así como la cualidad para actuar en el presente juicio. Observa quien aquí decide, una vez verificadas las actas procesales que consta en autos, copia certificada inserta en el folio trescientos treinta (F. 330), Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 28 de marzo de 2001, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, mediante la cual se aprobó el balance general y estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio económico del año 2000, así como la ratificación en sus cargos, de los miembros de la junta directiva de dicha empresa, a saber, el ciudadano J.H.G. en su cargo de Presidente, y el ciudadano R.M.V., como Vice-presidente, de lo cual se desprende con total claridad la cualidad de las partes en el presente juicio.

- DE LA OPOSICIÓN -

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2009, alegó:

“… También, formulo Oposición a la admisión de la demanda de Rendición de Cuentas del 30 de octubre de 2007, por cuanto tiene que entenderse como ya rendidas las cuentas debido a que operó la prescripción de la acción del Actor para solicitar dicha Rendición de Cuentas(…)

Al respecto, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de vente días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte el artículo 371 del Código de Comercio establece:

La responsabilidad solidaria de los socios de la compañía de comercio, o de sus sucesores, cesará a los cinco años contados desde el término o disolución de la compañía, siempre que el acto de disolución se haya registrado y publicado conforme al artículo 217…

.

En el caso que nos ocupa, examinado como fue de manera minuciosa el escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2009, por la representación judicial de la parte demandada, se evidencia que procedió a oponerse al procedimiento, por cuanto a su juicio tiene que entenderse como ya rendidas las cuentas, debido a que operó la prescripción de la acción, por lo que este sentenciador considera oportuno señalar que para que la prescripción comience a correr, es indispensable que la compañía haya terminado o se haya disuelto, y siempre que el acto de disolución se haya registrado y se hayan hecho las publicaciones de ley, tal y como lo establece el artículo antes citado.

En el mismo orden de ideas, nuestra norma adjetiva indica que una vez presentada la oposición del demandado, la misma debe ir acompañada de prueba escrita, por lo tanto el Juez debe examinar cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los requisitos, se suspenderá el juicio de cuentas y se procederá a la contestación de la demanda, continuándose en lo sucesivo por los trámites del juicio ordinario. De la revisión efectuada al presente expediente, se pudo constatar que no fue consignada ninguna prueba escrita donde constara la disolución de la compañía, ni las publicaciones exigidas por la ley, en virtud de lo cual, debe declararse improcedente la oposición formulada, y así se decide.

Asimismo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, concede un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se realice, a los fines que el ciudadano J.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.888.808, presente las cuentas de su gestión como Presidente de la sociedad mercantil Administradora Bita, C.A., correspondientes a los tres (03) últimos ejercicios económicos de la referida empresa, a saber, años 2001, 2002 y 2003. Cúmplase.

- IV -

- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Rendición de Cuentas, intentara el ciudadano R.M.V., en contra del ciudadano J.H.G., ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada, fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte accionada, referida a la falta de cualidad activa y pasiva en el presente juicio.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la oposición ejercida por la parte demandada ciudadano J.H.G..

CUARTO

Se ordena al ciudadano J.H.G. la rendición de cuentas de su gestión como Presidente de la sociedad mercantil Administradora Bita, C.A., correspondientes a los tres (03) últimos ejercicios económicos de la referida empresa, a saber, años 2001, 2002 y 2003. Continúese la tramitación del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 675 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, y una vez verificada la referida notificación, comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 675 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Abril de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-M-2007-000066

CAM/IBG/Lisbeth

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