Decisión nº 3342-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación

Los Teques, 25 de Noviembre del año 2003

193 y 144

Causa No. 3342-03

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho YENIFER C M.V. y V.M.R.R., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos L.A.R. y R.H.L.O., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 04 de agosto del año 2003, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 27 de octubre del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 04 de agosto del año 2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

… PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, por considerar que llena los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los posibles defectos de la acusación considera este Tribunal que la misma no presenta tales defectos. TERCERO: En lo que se refiere al sobreseimiento considera quien aquí decide que no hay fundamentos serios para dictarlo. CUARTO: En cuanto a las excepciones interpuestas este Tribunal considera que no hubo imposición por parte de la defensa a oposiciones tal como lo prevé el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Sobre las Medidas Cautelares Sustitutivas este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad por considerar que no han variado los elementos por la cual se acordó. SEXTO: En cuanto al procedimiento de admisión de los hechos no hay materia sobre la cual decidir. SEPTIMO: En cuanto al acuerdo reparatorio no hay materia sobre la cual decidir. OCTAVO: En cuanto a la suspensión condicional del proceso no hay materia sobre la cual decidir. NOVENO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa este Tribunal las admite por considerar que son útiles necesarias y pertinentes. DECIMO: En cuanto a la solicitud hecha por la defensa del ciudadano L.A.R. sobre la nulidad, este Tribunal se aparta de ella por considerar que la misma no llena los extremos de de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO PRIMERO: En cuanto a la solicitud de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal se aparta de ella por considerar que no han variado los elementos en que se fundo la privación judicial preventiva de Libertad. DECIMO SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa por considerarlas útiles y pertinentes para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. DECIMO TERCERO: En cuanto al solicitado por la defensa de R.H.L.O., este Tribunal se aparta de la solicitud de Nulidad por considerar que no llenan los extremos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…

(*) Sic.

En fecha 08 de agosto de 2003 los profesionales del derecho Y.C.M. y V.M.R.R., actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos L.A.R. y R.H.L.O., introducen escrito de APELACION contra la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 04 de agosto del año 2003, en el cual señalan:

...se evidencia del escrito de acusación consignado por el representante del Ministerio Público, que los fundamentos de la misma, se basan en Actas de Transcripción de novedades de fecha 07/04/03, suscrita por el Jefe de Guardia, donde recibe llamada de una persona de sexo masculino que indica que se encuentra en un determinado de Araguita un vehículo marca Chevrolet, de color marrón o vino tinto en el cual se desplazaba un ciudadano portando un bolso de color negro, así como el detective Villamizar William, recibe la llamada telefónica informa al Jefe de Investigaciones de la denuncia efectuada por la persona anónima, demostrándose en las respectivas actas que violan el Artículo 57 de nuestra Carta Magna, y que las mencionadas actas carecen de laglidad, ya que al cursarse la denuncia bajo la figura del ANONIMO, como anteriormente se especificó se incurre en la violación de la norma constitucional y así mismo a la mencionada acta le faltan las firmas de todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, ya que sólo aparece suscribiendo el acta en cuestión el funcionario exponente, como no aparece el Acta o Constancia en el expediente que señale el porque no firmaron las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta defensa solicita la NULIDADA ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 ejusdem. Además observa esta defensa que la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, no es acorde con los hechos narrados por nuestros patrocinados… En cuanto, a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no indican su pertinencia y necesidad, sólo se limitaron a nombrarlos, sin indicar la sustanciación del contenido… Queremos manifestar, que las pruebas sobre las cuales se basa la representación fiscal son manifiestamente ilegales, ya que en el Acta Policial, foliada con el número cinco (5), se evidencias los vicios cometidos por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, y que los mismos al momento de ocurrir lo narrado por ellos, no solicitaron la colaboración de personas ajenas al procedimiento y presenciaran la actuación policial, así como lo supuestamente incautado… por consiguiente, se desprende del Artículo 25 de la Constitución Bolivariana de la República, que los actos que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución y la Ley serán nulos, como se desprende de las irregularidades encontradas en las Actas Policiales, violándose así los derechos civiles consagrados en el artículo 44 numeral 1°, de la N.C., obteniendo pruebas a base de torturas por parte de los funcionarios policiales… Esta defensa, difiere al cuanto al pronunciamiento del Ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, de mantener la Privativa de nuestros defendidos, ya que éstos poseen buena conducta, tienen arraigo en el país, son personas de escasos recursos económicos, tienen trabajo propio, y al no existir peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia, considera esta defensa procede la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa que a bien tenga imponer el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

(*) Sic.

En fecha 13 de agosto de 2003 el profesional del derecho J.A.M.R., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, introduce escrito de Contestación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

El Tribunal Tercero de Control, previamente constituido, celebró Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la Acusación presentada por esta Representación Fiscal en fecha 29 de abril de 2003… de la misma manera se ratificaron los medios probatorios ofrecidos para ser evacuados en su oportunidad legal. De la misma manera, se ratificó la solicitud de orden a la apertura a juicio oral y público, solicitando el Tribunal la admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como los medios de prueba, pues dicho escrito fue presentado en el tiempo legal oportuno cumpliendo con todas las formalidades y requisitos que exige para ello el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y también los medios probatorios con indicación de la pertinencia y necesidad de las mismas. Solicitando se mantenga en contra de los imputados la privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las condiciones que dieron origen al decreto de la misma…se observa que lo que se pretende con el recurso de apelación es la NULIDAD del Acta Policial, no siendo éste el medio idóneo ni la oportunidad procesal para atacar y solicitar las actuaciones propias de la fase preparatoria de la investigación, quedando en evidencia que con el aludido Recurso de Apelación los abogados han actuado de forma temeraria que ha violentado la norma consagrada en el artículo 102 del código Orgánico Procesal Penal… Por otra parte de las actas se vislumbra claramente las probanzas y elementos de convicción que resultan ser muy fuertes contra los ciudadanos L.A.R. y R.H.L.O., evidenciándose también que nos encontramos frente a delitos de grave envergadura, los cuales son perseguibles y donde el autor o autores de los mismos no se someten por sí, o por voluntad propia al brazo de la Ley…

Sic.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Tal como lo señala M.V. en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, refiriendo a CAFFERATA: “Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso.” Siendo que en el proceso penal se trata de acreditar la comisión de un hecho punible y de los autores o participes involucrados en éste.

Por otra parte debe señalarse la importancia de la prueba como eje fundamental del proceso penal, la cual se pone de manifiesto cuando a través de ella, el Juez entra en contacto con la realidad extraprocesal, esto es, crear el convencimiento del juez sobre la existencia o la no existencia de hechos de importancia en el proceso.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra la libertad probatoria como principio, el cuál según opina E.L.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” en un Estado de Derecho, debe ir indisolublemente unido al de la licitud y al de la libre apreciación de la prueba.

Consagran los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Libertad de la prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de pruebas, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrán utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimientos ilícitos

.

Permite, entonces el Código Penal Adjetivo la probanza de todos los hechos y circunstancias relacionados con el proceso, a través de cualquier medio de prueba siempre y cuando estén ajustadas a las prescripciones de éste Código y demás leyes.

En base a lo expuesto, según manifiesta el recurrente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Extensión Valles del Tuy, en Audiencia Preliminar de fecha 04 de Agosto de 2003, admitió los medios probatorios promovidos por el Representante Fiscal quien no manifestó en su escrito, según alega, la necesidad y pertinencia de tales medios, alegando además que las pruebas sobre las cuales se basa son manifiestamente ilegales, en virtud de que, tal como consta en el acta policial, los funcionarios no solicitaron la presencia de testigos en el procedimiento, y haber usado torturas, en violación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la mencionada Acta Policial, sólo aparece suscrita por el funcionario exponente lo cual la hace, en su criterio, NULA ABSOLUTAMENTE.

Al respecto el catedrático E.P.L.S. en su obra “La Prueba en el P.P.A.” ha manifestado lo siguiente:

El principio de la licitud de la prueba es una barrera que erigen las sociedades democráticas contra aquellas desviaciones del poder punitivo del estado, pues dicho principio es una exigencia básicamente para los funcionarios públicos encargados de la persecución penal. La licitud de la prueba abarca dos aspectos fundamentales como son, en primer término, el aspecto formal o directo, que consiste en el cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por la ley procesal o por leyes especiales para la obtención de la evidencia. Estos requerimientos están referidos a la necesidad de orden judicial para realizar registros, allanamientos, intercepción de correspondencia, comunicaciones telefónicas o grabaciones directas de personas, o a la presencia de testigos instrumentales imparciales o del imputado y su defensor, allí donde sea posible. En este caso se dice que estamos ante el llamado aspecto formal o directo del principio de licitud de la prueba, ya que la sola falta o el quebrantamiento de la formalidad exigida debe producir la declaración de ilegalidad de la prueba así obtenida y la consecuente nulidad de los actos a que se haya servido de base.

Es evidente que el legislador en materia probatoria y en resguardo a las garantías fundamentales de todo ciudadano exige el cumplimiento de determinadas formalidades esenciales, cuya omisión traería como consecuencia violaciones flagrantes de derechos fundamentales establecidos por nuestro sistema constitucional. Ello quiere decir, que no puede ser admitida ni valorada una prueba que haya sido obtenida en contravención a las garantías legales y constitucionales establecidas, por ejemplo en violación al derecho a la integridad personal, o a la inviolabilidad del domicilio, entre otros.

Observa esta Corte de Apelaciones, el Acta Policial al cuál se refiere el recurrente como ilícita, y se observa que la misma se encuentra suscrita por el FUNCIONARIO EXPONENTE, el TSU VILLAMIZAR WILLIAM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy. Es evidente que el hecho de que los otros funcionaros que acompañaron en el procedimiento al funcionario aquí exponente, no hayan suscrito el acta no la vicia de ilegalidad por cuanto los hechos allí señalados fueron presenciados por el funcionario VILLAMIZAR WILLIAM quien suscribió el acta, por tanto no puede pretenderse la declaratoria de ilegalidad de un acta policial levantada a consecuencia de la comisión de un hecho punible de la peligrosidad como en el que estamos presentes, además de que no consta de las actas que conforman el presente expediente, que se hayan recabado las pruebas en dicho procedimiento policial, con violación de garantías del imputado ni en violación de formalidades esenciales, tal como lo alegan los recurrentes.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la inspección de personas y de vehículos efectuada por los funcionarios policiales, debe observarse el contenido de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 205. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

Artículo 207. Inspección de vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.

De todo lo cual se desprende que los funcionarios policiales actuaron ajustados a derecho en el procedimiento de inspección de personas y de vehículo, y por consiguiente en la incautación efectuada de los objetos relacionados con el hecho punible promovidos como pruebas en el escrito acusatorio por la representación fiscal y admitidos en audiencia preliminar por el Juez Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Extensión Valles del Tuy. Igualmente y para dar contestación a todos y cada uno de los planteamientos efectuados por los recurrentes, observa esta Corte de apelaciones, que las pruebas promovidas por la representación fiscal fueron hechas con indicación de su licitud y pertinencia en el lapso legal, por lo que la denuncia efectuada por los recurrentes no tiene ningún asidero legal. Por tanto y de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del acta policial efectuada por los recurrentes, así como de las demás denuncias planteadas con respecto a la ilegalidad de las pruebas. Y ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones, que los recurrentes, se oponen a la calificación jurídica dada a los hechos por la vindicta pública en su escrito acusatorio. Al respecto debe observarse lo contemplado en los artículos 280 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Artículo. Desarrollo de la audiencia… En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Por tanto y en virtud de ser la calificación jurídica materia que atiende al fondo de la causa y ser propia del juicio oral y público, esta Corte de Apelaciones no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, los recurrentes se oponen al pronunciamiento efectuado por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Valles del Tuy, con respecto al mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad. Al respecto debe observar esta Corte de Apelaciones lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por tanto, en virtud de que la revisión de la medida judicial preventiva de libertad es inapelable, de conformidad al precepto jurídico mencionado, esta Corte de Apelaciones declara IRRECURRIBLE la revisión de dicha medida de coerción personal de conformidad a lo establecido en el artículo 437 c) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Audiencia de fecha 04 de agosto de 2003 y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Audiencia de fecha 04 de agosto de 2003 y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F.

LAGR/ss

Causa. 3342-03

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