Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteGricelda Martínez Cedeño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, trece (13) de diciembre de dos mil once (2011)

Años: 201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000523

PARTE ACTORA: L.A.M.R.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. LALKER P.N.

PARTE DEMANDADA: Y.F.C.M., C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No Compareció)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) del día de hoy, trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), mediante demanda interpuesta por el ciudadano L.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-19.116.447, debidamente asistido por el Abogado LALKER P.N., inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el Nº 44.772; y una vez recibida la demanda, este Tribunal ordenó la subsanación del libelo por no cumplir con los requisitos previstos en los numerales 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitido el libelo subsanado por auto de fecha 21/10/2011.

Habiéndose notificado a la empresa demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), y certificada por secretaría dicha notificación en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).

Siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) del día seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2011-000523, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez G.M.C., con la asistencia de la Secretaria PAULA DÍAZ MALAVER. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció por la parte demandante, el ciudadano L.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-19.116.447, debidamente asistido por el Abogado LALKER P.N., inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el N° 44.772; dejándose expresa constancia en el acta levantada en dicha fecha de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la sentencia Nº 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2.005.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

El ciudadano L.A.M.R., alegó en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia, en calidad de Encargado, para la empresa Y.F.C.M., C.A., desempeñándose en múltiples funciones tales como abrir y cerrar la tienda, efectuar el cuadre de caja, operador, cajero, auditor de máquinas (fichas), hasta el día 30 de agosto de 2011, en la cual decidió presentar formal renuncia al cargo. En este sentido señala que percibió como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.866,98, cumpliendo una jornada laboral de 02:00 p.m., hasta las 09:00 p.m., de lunes a lunes, en temporadas bajas y de 03:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., en temporadas; y que en virtud de haber resultado infructuosos los reclamos para lograr el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, procedió a demandar a la empresa Y.F.C.M., C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de marzo de 1999, anotada bajo el Nro. 62, Tomo 5-A; por los conceptos y montos que se especifican a continuación:

Antigüedad e Incidencia: Artículo 108 de la L.O.T. = 375 días, para un total de Bs. 16.620,12

Intereses sobre Prestaciones Sociales: = Bs. 5.665,47

Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010: Artículo 225 L.O.T. = 30 días para un total de 1.866,98

Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011: Artículo 225 L.O.T. = 30 días para un total de Bs. 1.866,98

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Artículo 225 L.O.T. = 29,33 días para un total de Bs. 1.825,49

Utilidades Fraccionadas: 40 días que multiplicados por 62,23, arroja un total de Bs. 2.489,31

Cesta Ticket: 96 días laborados a razón del 0,25% de la unidad Tributaria, equivalente para la fecha a Bs. 18,75 para un total adeudado de Bs. 1.800,00

TOTAL…………………………………………………………………Bs. 30.267,37

Reclama además la indexación, costas, costos y honorarios profesionales.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la presunción de la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una presunción de la admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizada la pretensión del demandante, se presume la admisión de los hechos alegado por el trabajador.

En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes. Los montos a revisar son los siguientes:

1) ANTIGÜEDAD E INCIDENCIAS: La parte actora reclama el monto de Bs. 16.620,12. Ahora bien, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado corresponde al trabajador por concepto de Antigüedad e Incidencias, 375 días que al ser multiplicados mes a mes por el salario diario integral devengado, corresponden a la cantidad de Bs. 14.730,53. En consecuencia, le corresponde pagar a la demandada por concepto de Antigüedad e incidencias, al trabajador la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.730,53). Así se decide.

2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2009-2010: El demandante reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos años 2009-2010, la cantidad de 30 días para un total de Bs. 1.866,98. De conformidad con lo consagrado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; y de acuerdo con el tiempo de servicios alegado, determina esta Juzgadora que le corresponden al demandante por VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2009-2010, un total de 30 días, que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 61,50, resulta un total de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.845,00), monto éste que se condena a la empresa demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El demandante reclama el periodo de vacación 2010-2011, para un total de Bs. 1.825,49. Ahora bien, de conformidad con lo consagrado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden al demandante por los conceptos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, la cantidad que reclama de 29,33 días, que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 61,50, resulta un total de MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.804,00), monto éste que se condena a la empresa demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

4) UTILIDADES FRACCIONADAS: La parte demandante reclama el pago de 62,23 días para un total de Bs. 2.489,31. De conformidad con lo consagrado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde al trabajador por el concepto y período reclamado un total de 40 días, multiplicados por el salario diario normal de Bs. 61,50, para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.460,30), monto éste que se condena a la empresa demandada a cancelar al demandante. Así se decide.

5) CESTA TICKETS: De acuerdo a la admisión de los hechos que se presenta esta Juzgadora establece que conforme a los días señalados por el trabajador en el libelo de demanda, le corresponde por concepto de Cesta Tickets Pendientes, la cantidad de 96 días que multiplicados por Bs. 18,75, arroja un total de Bs. 1.800,00. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al trabajador por este concepto la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00). Así se decide.

6) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, debiendo descontarse el monto de intereses pagados que arrojan las pruebas aportadas por el demandante, por la cantidad de Bs. 760,47; la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 30 de agosto de 2011, conforme a los parámetros establecidos en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

7) INTERESES DE MORA: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.

8) INDEXACIÓN: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

De igual manera, sí la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiera estar suspendido por acuerdo entre las partes o en aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.M.R., contra la empresa Y.F.C.M., C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. SEGUNDO: Se condena a la demandada pagar a la parte demandante la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.879,06), más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión; así como la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.

LA JUEZ.,

Dra. G.M.C..-

LA PARTE DEMANDANTE

LA SECRETARIA

En esta misma fecha (13/12/2011), se registró y publicó la presente decisión siendo la 01:30 p.m.-

LA SECRETARIA

GMC/lv.-

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